Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1833/Sesión de la Cámara de Diputados, en 15 de noviembre de 1833

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1833)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 15 de noviembre de 1833
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 28, EN 15 DE NOVIEMBRE DE 1833
PRESIDENCIA DE DON JUAN DE DIOS VIAL DEL RIO


SUMARIO. —Asistencia. —Aprobacion del acta de la sesión precedente. —Cuenta. —Sueldo de los empleados de la Secretarla. —Entrada a Santiago del tercer Escuadron de los Granaderos. —Lei de importacion. —Abono de servicios civiles a los militares retirados. —Tratados entre Chile i Bolivia. —Muelle de Valparaíso. —Campo de instruccion para los cuerpos cívicos. —Permiso para que un Escuadron de Granaderos entre en Santiago. —Provincia de Valparaíso.— Impuesto sobre el consumo de ganados. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que el Presidente de la República comunica haber ordenado que se pague a los empleados de la Secretaría los sueldos que les corresponden. (Anexos núms. 164. i 165.)
  2. De otro oficio en que el mismo Majistrado comunica que el tercer Escuadron de Granaderos ha entrado inopinadamente en Santiago sin haber obtenido ántes el permiso del Congreso. (Anexo núm. 166. V . sesion del 8.)
  3. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña un proyecto de lei que fija los derechos de importacion. (Anexo núm. 167.)
  4. De otro oficio con que el Senado trascribe un proyecto de lei que declara ser de abono a los militares dados de baja los servicios prestados en la administracion civil. (Anexo núm. 168.)
  5. De otro oficio con que la misma Cámara acompaña un tratado celebrado entre Chile i Bolivia. (Anexo núm. 169.)
  6. De un informe de la Comision de Hacienda sobre el proyecto de lei que autoriza al Presidentede la República para reparar el muelle de Valparaiso. (Anexo núm. 170. V. sesion del 6.)
  7. De otro informe de la misma Comision sobre la compra de un terreno para campo de instruccion de los cuerpos cívicos; la Comision propone la aprobacion. (Anexo núm. 171. V. sesion del 21 de Octubre de 1833.)
  8. De otro informe de la Comision de Gobierno sobre el permiso pedido para reforzar la guarnicion de Santiago con un Escuadron de Granaderos, la Comision propone que se otorgue el permiso (Anexo núm. 172 V. sesion del 8.)
  9. De otro informe de la misma Comision sobre el proyecto de lei que crea la provincia de Valparaiso. La Comision pro pone la aprobacion. (Anexo núm. 173 V. sesiones del 28 de Octubre i del 22 de Noviembre de 1833.)
  10. De otro informe de la Comision de Hacienda sobre el proyecto de lei que grava con un impuesto a beneficio de las Municipalidades el consumo de ganados. (Anexo núm. 174 V. sesiones del 11 de Octubre i dei 22 de Noviembre de 1833.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Mandar que se agregue a sus antecedentes el oficio del Gobierno sobre la llegada a Santiago de un Escuadron de Granaderos.
  2. Pedir informe a la Comision de Hacienda sobre el proyecto de lei que fija los derechos de internacion. (V. sesion del 22.)
  3. Pedir informe a la Comision de Lejislacion sobre el proyecto de lei que declara ser de abono a los militares los servicios civiles. (V. sesion del 22.)
  4. Pedir informe a la Comision de Gobierno sobre el Tratado celebrado entre Chile i Bolivia. (V. sesion del 11 de Diciembre de 1833.)
  5. Aprobar el proyecto de lei que autoriza al Presidente de la República para reparar el muelle de Valparaiso.
  6. Autorizar la compra de un campo de instruccion para los cuerpos cívicos. (V. sesion del 4 de Diciembre de 1833.)
  7. Permitir la residencia en Santiago del Escuadron de Granaderos que ha entrado sin permiso a la ciudad. (V. sesion del 4 de Diciembre de 1833.)

ACTA editar

SESION DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 1833

Se abrió con los señores Arce, Astorga, Aspillaga, Blest. Bustillos, Carvallo, Carrasco, Echeverz, Eyzaguirre, Fierro, García de la Huerta, Gutiérrez, Irarrázaval, Larrain don Juan Francisco, Larrain don Vicente, López, Manterola, Martínez, Mathieu, Mendiburu, Osorio, Plata, Puga, Renjifo, Silva don Pablo, Tocornal don Gabriel, Tocornal don Joaquin, Valdés, Uribe, Vial don Juan de Dios, Vial don Antonio i Vial don Manuel.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyeron cinco oficios: tres del Poder Ejecutivo en que comunica haber espedido las órdenes convenientes para que se pague a los empleados en la Secretaría de esta Cámara; da cuenta de haber entrado inopinadamente el tercer Escuadron de Granaderos a caballo ántes de que el Congreso haya acordado el permiso, por no haber tenido presente el jefe la lei que se lo prohibia i por el mal estado en que se hallaban los caballos, lo cual ha impedido hacerles salir nuevamente para dar cumplimiento a la lei, en cuyo estado pide que el Congreso le prescriba la regla que deba observar; i últimamente somete al exámen i aprobacion de las Cámaras el siguiente

PROYECTO DE LEI:

"Artículo primero. Se permite la importacion a Chile de toda clase de mercaderías, sea cual fuere su oríjen o procedencia, siempre que dicha importacion se haga por las aduanas principales de la República, bajo los gravámenes i reglas que establece la presente lei.

Art. 2.º Como excepcion al anterior artículo, queda prohibida la introduccion de pinturas obscenas, i de cualesquiera otras mercaderías que por su naturaleza contribuyan a pervertir la moral pública.

Art. 3.º Tambien se prohibe internar los comestibles cuya corrupción o mala calidad les haga dañosos para la salud del pueblo.

Art. 4.º Los animales feroces i los reptiles o insectos ponzoñosos no podrán importarse sin un permiso especial de la autoridad competente.

Art. 5.º Serán libres del derecho de internacion las mercaderías siguientes: animales exóticos vivos o disecados, bombas de incendio, cartas o planos jeográficos i topográficos, composiciones de música impresas o manuscritas, globos jeográficos, imprentas i sus útiles, instrumentos de cirujía, de física, matemáticas i demas ciencias, libros impresos, máquinas para el fomento de la agricultura, de la minería i de las artes o ciencias, mineral en bruto, modelo de máquinas, oro i plata sellada, en polvo o en pasta, piezas de artillería, pizarra sin marco, plantas exóticas i sus semillas, plata i oro denominado de chafalonía, pólvora de cañón i fusil, prensas litográficas. Todo producto de la pesca qne se hiciere en buque nacional.

Art. 6.º Serán tambien libres del derecho de internacion los equipajes; entendiéndose solo por equipaje: la ropa i calzado de uso individual, las alhajas, vajilla, utensilios domésticos, libros impresos, i comestibles, todo en una cantidad pro porcionada a las circunstancias del dueño, i ademas cualquiera suma en dinero.

Art. 7.º Gozarán de igual exencion los efectos destinados para el culto divino, cuando desde los puertos estranjeros de que procedieren viniesen de cuenta de las comunidades, monasterios o iglesias a cuyo servicio deban aplicarse.

Art. 8.º Quedan así mismo exentos del derecho de internacion los efectos que, en lo sucesivo, vengan a nuestros puertos de cuenta de los Ministros Diplomáticos debidamente acreditados por cualquiera potencia estranjera cerca del Gobierno de la República, si dichas mercaderías fuesen para su uso o consumo, el de sus secretarios o demas oficiales adictos a la Legacion. Esta gracia no será estensiva a los Cónsules i Vice-Cónsules.

Art. 9.º Cuando, despues de haberse internado libremente las mercaderías de que habla el artículo anterior, se quisiesen vender en el pais, cobrará la Aduana en el acto de la primera venta los derechos de entrada sobre el valor que tengan al tiempo de enajenarlas.

Art. 10.º Las mercaderías que a continuacion se espresan, pagarán por derecho de internacion sobre su avalúo las que designa la siguiente tarifa:

Mercaderías que pagarán el 5 %

Alhajas de oro o plata, canutillos finos de oro o plata, coral labrado i sin labrar, charreteras finas de oro o plata, diamantes i toda otra clase de piedras preciosas, guarniciones i galones finos de oro o plata, hilado fino id. id., hojuelas finas id. id., lentejuelas finas id. id., perlas finas, plata labrada, relojes de faltriquera de oro o plata.

Mercaderías que pagarán el 10 %

Aceite de vitriolo, acero, algodon en rama con pepa o sin ella, alquitran, anclas i anclotes de hierro, añil, azul de Prusia, barba de ballena sin labrar, brea, cadena de hierro, caoba, carei sin labrar, cedro, cera en pasta, combos de hierro, concha de perla sin labrar, corchos, duelas de todas clases, ébano, esperma de ballena en pasta, estaño, ejes de hierro, grana o cochinilla, hierro, hojas de lata, instrumentos de música, jacarandá, ladrillos a prueba de fuego para hornos de fundicion, lana de vicuña, lingotes de hierro colado, macana, máquinas para copiar cartas, marfil sin labrar, nebrina, oblon o lúpulo, palos para buques, palo Brasil, dicho de Nicaragua, dicho de rosa, dicho campeche, pelo de castor, piedras para molinos o trapiches, planchas de hierro tirado, plomo en barras, resina de pino, salitre, sándalo, tejidos de crin para forrar muebles, tierra para hornos de fundicion.

