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CÁMARA DE DIPUTADOS

vencion adicional i esplicatoria del antedicho tratado, arriba inserto, celebrada por los mismos Plenipotenciarios en 17 de Setiembre del presente año de 1833, igualmente autorizados en bastante forma, cuyo tenor es como sigue: (aquí el testo de la convencion de verbo ad verbum como anteriormente.)

Por tanto, ha venido el Congreso en aprobar los predichos tratados i convención con arreglo al número 19 del artículo 82 de la Constitucion, pasándose este decreto al Presidente de la República para los efectos que hubiere lugar.

Dado en Santiago de Chile (aquí la fecha.)"

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Octubre 30 de 1833. —FFernando Errázuriz. —Juan Francisco Meneses, secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 151

El Congreso Nacional de Chile, habiendo visto i examinado el tratado de paz, amistad, comercio i navegación celebrado entre la República de Chile i los Estados Unidos de América por medio de Plenipotenciarios respectivamente i en bastante forma autorizados, cuyo tenor es el siguiente:

En el nombre de Dios autor i lejislador del Universo.

La República de Chile i los Estados Unidos de América, deseando hacer duradera i firme la amistad i buena intelijencia que felizmente existe entre ámbas potencias, han resuelto fijar de una manera clara, distinta i positiva las reglas que deben observarse relijiosamente en lo venidero, por medio de un tratado o convención jeneral de paz, amistad, comercio i navegacion.

Con este tan deseable objeto, el Presidente de la República de Chile ha nombrado i conferido plenos poderes a don Andrés Bello, ciudadano de la misma, i el Presidente de los Estados Unidos de América, con el dictámen i anuencia del Senado de ellos, al señor Juan Hamm, ciudadano de los mismos Estados, i su Encargado de Negocios cerca de dicha República.

I los espresados Plenipotenciarios, habiendo presentado mútuamente i canjeado copias de sus plenos poderes en buena i debida forma, han acordado i convenido en los artículos siguientes, a saber:

"Articulo primero. Habrá una paz perfecta, firme e inviolable i amistad sincera entre la República de Chile i los Estados Unidos de América, en toda la estension de sus posesiones i territorios i entre sus pueblos i ciudadanos, respectivamente, sin distincion de personas ni lugares.

Art. 2.ºLa República de Chile i los Estados Unidos de América, deseando vivir en paz i armonía con las demás Naciones de la tierra, por medio de una política franca e igualmente amistosa con todas, se obligan mútuamente a no conceder favores particulares a otras Naciones, con respecto a comercio i navegación, que no se hagan inmediatamente comunes a una u otra, quien gozará de los mismos libremente, si la concesion fuese hecha libremente o prestando la misma compensacion, si la concesion fuese condicional. Bien entendido, que las relaciones i convenciones que actualmente existen o puedan celebrarse en lo futuro entre la República de Chile i la República de Bolivia, la Federación de Centro América, la República de Colombia, los Estados Unidos de Méjico, la República del Perú o las Provincias Unidas del Rio de la Plata, formarán excepciones a este artículo.

Art. 3.º Los ciudadanos de la República de Chile podrán frecuentar todas las costas i paises de los Estados Unidos de América i residir i traficar en ellos con toda suerte de producciones, manufacturas i mercaderías i no pagarán otros o mayores derechos, impuestos o emolumentos cualesquiera, que los que las Naciones mas favorecidas están o estuvieren obligadas a pagar; i gozarán todos los derechos, privilejios i exenciones que gozan o gozaren los de la Nación mas favorecida con respecto a navegación i comercio, sometiéndose no obstante a las leyes, decretos i usos establecidos, a los cuales están sujetos los súbditos o ciudadanos de las Naciones mas favorecidas. Del mismo modo los ciudadanos de los Estados Unidos de América podrán frecuentar todas las costas i paises de la República de Chile i residir i traficar en ellos con toda suerte de producciones, manufacturas i mercaderías i no pagarán otros o mayores derechos, impuestos o emolumentos cualesquiera, que los que las Naciones mas favorecidas, están o estuvieren obligadas a pagar, i gozarán de todos los derechos, privilejios i exenciones que gozan o gozaren los de la Nacion mas favorecida, con respecto a navegacion i comercio, sometiéndose no obstante a las leyes, derechos i usos establecidos, a los cuales están sujetos los súbditos o ciudadanos de las Naciones mas favorecidas. Bien entendido que este artículo no incluye el comercio de cabotaje de uno u otro pais, cuya regulación se reservan las partes, respectivamente, en conformidad de sus peculiares leyes.

Art. 4.º Se conviene ademas que será enteramentelibre i permitido a los comerciantes, comandantes de buques i otros ciudadanos de ámbos paises, el manejar sus negocios por sí mismos, en todos los puertos i lugares sujetos a la jurisdiccion de uno u otro, así respecto a las consignaciones i ventas por mayor i menor de sus efectos i mercaderías, como de la carga, descarga i despacho de sus buques, debiendo, en todos estos casos, ser tratados como ciudadanos del pais en que residan o al ménos puestos sobre un pié igual con los súbditos o ciudadanos de las Naciones mas favorecidas.

Art. 5.º Los ciudadanos de una u otra parte