Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1833/Sesión de la Cámara de Diputados, en 2 de noviembre de 1833

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1833)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 2 de noviembre de 1833
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 25, EN 2 DE NOVIEMBRE DE 1833
PRESIDENCIA DE DON Juan de Dios Vial del Rio


SUMARIO. -Asistencia. -Aprobacion del acta de la sesion precedente. —Cuenta. —Tratados entre Chile i los Estados Unidos de Norte América. —Proyecto de lei de elecciones. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

De un oficio con que la Cámara de Senadores acompaña aprobados los tratados celebrados entre los representantes de Chile i los Estados Unidos de Norte América i una convencion adicional. (Anexo núm. 150. V. sesion del 25 de Julio de 1832.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Aprobar los tratados i la convencion adicional celebrados entre Chile i los Estados Unidos de Norte América i pasarlos al Gobierno sin esperar la aprobacion del acta. (Anexo núm. 151.)
  2. Aprobar los arts. 16 i 27 a 36 del proyecto de lei de elecciones en la forma que consta en el acta. (V. sesiones del 28 de Octubre i del 6 de Noviembre de 1833.)

ACTA editar

SESION DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 1833

Se abrió con los señores Arce, Astorga, Aspillaga, Bustillos, Carvallo don Francisco, Carrasco, Carvallo don Manuel, Echeverz, Eyzaguirre, García de la Huerta, Gárfias, Irarrázaval, López, Manterola, Martínez, Mathieu, Mendiburu, Osorio, Ortúzar, Plata, Portales, Puga, Renjifo, Rosales, Silva don Pablo, Tocornal don Joaquin, Uribe, Vial don Juan de Dios, Vial don Antonio i Vial don Manuel.

Aprobada el acta de 28 del pasado, se leyó un oficio del Senado en que comunica haber aprobado los tratados que se celebraron, entre el Ministro Plenipotenciario de esta República, don Andrés Bello, i el de los Estados Unidos de Norte América, don Juan Hamm, i la convencion adicional que, con fecha 7 de Octubre del presente año, le remitió el Poder Ejecutivo; i habiéndose hecho presente a la Sala que esta convencion solo contenia los artículos adicionales que acordó la Cámara al tiempo de considerar el tratado, se mandaron comparar, i resultando que diferian únicamente en los términos, i que estos son los que convienen a toda estipulacion, se discutió i aprobó su redaccion, acordando al mismo tiempo ponerlo en noticia del Senado i trascribir al Poder Ejecutivo los tratados i ta convencion adicional ántes de aprobar el acta.

Se discutieron por tercera vez las tres partes del artículo 14 i el artículo 16, i fueron aprobados a excepción de la tercera parte del 14 que se desechó, encargando a la Comision redactarlo conforme a las indicaciones hechas en la Sala; también se discutieron i aprobaron desde el artículo 27 del capítulo 2.º hasta el 36 inclusive; i quedó todo en esta forma:

"Parte 1.ª, en la provincia de Santiago, pueblos de Santiago i Valparaiso, una propiedad inmueble cuyo valor no baje de mil pesos o un capital en jiro de dos mil, o el ejercicio de algún arte o industria cuya renta sea a lo ménos de doscientos pesos. En los demás pueblos i campañas de esta provincia, la propiedad inmueble que se requiere para elector será de valor de quinientos pesos, el capital en jiro de mil, i la renta de industria o arte de cien pesos;

2.ª En las provincias de Coquimbo, Aconcagua, Colchagua, Talca, Maule i Concepcion, indistintamente, el valor de la propiedad inmueble será de quinientos pesos, el capital en jiro de mil, i la renta de arte o industria de cien pesos.

Art. 16. El chileno que, teniéndolas calidades que la lei requiere para elector, se hallase en imposibilidad física de concurrir personalmente a solicitar su calificacion, podrá hacerlo por medio de un poder autorizado por el inspector de su distrito a presencia de dos testigos.

CAPÍTULO II
De los boletos de calificacion

Art. 27. Los boletos de calificación serán impresos i sellados con el sello del Ministerio del Interior.

Art. 28. El Ministro del Interior remitirá con oportunidad a todos los intendentes de provincia una cantidad competente de boletos de los que designa el artículo anterior, i los intendentes acusarán recibo del número de boletos que se les remitan.

Art. 29. Los intendentes repartirán a los gobernadores departamentales un número proporcionado de dichos boletos exijiendo recibo de ellos.

Art. 30. Los gobernadores departamentales distribuirán a todas las juntas calificadoras, el dia de su instalacion, el número de boletos que conceptúen necesario para cada una de ellas, exijiendo recibo firmado del presidente i secretario de dichas juntas.

Art. 31. A todo individuo calificado para elector se le entregará el boleto de calificación en el acto de inscribirse su nombre en el rejistro respectivo.

Art. 32. Los boletos serán conformes al modelo adjunto, espresándose en ellos el nombre del departamento i de la parroquia, el del individuo calificado, la foja i número del rejistro en que se halle inscrito, i por último la fecha i firmas del presidente i secretario de la junta calificadora o revisora.

