Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXIII (1834-1836).djvu/82

Esta página ha sido validada
82
CÁMARA DE SENADORES

mar, depositar su carga en el almacén marítimo, i aun esportarla para paises estranjeros sin adeudar el derecho de tonelada; mas, si internasen el todo o parte de dicha carga, quedarán obligados a pagarlo.

"Art. 12. Los buques declarados libres del derecho de tonelada, no perderán esta excepcion aunque embarquen en el pais, frutos i manufacturas nacionales o estranjeras.

"Art. 13. Tampoco perderán dicha excepcion por traer a su bordo o desembarcar metales preciosos en moneda o pasta; pues, esta clase de mercadería por sí sola no hará contraer gravámeri alguno a las naves excepcionadas de pagar el derecho.

"Art. 14. Satisfecho una vez el derecho de tonelada en cualquier puerto chileno, no lo volverá deudar el mismo buque, miéntras que solo haga viajes de uno a otro de los puertos de la República, a ménos que no se demore en alta mar mas de treinta dias.

Excediéndose de este plazo tendrá que satisfacer nuevamente el derecho.

"Art. 15. Si un buque, despues de haber pagado el derecho de tonelada, hiciese viaje a puertos estranjeros, a su regreso volverá a adeudarlo.

"Art. 16. El derecho de rol lo cobrarán los capitanes de puertos de los buques mercantes, nacionales i estranjeros, como única compensacion del rol, certificado que deben darles i de los auxilios que, en caso de reclamarlos, también estarán obligados a prestar para la aprehension de los marineros desertores.

"Art. 17 . Los derechos de anclaje i tonelada serán recaudados por las aduanas.

"Art. 18. Quedan abolidos los derechos de papel sellado para la licencia de salida; el derecho de rejistro, de aguada, visita de sanidad i cualesquier otros que, bajo la denominacion de derechos de puerto, se ha acostumbrado a exijira las embarcaciones nacionales i estranjeras.

"Art. 19. El Presidente de la República dará de los fondos nacionales la correspondiente indemnizacion, a los individuos o establecimientos que tenían vinculada parte de sus rentas en el producto de estas gabelas.

"Art. 20. La presente lei tendrá cumplido efecto cuarenta dias despues de su promulgacion, i quedarán derogadas todas las disposiciones anteriores relativas a derechos de puerto."

Dios guarde al señor Presidente. —Santiago, Junio 24 de 1834. —Lorenzo Fuenzalida. José Santiago Montt, diputado-secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 108

Señor Juez de Letras:

Don Gregorio Andrés, natural de los Reinos de España i avecindado en esta capital, ante V.S. hace presente: que, teniendo que presentar a la Ilustre Municipalidad una información de mi conducta política i adhesion a la Independencia de Chile, para que, con arreglo a lo ordenado, pedir la carta de ciudadano; no pudiendo verificarlo sin que ántes se sirva V.S. mandar que por el actuario se tome la informacion ofrecida i

Por tanto,

A V.S. suplico se sirva así decretarlo, por ser de justicia, etc. —Gregorio Andrés.


Santiago i Junio 16 de 1834.

Recíbase la informacion con citacion del procurador jeneral i del señor fiscal. Se comete. —Ugalde. —Ante mí, Arao.


En diez i siete del mismo hice saber el anterior decreto a don Gregorio Andrés. —Doi fé. —Arao.


En el mismo al procurador jeneral de ciudad. —Doi fé. —Arao.


En el propio dia lo puse en noticia del señor fiscal. —Doi fé. —Labra.


En diez i ocho de Junio del corriente año, la parte, para la informacion ofrecida, presentó por testigo a don Faustino Silva, natural de esta ciudad, portero del Ministerio del Interior, a quien le recibí juramento que lo hizo por Dios nuestro Señor i una señal de cruz, conforme a la lei, bajo del cual prometió decir verdad de lo que sepa i se le pregunte; leídole el escrito que precede, dijo: que conoce a don Gregorio Andrés el tiempo de nueve años mas que ménos; que se halla casado en esta capital con hija del pais; que es dueño de casa de panadería; que ha observado ya la parte que le presenta no haber manifestado ideas contrarias al sistema de América; que su política con los americanos es de una buena armonía i, finalmente,que su honrado proceder, no le ha permitido mezclarse en revolucion, que solo ha vivido contraído a su jiro i educacion de la familia que tiene a su cargo por parte de su mujer. Que lo declarado es la verdad so cargo del juramento, en que se ratificó leida su declaracion; es mayor de edad, i aunque le tocan las jenerales de la lei por ser compadre, no por eso es capaz de faltar a la verdad que ha ofrecido decir i la firmó; de que doi té. —Faustino Silva. —Arao.


En diez i ocho del presente mes i año, don Gregorio Andrés presentó por testigo a don Francisco Mejías, natural de esta ciudad, de ejercicio de panadería, aunque en el dia no lo ejercita, a quien le recibí juramento conforme a la lei, bajo el cual prometió decir verdad de lo que sepa i se le pregunte, e instruido del escrito que la motiva, dijo: conocer al referido don Gregorio el tiempo de once años; que mediante su honradez