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178 CÁMARA DE DIPUTADOS

El infrascrito observa:

  1. Que los tratados, pactos, convenciones, etc., entre dos Potencias, al mismo tiempo que establecen reglas fijas en las relaciones recíprocas de estos paises, no han hecho jamas en ningun pueblo parte de la lejislacion nacional propiamente dicha; i que solamente es un principio que los tratados no deben ser contrarios en ningun caso a esta lejislacion.
  2. Que un pacto concluido con un Estado no es de ningun modo aplicable a una porcion de este Estado, despues que esta porcion ha sido desmembrada de la madre patria; porque lo que se ha convenido con una nacion no lo ha sido con otra cuya existencia futura no se sospechaba siquiera; i que no se necesita ménos que un consentimiento mutuo, espreso i formal para hacer estas convenciones obligatorias a las dos partes. No es suficiente, pues, que la República de Chile vindique para si sola pactos por otra parte anticuados, i despues reemplazados por otros.
  3. Que si el Gobierno chileno, sin admitir distincion entre su lejislacion interior i los tratados en otro tiempo concluidos por la España con otras Naciones, persiste en invocar estos últimos como reglas de su política esterna, nada es mas fácil que oponerle el célebre tratado de Amiens, concluido entre la Francia i la Gran Bretaña, i que estipula (art. 90) la extradicion recíproca en el caso de crímenes de homicidio, de falsificacion o de bancarrota fraudulenta. Ahora bien, este tratado celebrado por los dos Estados, tanto en su nombre como en el de sus aliados respectivos, fué aceptado, firmado i ejecutado por la España, aliada de la Francia; i si los tratados firmados por la España, entónces metrópoli de Chile, pueden ser admitidos como la base de las relaciones esteriores de este último Estado hasta que por sí mismo celebre pactos con las otras Naciones; la extradicion de Goubert seria de obligacion absoluta i rigurosa. Mas, el infrascrito acaba de declarar que no admite este principio, de donde se sigue que renuncia el beneficio de la doctrina que emana de él.

Las numerosas citas de que el señor Ministro se vale en apoyo de la negativa de su Gobierno, no han hecho alteracion en el modo con que el infrascrito mira la cuestion que se discute. Este medio de argumentacion tan decisivo al primer aspecto, es quizá el mas defectuoso que puede emplearse i una larga esperiencia es la que ha dado al infrascrito esta importante leccion. Así es que, desde el principio, habia resuelto adoptar un modo enleramente diverso de discusion i atenerse a raciocinios sacados de la naturaleza de las cosas i conformes a las nociones del simple buen sentido. Bien a su pesar va el insfrascrito a separarse de este método; pero no será sino para volver a él luego que haya repuesto las cosas en el lugar que naturalmente les está asignado.

Si se trata de la práctica de las Naciones, el infrascrito afirma positivamente que jamas, por su parte, ha encontrado en alguno de los paises en que ha residido obstáculo para encargarse esclusivamente de todo lo que podia tocar a los intereses de sus compatriotas; es decir, en todos los casos en que estos mismos intereses se hallaban completamente aislados de cualesquiera otros. Pero, es naturalísimo que haya concurso de intervencion en las materias en que puede haber complicacion; sucede lo mismo en las de propiedades arraigadas al suelo; una finca poseida por un estranjero no deja de hacer abstractamente una parte de la propiedad nacional, i por eso mismo el concurso de la autoridad local es de derecho. Esto es incontestable.

¿Pero el negocio de Goubert se halla comprendido en estas dos categorías o en alguna de ellas? Nó, ningun interes chileno está mezclado en todo esto; tan cierto es eso que el Vice-Cónsul de Valparaiso ha tomado sobre sí el desempeño de cargas locales, que ascienden a la suma de $ 7.325 4 reales; en virtud de lo cual los intereses de todos los acreedores que tienen su Patria o residencia en Chile, han quedado cubiertos.

Ninguna finca pertenece a la firma de Goubert i Carbonnery, ni individualmente a uno de ellos.

La práctica de las Naciones es infinitamente difícil, por no decir imposible, de determinar, por lo mismo que es móvil i variable. Lo mas simple en esta materia es adoptar una marcha que no esté en oposicion directa, por una parte con los intereses í dignidad del pais en que se ha orijinado la discusion, ni por otra, con las relaciones de buena amistad entre Estados ligados o no por tratados; porque no hai necesidad de pactos para hacer lo que la justicia ordena.

El señor Ministro asegura que las funciones consulares, en materia de jurisdiccion contenciosa, se limitan talvez a conciliar las diferencias que se suscitan entre los capitanes i jente de mar.

¿Juzgará el Gobierno de Chile que los Cónsules que residen en Bogotá, Méjico, Varsovia, Moscow, o los quo podrán residir en una multitud de lugares mediterráneos no tendrán otras atribuciones que las de componer las diferencias de la jente de mar de su Nacion, en caso que ésta tenga a bien someterse a su arbitraje? Seria mas sencillo declarar que los Cónsules no son ajentes públicos, i no tienen poder sino en calidad de árbitros. poder que pertenece a todo el mundo. Ahora bien, como la parte que nose conforme con la decision pronunciada podria siempre declinar la sentencia, i recurrir a los tribunales locales, (lo que, sin embargo, prohiben espresamente las leyes francesas supuesto que la apelacion no puede hacerse sino a Francia) es evidente que un gobierno que ha querido dar a sus nacionales jefes para protejerlos i para hacer ejecutar sus leyes i estatutos, en tanto que no ofendan a la lejislacion i soberanía locales no hace en reali