Art. 33. Las juntas calificadoras, luego que cierren sus sesiones, remitirán al gobernador departamental los rejistros de que hablan los artículos 18 i 19 i le devolverán, al mismo tiempo, los boletos que no hubieren empleado, o que se hubieren inutilizado al escribir sobre ellos; el gobernador departamental devolverá entónces el recibo de que habla el artículo 30.

Art. 34. El gobernador departamental pondrá a disposicion de la junta revisora, el dia de su instalacion, un número competente de boletos, exijiendo recibo firmado del presidente i secretario; i devolverá este recibo cuando la junta le remita las listas de que habla el artículo 26 i con ellos los boletos que no hubiere empleado.

Art. 35. Cuando el gobernador departamental remita al intendente de la provincia una de las copias de que habla el artículo 26, le devolverá también los boletos sobrantes, completando el total de que da recibo, según el artículo 29, con las listas de todos los calificados en su departamento, i el intendente le devolverá su recibo.

Art. 36. Los intendentes remitirán al Ministerio de Gobierno las listas autorizadas de todos los individuos calificados de sus respectivas provincias; el número de los calificados i los boletos sobrantes que deberán devolver, entónces harán el total de boletos que recibieron i podrán recobrar su recibo en este caso."

I se levantó la sesion. —Vial. —Vial, diputado-secretario.


ANEXOS editar

Núm. 150 editar

El Senado ha considerado el tratado de paz, amistad, comercio i navegación celebrado entre el Plenipotenciario de Chile i el de los Estados Unidos de Norte América, que le fué pasado por la Cámara de Diputados, i la convención adicional i esplicatoria del mismo tratado, pasada por el Presidente de la República con la nota que orijinal acompaña con todos los antecedentes, i ha aprobado uno i otro sin alteracion ni modificacion alguna, bajo la fórmula siguiente:

"El Congreso Nacional de Chile habiendo visto i examinado el tratado de paz, amistad, comercio i navegación celebrado entre la República de Chile i los Estados Unidos de América por medio de Plenipotenciarios, respectivamente, i en bastante forma autorizados, cuyo tenor es el siguiente: (aquí el testo del tratado de verbo ad verbum, inclusa la suscricion de los Plenipotenciarios i la nota de estar sus sellos.)

I habiendo visto i examinado así mismo la con- vencion adicional i esplicatoria del antedicho tratado, arriba inserto, celebrada por los mismos Plenipotenciarios en 17 de Setiembre del presente año de 1833, igualmente autorizados en bastante forma, cuyo tenor es como sigue: (aquí el testo de la convencion de verbo ad verbum como anteriormente.)

Por tanto, ha venido el Congreso en aprobar los predichos tratados i convención con arreglo al número 19 del artículo 82 de la Constitucion, pasándose este decreto al Presidente de la República para los efectos que hubiere lugar.

Dado en Santiago de Chile (aquí la fecha.)"

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Octubre 30 de 1833. —FFernando Errázuriz. —Juan Francisco Meneses, secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 151 editar

El Congreso Nacional de Chile, habiendo visto i examinado el tratado de paz, amistad, comercio i navegación celebrado entre la República de Chile i los Estados Unidos de América por medio de Plenipotenciarios respectivamente i en bastante forma autorizados, cuyo tenor es el siguiente:

En el nombre de Dios autor i lejislador del Universo.

La República de Chile i los Estados Unidos de América, deseando hacer duradera i firme la amistad i buena intelijencia que felizmente existe entre ámbas potencias, han resuelto fijar de una manera clara, distinta i positiva las reglas que deben observarse relijiosamente en lo venidero, por medio de un tratado o convención jeneral de paz, amistad, comercio i navegacion.

Con este tan deseable objeto, el Presidente de la República de Chile ha nombrado i conferido plenos poderes a don Andrés Bello, ciudadano de la misma, i el Presidente de los Estados Unidos de América, con el dictámen i anuencia del Senado de ellos, al señor Juan Hamm, ciudadano de los mismos Estados, i su Encargado de Negocios cerca de dicha República.

I los espresados Plenipotenciarios, habiendo presentado mútuamente i canjeado copias de sus plenos poderes en buena i debida forma, han acordado i convenido en los artículos siguientes, a saber:

"Articulo primero. Habrá una paz perfecta, firme e inviolable i amistad sincera entre la República de Chile i los Estados Unidos de América, en toda la estension de sus posesiones i territorios i entre sus pueblos i ciudadanos, respectivamente, sin distincion de personas ni lugares.

Art. 2.ºLa República de Chile i los Estados Unidos de América, deseando vivir en paz i armonía con las demás Naciones de la tierra, por medio de una política franca e igualmente amistosa con todas, se obligan mútuamente a no conceder favores particulares a otras Naciones, con respecto a comercio i navegación, que no se hagan inmediatamente comunes a una u otra, quien gozará de los mismos libremente, si la concesion fuese hecha libremente o prestando la misma compensacion, si la concesion fuese condicional. Bien entendido, que las relaciones i convenciones que actualmente existen o puedan celebrarse en lo futuro entre la República de Chile i la República de Bolivia, la Federación de Centro América, la República de Colombia, los Estados Unidos de Méjico, la República del Perú o las Provincias Unidas del Rio de la Plata, formarán excepciones a este artículo.