Mercaderías que pagarán el 15 %

Abanicos, algalia, almizcle, ámbar, azafran, clavazon, cofias armadas o sin armar, enchapados, olan batista, pañuelos de cachemira bordados, dichos de olan batista, peinetas de carei, pianos, punto de encaje de algodon o pita en cualquiera forma con bordado o sin él, dicho de seda o lino id. id., relojes grandes de campana o para sobre mesa, tejidos de seda sin mezcla de ninguna otra materia, dichos de id. con mezcla de oro o plata, trajes de olan batista i de merino bordados.

Mercaderías que pagarán el 30 %

Aceite de oliva, alfombras hechas de cualquier jénero o tamaño, arañas de cristal o de metal, canastas, canastillos i cestos de juncos o mimbres, carne de vaca salada, dicha de puerco, dicha en cecina, catricofres, cinchas hechas de cualquiera clase, cohetes, cortinas i colgaduras, cuadros con marco de pinturas a pincel o grabadas, dulces secos o en conservas, espuelas de hierro, estribos i estriberas de hierro, estufas i chimeneas, fanales de cristal, faroles de id., fideos i cualquiera otra clase de masa o pasta de harina, flores artificiales, frazadas de cualquier jénero, frenos de hierro, frutas secas o en conserva, galletas, globos de cristal, hormas para botas, zapatos i sombreros, jamones, jerga de lana o algodon, lámparas de cristal con adornos o sin ellos, lanchas, botes i toda embarcacion que no exceda de 20 toneladas de medida, legumbres secas o en conserva, lunas de espejo que pasen de 12 pulgadas, maderas labradas, manteca de cerdo i oso, mantequilla de vaca, manufacturas de lata sin charol o pintura, mesas de metal, dichas de billar i otros juegos, muebles de madera para menajes de casas o escritorios, cualquiera que sea su clase, hechura o nombre; muñecas i demás juguetes para niños, ornamentos i vestiduras hechas o en corte, pescado seco, salado, ahumado o en escabeche, quesos, rejas de hierro para balcones o ventanas, sacos hechos de cualquier jénero, sillas de montar, sus útiles i toda obra de talabartería, silletas i sofaes de cualquiera clase, sombreros i gorras armadas o sin armar de pelo, lana, paja, pita, seda, algodon o cualquier otro material, suelas i toda clase de piel o cuero curtido o adobado, con pelo o sin él, en blanco o teñido, entero o en piezas, tablillas para techar, tejidos para ponchos o botas arrieras, velas de cera, dichas de esperma, vinagre comun.

Mercaderías que pagarán el 35%
Baules, botas i botines de piel curtida, botas arrieras hechas, café, coches i demas carruajes, montados o en piezas, chocolate, espejos que excedan de 12 pulgadas, ponchos hechos, ropa hecha para uso interior o esterior de cualquiera clase a excepcion de medias, sal comun, velas de sebo, yerba mate, zapatos de becerro, tafilete, cabritilla, etc., í toda clase de calzado con suela.
Mercaderías que pagarán los derechos fijos que se designan

Por la libra de cigarros puros decualquiera clase se pagará seis reales; por la libra de té verde o negro, id. cuatro reales; por la libra de tabaco en polvo, id. seis reales; por la libra de rapé, id. seis reales; por cada canasto de dos frascos tamaño comun de anisete, id. diez reales; por docena de botellas, id. id. de ron o de cualquiera otro aguardiente, id. tres pesos; por docena de frascos id. id. de jinebra, se pagará veinte reales; por docena de botellas, id. id. de vino blanco, sea cual fuere su clase o nombre, id. veinte reales; por docena de botellas, id. id. de vino tinto de cualquiera clase o nombre, id. dos pesos; por docena de botellas, id. id. de sidra o cerveza, id. dos pesos; por el galon de ron o de cualquiera otro aguardiente en grado de prueba, id. ocho reales; por el galón de vino blanco, id. seis reales; por el galon de vino tinto, id. cuatro reales; por el galon de sidra o cerveza, id. cuatro reales; por la arroba de azúcar o chancaca del Perú, id. tres pesos; por cada cabeza de ganado vacuno, cuatro pesos; por cada mula se pagará dos pesos; por cada caballo, dos pesos; por cada burro, un peso; por cada oveja o carnero, id. cuatro reales.

Art. 11.º Cuando el ron o demas aguardientes suban de prueba, por cada grado que exceda de ella, se aumentará un uno por ciento a la cantidad de galones para cobrar el derecho.

Art. 12.º Siempre que los vinos o licores sujetos al pago de derechos fijos se presentasen envasados en frascos o botellas, que no sean del tamaño comun, el vista encargado de reconocerlos, hará una regulacion prudencial que reduzca el contenido a la medida sobre que se ha fijado el derecho; i dicha regulacion la sentará al pié de las pólizas que se corrieren.

Art. 13.º Para deducir el derecho de internacion de los trigos o harinas estranjeras que se pretenda importara Chile, deberán poner dos vistas de aduana bajo su firma, i a continuacion de las pólizas que han de presentarse con este objeto, el precio corriente de los mismos frutos producidos en el pais; i segun dicho precio corriente, se cobrará el derecho, observando la siguiente graduacion:

Trigo

Cuando el valor del trigo chileno no exceda de cuatro pesos la fanega de ciento i cincuenta libras, pagará igual medida de trigo estranjero doce reales.

Valiendo el trigo nacional desde cuatro hasta cinco pesos, pagará la fanega de trigo estranjero ocho reales. Cuando el valor del trigo chileno sea desde cinco hasta seis pesos, pagará la fanega de trigo estranjero cuatro reales. Si excediese de seis pesos el precio corriente de la fanega de trigo nacional, será libre de derechos la internacion del trigo estranjero.

Harina

Siempre que el valor del quintal de harina flor del pais no pase de cuatro pesos, pagará el quintal de harina flor estranjera diez i seis reales. Valiendo el quintal de harina flor de Chile desde cuatro hasta cinco pesos, pagará el quintal de harina flor estranjera doce reales. Cuando la harina flor nacional valga desde cinco hasta seis pesos, pagará el quintal de harina flor estranjera ocho reales.

Si el valor de la harina de Chile fuese desde seis a siete pesos, pagará cada quintal de harina flor estranjera cuatro reales.

En los casos que la harina flor nacional tuviere mayor precio que el de siete pesos quintal, será libre de derechos la importación de la harina estranjera.

Art. 14.º Toda mercadería no comprendida en la nomenclatura que contienen los anteriores artículos, pagará por derechos de internacion un veinte por ciento sobre su avalúo.

Art. 15.º Las mercaderías estranjeras que se importaren al pais por buque nacional de construccion estranjera, habrán la rebaja de un diez por ciento de los derechos de internacion que adeudaren.

Art. 16.º Las mismas mercaderías internadas por buque nacional construido en los astilleros de la República, gozarán un veinte por ciento de rebaja en los derechos de internacion.

Art. 17.º Para que pueda tener efecto la gracia concedida a los buques nacionales en los dos artículos precedentes, será necesario que acrediten los capitanes o sobrecargos con certificados de las aduanas de su procedencia, que las mercaderías traidas a su bordo, fueron embarcadas en el puerto o puertos de que hubieren zarpado.

Art. 18.º Será tambien necesario que dichos buques hayan salido con su carga del Asia, Australia, Nueva Zelanda, Africa o Europa, o de puertos americanos situados al otro lado del Cabo de Hornos.

Las naves nacionales procedentes de cualquier punto de la costa o islas del Mar Pacífico, solo gozarán de la rebaja de derechos en aquellas mercaderías que produzca el pais donde las embarcasen.

Art. 19.º La internacion de naipes, tabaco en hoja, en mazos o picado, solo podrá hacerse por el puerto de Valparaiso i de cuenta de la factoría de especies estancadas.

Art. 20.º Los trigos o harinas, i en jeneral todas las mercaderías que tienen derechos fijos i viniesen por mar a Chile, únicamente podrán internarse por el citado puerto de Valparaiso.

Art. 21.º Aun cuando las mercaderías que pagan derechos fijos resultasen averiadas, no tendrá lugar rebaja alguna en el derecho que les está señalado. Se exceptúa de esta regla a los vinos que se avinagrasen.

Art. 22.º Las mercaderías estranjeras podrán permanecer depositadas tres años en los almacenes de la Aduana de Valparaíso, i solo cuatro meses en los de cualquiera otra aduana principal de la República.

Art. 23.º Vencidos estos plazos sin que los consignatarios hubieren sacado sus efectos, para hacer cumplir la lei, se procederá en el modo i forma que establece el reglamento sobre almacenes de depósitos desde el artículo 16 hasta el 26 inclusive; bien entendido que la ampliacion al término del depósito de que hablan algunos de dichos artículos, únicamente tendrá lugar en el puerto de Valparaiso.

Art. 24.º En los primeros seis meses del depósito, se cobrará por almacenaje de internacion un cuarto por ciento mensual sobre el aforo de las mercaderías; i por el demas tiempo que permaneciesen depositadas, un octavo por ciento tambien mensual.

Art. 25.º Se exceptúan de esta regla las siguientes mercaderías que pagarán de almacenaje medio real al mes por quintal en bruto de peso calculado: aceite de oliva, dicho de esperma, dicho de ballena negro, dicho de linaza, dicho de coco, dicho de cualquiera otra clase envasado, en pipas, barriles o botijas, aguardiente de cualquiera clase, algodon en rama con pepa o sin ella, arroz, azúcar, barnices, cacao, café, carnes saladas o preparadas de cualquier modo, cerveza, clavazon de hierro, cristales i vidrios planos o huecos, chancaca, galletas, harina de trigo o de cualquiera otra especie, hierro sin labrar, loza, maderas para ebanistas, manteca i mantequilla, manufacturas sueltas de hierro colado, máquinas encajonadas o sueltas, miel, mistelas i rosolis, motonería, muebles de maderas para menaje de rasa, palas con mangos, papel de cualquiera clase, pastas i masas de harina, pescado salado de cualquier modo, pinturas secas o preparadas, sebo, sidra, velas de sebo, vinagre, vinos de todas clases, yerba mate.

