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SESION DE 22 DE NOVIEMBRE DE 1833 185

ble, sin duda, por su talento i luces, pero de ninguna autoridad en cuestiones de derecho positivo.

"No se trata aquí, (dice él mismo en su introduccion al Derecho público esterno) no se trata aquí del derecho positivo, que resulta de las convenciones o prácticas establecidas entre todas las Naciones o algunas de ellas; el objeto de este curso no es trazar la historia de lo que se hace se ha hecho jamas, sea en cuanto a la organizacion interna de las Naciones o en cuanto al modo en que se hayan convenido a obrar unas con otras en sus intereses recíprocos." Las citas de la nota anterior del infrascrito son de escritores de mui diferente especie; de jurisconsultos que deducen sus doctrinas de las leyes i costumbres recibidas, no de los dictados ambiguos de una razon que cada cual interpreta a su modo. No se ha buscado en ellos el débil apoyo de la opinion particular de este o aquel individuo; citar escritores de este carácter es alegar la autoridad de los Gobiernos ilustrados, cuya jurisprudencia esponen i cuya práctica atestiguan. El Gobierno de Chile persiste en creer que, en cuestiones internacionales, el derecho positivo comprobado de este modo es la guía ménos falible i la ménos espuesta a contradiccion.

Entrando Chile en la sociedad de las Naciones ha querido adoptar las instituciones de su derecho público esterno. Su juicio particular sería de mui poco peso para alterarlas. Míralas, pues, como una regla positiva que, aunque no sea la mas perfecta posible, es la que puede seguirse con mas seguridad en la práctica; i obrando de este modo no cree consultar solamente aquellos celosos sentimientos de independencia de que todos los Estados cultos le han dado ejemplo, sino su amor a la paz i su respeto a la esperiencia i la sabiduría de los pueblos que le han precedido en el mundo.

No es difícil replicar a la excepcion que se opone al ejemplo de la Gran Bretaña i de los Estados Unidos de América. Los Cónsules de estas Naciones (dice el señor De la Chainaye) no ejercen poder alguno judicial porque no están asalariados. Pero, dos Estados poderosos, ricos, i tan cuidadosos como éstos han sido siempre en procurar toda la proteccion i fomento posible a su comercio, hubieran asalariado sin duda a los Cónsules, si hubiesen creido que para confiarles el poder judicial era indispensable asalariarlos, i que semejante poder era una parte precisa de las atribuciones consulares.

Ademas, la excepcion alegada deja en toda su fuerza estos ejemplos bajo el punto de vista mas importante. Ella esplicaría, cuando mas, porqué la Inglaterra i los Estados Unidos no confieren autoridad judicial a sus Cónsules; pero no esplica por qué no se permite a los Cónsules de otras Naciones, aunque estén asalariados, el ejercicio de esta autoridad judicial, armada de fuerza ejecutiva en el territorio de la Inglaterra i de los Estados Unidos.

El infrascrito cree haber probado suficientemente en su nota anterior que las facultades mismas concedidas por la Francia a sus Cónsules, en nada derogan las regalías inherentes a la soberanía local segun se hallan reconocidas i establecidas por derecho comun. En prueba de ello ha trasladado varios pasajes de Pardessus, escritor práctico, cuya doctrina está enteramente de acuerdo con las reglas que sigue el Gobierno de Chile. El señor De la Chainaye echa ménos el segundo de dichos pasajes en la obra de este jurisconsulto, i cree que se ha errado la intelijencia del tercero. En cuanto al que se ha echado ménos, la edición de Pardessus que tiene el Gobierno i de que se tomó aquella cita es la cuarta (Paris 1831); i el número 1454 citado, contiene (a la pájina 214 del tomo V) el siguiente parágrafo:

"Néanmoins, quelques clairs et vrais que soient ees principes, ils sont susceptibles de raodification lorsque, par une défiance mal entendue peut étre, mais que la nécesité forcé quelques fois á subir pour eviter de plus graves inconveniens, le Gouvernement du pays, oú le cónsul est établi, ne lui permet pas d'exercer des fonctions judiciaires á l'égard de ses compatriotes, méme quand les jugemens ne devraient avoié d'exécution qu'en France. Dans ce.cas le cónsul doit s'en abstenir sauf au Gouvernement franais á opposer une représaille de réciprocité au cónsul du méme Gouvernement."

Por lo tocante al pasaje que se cree mal entendido (el del número 1467), el infrascrito tiene una estrema repugnancia a discentir del señor De la Chainaye en la interpretacion de un autor frances i de jurisprudencia francesa. Cree con todo que el verdadero sentido del testo no puede ser otro que el que le ha dado en su nota. He aquí sus razones. El autor, negando toda jurisdiccion criminal a los Cónsules, no reconoce otra excepcion que la de los delitos que se cometen a bordo de los buques nacionales i que conciernen a su disciplina interior; i para probar la falta de jurisdiccion en los demás casos los reduce a dos clases. O el delito ha sido cometido fuera del distrito consular o dentro de él. En los casos de la primera especie, dice, los Cónsules no tienen poder alguno ni aun aparente; en los de la segunda solo pueden tener los poderes que se les concedan por tratados; i de tratados que les confieran jurisdiccion criminal (dice mas adelante) no se conoce ejemplo entre las Naciones cristianas. El señor De la Chainaye cree que la espresion "territorio en que el Cónsul no ejerce sus funciones" comprende todo lo que no es su distrito consular, ménos el territorio de la Nacion del Cónsul, por manera que el Cónsul tenga alguna especie de poder judicial con respecto a delitos cometidos en aquel territorio.

El infrascrito no ve motivos para admitir una restriccion tácita de tamaña importancia. El autor, ademas, cuando dice que el Cónsul no tiene