Art. 3.º Los ciudadanos de la República de Chile podrán frecuentar todas las costas i paises de los Estados Unidos de América i residir i traficar en ellos con toda suerte de producciones, manufacturas i mercaderías i no pagarán otros o mayores derechos, impuestos o emolumentos cualesquiera, que los que las Naciones mas favorecidas están o estuvieren obligadas a pagar; i gozarán todos los derechos, privilejios i exenciones que gozan o gozaren los de la Nación mas favorecida con respecto a navegación i comercio, sometiéndose no obstante a las leyes, decretos i usos establecidos, a los cuales están sujetos los súbditos o ciudadanos de las Naciones mas favorecidas. Del mismo modo los ciudadanos de los Estados Unidos de América podrán frecuentar todas las costas i paises de la República de Chile i residir i traficar en ellos con toda suerte de producciones, manufacturas i mercaderías i no pagarán otros o mayores derechos, impuestos o emolumentos cualesquiera, que los que las Naciones mas favorecidas, están o estuvieren obligadas a pagar, i gozarán de todos los derechos, privilejios i exenciones que gozan o gozaren los de la Nacion mas favorecida, con respecto a navegacion i comercio, sometiéndose no obstante a las leyes, derechos i usos establecidos, a los cuales están sujetos los súbditos o ciudadanos de las Naciones mas favorecidas. Bien entendido que este artículo no incluye el comercio de cabotaje de uno u otro pais, cuya regulación se reservan las partes, respectivamente, en conformidad de sus peculiares leyes.

Art. 4.º Se conviene ademas que será enteramentelibre i permitido a los comerciantes, comandantes de buques i otros ciudadanos de ámbos paises, el manejar sus negocios por sí mismos, en todos los puertos i lugares sujetos a la jurisdiccion de uno u otro, así respecto a las consignaciones i ventas por mayor i menor de sus efectos i mercaderías, como de la carga, descarga i despacho de sus buques, debiendo, en todos estos casos, ser tratados como ciudadanos del pais en que residan o al ménos puestos sobre un pié igual con los súbditos o ciudadanos de las Naciones mas favorecidas.

Art. 5.º Los ciudadanos de una u otra parte no podrán ser embargados ni detenidos con sus embarcaciones, tripulaciones, mercaderías o efectos comerciales de su pertenencia, para alguna espedicion militar, usos públicos o particulares, cualesquiera que sean, sin conceder a los interesados una suficiente indemnizacion.

Art. 6.º Siempre que los ciudadanos de alguna de las partes contratantes se vieren precisados a buscar refujio o asilo en los rios, bahias, puertos o dominios de la otra, con sus buques, ya sean mercantes o de guerra, públicos o particulares, por mal tiempo, persecucion de piratas o enemigos, serán recibidos i tratados con humanidad, dándoles todo favor i proteccion, para reparar sus buques, procurar víveres i ponerse en situacion de continuar su viaje, sin obstáculo o estorbo de ningun jénero.

Art. 7.º Todos los buques, mercaderías i efectos pertenecientes a los ciudadanos de una de las partes contratantes, que sean apresados por piratas, bien sea dentro de los límites de su jurisdiccion o en alta mar, i fueren llevados o hallados en los rios, radas, bahias, puertos o dominios de la otra, serán entregados a sus dueños, probando éstos en la forma propia i debida sus derechos ante los tribunales competentes; bien entendido que el reclamo ha de hacerse dentro del término de un año, por las mismas partes, sus apoderados o ajentes de sus respectivos Gobiernos.

Art. 8.º Cuando algun buque perteneciente a los ciudadanos de alguna de las partes contratantes, naufrague, encalle o sufra alguna avería en las costas o dentro de los dominios de la otra, se les dará toda ayuda i proteccion, del mismo modo que es uso i costumbre con los buques de la Nacion en donde suceda la avería; permitiéndoles descargar el dicho buque (si fuere necesario) de sus mercaderías i efectos, sin exijir por esto ningun derecho, impuesto o contribucion, hasta que ellos puedan ser esportados, a ménos que sean destinados para consumirse en el pais.

Art. 9.º Los ciudadanos de cada una de las partes contratantes, tendrán pleno poder para disponer de sus bienes personales dentro de la jurisdiccion de la otra, por venta, donacion, testamento o de otro modo i sus representantes; siendo ciudadanos de la otra parte, sucederán a sus dichos bienes personales, ya sea por testamento o ab intestato, i podrán tomar posesion de ellos ya sea por sí mismos o por otros que obren por ellos, i disponer de los mismos, segun su voluntad, pagando aquellas cargas solamente que los habitantes del pais, donde están los referidos bienes, estuvieren sujetos a pagaren iguales casos. I si, en el caso de bienes raices, los dichos herederos fuesen impedidos de entrar en la posesion de la herencia, por razon de su carácter de estranjeros, se les dará el término de tres años, para disponer de ella como juzguen conveniente i para estraer el producto sin molestia i exentos de cualesquiera otras cargas, sino es aquellas que se les impongan por las leyes del pais.