Art. 26.º El derecho de almacenaje lo adeudará toda mercadería que entre a los almacenes de aduana, aun cuando sean de las que gozan libertad de derechos en su internacion.

Art. 27.º Para deducir el derecho de almacenaje, se tomará la fecha del manifiesto por menor a que correspondan las mercaderías que deban pagarlo, i se entenderá concluido el mes que hubiere principiado.

Art. 28.º Los animales vivos, las lanchas o botes, la cal i el yeso i las demas mercaderías designadas en los artículos 5.º i 6.º del reglamento para almacenes de depósito, no adeudarán el derecho de almacenaje cuando, sin depositarse en las aduanas, se lleven a almacenes particulares; pero si los consignatarios o dueños de dichas mercaderías quisiesen depositarlas en almacenes públicos, pagarán un real por quintal al mes sobre su peso calculado.

Art. 29.º Esta clase de depósito no tendrá efecto sin el consentimiento de los jefes de aduana, quiénes para dailo deberán consultar préviamente a los alcaldes, i en ningun caso permitirán se depositen en los almacenes de su cargo animales vivos, alhajas, plata u oro acuñado, en pasta o en polvo o en chafalonía, cuyo depósito solo podrá hacerse en la Aduana de Valparaiso, pagando el derecho que establece el artículo 50 del citado reglamento.

Art. 30.º Siempre que las mercaderías depositadas en una de las aduanas principales de la República, se pidan para ir a pagar en otra los derechos de internacion deberá cobrarse el almacenaje que hubiesen adeudado, ántes de otorgar la guia respectiva; sin perjuicio de que la aduana a donde se dirijan, cobre tambien el almacenaje correspondiente al tiempo que las tuviere depositadas, observando lo dispuesto en el artículo 24 de la presente lei.

Art. 31.º Será obligacion de los alcaides reconocer interiormente los volúmenes que deban entrar a los almacenes de su cargo, i si advirtiesen que por mal acondicionados pueden menoscabarse las mercaderías que contengan o causar deterioro a dichos almacenes, requerirán a los consignatarios para que los compongan i reparen.

Art. 32.º Si apesar del requerimiento, de que se dejará constancia, se negaren los consignatarios a precaver los perjuicios indicados, darán cuenta los alcaides a sus inmediatos jefes, para que éstos dispongan la reparacion del daño a costa de los interesados, i con cargo a las mismas mercaderías, en el caso de no ser ántes pagado el gasto que se causare.

Art. 33.º Cuando se notase que entre las mercaderías almacenadas hai algunas que, por su corrupcion o mal estado, pueden perjudicar a las demas o a la salud pública, pasarán los alcaides al jefe de la Aduana una razon de ellas para que éste ordene se reconozcan a su presencia por un vista i dos peritos nombrados al efecto.

Art. 34.º Resultando del reconocimiento que las espresadas mercaderías no deben permanecer en almacenes de aduana, ya sea porque su permanencia infiera detrimento a las otras que existiesen depositadas, o porque se declaren perjudiciales para la salud del pueblo, la Comision pondrá su informe al pié de la razon pasada por la alcaldia.

Art. 35.º El jefe de la aduana, despues de esta declaracion, dispondrá se notifique a los dueños o consignatarios, estraigan de almacenes sus mercaderías, concediéndoles para ello un plazo proporcionado i que no exceda de ocho dias.

Art. 36.º Vencido el término, sin que los interesados hayan sacado sus efectos, se mandará ponerlos en subasta pública para proceder a su remate, observando las formalidades que prescribe la lei, i el producto de dicho remate se adjudicará al Fisco. Debiendo entenderse que solo se podrán rematar aquellas mercaderías que no sean perjudiciales a la salud pública.

Art. 37.º En los casos que las mercaderías condenadas fuesen comestibles, que por su mala calidad puedan causar enfermedades, se destruirán arrojándolas al agua, o quemándolas a presencia del jefe de la aduana, del comandante del resguardo, de un vista, de un alcaide i de dos o mas testigos que no sean empleados fiscales, firmando estos últimos, en union de los demas individuos que deben concurrir a dicho acto, las dilijencías que lo acrediten. Los interesados responderán por el almacenaje i cualquier gasto que ocasionasen sus mercaderías hasta inutilizarlas.

Art. 38.º Pero, si los dueños o consignatarios de esta clase de efectos quisiesen disponer de ellos, pidiéndolos dentro del término que se les concede para hacerlo, segun lo dipuesto en el artículo 35, les serán entregados bajo la precisa condicion de reembarcarlos inmediatamente con destino a pais estranjero, i pagando los derechos que hubiesen adeudado.

Art. 39.º Todo aforo se hará en lo sucesivo por los precios de la tarifa i observando las reglas establecidas en la lei de avalúos.

Art. 40.º Queda espresatnente derogado el decreto que disponía la rebaja de un 20 por ciento del valor de las mercaderías para deducir sus derechos.

Art. 41.º Se declaran sujetos al pago de derechos los baúles, cajones i cualquier forro o envase que contenga mercaderías. Los vistas harán el avalúo de dichos forros o envases al pié de las pólizas que se corriesen para sacar las mercaderías contenidas; i la aduana deducirá los derechos que segun su clase o naturaleza debiesen adeudar.

Art. 42.º La presente lei tendrá pleno efecto para las mercaderías que se hallen en los almacenes de depósitos o a bordo de los buques surtos en nuestros puertos, quince dias despues de su promulgacion; i para que obligue a los buques o mercaderías que lleguen a Chile despues de promulgada, deberán vencerse los plazos siguientes:

El de treinta dias para los efectos que vengan por tierra de las Provincias Unidas del Rio de la Plata, o por mar de la República de Bolivia.

De cuarenta dias para los buques procedentes del Perú.

De cincuenta dias para los buques que procedan de Buenos Aires, Montevideo, Islas Malvinas, Costa Patagónica, o de los puertos que se hallan en el litoral del Mar Pacífico desde Guayaquil hasta la línea.

De sesenta dias para el Janeiro i demas puertos situados al sud del Ecuador en las costas orientales de la América Meridional.

De setenta dias para los buques que procedan de las islas de los Galápagos o de los puertos situados al norte del Ecuador en la costa occidental de la América.

De cien dias para la Australasia i Nueva Zelanda, i para las islas del Mar Pacífico, colocadas mas allá de los 130º de lonjitud occidental del Meridiano de Paris.

De ciento veinte dias para los puertos de los Estados Unidos, i de las islas i costas del Africa bañadas por el Océano o el Mar Rojo.

De ciento sesenta dias para los puertos de Europa situados en el Atlántico, en el Mediterráneo o Adriático i para los puertos de la costa septentrional del Africa.

De ciento setenta dias para lo puertos del Báltico i del Mar Negro o de la costa occidental del Asia.

I de ciento ochenta dias para los buques que procedan de las costas orientales i meridionales del continente del Asia o de las islas adyacentes.

Art. 43.º Estos plazos principiarán a correr desde el dia que se promulgue la presente lei, i las mercaderías que llegaren a nuestros puertos dentro de los términos concedidos aunque no alcancen a desembarcarse, adeudarán los derechos que hoi rijen, si sus dueños o consignatarios los internasen en los quince dias siguientes al de su arribo.

Art. 44.º Dejándose pasar estos quince dias improrrogables, las mercaderías que quedaren en los almacenes de depósitos, serán consideradas como si hubiesen llegado despues de vencido su respectivo plazo.

Art. 45.º Cualquiera alteracion de derechos que se decretase en lo sucesivo, solo podrá tener efecto dentro de iguales o mayores plazos que los que esta lei concede.

Art. 46.º La gracia dispensada a las naves chilenas en los artículos 15 i 16, no se hará efectiva hasta que se dicte la lei sobre nacionalizacion de buques.

Art. 47.º Queda particularmente abolida la rebaja del diez por ciento que han gozado los consignatarios nacionales; i, en jeneral, derogadas todas las disposiciones anteriores a esta fecha, que sean relativas a derechos de internacion o almacenaje.

Art. 48.º La precedente derogacion no comprende al reglamento sobre almacenes de depósito, cuyas disposiciones quedarán en su fuerza i vigor, exceptuando solo el artículo 7.º de la lei de 22 de Abril, con que principia dicho reglamento i que se tendrá por anulado."

El Senado en los dos restantes trascribe el siguiente proyecto de lei i los tratados concluidos entre el Ministro Plenipotenciario de Chile i el de Bolivia que ha aprobado:

"A los oficiales dados de baja en el ejército les será de abono el tiempo que hayan servido como empleados civiles, para obtener la pensión pia que señala la lei de 14 de Setiembre de 1832."

"En el nombre de Dios, autor i lejislador del Universo.

