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SESION DE 2 DE NOVIEMBRE DE 1833

que se crea ofendida, haya presentado a la otra una esposicion de aquellas injurias o daños, verificada con pruebas i testimonios competentes, exijiendo justicia i satisfacción, i esta haya sido negada o demorada sin razón.

  1. Nada de cuanto se contiene en el presente tratado se interpretará, sin embargo, ni obrará en contra de otros tratados públicos anteriores i existentes con otros Soberanos o Estados.

El presente tratado de paz, amistad, navegacion i comercio, será ratificado por el Presidente de la República de Chile con el consentimiento i aprobación del Congreso de ella i por el Presidente de los Estados Unidos de América con el dictámen i consentimiento del Senado de ellos i las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Washington, en el espacio de nueve meses, contados desde el dia en que se firme este tratado o ántes si fuere practicable.

En fé de lo cual, nosotros los infrascritos, Plenipotenciarios de la República de Chile i de los Estados Unidos de América, hemos firmado i sellado en virtud de nuestros plenos poderes, el presente tratado de paz, amistad, navegacion i comercio.

Hecho i concluido por triplicado en esta ciudad de Santiago de Chile, el dia diez i seis del mes de Mayo del año de Nuestro Señor Jesucristo, mil ochocientos treinta i dos, 23 de la Independencia de la República de Chile i 56 de la de los Estados Unidos de América. —(Firmado). — Andrés Bello. —(Firmado). —Juan Hamm. (Aquí los sellos).

I habiendo visto i examinado así mismo la convencion adicional i esplicatoría del antedicho tratado arriba inserto, celebrada por los mismos Plenipotenciarios en 17 de Setiembre del presente año de 1833, igualmente autorizados en bastante forma cuyo tenor es como sigue:

"Por cuanto ha trascurrido el tiempo señalado para el canje de las ratificaciones del tratado de paz, amistad, comercio i navegación entre la República de Chile i los Estados Unidos de América, firmado en Santiago de Chile el dia 16 de Mayo de 1832, i deseando ámbas partes contratantes que el referido tratado se lleve a debido efecto con todas las solemnidades necesarias i que, al mismo tiempo, se hagan las convenientes espiraciones para evitar todo motivo de duda en la intelijencia de algunos de sus artículos, los infrascritos Plenipotenciarios, es a saber don Andrés Bello, ciudadano de Chile, por parte i en nombre de la República de Chile, i el señor Juan Hamm, ciudadano de los Estados Unidos de América i Encargado de Negocios de los mismos Estados, por parte i en nombre de los Estados Unidos de América, habiendo comparado i canjeado sus respectivos plenos poderes, como se espresa en el mismo tratado, han convenido en los siguientes artículos adicionales i esplicatorios:

Articulo primero. Estipulándose por el artículo 2º del referido tratado que las relaciones i convenciones que ahora existen o que en adelante existieren entre la República de Chile i la República de Bolivia, la federación de Centro América, la República de Colombia, los Estados Unidos Mejicanos, la República dei Perú o las Provincias Unidas del Rio de la Plata, no se incluyan en la prohibición de conceder favores especiales a otras Naciones, los cuales no se estiendan a la una o a la otra de las partes contratantes i fundándose estas excepciones en la íntima coneccion e identidad de sentimientos e intereses de los nuevos Estados americanos, que fueron miembros de un mismo cuerpo político, bajo la dominacion española, se entiende por una i otra parte que tendrán dichas excepciones toda la latitud que corresponde al principio que las ha dictado, comprendiendo, por consiguiente, a todas las nuevas Naciones dentro del territorio de la antigua América ántes Española, cualesquiera que sean las alteraciones que esperimenten en sus constituciones, nombres i límites i quedando incluidos en ellas los Estados del Uruguai i del Paraguai que formaban parte del antiguo Virreinato de Buenos Aires, los de Nueva Granada, Venezuela i él Ecuador en la que fué República de Colombia i cualesquiera otros Estados que en lo sucesivo sean desmembrados de los que actualmente existen.

Art. 2º Estando acordado por el artículo 10 de dicho tratado que los ciudadanos de los Estados Unidos de América, personalmente o por sus ajentes, tengan el derecho de estar presentes a las decisiones i sentencias de los Tribunales, en todos los casos que les concierna i al exámen de testigos i declaraciones que ocurran en sus pleitos, i pudiendo ser incompatible la estricta observancia de este artículo con las reglas i formas establecidas al presente en la administracion de justicia: se entiende por una i otra parte que la República de Chile solo queda obligada por esta estipulación a mantener la mas perfecta igualdad bajo este respecto entre los ciudadanos chilenos í americanos, gozando éstos de todos los derechos, remedios i beneficios que las presentes o futuras provisiones de las leyes conceden a aquellos en los juicios, pero no de favores o privilejios especiales.

Art. 3.º Estipulándose por el artículo 29 de dicho tratado que los desertores de los buques públicos i privados de cualquiera de las partes contratantes, se restituyan i entreguen a los mismos por medio de sus respectivos Cónsules, i estando declarado por el artículo 132 de la presente Constitución de Chile, "que en Chile no hai esclavos i que el que pise su territorio queda libren; se entenderá así mismo que la antedicha estipulación no comprende a los esclavos que bajo cualquier título vinieren a bordo de los buques públicos o privados de los Estados Unidos de América.

Art. 4.º Se acuerda i estipula así mismo que