Art. 10. Ambas partes contratantes se comprometen i obligan formalmente a dar su proteccion especial a las personas i propiedades de los ciudadanos de cada una recíprocamente, transeuntes o habitantes de todas ocupaciones, en los territorios sujetos a la jurisdiccion de una u otra, dejándoles abiertos i libres los tribunales de justicia para sus recursos judiciales, en los mismos términos que son de uso i costumbre para los naturales o ciudadanos del pais en que residan; para lo cual podrán emplear en defensa de sus derechos aquellos abogados, procuradores, escribanos, ajentes o factores que juzguen conveniente en todos sus asuntos i litijios; i dichos ciudadanos o ajentes tendrán la libre facultad de estar presentes en las discusiones i sentencias de los tribunales, en todos los casos que les conciernan, como igualmente al tomar todos los exámenes i declaraciones que se ofrezcan en los dichos litijios.

Art. 11. Se conviene igualmente en que los ciudadanos de ámbas partes contratantes gocen la mas perfecta i entera seguridad de conciencia en los paises sujetos a la jurisdiccion de una u otra, sin quedar por ello espuestos a ser inquietados o molestados en razon de su creencia relijiosa, miéntras que respeten las leyes i usos establecidos. Ademas de ésta, podrán sepultarse los cadáveres de los ciudadanos de una de las partes contratantes, que fallecieren en los territorios de la otra, en los cementerios acostumbrados o en otros lugares decentes i adecuados, los cuales serán protejidos contra toda violacion o disturbio.

Art. 12. Será lícito a los ciudadanos de la República de Chile i de los Estados Unidos de América, navegar con sus buques, con toda especie de libertad i seguridad de cualquiera puerto a las plazas o lugares de los que son o fueren en adelante enemigos de cualquiera de las dos partes contratante?, sin hacerse distincion de quiénes son los dueños de las mercaderías cargadas en ellos. Será igualmente lícito a los referidos ciudadanos navegar con sus buques i mercaderías mencionadas i traficar con la misma libertad i seguridad de los lugares, puertos i ensenadas de ámbas partes o de alguna de ellas, sin ninguna oposicion o disturbio cualquiera, no solo directamente de los lugares de enemigos arriba mencionados a lugares neutrales, sino tambien de un lugar perteneciente a un enemigo, a otro lugar perteneciente a un enemigo, ya sea que estén bajo la jurisdiccion de una potencia o bajo la de diversas.

I queda aquí estipulado que los buques libres dan tambien libertad a las mercaderías i que se ha de considerar libre i exento todo lo que se hallare a bordo de los buques pertenecientes a los ciudadanos de cualquiera de las partes contratantes; aunque toda la carga o parte de ella pertenezca a enemigos de una u otra, exceptuando siempre los artículos de contrabando de guerra. Se conviene también del mismo modo en que la misma libertad se estienda a las personas que se encuentren a bordo de buques libres, con el fin de que, aunque dichas personas sean enemigas de ámbas partes o de alguna de ellas, no deban ser estraidas de los buques libres, a ménos que sean oficiales o soldados en actual servicio de los enemigos. Bajo la condicion, sin embargo, (i queda aquí espresamente acordado) que las estipulaciones contenidas en el presente artículo, declarando que el pabellón cubre la propiedad, se entenderán solamente aplicables a aquellas potencias que reconocen este principio; pero, si alguna de las dos partes contratantes estuviere en guerra con una tercera i la otra permaneciese neutral, la bandera de la neutral cubrirá la propiedad de los enemigos, cuyos Gobiernos reconozcan este principio i no de otros.

Art. 13. Se conviene igualmente que, en el caso de que la bandera neutral de una de las partes contratantes proteja las propiedades de los enemigos de la otra, en virtud de lo estipulado arriba, deberá siempre entenderse que las propiedades neutrales encontradas a bordo de buques de tales enemigos, han de tenerse i considerarse como propiedades enemigas i como tales estarán sujetas a detención i confiscacion, exceptuando solamente aquellas propiedades que hubiesen sido puestas a bordo de tales buques ántes de la declaración de la guerra, i aun despues, si hubiesen sido embarcadas en dichos buques sin tener noticia de la guerra; i se conviene que pasados cuatro meses despues de la declaracion, los ciudadanos de una i otra parte no podrán alegar que la ignoraban. Por el contrarío, si la bandera neutral no protejiese las propiedades enemigas, entónces serán libres los efectos i mercaderías de la parte neutral embarcadas en buques enemigos.

Art. 14. Esta libertad de navegación i comercio se estenderá a todo jénero de mercaderías, exceptuando aquellas solamente que se distinguen con el nombre de contrabando o efectos prohibidos, se comprenderán:

  1. Cañones, morteros, obuses, pedreros, trabucos, mosquetes, fusiles, rifles, carabinas, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas, chuzos, alabardas i granadas, bombas, pólvora, mechas, balas, con las demás cosas correspondientes al uso de estas armas;
  2. Escudos, casquetes, coraza, cotas de malla, fornituras i vestidos hechos en forma i para el uso militar;
  3. Bandoleras i caballos, junto con sus armas i arneses;
  4. I jeneralmente toda especie de armas e instrumentos de hierro, acero, bronce, cobre i otras materias cualesquiera manufacturadas, preparadas i formadas espresamente para hacer la guerra por mar o tierra.