La República de Chile i de Bolivia, deseando hacer duradera i firme la amistad i buena intelijencia que felizmente existe entre ámbas, i dar a sus relaciones recíprocas la solidez e intimidad que conviene a la identidad de principios que han profesado desde su gloriosa emancipacion i a sus intereses comunes, han resuelto fijar del modo mas claro i positivo sus deberes mútuos por medio de un tratado de amistad, comercio i navegacion. Con este objeto el Excelentísimo señor Presidente de la República de Chile ha conferido plenos poderes al señor don Manuel Renjifo, Ministro de Estado en el Departamento de Hacienda i el Excelentísimo señor Presidente de la República de Bolivia al señor don Dámaso Uriburu, Encargado de Negocios de la misma cerca del Gobierno de Chile.

I los espresados Plenipotenciarios habiendo exhiibdo mútuamente i canjeado copias de sus respectivos plenos poderes en buena i debida forma, han acordado los artículos siguientes, a saber:

Artículo primero. Las Repúblicas de Chile i de Bolivia ratifican de un modo solemne la amistad i buena intelijencia, que naturalmente han existido entre ellas por la uniformidad de sus principios i comunidad de sus intereses políticos.

Art. 2.º Los ciudadanos de cada una de las Repúblicas contratantes podrán traficar libremente en el territorio de la otra i ejercer cualquier ramo de industria, que no esté prohibido a los naturales del pais, sin que les impongan mayores cargos que a los dichos naturales.

Art. 3.º Los ciudadanos de cada una de las Repúblicas contratantes gozarán, en el territorio de la otra, de los mismos derechos civiles i comerciales que concedan las leyes a los naturales del pais, i no se les impondrán ni exijirán mayores contribuciones ni derechos que los que se impongan o exijan a los mismos naturales; entendiéndose que bajo el nombre de derechos civiles no se comprenden los de sufrajio i opcion a empleos públicos.

Art. 4.º Las propiedades existentes en el territorio de una de las Repúblicas contratantes, que pertenezcan a ciudadanos de la otra, serán inviolables durante la paz i gozarán de las mismas inmunidades i privilejios que concedan las leyes a las propiedades de los ciudadanos del pais; pero, si (lo que Dios no permita) sobreviniese la guerra entre las dos Repúblicas, los ciudadanos de cada una de ellas que al tiempo de principiar las hostidades existiesen en el territorio de la otra, no podrán ser detenidos ni sus bienes confiscados o embargados; i se les concederá un plazo suficiente para su salida del pais i para disponer de sus propiedades.

Art. 5.º Los ciudadanos de cada una de las Repúblicas contratantes, que existan en el territorio de la otra, sea como transeuntes, sea como ciudadanos, estarán exentos de todo servicio militar compulsivo, i los transeuntes no estarán sujetos a especie alguna de contribucion estraordinaria, ni a cargo o tributo personal de ninguna clase.

Art. 6.º Los buques bolivianos o chilenos pertenecientes a ciudadanos de cada una de las dos Repúblicas podrán llegar segura i libremente a todos aquellos puertos, rios i demas parajes del territorio de la otra, a donde sea permitido llegar a los súbditos de la Nacion mas favorecida, pagando los mismos derechos de puerto, tonelaje, práctico, fanal i otros que los buques nacionales.

Art. 7.º Los productos naturales o manufacturas de cada una de las dos Repúblicas contratantes, solo pagarán, a su introduccion en el territorio de la otra, la mitad de los derechos con que en jeneral se hallaren gravados o en adelante se gravaren las mismas o equivalentes mercaderías de oríjen o fábrica estranjera; lo cual se entenderá siempre que la mitad de dichos derechos no exceda de lo que pague por iguales productos o manufacturas la Nacion mas favorecida; pues, en el caso contrario, se estipula que los ciudadanos de Chile en el territorio de Bolivia i los de Bolivia en el territorio de Chile, no adeudarán mas derechos de internacion por los productos naturales o manufacturas de sus respectivos paises, que los derechos que adeudaren las mismas o equivalentes mercaderías de la Nacion mas favorecida.

Art. 8.º Las Repúblicas contratantes se obligan a entregarse mútuamente los incendiarios, asesinos alevosos, envenenadores, falsificadores de letras, escrituras o monedas, cuando sean reclamados por el Gobierno de la una al de la otra, acompañando documentos que prueben el crimen de que se les acusa.

Art. 9.º Cada una de las Repúblicas contratantes estará facultada para nombrar Cónsules que protejan su comercio en el territorio de la otra, i para destinarlos a los puntos que juzgue conveniente, i estos empleados gozarán de toda la autoridad, honras i prerrogativas que en el pais de su residencia se concedan a los Cónsules de la Nacion mas favorecida.

Art. 10.º Siempre que, en el territorio de una de las dos Repúblicas, muera ab intestato un ciudadano de la otra, la autoridad local competente i el Cónsul jeneral respectivo o en ausencia de éste el Ajente consular del distrito, nombrarán de comun acuerdo curadores que se encarguen de los bienes del difunto a beneficio de sus lejítimos acreedores i herederos, dando cuenta de la inversion de dichos bienes a la autoridad local i al Cónsul jeneral o Ajente consular respectivo.

Art. 11.º Los Cónsules o cualesquiera otros empleados de una de las dos partes contratantes, tendrán la facultad de requerir el auxilio de las autoridades locales para la prision, detencion i custodia de los desertores de sus buques públicos i particulares, probando por una presentacion de los rejistros, roles u otros documentos fehacientes, que aquellos individuos pertenecen a la tripulacion o a la tropa de marina de los buques, i, probada así esta demanda, no se rehusará el arresto i entrega de los desertores a espensas de aquellos que los reclamaren. Rien entendido que esta reclamación deberá hacerse dentro de los seis meses consecutivos al acto de la desercion, i que no se comprenderán en ella los esclavos que, bajo cualquier título, vinieren a bordo de los buques públicos o particulares de la Nacion boliviana, los cuales, por el artículo 132 de la Constitucion de Chile, son libres por el solo hecho de pisar el territorio chileno i en caso de desercion no podrán reclamarse.

Art. 12.º Las Repúblicas contratantes, en el caso (que Dios no permita) de sobrevenir entre ellas la guerra, no espedirán patentes de corso para hostilizarse mútuamente i se obligan a procurar la admision de esta regla en todas las Repúblicas americanas con quienes celebren pactos.

Art. 13.º Las Repúblicas contratantes reconocen entre sí el principio de que la bandera neutral cubre la propiedad enemiga i de que la bandera enemiga no comunica su carácter a la propiedad neutral, i lo observarán en caso de guerra con los bajeles i propiedades de las Naciones que lo adopten, limitándose con las otras a una estricta reciprocidad. Las dos partes contratantes se comprometen así mismo a procurar la admision de este principio en las demas Repúblicas americanas con quienes celebren pactos.

Art. 14.º En el caso de guerra de cualquiera de las dos partes contratantes con otra potencia, será libre a la otra parte contratante la navegacion i comercio con cualesquiera parajes del territorio enemigo que no estuvieren sitiados o bloqueados, prohibiéndose solamente llevar a ellos artículos de contrabando de guerra, i bajo la denominacion de contrabando se comprenderán únicamente: 1.º cañones, morteros, obuses, pedreros, trabucos, mosquetes, fusiles, rifles, carabinas, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas, chuzos, alabardas, granadas, bombas, pólvora, mechas, balas i todas las demas cosas correspondientes al uso de estas armas; 2.º , escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, fornituras i vestidos hechos en forma i para el uso militar; 3.º, bandoleras, caballos i arneses; 4.º i jeneralmente toda especie de armas e instrumentos de hierro, acero, bronce, cobre i otras materias cualesquiera fabricadas i preparadas espresamente para la guerra terrestre o marítima.

Todas las demas mercaderías i efectos serán reputados por libre i de lícito comercio, i podrán ser llevados por los ciudadanos de una de las partes contratantes aun a los lugares ocupados por un enemigode la otra, exceptuando solamente los que estuvieren sitiados o bloqueados; i para evitar toda duda se declaran sitiados o bloqueados aquellos parajes únicamente delante de los cuales hubiere a la sazon una fuerza belijerante capaz de impedir la entrada a los neutrales.

Art. 15.º Esta Convencion será obligatoria por seis años, contados desde el canje de las ratificaciones, i si al espirar dicho término no se notificare por alguna de las partes contratantes a la otra el deseo de derogarla o modificarla, subsistirá en su fuerza i vigor miéntras no se haga la notificacion i un año despues de ella en el caso de hacerla.

Art. 16.º El presente tratado de amistad, navegacion i comercio será constitucionalmente ratificado por sus Excelencias el Presidente de la República de Chile i el Presidente de la República de Bolivia i las ratificaciones serán canjeadas en esta capital en el espacio de ocho meses, contados desde el dia que se firme este tratado.

En fé de lo cual los infrascritos Plenipotenciarios de la República de Chile i de la República de Bolivia, lo hemos firmado i sellado en esta ciudad de Santiago de Chile, el dia dieziocho del mes de Octubre del año de Nuestro Señor mil ochocientos treinta i tres, veinticuatro de la libertad de Chile i veintitres de la de Bolivia. —Manuel Renjifo. —Dámaso Uriburu.

El primero se mandó archivar, el segundo se agregó a sus antecedentes, el tercero pasó a la Comision de Hacienda, el cuarto a la de Lejislacion i el quinto a la de Gobierno.

