Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXII (1833-1834).djvu/161

Esta página ha sido validada
SESION DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1833 155
Mercaderías que pagarán los derechos fijos que se designan

Por la libra de cigarros puros decualquiera clase se pagará seis reales; por la libra de té verde o negro, id. cuatro reales; por la libra de tabaco en polvo, id. seis reales; por la libra de rapé, id. seis reales; por cada canasto de dos frascos tamaño comun de anisete, id. diez reales; por docena de botellas, id. id. de ron o de cualquiera otro aguardiente, id. tres pesos; por docena de frascos id. id. de jinebra, se pagará veinte reales; por docena de botellas, id. id. de vino blanco, sea cual fuere su clase o nombre, id. veinte reales; por docena de botellas, id. id. de vino tinto de cualquiera clase o nombre, id. dos pesos; por docena de botellas, id. id. de sidra o cerveza, id. dos pesos; por el galon de ron o de cualquiera otro aguardiente en grado de prueba, id. ocho reales; por el galón de vino blanco, id. seis reales; por el galon de vino tinto, id. cuatro reales; por el galon de sidra o cerveza, id. cuatro reales; por la arroba de azúcar o chancaca del Perú, id. tres pesos; por cada cabeza de ganado vacuno, cuatro pesos; por cada mula se pagará dos pesos; por cada caballo, dos pesos; por cada burro, un peso; por cada oveja o carnero, id. cuatro reales.

Art. 11.º Cuando el ron o demas aguardientes suban de prueba, por cada grado que exceda de ella, se aumentará un uno por ciento a la cantidad de galones para cobrar el derecho.

Art. 12.º Siempre que los vinos o licores sujetos al pago de derechos fijos se presentasen envasados en frascos o botellas, que no sean del tamaño comun, el vista encargado de reconocerlos, hará una regulacion prudencial que reduzca el contenido a la medida sobre que se ha fijado el derecho; i dicha regulacion la sentará al pié de las pólizas que se corrieren.

Art. 13.º Para deducir el derecho de internacion de los trigos o harinas estranjeras que se pretenda importara Chile, deberán poner dos vistas de aduana bajo su firma, i a continuacion de las pólizas que han de presentarse con este objeto, el precio corriente de los mismos frutos producidos en el pais; i segun dicho precio corriente, se cobrará el derecho, observando la siguiente graduacion:

Trigo

Cuando el valor del trigo chileno no exceda de cuatro pesos la fanega de ciento i cincuenta libras, pagará igual medida de trigo estranjero doce reales.

Valiendo el trigo nacional desde cuatro hasta cinco pesos, pagará la fanega de trigo estranjero ocho reales. Cuando el valor del trigo chileno sea desde cinco hasta seis pesos, pagará la fanega de trigo estranjero cuatro reales. Si excediese de seis pesos el precio corriente de la fanega de trigo nacional, será libre de derechos la internacion del trigo estranjero.

Harina

Siempre que el valor del quintal de harina flor del pais no pase de cuatro pesos, pagará el quintal de harina flor estranjera diez i seis reales. Valiendo el quintal de harina flor de Chile desde cuatro hasta cinco pesos, pagará el quintal de harina flor estranjera doce reales. Cuando la harina flor nacional valga desde cinco hasta seis pesos, pagará el quintal de harina flor estranjera ocho reales.

Si el valor de la harina de Chile fuese desde seis a siete pesos, pagará cada quintal de harina flor estranjera cuatro reales.

En los casos que la harina flor nacional tuviere mayor precio que el de siete pesos quintal, será libre de derechos la importación de la harina estranjera.

Art. 14.º Toda mercadería no comprendida en la nomenclatura que contienen los anteriores artículos, pagará por derechos de internacion un veinte por ciento sobre su avalúo.

Art. 15.º Las mercaderías estranjeras que se importaren al pais por buque nacional de construccion estranjera, habrán la rebaja de un diez por ciento de los derechos de internacion que adeudaren.

Art. 16.º Las mismas mercaderías internadas por buque nacional construido en los astilleros de la República, gozarán un veinte por ciento de rebaja en los derechos de internacion.

Art. 17.º Para que pueda tener efecto la gracia concedida a los buques nacionales en los dos artículos precedentes, será necesario que acrediten los capitanes o sobrecargos con certificados de las aduanas de su procedencia, que las mercaderías traidas a su bordo, fueron embarcadas en el puerto o puertos de que hubieren zarpado.

Art. 18.º Será tambien necesario que dichos buques hayan salido con su carga del Asia, Australia, Nueva Zelanda, Africa o Europa, o de puertos americanos situados al otro lado del Cabo de Hornos.

Las naves nacionales procedentes de cualquier punto de la costa o islas del Mar Pacífico, solo gozarán de la rebaja de derechos en aquellas mercaderías que produzca el pais donde las embarcasen.

Art. 19.º La internacion de naipes, tabaco en hoja, en mazos o picado, solo podrá hacerse por el puerto de Valparaiso i de cuenta de la factoría de especies estancadas.

Art. 20.º Los trigos o harinas, i en jeneral todas las mercaderías que tienen derechos fijos i viniesen por mar a Chile, únicamente podrán internarse por el citado puerto de Valparaiso.

Art. 21.º Aun cuando las mercaderías que pagan derechos fijos resultasen averiadas, no