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214 CÁMARA DE DIPUTADOS
  1. cion de alguna de las partes o si alguna de éstas es heredero presuntivo del juez;
  1. Si es compadre, ahijado o padrino de alguna de las partes;
  2. Si el juez ha acometido, asechado, injuriado gravemente o amenazado verbalmente o por escrito a alguna de las partes.

Art. 11. Las causas que implican solamente a los jueces son:

  1. Ser ascendiente o descendiente de alguna de las partes o parientes por línea trasversal hasta el tercer grado de consanguinidad, por cómputo civil;
  2. Tener la consorte del juez igual parentesco con alguna de las partes, aun cuando la consorte haya muerto;
  3. Haber tenido alguna de las partes pleito criminal con el juez;
  4. Seguir alguna de las partes demanda civil contra el juez;
  5. Haber sido testigo o defensor en la causa.

Art. 12. Los relatores, escribanos i receptores de un juzgado son recusables por las mismas causas que se espresan en el artículo 10.

Pueden, ademas, ser recusados por las partes sin necesidad de espresar causa legal; pero, en este caso, continuarán funcionando con un acompañado de su clase que nombrará el juez o tribunal que conozca de la causa, i será pagado por la parte recusante.

Art. 13. Los relatores, escribanos i receptores quedan implicados por las mismas causas que se espresan en el artículo 10.

Art. 14. Queda en su vigor i fuerza el reglamento de administración de justicia i sus adiciones en todo lo que no se oponga a esta lei."

"Artículo primero. LOS Ajentes diplomáticos i consulares de la República compondrán tres clases:

  1. Ministros Plenipotenciarios;
  2. Encargados de Negocios;
  3. Cónsules Jenerales, Cónsules 1 Vice-Cónsules.

Art. 2º. Los Ministros Plenipotenciarios gozarán en la Corte de Londres el sueldo anual de doce mil pesos; en la de Paris el de diez mil i en todas las demás de Europa el de nueve mil pesos.

AArt. 3º. Los mismos funcionarios enviados cerca de los Gobiernos de América, gozarán el sueldo anual de ocho mil pesos en las Cortes de Méjico, Washington i Rio Janeiro i el de siete mil en las restantes.

Art. 4º. Los Encargados de Negocios en las Cortes de Europa i América, gozarán de la mitad del sueldo anual asignado a los Ministros Plenipotenciarios en los artículos anterioies.

Art. 5º. Los Ministros Plenipotenciarios tendrán, en los casos en que el Gobierno lo hallare por conveniente, un secretario de Legacion, cuyo sueldo anual será la cuarta parte del de aquéllos.

Art. 6º. Los Ministros Plenipotenciarios i Encargados de Negocios en Europa, disfrutarán sobre su sueldo la gratificacion anual de ocho cientos pesos para gastos de oficina i porte de correspondencia; i los empleados de igual clase en América, la de cuatrocientos.

Art. 7º. Los Cónsules Jenerales en Europa gozarán de dos mil quinientos pesos anuales, i en América de dos mil.

Art. 8. Los sueldos i gratificaciones de todos los funcionarios espresados, empezarán a correr desde el dia en que se embarquen en algun puerto de la República, si el viaje fuese por mar, i si por tierra, desde que traspasen la cordillera de los Andes.

Dichos sueldos terminarán el dia de su llegada al territorio de la República, siendo de su cuidado participarla al Gobierno.

Art. 9º. Los sueldos i asignaciones de los empleados diplomáticos i consulares, serán abonados íntegramente i sin descuento alguno.

Art. 10. Estarán obligados los sobredichos funcionarios a ponerse en camino para regresar a esta República dentro de dos meses, contados desde el dia en que recibieron sus letras de retiro; i todo el tiempo que ademas de este plazo permanecieren en sus destinos, no cobrarán sueldo alguno si no probaren impedimento invencible, en cuyo caso solo gozarán la mitad del sueldo que ántes percibian.

Art. 11. Los costos de viaje de ida i vuelta se abonarán separadamente por el Gobierno, con arreglo a la cuenta que será del cargo de los mismos funcionarios presentarle oportunamente, en intelijencia de que solo entrará en ella lo necesario para una moderada comodidad i decencia.

Art. 12. Cuando un funcionario diplomático o consular fuese trasladado de un destino a otro, o cuando se nombrare para ejercer estos cargos a alguna persona residente en pais estranjero, empezará a correr el respectivo sueldo desde el dia en que reciba su nombramiento.

Art. 13. La presente lei no deberá estenderse a los funcionarios de las sobredichas clases que estuvieren ya en ejercicio."

Este pasó a la Comision de Gobierno i aquél a la de Lejislacion i Justicia.

El señor Presidente hizo una indicacion para que la Cámara resuelva el modo de compeler a los diputados inasistentes; i, despues de haberse propuesto diversas medidas, se acordaron los artículos siguientes:

"Artículo primero. Los diputados, que no pudieren concurrir a una sesión, deberán ponerlo en noticia del Presidente de la Sala i, llegando a faltar tres veces por enfermedad, la acreditarán con el certificado de dos médicos.

Art. 2.º Si el motivo que les impidiere asistir fuese de otra naturaleza, deberán justificarlo de un modo bastante ante el mismo Presidente.

Art. 3.º A los que infrinjieren lo dispuesto en