Se leyeron tambien cinco informes de las Comisiones de Hacienda i Gobierno, que aprueban en todas sus partes el acuerdo del Senado, autorizando al Presidente de la República para invertir las sumas que juzgue necesarias en la reparacion del muelle de Valparaiso; la autorizacion que pide el Gobierno para comprar treinta cuadras ochocientas diezinueve varas de terreno que sirvan para campo de instruccion militar; el permiso para traer un escuadron de Granaderos a caballo, i los proyectos para formar una provincia de los departamentos de Quillota, Casablanca i Valparaiso, i crear un impuesto municipal en todos los pueblos de la República sobre el consumo de ganados vacunos i lanares; i quedaron en tabla a excepcion de los tres primeros, que discutidos sucesivamente, fueron aprobados en esta forma:

  1. "El Congreso Nacional autoriza al Presidente de la República para que invierta, en la completa reparacion del muelle de Valparaiso, las sumas que sean necesarias para lograr la mayor perfeccion posible en esta obra."
  2. "Se autoriza al Presidente de la República para que invierta, en la compra de los terrenos que juzgue necesarios para campo de instruccion militar, hasta la cantidad de diez mil pesos."
  3. "El Congreso Nacional, instruido de los motivos que dieron lugar a la entrada del escuadron de Granaderos a caballo en esta ciudad sin prévia autorizacion, queda satisfecho i permite que resida en ella a mas de la fuerza ya existente, hasta el dia 30 de Mayo de 1834." I se levantó la sesion. —VIA L. —Vial, diputado-secretario.

ANEXOS editar

Núm. 164 editar

En vista de la honorable comunicacion de V. E., 8 del que rije, he espedido con esta fecha las órdenes convenientes para que a los empleados en esa Secretaría se les asista, durante las sesiones estraordinarias, con el mismo sueldo que disfrutaron en el período ordinario.

Lo comunico a V. E. en contestacion.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Noviembre 9 de 1833. —Joaquin Prieto. —Joaquín Tocornal. —Al Excmo. Señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 165[1] editar

El Presidente de la República ha recibido i mandado rejistrar en las oficinas que corresponde, el oficio del señor Presidente de la Cámara de Diputados en que le comunica que los tenientes coroneles don José Patricio Castro i don Bernardiño Escribano han concurrido a prestar sus servicios como oficiales de Sala de dicha Cámara, desde el dia 11 de Octubre, en que abrió sus sesiones. —Dios guarde a V. E. —Santiago, Noviembre 11 de 1833. —Joaquin Prieto. —Manuel Renjifo. —Al Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 166 editar

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

Habiendo llegado ayer inopinadamente el tercer escuadron de Granaderos a caballo, ántes que el Congreso Nacional haya acordado el permiso que, con fecha 7 del presente, solicité para que pudiese residir en el pueblo donde existe el Cuerpo Lejislativo esta fuerza del ejército de línea, me creo en la obligacion de anunciaros un acontecimiento en que solo han influido circunstancias imprevistas i accidentales.

No teniendo presente el jefe del escuadron la lei que le prohibia aproximarse a la residencia actual del Congreso, i precisado por la fatiga i deplorable estado de los caballos en que venia su tropa a proporcionarles descanso, entró a esta ciudad ántes de recibir las órdenes que debian suspender su marcha. Puesto aquí era ya imposible mandar que saliese de nuevo careciendo de movilidad por la causa espuesta; i en este conflicto he preferido daros cuenta de una ocurrencia involuntaria que pudiera interpretarse como violacion de la Carta Constitucional, (aunque mis mas ardientes deseos sean prestarle una ciega obediencia) para que me prescribáis la conducta que debo observar en estas circunstancias. —Santiago, Noviembre 11 de 1833. —Joaquin Prieto. —Manuel Renjifo.


Núm. 167 editar

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

Cuando en mi discurso de 1.º de Junio llamé vuestra atencion hácia la necesidad de dictar una lei sobre derechos de internacion, lo hice convencido del desarreglo en que se hallaba este interesante ramo de la renta de aduanas.

Diversos decretos i disposiciones incoherentes que el imperio de las circunstancias obligó a promulgar en distintas épocas a nuestros lejisladores, forman hasta ahora el código que rije a una de las partes mas esenciales de nuestro sistema de hacienda; i la oscuridad de muchas leyes, insuficientes por sí mismas para precaver el desórden, ha dado lugar a perniciosos abusos que el curso del tiempo i la costumbre de respetarlos los ha erijido ya en reglas positivas con incalculable perjuicio del Erario Público.

No es este solo el mal que reclama un eficaz remedio. La esperiencia ha acreditado tambien que los favores concedidos a los consignatarios chilenos para protejer el comercio nacional, se han convertido esclusivamente en beneficio de negociantes estranjeros; i que, privándose el Fisco de cuantiosos ingresos, ninguno bien sólido ha reportado el pais ni puede esperarlo en lo sucesivo de este inútil sacrificio.

Una radical reforma que establezca el réjimen mas análogo a nuestras necesidades i circunstancias, es la única medida capaz de llenar el objeto que debeis proponeros. Pero, no se lograria éste si olvidásemos que una lei reguladora de los derechos de aduana, en un pueblo llamado por su situacion jeográfica i por los ricos productos de su suelo a tener un lucrativo comercio con las demas Naciones de la tierra, debe consultar el interes de la libertad hasta donde sea compatible con el estado de nuestros recursos fiscales i con aquella atinada proteccion que exije nuestra naciente industria.

En el proyecto de lei que, de acuerdo con mi Consejo de Estado, someto a vuestro exámen, hallareis observado este principio i hecha la clasificacion de las mercaderías para gravarlas en una proporcion gradual con diversos derechos, segun son mas o ménos favorables al desarrollo de nuestra riqueza.

La primera clase comprende aquellos efectos cuya introduccion nos conviene promover para que se naturalicen en el pais las artes i ciencias útiles, sin las cuales no puede ser sólida ni permanente la prosperidad de un estado.

En la segunda clase he considerado a las mercaderías que representan mucho valoren poco volúmen, gravándolas con un moderado derecho para disminuir el incentivo que naturalmente ofrecen a los defraudadores, por la facilidad con que puede hacerse su introduccion clandestina.

La tercera clase se forma de las primeras materias que empleamos en nuestras fábricas, i de algunas manufacturas necesarias para el fomento de la marina, de la minería o de las artes.

La cuarta clase abraza las manufacturas valiosas i que no admiten por esta razon subidos derechos, sin esponerse al riesgo de que sean intro ducidas por contrabando.

En la quinta clase hallareis comprendidas las mercaderías en jeneral gravadas hoi con el 27 por ciento; pero que, por la nueva lei, deberian adeudar solo el 20.

La sesta i sétima clase se componen de artículos de lujo propios para satisfacer necesidades ficticias; i de productos o artefactos estranjeros que perjudican a diversos ramos de la industria nacional.

La octava clase contiene una nomenclatura de las mercaderías sujetas al pago de derechos fijos, según las leyes que actualmente rijen, por hallarse acordes con la conveniencia pública.

Últimamente, en la novena clase se han colocado los trigos i harinas estranjeras que deberán satisfacer un derecho variable con relacion al precio corriente que al tiempo de internarlas tengan las mismas especies producidas en el pais; así se logrará ofrecer un poderoso estímulo a la agricultura nacional, aun en los años de abundante cosecha, i el pueblo no se verá privado de su primer alimento si llegase a esperimentarse escasez; pues, en este caso, va a quedar exenta de todo derecho la internacion de granos.

Como entre las disposiciones mas notables del nuevo arreglo debe contarse la gracia concedida a la internacion en naves nacionales, porque convierte en beneficio de nuestra marina mercante los favores que en el dia disfrutan los consignatarios chilenos, juzgo necesario manifestaros la razon que me ha obligado a diferir el goce de esta gracia, hasta que déis la lei sobre nacionalizacion de buques.

Siendo evidente que tan importante privilejio no puede tener otro objeto que establecer los fundamentos de la prosperidad, a que es llamado nuestro tráfico marítimo, si ántes de dictar las reglas i condiciones con que debe tomarse la bandera nacional, se otorgasen impremeditadamente las rebajas de un 10 o un 20 por ciento, esta exención léjos de promover el adelantamiento de nuestra marina, refluiría en beneficio del comercio estranjero que ha obtenido ya ventajas considerables de nuestra imprevision i falta de acuerdo.

Despues de haberos dado esta suscinta idea de las principales consideraciones que he tenido presentes al formar el proyecto de lei, sobre que vais a deliberar, espero fijéis vuestra atencion en que su base es la libertad: que nada se prohibe sino lo que perjudica a la moral o a la salud del pueblo; i que, habiéndonos sobrepuesto desde la infancia de nuestra existencia política a los errores que dominan aun en las Naciones mas civilizadas del antiguo continente, debemos adoptar sin excitacion las sanas doctrinas délos economistas i arreglar a su espíritu el plan de nuestro sistema de ventas, para reducir a práctica con utilidad de un pueblo que merece ser feliz, los principios luminosos que en paises ménos favorecidos encuentran una invencible resistencia.

PROYECTO DE LEI:

"Artículo primero. Se permite la importacion a Chile de toda clase de mercaderías, sea cual fuere su oríjen o procedencia, siempre que dicha importacin se haga por las aduanas principales de la República, bajo los gravámenes i reglas que establece la presente lei.

Art. 2.º Como excepcion al anterior artículo, queda prohibida la introduccion de pinturas obscenas, i de cualesquiera otras mercaderías que por su naturaleza contribuyan a pervertir la moral pública.

Art. 3.º Tambien se prohibe internar los comestibles cuya corrupcion o mala calidad les haga dañosos para la salud del pueblo.

Art. 4.º Los animales feroces i los reptiles o insectos ponzoñosos no podrán importarse sin un permiso especial de la autoridad competente.

