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184 CÁMARA DE DIPUTADOS

haya de mirarse la contestacion de la lítis como equivalente al compromiso, de manera que no esté ya abierto a las partes el recurso a la justicia local, no será presumible que ocurran casos de esta especie sino en circunstancias estremadamente raras. Es, por consiguiente, mui posible que un Cónsul francés administre muchos años todo el lleno de las funciones judiciales que le confieren las leyes particulares de Francia sin contradiccion de los gobiernos locales.

A vista de la ponderada degradacion i nulidad a que el señor Encargado de Negocios imajina que se verían reducidos los Cónsules i aun los Ajentes diplomáticos, por el hecho de no reconocerles atribuciones judiciales, el infrascrito recela que el señor De la Chainaye haya talvez dado a los términos jurisdiccion contenciosa i poder judicial una estension que jamas ha entrado en la mente del Gobierno de Chile. El infrascrito, negando que corresponda a los Cónsules, en fuerza de su oficio e independientemente a todo tratado la facultad de juzgar a sus compatriotas, rehusando éstos someterse a su jurisdiccion, no ha negado mas que la fuerza ejecutiva de semejante jurisdiccion en el territorio de Chile; i aun ha admitido como una excepcion a la regla jeneral la administracion de justicia dentro de ciertos límites a bordo de los buques mercantes de sus respectivas Naciones. Al ejercicio de la jurisdiccion así entendida se refiere solamente la negativa del infrascrito, i como en esta parte las reglas que sigue este Gobierno son en todo i por todo las de la lei española citada, análoga enteramente a la práctica jeneral i a las estipulaciones de una multitud de tratados entre las Potencias cristianas, es difícil comprender qué es lo que el señor De la Chainaye se ha servido llamar doctrina del Gobierno de Chile.

I si el Cónsul conserva sin esta jurisdiccion ejecutiva gran número de atribuciones importantes ¿que deberá decirse del Ajente diplomático aun cuando solo se le considere como el órgano i la palabra de su Soberano para con el Gobierno a quien está acreditado? ¿Tan insignificante es este elevado carácter en virtud del cual interviene el Ajente diplomático, no en la aplicacion como el Cónsul, sino en la regulación de las relaciones entre dos Potencias, en las cuestiones de paz, guerra, comercio, en los puntos mas importantes i trascendentales de la política internacional, tan insignificante es esta alta confianza que sijno se le supone revestido de una majistratura civil i criminal, de que el infrascrito confiesa no haber podido descubrir vestijio en el derecho de jentes de las Naciones cristianas, queda rebajado al nivel de un Cónsul, í ámbos relegados a la clase de simples particulares con injuria del Soberano de quien han recibido su mision? El infrascrito no puede resolverse a creer que estas sean efectivamente las opiniones espuestas por el señor De la Chainaye, i prefiere suponer que no le ha entendido.

Su Señoría sostiene que las funciones del ministerio público pertenecen incontestablemente al Ajente diplomático, como todos los otros poderes; porque toda justicia emana del Príncipe; i el que le representa habla i obra a su nombre.El infrascrito, al paso que cree que toda jurisdiccion emana del Soberano territorial, cree tambien que el derecho de jentes no se opone a las funciones de ministerio público del Ajente diplomático siempre que no se le atribuya fuerza alguna ejecutoria en la Nacion de que es huésped. Este ministerio está destinado, cuando existe, a producir sus efectos en el territorio del Soberano a quien representa; mas, parajel territorio en que reside el Ajente, se puede decir que no existe, i que sus autoridades lo ignoran, puesto que no tienen en él la sancion de la fuerza pública. Es una relacion, segun concibe el infrascrito, entre el Ministro diplomático i el Gobierno de quien es mandatario; no una relacion entre el Ministro diplomático i el Gobierno a quien está acreditado. El infrascrito cree tambien que, aun cuando se trata de intereses que no están arraigados en el suelo i que no se complican con los intereses particulares de los súbditos del Estado, es incontestable la competencia de las autoridades locales, salvo siempre la limitada jurisdiccion que se presume concedida a los Ajentes estranjeros por el derecho de admitirlos i que en realidad es tambien una emanacion de la soberanía local. Entre las opiniones de publicistas que el infrascrito pudiera fácilmente aglomerar en apoyo de esta doctrina, se limitará, por evitar prolijidad, a una sola que vale por muchas, la de Vattel en el lib. II, cap. VIII, §§ 102 i 103. "Las diferencias que pueden suscitarse entre estranjeros (dice este escritor) o entre un estranjero i un ciudadano, deben decidirse por el juez local i segun las leyes locales. I como la diferencia nace propiamente de la resistencia del reo..., se sigue que todo reo debe ser dertiandado ante su juez. El juez del reo es el juez del lugar en que este reo tiene su domicilio."

I, pues, que se trata aquí de las autoridades de publicistas, no será inoportuno hacer algunas observaciones sobre el valor de las citas de que se ha hecho mérito en las comunicaciones anteriores. Lo que dice el señor De la Chainaye sobre lo defectuoso de esta especie de argumentacion podria tener alguna fuerza si se tratase de aquellos escritores teóricos que, prescindiendo de la práctica establecida, deducen de la razon natural i de principios puramente filosóficos los derechos i obligaciones de los Estados. En las especulaciones de esta clase lo que se llama razon natural, suele ser la razon particular del escritor que la invoca; i de aquí es que se la ve tomar tantas formas cuantos son los intereses nacionales que se defienden o los sistemas que se adoptan. El comendador Pinheiro Ferreira, citado por el señor De la Chainaye, es cabalmente un escritor especulativo de esta especie, recomenda