Art. 15. Todas las demás mercaderías i efectos no comprendidos en los artículos de contrabando esplícitamente enumerados i clasificados en el artículo anterior, serán tenidos i reputados por libres i de lícito i libre comercio, de modo que puedan ser trasportados i llevados de la manera mas libre por los ciudadanos de ámbas partes contratantes, aun a los lugares pertenecientes a un enemigo de una u otra, exceptuando solamente aquellos lugares o plazas que están al mismo tiempo sitiadas o bloqueadas; i para evitar toda duda en el particular, se declaran sitiadas o bloqueadas aquellas plazas únicamente que en la actualidad estuviesen atacadas por una fuetza de un belijerante capaz de impedir la entrada del neutral.

Art. 16. Los artículos de contrabando ántes enumerados i clasificados que se hallen en un buque destinado a puerto enemigo, estarán sujetos a detencion i confiscacion, dejando libre el resto del cargamento i el buque, para que los dueños puedan disponer de ellos como lo crean conveniente. Ningún buque de cualquiera de las dos Naciones será detenido en alta mar por tener a bordo artículos de contrabando, siempre que el maestre, capitan o sobrecargo de dicho buque quiera entregar los artículos de contrabando al apresador, a ménos que la cantidad de estos artículos sea tan grande i de tanto volúmen que no puedan ser recibidos a bordo del buque apresador sin grandes inconvenientes; pero, en este como en los otros casos de justa detencion, el buque detenido será enviado al puerto mas inmediato que sea cómodo i seguro para ser juzgado i sentenciado conforme a las leyes.

Art. 17. I por cuanto frecuentemente sucede que los buques navegan para un puerto o lugar perteneciente a un enemigo, sin saber que aquel esté sitiado, bloqueado o atacado, se conviene en que todo buque en estas circunstancias se pueda hacer volver de dicho puerto o lugar; pero no será detenido, ni confiscada parte alguna de su cargamento, no siendo contrabando, a ménos que despues de la intimación de semejante bloqueo o ataque por el comandante de las fuerzas bloqueadoras, intentase otra vez entrar; pero le será permitido ir a cualquiera otro puerto o lugar que juzgue conveniente. Ni a buque alguno de una de las partes que haya entrado en semejante puerto o lugar ántes que estuviese sitiado, bloqueado o atacado por la otra, se impedirá salir de dicho lugar con su cargamento, i si fuese hallado allí despues de la rendicion i entrega de semejante lugar, no estará el tal buque o su cargamento sujeto a confiscación, sino que serán restituidos a sus dueños, i si algún buque, habien do entrado de este modo en el puerto ántes de verificarse el bloqueo, tomase a su bordo algún cargamento despues de establecerse el bloqueo, se le podrá intimar por los fuerzas bloqueadoras que vuelva al puerto bloqueado i desembarque dicho cargamento; i si recibida esta intimacion, persistiese en salir con la carga, estará sujeto a las mismas consecuencias que la embarcacion que intenta entrar en un puerto bloqueado, despues que por las fuerzas bloqueadoras se le ha intimado que se retire.

Art. 18. Para evitar todo jénero de desórden en la visita i exámen de los buques i cargamento de ámbas partes contratantes en alta mar, han convenido mutuamente que siempre que un buque de guerra público o particular se encontrase con un neutral de la otra parte contratante, el primero permanecerá a la mayor distancia compatible con la ejecución de la visita, según las circunstancias del mar i del viento i el grado de sospecha de que esté afecta la nave que va a visitarse, i enviará su bote mas pequeño a ejecutar el dicho exámen de los papeles concernientes a la propiedad i carga del buque, sin ocasionar la menor estorsion, violencia o mal tratamiento, de lo que los comandantes del dicho buque armado serán responsables con sus personas i bienes, a cuyo efecto los comandantes de buques armados por cuenta de particulares estarán obligados, ántes de entregárseles sus comisiones o patentes, a dar fianza suficiente para responder de los perjuicios que causen. I se ha convenido espresamente que en ningún caso se exijirá a la parte neutral que vaya a bordo del buque examinador con el fin de exhibir sus papeles o para cualquiera otro objeto, sea el que fuere.

Art. 19. Para evitar toda clase de vejámen i abuso en el exámen de los papeles relativos a la propiedad de los buques pertenecientes a los ciudadanos de las dos partes contratantes, han convenido i convienen que, en caso de que una de ellas estuviere en guerra, los buques i bajeles pertenecientes a los ciudadanos de la otra serán provistos de letras de mar o pasaportes, espresando el nombre, propiedad i tamaño del buque, como también el nombre i lugar de la residencia del maestre o comandante, a fin de que se vea que el buque real i verdaderamente pertenece a los ciudadanos de una de las partes; i han convenido igualmente que, estando cargados los espresados buques ademas de las letras de mar o pasaportes, serán también provistos de certificados que contengan los pormenores del cargamento i el lugar de donde salió el buque para que así pueda saberse si hai a su bordo algunos efectos prohibidos o de contrabando, cuyos certificados serán espedidos por los oficiales del lugar de la procedencia del buque en la forma acostumbrada, sin cuyos requisitos el dicho buque puede ser detenido para ser adjudicado por el tribunal competente, i puede ser declarado buena presa a ménos que se pruebe que esta falta ha sido ocasionada por algún accidente i se satisfaga o supla con testimonios enteramente equivalentes.