Art. 5.º Serán libres del derecho de internacion las mercaderías siguientes:

Azogues, animales exóticos vivos o disecados. Bombas de incendio, cartas i planos jeográficos i topográficos, composiciones de música impresas o manuscritas, globos jeográficos, imprentas i sus útiles, instrumentos de cirujía, de física, matemáticas i demás ciencias, libros impresos, máquinas para el fomento de la agricultura, de la minería i de las artes o ciencias, minerales en bruto, modelos de máquinas, oro i plata sellada, en polvo o en pasta, piezas de artillería, pizarras sin marco, plantas exóticas i sus semillas, plata i oro denominados de chafalonía, pólvora de cañon i fusil, prensas litográficas, todo producto de la pesca que se hiciere en buque nacional.

Art. 6.º Serán tambien libres del derecho de internacion los equipajes; entendiéndose solo por equipajes: la ropa i calzado de uso individual, las alhajas, vajilla, utensilios domésticos, libros impresos, i comestibles, todo en una cantidad proporcionada a las circunstancias del dueño; i ademas cualquiera suma en dinero.

Art. 7.º Gozarán de igual exencion los efectos destinados para el culto divino, cuando, desde los puertos estranjeros de que procedieren, vinie ren de cuenta de las comunidades, monasterios o iglesias a cuyo servicio deban aplicarse.

Art. 8.º Quedan así mismo exentos del derecho de internacion los efectos que, en lo sucesivo, vengan a nuestros puertos de cuenta de los Ministros Diplomáticos debidamente acreditados por cualquiera potencia estranjera cerca del Gobierno de la República, si dichas mercaderías fuesen para su uso o consumo, el de sus secretarios o demas oficiales adictos a la Legacion. Esta gracia no será estensiva a los Cónsules i Vice-Cónsules.

Art. 9.ºCuando, despues de haberse internado libremente las mercaderías de que habla el artículo anterior, se quisiesen vender en el pais, cobrará la aduana en el acto de la primera venta los derechos de entrada sobre el valor que tengan al tiempo de enajenarlas.

Art. 10.º Las mercaderías que a continuacion se espresan, pagarán por derechos de internacion sobre su avalúo los que designa la siguiente tarifa:

Mercaderías que pagarán el 5 por ciento

Alhajas de oro o plata, canutillo fino de oro o plata, coral labrado i sin labrar, charreteras finas de oro o plata, diamantes i toda otra clase de piedras preciosas, guarniciones i galones finos de oro i plata, hilado fino id., hojuelas id., id., lentejuelas id., id., perlas finas, plata labrada, relojes de faltriquera de oro o plata.

Mercaderías que pagarán el 10 por ciento

Aceite de vitriolo, acero, algodon en rama con pepa o sin ella, alquitran, anclas i anclotes de hierro, añil, azul de Prusia, barba de ballena sin labrar, brea, cadenas de hierro, caoba, carei sin labrar, cedro, cera en pasta, combos de hierro, concha de perla sin labrar, corchos, duelas de todas clases, ébano, esperma de ballena en pasta, estaño, ejes de hierro, grana i cochinilla, hierro, hojas de lata, instrumentos de música, jacarandá, ladrillos a prueba de fuego para hornos de fundicion, lana de vicuña, lingotes de fierro colado, macana, máquinas para copiar cartas, marfil sin labrar, nebrina, oblon o lúpulo, palos para buques, palo Brasil, dicho de Nicaragua, dicho de rosa, dicho campeche, pelo de castor, piedras para molinos o trapiches, planchas de hierro tirado, plomo en barras, resina de pino, salitre, sándalo, tejidos de crin para forrar muebles, tierra para hornos de fundicion.

Mercaderías que pagarán el 15 por ciento

Abanicos, algalia, almizcle, ámbar, azafran, clavazon, cofias armadas o sin armar, enchapados, olan batista, pañuelos de cachemira bordados, dichos de olan batista, peinetas de carei, pianos, punto de encaje de algodon o pita en cualquiera forma, con bordado o sin él, dicho de seda o lino id., id., relojes grandes de campana o para sobre mesa, tejidos de seda sin mezcla de ninguna otra materia, dichos de id. con mezcla de oro o plata, trajes de olan batista i de merino bordados.

Mercaderías que pagarán el 30 por ciento

Aceite de oliva, alfombras hechas de cualquier jénero i tamaño, arañas de cristal o de metal, camas, catres i cunas de metal, canastas, canastillos i cestos de juncos o mimbres, carne de vaca salada, dicha de puerco, dicha en cecina, catricofres, cinchas hechas de cualquiera clase, cohetes, cortinas i colgaduras, cuadros con marcodepinturas a pincel o grabadas, dulces secos o en conserva, espuelas de hierro, estribos i estriberas de hierro, estufas i chimeneas, fanales de cristal, faroles de id., fideos i cualquiera otra clase de masa o pasta de harina, flores artificiales, frazadas de cualquier jénero, frenos de hierro, frutas secas o en conserva, galletas, globos de cristal, hormas para botas, zapatos i sombreros, jamones, jerga de lana o algodon, lámparas de cristal con adornos o sin ellos, lanchas, botes i toda embarcacion que no exceda de 20 toneladas de medida, legumbres secas o en conserva, lunas de espejo que pasen de 12 pulgadas, maderas labradas, manteca de cerdo i oso, mantequilla de vaca, manufacturas de lata sin charol o pintura, mesas de metal, dichas de billar i otros juegos, muebles de madera para menaje de casa o escritorios, cualquiera que sea su clase, hechura o nombre, muñecas i demas juguetes para niños, ornamentos i vestiduras hechas o en corte, pescado seco, salado, ahumado o en escabeche, quesos, rejas de hierro para balcones o ventanas, sacos hechos de cualquier jénero, sillas de montar, sus útiles i toda obra de talabartería, silletas i sofaes de cualquiera clase, sombreros i gorras armadas o sin armar de pelo, lana, paja, pita, seda, algodon o cualquiera otra materia, suelas i toda clase de piel o cuero curtido o adobado con pelo o sin él, en blanco, teñido, entero o en piezas, tablillas para techar, tejidos para ponchos o botas arrieras, velas de cera, dichas de esperma, vinagre comun.

Mercaderías que pagarán el 35 por ciento
Baules, botas i botines de piel curtida, botas arrieras hechas, café, coches i demas carruajes montados o en piezas, chocolate, espejos que excedan de 12 pulgadas, ponchos hechos, ropa hecha para uso interior o esterior, de cualquiera clase, a excepcion de medias, sal comun, velas de sebo, yerba mate, zapatos de becerro, tafilete, cabritilla, etc., i toda clase de calzado con suela.
Mercaderías que pagarán los derechos fijos que se designan

Por la libra de cigarros puros de cualquiera clase se pagará seis reales; por la libra de té verde o negro id. cuatro reales; por la libra de tabaco en polvo id. seis reales; por la libra de rapé id. seis reales; por cada canasto de dos frascos tamaño comun de anisete id. diez reales; por docena de botellas tamaño comun de rosolis o mistelas, id. tres pesos; por docena de botellas id. de ron o cualquier otro aguardiente, id. tres pesos; por docena de frascos id. id. dejinebrase pagará veinte reales; por docena de botellas id. id. de vino blanco, sea cual fuere su clase o nombre id. veinte reales; por docena de botellas id. id. de vino tinto de cualquiera clase o nombre id. dos pesos; por docena de botellas id. id. de sidra o cerveza id. dos pesos; por el galón de ron o de cualquiera otro aguardiente en grado de prueba id. ocho reales; por el galon de vino blanco id. seis reales; por el galon de vino tinto id. cuatro reales; por el galón de sidra o cerveza id. cuatro reales; por la arroba de azúcar o chancaca del Perú id. tres pesos; por cada cabeza de ganado vacuno, cuatro pesos; por cada mula se pagará dos pesos; porcada caballo id. dos pesos; por cada burro id. un peso; por cada oveja o carnero id. cuatro reales.

Art. 11.º Cuando el ron o demas aguardientes suban de prueba, por cada grado que excedan de ella, se aumentará un uno por ciento a la cantidad de galones para cobrar el derecho.

Art. 12.º Siempre que los vinos o licores sujetos al pago de derechos fijos se presentasen envasados en frascos o botellas, que no sean del tamaño comun, el vista encargado de reconocerlos, hará una regulacion prudencial que reduzca el contenido a la medida sobre que se ha fijado el derecho; i dicha regulacion la sentará al pié de las pólizas que se corrieren.

Art. 13.º Para deducir el derecho de internacion de los trigos o harinas estranjeras que se pretenda importar a Chile, deberán poner dos vistas de aduana bajo su firma, i a continuacion de las pólizas que han de presentarse con este objeto, el precio corriente de los mismos frutos producidos en el pais; i segun dicho precio corriente, se cobrará el derecho observando la siguiente graduacion:

Trigo

Cuando el valor del trigo chileno no exceda de cuatro pesos la fanega de ciento cincuenta libras, pagará igual medida de trigo estranjero doce reales.

Valiendo el trigo nacional desde cuatro hasta cinco pesos, pagará la fanega de trigo estranjero ocho reales.

Cuando el valor del trigo chileno sea desde cinco hasta seis pesos, pagará la fanega de trigo estranjero cuatro reales.

Si excediese de seis pesos el precio corriente de la fanega de trigo nacional, será libre de derechos la internacion del trigo estranjero.

Harina

Siempre que el valor del quintal de harina flor del pais no pase de cuatro pesos, pagará el quintal de harina flor estranjera diez i seis reales.

Valiendo el quintal de harina flor de Chile desde cuatro hasta cinco pesos, pagará el quintal de harina flor estranjera doce reales.

Cuando la harina flor nacional valga desde cinco hasta seis pesos, pagará el quintal de harina flor estranjera ocho reales.

Si el valor de la harina de Chile fuese desde seis a siete pesos, pagará cada quintal de harina flor estranjera cuatro reales.

En los casos que la harina flor nacional tuviese mayor precio que el de siete pesos quintal, será libre de derechos la importación de la harina estranjera.

Art. 14.º Toda mercadería no comprendida en la nomenclatura que contienen los anteriores artículos, pagará por derecho de internacion un 20 por ciento sobre su avalúo.

Art. 15.º Las mercaderías estranjeras que se importaren al pais por buque nacional de construccion estranjera, habrán la rebaja de un 10 por ciento de los derechos de internacion que adeudaren.

Art. 16.º Las mismas mercaderías internadas por buque nacional construido en los astilleros de la República, gozarán un 20 por ciento de rebaja en los derechos de internacion.

Art. 17.º Para que pueda tener efecto la gracia concedida a los buques nacionales en los dos artículos precedentes, será necesario que acrediten los capitanes o sobrecargos con certificados de las aduanas de su procedencia, que las mercaderías traidas a su bordo, fueron embarcadas en el puerto o puertos de que hubieren zarpado.

Art. 18.º Será tambien necesario que dichos buques bayan salido con su carga del Asia, Australia, Nueva Zelanda, Africa o Europa, o de puertos americanos situados al otro lado del Cabo de Hornos.

Las naves nacionales procedentes de cualquier punto de la costa o islas del Mar Pacífico, solo gozarán de la rebaja de derechos en aquellas mercaderías que produzca el pais donde las embarcasen.

Art. 19.º La internacion de naipes, tabaco en hoja, en mazos o picado, solo podrá hacerse por el puerto de Valparaiso i de cuenta de la factoría de especies estancadas.

Art. 20.º Los trigos o harinas, i en jeneral todas las mercaderías que tienen derechos fijos i viniesen por mar a Chile, únicamente podrán internarse por el citado puerto de Valparaiso.

Art. 21.º Aun cuando las mercaderías que pagan derechos fijos resultasen averiadas, no tendrá lugar rebaja alguna en el derecho que les está señalado. Se exceptúa de esta regla a los vinos que se avinagraren.

Art. 22.º Las mercaderías estranjeras podrán permanecer depositadas tres años en los almacenes de la Aduana de Valparaiso, i solo cuatro meses en los de cualquiera otra aduana principal de la República.

Art. 23.º Vencidos estos plazos sin que los consignatarios hubieren sacado sus efectos, para hacer cumplir la lei, se procederá en el modo i forma que establece el reglamento sobre almacenes de depósito desde el artículo 16 hasta el 26 inclusive; bien entendido que la ampliacion al término del depósito de que hablan algunos de dichos artículos, únicamente tendrá lugar en el puerto de Valparaiso.

Art. 24.º En los primeros seis meses del depósito se cobrará por el almacenaje de internacion un cuarto por ciento mensual sobre el aforo de las mercaderías; i por el demas tiempo que permaneciesen depositadas, un octavo por ciento tambien mensual.

Art. 25.º Se exceptúan de esta regla las siguientes mercaderías que pagarán de almacenaje medio real al mes por quintal en bruto de peso calculado:

Aceite de oliva, dicho de esperma, dicho de ballena negro, dicho de linaza, dicho de coco, dicho de cualquiera otra clase envasado, en pipas, barriles o botijas, aguardiente de cualquiera clase, algodon en rama con pepa o sin ella, arroz, azúcar, barnices, cacao, café, carnes saladas o preparadas de cualquier modo, cerveza, clavazon de hierro, cristales i vidrios planos o huecos, chancaca, galletas, harina de trigo o de cualquiera otra especie, hierro sin labrar, loza, maderas para ebanistas, manteca i mantequilla, manufacturas sueltas de hierro colado, máquinas encajonadas o sueltas, miel, mistelas i rosolis, motonería, muebles de madera para menajes de casas, palas con mango, papel de cualquiera clase, pastas i masas de harina, pescado salado o preparado de cualquiera otro modo, pinturas secas o preparadas, sebo, sidra, velas de sebo, vinagre, vinos de todas clases, yerba mate.

Art. 26.º El derecho de almacenaje lo adeudará toda mercadería que entre a los almacenes de aduana, aun cuando sean de las que gozan libertad de derechos en su internacion.

Art. 27.º Para deducir el derecho de almacenaje, se tomará la fecha del manifiesto por menor a que correspondan las mercaderías que deban pagarlo, i se entenderá concluido el mes que hubiere principiado.

Art. 28.º Los animales vivos, las lanchas o botes, la cal i el yeso i las demas mercaderías designadas en los artículos 5.º i 6.º del reglamento para almacenes de depósito, no adeudarán el derecho de almacenaje cuando, sin depositarse en las aduanas, se lleven a almacenes particulares; pero, si los consignatarios o dueños de dichas mercaderías quisiesen depositarlas en almacenes públicos, pagarán un real por quintal al mes sobre su peso calculado.

Art. 29.º Esta clase de depósito no tendrá efecto sin el consentimiento de los jefes de aduana, quiénes para darlo deberán consultar préviamente a los alcaides, i en ningun caso permitirán se depositen en los almacenes de su cargo animales vivos, alhajas, plata u oro acuñado, en pasta, en polvo o en chafalonía, cuyo depósito solo podrá hacerse en la Aduana de Valparaiso, pagando el derecho que establece el artículo 50 del citado reglamento.

Art. 30.º Siempre que las mercaderías depositadas en una de las aduanas principales de la República, se pidan para ir a pagar en otra los derechos de internacion, deberá cobrarse el almacenaje que hubiesen adeudado, ántes de otorgar la guia respectiva; sin perjuicio de que la aduana a donde se dirijan, cobre tambien el almacenaje correspondiente al tiempo que las tuviere depositadas, observando lo dispuesto en el artículo 24 de la presente lei.

Art. 31.º Será obligacion de los alcaides reconocer esteriormente los volúmenes que deban entrar a los almacenes de su cargo, i si advirtiesen que por mal acondicionados pueden menoscabarse las mercaderías que contengan o causar deterioro a dichos almacenes, requerirán a los consignatarios para que los compongan i reparen.

Art. 32.º Si a pesar del requerimiento (de que se dejará constancia), se negaren los consignatarios a precaver los perjuicios indicados, darán cuenta los alcaides a sus inmediatos jefes, para que éstos dispongan la reparacion del daño a costa de los interesados, i con cargo a las mismas mercaderías en el caso de no ser ántes pagado el gasto que se causare.

Art. 33.º Cuando se notase que entre las mercaderías almacenadas hai algunas que, por su corrupcion o mal estado, pueden perjudicar a las demas o a la salud pública, pasarán los alcaides al jefe de la Aduana una razon de ellas para que éste ordene se reconozcan a su presencia por un vista i dos peritos nombrados al efecto.

Art. 34.º Resultando del reconocimiento que las espresadas mercaderías no deben permanecer en almacenes de aduana, ya sea porque su permanencia infiera detrimento a las otras que existiesen depositadas, o por que se declaren perjudiciales para la salud del pueblo, la Comision pondrá su informe al pié de la razon pasada por la alcaidía.

Art. 35.º El jefe de la aduana, despues de esta declaracion, dispondrá se notifique a los dueños o consignatarios, estraigan de almacenes sus mercaderías, concediéndoles para ello un plazo proporcionado i que no exceda de ocho dias.

Art. 36.º Vencido el término sin que los interesados hayan sacado sus efectos, se mandará ponerlos en subasta pública para proceder a su remate, observando las formalidades que prescribe la lei, i el producto de dicho remate se adjudicará al Fisco. Debiendo entenderse que solo se podrá rematar aquellas mercaderías que no sean perjudiciales a la salud pública.

Art. 37.º En los casos que las mercaderías condenadas fuesen comestibles, que por su mala calidad puedan causar enfermedades, se destruirán arrojándolas al agua o quemándolas a presencia del jefe de la aduana, del comandante del resguardo, de un vista, de un alcaide i de dos o mas testigos que no sean empleados fiscales, firmando estos últimos, en union de los demas individuos que deben concurrir a dicho acto, las dilijencias que lo acrediten. Los interesados responderán por el almacenaje i cualquier gasto que ocasionasen sus mercaderías hasta inutilizarlas.

Art. 38.º Pero, si los dueños o consignatarios de esta clase de efectos quisiesen disponer de ellos, pidiéndolos dentro del término que se les conceda para hacerlo, segun lo dispuesto en el art. 35, les serán entregados bajo la precisa condicion de reembarcarlos inmediatamente con destino a pais estranjero, i pagando los derechos que hubiesen adeudado.

Art. 39.º Todo aforo se hará en lo sucesivo por los precios de la tarifa i observando las reglas establecidas en la lei de avalúos.

Art. 40.º Queda espresamente derogado el decreto que disponia la rebaja de un 20 por ciento del valor de las mercaderías para deducir sus derechos.

Art. 41.º Se declaran sujetos al pago de derechos los baules, cajones i cualquier forro o envase que contenga mercaderías. Los vistas harán el avalúo de dichos forros o envases al pié de las pólizas que se corrieren para sacar las mercaderías contenidas; i la aduana deducirá los derechos que según su clase o naturaleza debieren adeudar.