Art. 20. Se ha convenido, ademas, que las estipulaciones anteriores, relativas al exámen i visita de buques, se aplicarán solamente a los que navegan sin convoi i que, cuando los dichos buques estuvieren bajo de convoi, será bastante la declaracion verbal del comandante del convoi, bajo su palabra de honor de que los buques que va protejiendo pertenecen a la Nación cuya bandera lleva, i si se dirijen a un puerto enemigo que los dichos buques no tienen a su bordo artículos de contrabando de guerra.

Art. 21. Se ha convenido, ademas, que en todos los casos que ocurran, solo los tribunales establecidos para causas de presas en el pais a que las presas sean conducidas, tomarán conocimiento de ellas. I siempre que semejante tribunal de cualquiera de las partes, pronunciase sentencia contra algún buque o efectos o propiedad reclamada por los ciudadanos de la otra parte, la sentencia o decreto hará mención de las razones o motivos en que aquella se haya fundado i se entregará sin demora alguna al comandante o ájente de dicho buque, si lo solicitase, un testimonio auténtico de la sentencia o decreto o de todo el proceso, pagando por él los derechos legales.

Art. 22. Siempre que una de las partes contratantes estuviere en guerra con otro estado, ningún ciudadano de la otra parte contratante aceptará comision o letra de marca para el objeto de ayudar a cooperar hostilmente con el dicho enemigo, contra la dicha parte belijerante, so pena de ser tratado como pirata.

Art. 23. Si por alguna fatalidad que no puede esperarse i que Dios no permita, las dos partes contratantes se viesen empeñadas en guerra una con otra, han convenido i convienen de ahora para entónces que se concederá el término de seis meses a los comerciantes residentes en las costas i en los puertos de entrámbas i el término de un año a los que habitan en el interior para arreglar sus negocios i trasportar sus efectos a donde quieran, dándoles el salvo conducto necesario para ello, que les sirva de suficiente protección hasta que lleguen al puerto que designen. Los ciudadanos de otras ocupaciones que se hallen establecidos en los territorios o dominios de la República de Chile o los Estados Unidos de América, serán respetados i mantenidos en el pleno goce de su libertad personal i propiedad a ménos que su conducta particular les haga perder esta proteccion que, en consideracion a la humanidad, las partes contratantes se comprometen a prestarles.

Art. 24. Ni las deudas contraidas por los individuos de una Nación con los individuos de la otra, ni las acciones o dineros que puedan tener en los fondos públicos o en los bancos públicos o privados, serán jamas secuestrados o confiscados en ningún caso de guerra o diferencia nacional.

Art. 25. Deseando ámbas partes contratantes evitar toda diferencia relativa a etiqueta en sus comunicaciones i correspondencias diplomáticas, han convenido así mismo i convienen en conceder a sus Enviados, Ministros i otros ajentes diplomáticos, los mismos favores, inmunidades i exenciones de que gozan o gozaren en lo venidero los de las Naciones mas favorecidas; bien entendido que cualquier favor, inmunidad o privilejio que la República de Chile o los Estados Unidos de América tengan por conveniente dispensar a los Enviados, Ministros i ajentes diplomáticos de otras potencias, se haga por el mismo hecho estensivo a los de una i otra de las partes contratantes.

Art. 26. Para hacer mas efectiva la proteccion que la República de Chile i los Estados Unidos de América darán en adelante a la navegacion i comercio de los ciudadanos de una i otra, se convienen en recibir i admitir Cónsules i Vice-Cónsules en todos los puertos abiertos al comercio estranjero, quiénes gozarán en ellos todos los derechos, prerrogativas e inmunidades que los Cónsules i Vice-Cónsules de la Nacion mas favorecida, quedando, no obstante, en libertad cada parte contratante para exceptuar aquellos puertos i lugares en que la admision i residencia de semejantes Cónsules i Vice-Cónsules no parezca conveniente.

Art. 27. Para que los Cónsules i Vice-Cónsules de las dos partes contratantes puedan gozar los derechos, prerrogativas e inmunidades que les corresponden por su carácter público, ántes de entrar en el ejercicio de sus funciones, presentarán su comision o patente en la forma debida al Gobierno con quien estén acreditados i, habiendo obtenido el Exequátur, serán tenidos i considerados como tales por todas las autoridades, majistrados i habitantes del distrito consular en que residan.

Art. 28. Se ha convenido igualmente que los Cónsules, sus secretarios, oficiales i personas agregadas al servicio de los Consulados (no siendo estas personas ciudadanos del pais en que el Cónsul reside) estarán exentas de todo servicio público i también de toda especie de pechos, impuestos o contribuciones, exceptuando aquéllos que estén obligados a pagar por razón de comercio o propiedad i a los cuales están sujetos los ciudadanos i habitantes naturales i estranjeros del pais en que residen, quedando en todo lo demás sujetos a las leyes de los respectivos Estados. Los archivos i papeles de los Consulados Serán respetados inviolablemente i bajo ningún pretesto los ocupará majistrado alguno ni tendrá en ellos ninguna intervencion.