Art. 42.º La presente lei tendrá pleno efecto para las mercaderías que se hallen en los almacenes de depósito o a bordo de los buques surtos en nuestros puertos quince dias despues de su promulgacion; i para que obligue a los buques o mercaderías que lleguen a Chile despues de promulgada, deberán vencerse los plazos siguientes:

El de treinta dias para los efectos que vengan por tierra de las Provincias Unidas del Rio de la Plata, o por mar de la República de Bolivia.

De cuarenta dias para los buques procedentes del Perú.

De cincuenta dias para los buques que procedan de Buenos Aires, Montevideo, Islas Malvinas, Costa Patagónica, o de los puertos que se hallan en el litoral del Mar Pacífico desde Guayaquil hasta la línea.

De sesenta dias para el Janeiro i demas puertos situados al sud del Ecuador en las costas orientales de la América Meridional.

De setenta dias para los buques que procedan de las islas de los Galápagos o de los puertos situados al norte del Ecuador en la costa occidental de la América.

De cien dias para la Australasia i Nueva Zelanda, i para las islas del Mar Pacífico, colocadas mas allá de los 130 grados de lonjitud occidental del Meridiano de Paris.

De ciento veinte dias para los buques procedentes de las Antillas o de los puertos del Atlántico, situados en la costa oriental de la América, desde el Ecuador hasta Méjico inclusive.

De ciento cuarenta dias para los puertos de los Estados Unidos, i de las islas i costas del Africa bañadas por el Océano o el Mar Rojo.

De ciento sesenta dias para los puertos de Europa situados en el Atlántico, en el Mediterráneo o Adriático i para los puertos de la costa septentrional del Africa.

De ciento setenta dias para los puertos del Báltico i del Mar Negro o de la costa occidental del Asia.

I de ciento ochenta dias para los buques que procedan de las costas orientales i meridionales del continente del Asia o de las islas adyacentes.

Art. 43.º Estos plazos principiarán a correr desde el dia que se promulgue la presente lei, i las mercaderías que llegaren a nuestros puertos dentro de los términos concedidos aunque no alcancen a desembarcarse, adeudarán los derechos que hoi rijen, si sus dueños o consignatarios las internasen en los quince dias siguientes al de su arribo.

Art. 44.º Dejándose pasar estos quince dias improrrogables, las mercaderías que quedaren en los almacenes de depósito, serán consideradas como si hubiesen llegado despues de vencido su respectivo plazo.

Art. 45.º Cualquiera alteracion de derechos que se decretase en lo sucesivo, solo podrá tener efecto dentro de iguales o mayores plazos que los que esta lei concede.

Art. 46.º La gracia dispensada a las naves chilenas en los artículos 15 i 16, no se hará efectiva hasta que se dicte la lei sobre nacionalizacion de buques.

Art. 47.º Queda particularmente abolida la rebaja del 10 por ciento que han gozado los consignatarios nacionales; i en jeneral derogadas todas las disposiciones anteriores a esta fecha, que sean relativas a derechos de internación o almacenaje.

Art. 48.º La precedente derogacion no comprende al reglamento sobre almacenes de depósito, cuyas disposiciones quedarán en su fuerza i vigor, exceptuando solo el artículo 7.º de la lei de 22 de Abril con que principia dicho reglamento i que se tendrá por anulado." —Santiago de Chile, 13 de Noviembre de 1833. —Joaquin Prieto. —Manuel Renjifo.


Núm. 168 editar

El Senado, en vista de la consulta que hace el Presidente de la República, que orijinal acompaño, sobre si a los oficiales dados de baja que tuvieren cuarenta años de servicios, les son o no de abono los que hubieren prestado como empleados civiles, ha acordado el siguiente

PROYECTO DE LEI:

"A los oficiales dados de baja en el ejército les será de abono el tiempo que hayan servido como empleados civiles, para obtener la pension pía que señala la lei de 14 de Setiembre de 1832".

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. Santiago, Noviembre 11 de 1833. —Fernando Errázuriz. —Fernando Urizar Garfias, pro-secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm 169 editar

El Senado ha aprobado en todas sus partes el adjunto tratado de amistad, comercio i navegacion entre las Repúblicas de Chile i Bolivia, con arreglo al dictámen de la Comision de Gobierno puesto a continuacion del mensaje con que dicho tratado se acompaña.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores.—Santiago, Noviembre 15 de 1833. —Fernando ErrázurizFERNANDO ERRÁZURÍZ. —Juan Francisco Meneses, secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 170 editar

La Comision de Hacienda, en vista del acuerdo que antecede i de los fundamentos que lo motivaron, juzga que no solo es obvia sino de toda necesidad su aprobación, por lo que se limita a proponer el proyecto de decreto siguiente:

"Se aprueba en todas sus partes el acuerdo del Senado, por el que se autoriza al Presidente de la República para que invierta, en la completa reparacion del muelle del puerto de Valparaíso, las sumas que sean necesarias para lograr la mayor perfeccion posible en esta obran."

Sala de la Comision. —Santiago, Noviembre 9 de 1833. —José Ignacio de Eyzaguirre. —Ramón Renjifo. —Antonio Jacobo Vial.


Núm. 171 editar

La Comision de Hacienda, en vista del oficio del Presidente de la República i de la mensura, tasacion i nota acompañatoria del capitan de injenieros, comisionado para el reconocimiento del terreno que debe servir de campo de instruccion, cree de absoluta necesidad la autorizacion que se solicita, tanto porque no puede desconocerse su falta para la disciplina de la tropa como por que, segun las noticias que ha adquirido la Comision, no se presenta otra mas a propósito i que ofrezca iguales ventajas; en esta virtud, somete a la aprobacion de la Sala el siguiente proyecto de decreto:

"Se autoriza al Presidente de la República para que invierta la cantidad de nueve mil diez pesos siete i un cuarto reales en la compra de las treinta cuadras ochocientas diezinueve varas de la propiedad del jeneral don Manuel Blanco Encalada que, con fecha 25 de Setiembre del presente año, ha medido i tasado el capitan de injenieros don José Antonio Guilisasti, para que sirva de campo de instrucción militar."

Sala de la Comision. —Santiago, Noviembre 13 de 1833. —Ramón Renjifo. —Antonio Jacobo Vial. —José Ignacio de Eyzaguirre.


Núm. 172 editar

La {{MarcaCL|D|Comisión|OK|Informe sobre el proyecto de ley que autoriza la residencia de un escuadrón de Granaderos en Santiago}Comision ha visto el oficio que antecede i no encuentra motivo alguno de los que en él se esponen que no sea suficiente por sí solo para decidir a la {{MarcaCL|C|Cámara de Diputados|OK|Informe sobre el proyecto de ley que autoriza la residencia de un escuadrón de Granaderos en Santiago}Cámara en favor del permiso que se solicita; en esta virtud, somete a la aprobacion de la Sala el siguiente

PROYECTO DE LEI:

"El Congreso Nacional permite que resida en el lugar de sus sesiones hasta el dia treinta de Mayo de 1834, un escuadron de Granaderos a caballo a mas de la fuerza ya existente" —Santiago, Noviembre 11 de 1833. —Juan Francisco de Larrain.—Joaquín Tocornal. — José Manuel de Astorga . —Manuel Camilo Vial.


Núm. 173 editar

El proyecto que antecede, a juicio de la Comision, despues de ofrecer en el órden político del pais el beneficio de un justo equilibrio, que no debe perder de vista una administracion que desee la consolidacion del órden, proporciona a los habitantes del nuevo departamento que se quiere formar, ventajas considerables en la policía, en la administracion de justicia i en cada uno de los ramos que mas interesan a unos pueblos que apénas empiezan a formarse.

Casablanca i Quillota lo solicitan con toda la moderacion que es propia del que solo obra en fuerza del convencimiento, i para propender al bien comun i a la felicidad particular de aquel número de asociados. No pretenden un beneficio gravoso al Erario Público, porque no hai que establecer nuevos funcionarios; nadie puede quejarse porque a nadie se causa mal, i léjos de poderse considerar como un ejemplo pernicioso, debiéramos, si fuese posible, arreglar todas las otras provincias que necesitan de una division para disfrutar mas cómodamente de los beneficios de la asociacion.

La Comision, pues, cree que la Cámara debe aprobar el proyecto que se le ha presentado. —Santiago, Noviembre n de 1833. —Manuel Camilo Vial. —José Manuel de Astorga. —J. Francisco de Larrain.


Núm. 174 editar

La Comision, al ver el proyecto que antecede, se ha persuadido de las ventajas que proporciona a una sociedad naciente, cuya ilustracion se halla por desgracia mui descuidada. Conoce los inconvenientes que ofrece el establecimiento de una contribucion aun prescindiendo de la escasez de los fondos sobre que debe recaer, pero nada de esto es comparable con las ventajas que debe producir a la Nacion, utilizando a unos, corrijiendo a otros i asegurando la propiedad de todos.

Aun la opinion pública parece estar pronunciada en favor de este proyecto, porque en casi todos los pueblos se halla establecida de hecho, i siente mas vivamente los males que sufren por la falta de cárceles i de escuelas, que las privaciones que pudieran esperimentar con este nuevo gravámen; en su virtud, es de parecer que la Cámara lo apruebe en todas sus partes. —Santiago, Noviembre 11 de 1833. —J. Francisco de Larrain. —M. Camilo Vial. —José Manuel de Astorga.


  1. Este documento ha sido trascrito de un volumen del Archivo Jeneral, correspondiente al Ministeiio de la Guerra i titulado "Oficios 1830-35, tomo 9, pájina 206". —(Nota del Recopilador.)