Art. 29. Los dichos Cónsules tendrán facultad de requerir el ausilio de las autoridades locales para la prisión, detención i custodia de los desertores de buques públicos i particulares de Su pais, i para este objeto se dirijirán a los tribunales, jueces i oficiales competentes i pedirán los dichos desertores por escrito, probando por una presentacion de los rejistros de los buques, rol de la tripulacion u otros documentos públicos que aquellos hombres eran parte de las dichas tripulaciones i a esta demanda así probada (ménos, no obstante, cuando se probare lo contrario) no se rehusará la entrega. Semejantes desertores luego que sean arrestados se pondrán a disposicion de los dichos Cónsules, i pueden ser depositados en. las prisiones públicas a solicitud i espensas de los que los reclamen, para ser enviados a los buques a que corresponden o a otros de la misma Nacion. Pero, si no fueren enviados dentro de dos meses contados desde el dia de su arresto, serán puestos en libertad i no volveián a ser presos por la misma causa. Bien entendido que, si apareciere que el desertor ha cometido algún crimen u ofensa, se podrá dilatar su entrega, hasta que se haya pronunciado i ejecutado la sentencia del tribunal que tomare conocimiento en la materia.

Art. 30. Para protejer mas eficazmente su comercio i navegación, las dos partes contratantes acuerdan en formar, luego que las circunstancias lo permitan, una Convención Consular que declare mas especialmente los poderes e inmunidades de los Cónsules i Vice-Cónsules de las partes respectivas.

Art. 31. La República de Chile i los Estados Unidos de América, deseando hacer tan duraderas i firmes, como las circunstancias lo permitan, las relaciones que han de establecerse entre las dos potencias, en virtud del presente tratado o convencion jeneral de paz, amistad, navegación i comercio, han declarado solemnemente i convienen en los puntos siguientes:

  1. El presente tratado permanecerá en su fuerza i vigor por el término de doce años, contados desde el canje de las ratificaciones i ademas hasta el cabo de un año despues que alguna de las partes contratantes haya dado noticia a la otra de su intencion de terminarlo, reservándose cada una de ellas el derecho de dar esta noticia a la otra al fin del espresado término de doce años, i se estipula por el presente artículo que al espirar el año despues que una de ellas haya recibido esta noticia, cesará i terminará completamente este tratado en todas las partes relativas a navegacion i comercio; pero, en lo concerniente a la paz i amistad, será permanente i perpétuamente obligatorio para ámbas potencias.
  2. Si uno o mas de los ciudadanos de una u otra parte infrinjieren alguno de los artículos contenidos en el presente tratado, dichos ciudadanos serán personalmente responsables del hecho, sin que por esto se interrumpa la armonía i buena correspondencia entre las dos Naciones, comprometiéndose cada una a no protejer de modo alguno al ofensor o a sancionar semejante violacion.
  3. Si (lo que a la verdad no puede esperarse) desgraciadamente alguno de los artículos contenidos en el presente tratado, fuese en alguna otra manera violado o infrinjido, se estipula espresamente que ninguna de las dos partes contratantes, ordenará o autorizará ningunos actos de represalia, ni declarará la guerra contra la otra por quejas de injurias o daños hasta que la parte que se crea ofendida, haya presentado a la otra una esposicion de aquellas injurias o daños, verificada con pruebas i testimonios competentes, exijiendo justicia i satisfacción, i esta haya sido negada o demorada sin razón.
  4. Nada de cuanto se contiene en el presente tratado se interpretará, sin embargo, ni obrará en contra de otros tratados públicos anteriores i existentes con otros Soberanos o Estados.

El presente tratado de paz, amistad, navegacion i comercio, será ratificado por el Presidente de la República de Chile con el consentimiento i aprobación del Congreso de ella i por el Presidente de los Estados Unidos de América con el dictámen i consentimiento del Senado de ellos i las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Washington, en el espacio de nueve meses, contados desde el dia en que se firme este tratado o ántes si fuere practicable.

En fé de lo cual, nosotros los infrascritos, Plenipotenciarios de la República de Chile i de los Estados Unidos de América, hemos firmado i sellado en virtud de nuestros plenos poderes, el presente tratado de paz, amistad, navegacion i comercio.

Hecho i concluido por triplicado en esta ciudad de Santiago de Chile, el dia diez i seis del mes de Mayo del año de Nuestro Señor Jesucristo, mil ochocientos treinta i dos, 23 de la Independencia de la República de Chile i 56 de la de los Estados Unidos de América. —(Firmado). — Andrés Bello. —(Firmado). —Juan Hamm. (Aquí los sellos).

I habiendo visto i examinado así mismo la convencion adicional i esplicatoría del antedicho tratado arriba inserto, celebrada por los mismos Plenipotenciarios en 17 de Setiembre del presente año de 1833, igualmente autorizados en bastante forma cuyo tenor es como sigue:

"Por cuanto ha trascurrido el tiempo señalado para el canje de las ratificaciones del tratado de paz, amistad, comercio i navegación entre la República de Chile i los Estados Unidos de América, firmado en Santiago de Chile el dia 16 de Mayo de 1832, i deseando ámbas partes contratantes que el referido tratado se lleve a debido efecto con todas las solemnidades necesarias i que, al mismo tiempo, se hagan las convenientes espiraciones para evitar todo motivo de duda en la intelijencia de algunos de sus artículos, los infrascritos Plenipotenciarios, es a saber don Andrés Bello, ciudadano de Chile, por parte i en nombre de la República de Chile, i el señor Juan Hamm, ciudadano de los Estados Unidos de América i Encargado de Negocios de los mismos Estados, por parte i en nombre de los Estados Unidos de América, habiendo comparado i canjeado sus respectivos plenos poderes, como se espresa en el mismo tratado, han convenido en los siguientes artículos adicionales i esplicatorios:

Articulo primero. Estipulándose por el artículo 2º del referido tratado que las relaciones i convenciones que ahora existen o que en adelante existieren entre la República de Chile i la República de Bolivia, la federación de Centro América, la República de Colombia, los Estados Unidos Mejicanos, la República dei Perú o las Provincias Unidas del Rio de la Plata, no se incluyan en la prohibición de conceder favores especiales a otras Naciones, los cuales no se estiendan a la una o a la otra de las partes contratantes i fundándose estas excepciones en la íntima coneccion e identidad de sentimientos e intereses de los nuevos Estados americanos, que fueron miembros de un mismo cuerpo político, bajo la dominacion española, se entiende por una i otra parte que tendrán dichas excepciones toda la latitud que corresponde al principio que las ha dictado, comprendiendo, por consiguiente, a todas las nuevas Naciones dentro del territorio de la antigua América ántes Española, cualesquiera que sean las alteraciones que esperimenten en sus constituciones, nombres i límites i quedando incluidos en ellas los Estados del Uruguai i del Paraguai que formaban parte del antiguo Virreinato de Buenos Aires, los de Nueva Granada, Venezuela i él Ecuador en la que fué República de Colombia i cualesquiera otros Estados que en lo sucesivo sean desmembrados de los que actualmente existen.

Art. 2º Estando acordado por el artículo 10 de dicho tratado que los ciudadanos de los Estados Unidos de América, personalmente o por sus ajentes, tengan el derecho de estar presentes a las decisiones i sentencias de los Tribunales, en todos los casos que les concierna i al exámen de testigos i declaraciones que ocurran en sus pleitos, i pudiendo ser incompatible la estricta observancia de este artículo con las reglas i formas establecidas al presente en la administracion de justicia: se entiende por una i otra parte que la República de Chile solo queda obligada por esta estipulación a mantener la mas perfecta igualdad bajo este respecto entre los ciudadanos chilenos í americanos, gozando éstos de todos los derechos, remedios i beneficios que las presentes o futuras provisiones de las leyes conceden a aquellos en los juicios, pero no de favores o privilejios especiales.

Art. 3.º Estipulándose por el artículo 29 de dicho tratado que los desertores de los buques públicos i privados de cualquiera de las partes contratantes, se restituyan i entreguen a los mismos por medio de sus respectivos Cónsules, i estando declarado por el artículo 132 de la presente Constitución de Chile, "que en Chile no hai esclavos i que el que pise su territorio queda libren; se entenderá así mismo que la antedicha estipulación no comprende a los esclavos que bajo cualquier título vinieren a bordo de los buques públicos o privados de los Estados Unidos de América.

Art. 4.º Se acuerda i estipula así mismo que las ratificaciones de dicho tratado de paz, amistad, comercio i navegacion i de la presente convencion serán canjeadas en la ciudad de Washington, dentro del término de ocho meses contados desde la fecha de la presente convencion.

Esta convencion adicional i esplicatoria ratificada que sea por el Presidente de la República de Chile con el consentimiento i aprobacion del Congreso de ella, i por el Presidente de los Estados Unidos de América con el dictámen i consentimiento del Senado de ellos i mútuamente canjeadas las respectivas ratificaciones, será considerada como una parte integrante del tratado de paz, amistad, comercio i navegacion entre la República de Chile i los Estados Unidos de América, firmado el 16 de Mayo del año de 1832, teniendo la misma fuerza i valor que si sus artículos se hallasen insertos palabra por palabra en el referido tratado.

En fé de lo cual los dichos Plenipotenciarios de la República de Chile i de los Estados Unidos de América, la hemos firmado i marcado con nuestros sellos respectivos.

Fecha en la ciudad de Santiago el dia 1.º de Enero del año de 1833, 24 de la libertad de Chile i 58 de la independencia de los Estados Unidos de América.

Firmado. —Andrés Bello. —Firmado. —Juan Hamm.

Lugar de los sellos.

Por tanto, ha venido el Congreso en aprobar los predichos tratado i convencion, con arreglo al número 19, del artículo 82 de la Constitucion, pasándose este decreto al Presidente de la República para los efectos que diere lugar.

Dado en Santiago de Chile.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Noviembre 30 de 1833. —Juan de Dios Vial del Rio. Manuel Camilo Vial, diputado-secretario. —A S. E. el Presidente de la República.