Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1834/Sesión de la Cámara de Senadores, en 27 de junio de 1834

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1834)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 27 de junio de 1834
CÁMARA DE SENADORES
SESION 9.ª, EN 25 DE JUNIO DE 1834
PRESIDENCIA DE DON DIEGO JOSÉ BENAVENTE


SUMARIO. —Asistencia. —Aprobacion del acta de la sesion precedente. —Cuenta. —Solicitud de doña Isabel Antúnez viuda de Cruz. —Consulta de la Comision de Cuentas sobre los intereses que deben pagar los deudores morosos. —Derechos de puertos. —Cartas de naturaleza. —Jueces de teatros. —Acta. —Anexos.

A primera hora.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Presidente de la República acompaña una solicitud que doña Isabel Antúnez viuda de Cruz, le ha dirijido en demanda de pension.
  2. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña una consulta que le ha dirjido la Comision Jeneral de Cuentas, sobre la intelijencia que se debe dar a la lei de 18 de Octubre de 1832, relativa a los intereses que los deudores morosos deben pagar. (Anexos múms. 104 a 106. V. sesion del 18 bis de Octubre de 1832.)
  3. De otro oficio con que la Cámara de Diputados trascribe un proyecto de lei que fija los derechos de portazgo. (Anexo núm. 107.)
  4. De dos solicitudes entabladas por don Gregorio Andrés i don Tadeo Rubio en demanda de carta de naturaleza. (Anexos múms. 108 a 113.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Que la Comision de Justicia dictamine sobre la solicitud de doña Isabel Antúnez viuda de Cruz. (V. sesion del 13 de Junio de 1833.)
  2. Que la de Hacienda dictamine sobre la consulta relativa a los deudores morosos. (V. sesion del 14 de Julio venidero.)
  3. Que la misma dictamine sobre el proyecto de lei que fija los derechos de puerto. (V. sesion del 4 de Julio entrante.)
  4. Que la de Gobierno dictamine sobre los solicitudes de los señores Andrés i Rubio. (V. sesion del 2 de Julio venidero.)
  5. Aprobar en jeneral el proyecto de lei que instituye jueces de teatro. (V. sesiones del 23 i del 30.)

A segunda hora.

CUENTA editar

Se da cuenta:

De un dictámen de la Comision de Ha cienda sobre el proyecto de lei que fija los derechos de puertos; la Comision propone la aprobacion. (Anexo núm. 114.)

ACUERDO editar

Se acuerda aprobar, en la forma que consta en el acta, una parte del proyecto de lei que fija los derechos de puertos. (V. sesion del 4 de Julio venidero.)


ACTA editar

SESION DEL 27 DE JUNIO

Se abrió con los señores Benavente, Alcalde, Barros, Elizondo, Elizalde, Echéverz, Eyzaguirre, Gandarillas, Ovalle, Ortúzar, Renjifo, Rozas, Tocornal, Vial Santelices, Vial del Rio i Meneses.

Aprobada el acta de la anterior, se dió cuenta: de dos notas del Presidente de la República, acompañando a la primera una solicitud de doña Isabel Antúnez sobre que se le conceda una pension alimenticia, en atencion a los servicios de su finado marido, el contador de la Casa de Moneda, don Anselmo de la Cruz; pasó a la Comision de Justicia; i a la segunda una consulta del presidente de la Comision de Cuentas, sobre la intelijencia de la lei de 18 de Octubre de 1832, en que se designan los intereses que deben pagar los deudores morosos de diezmos; pasó a la Comision de Hacienda.

De otra de la Cámara de Diputados, en que trascribe un proyecto de lei sobre derechos de puerto, acordado a consecuencia de un Mensaje del Presidente de la República, que acompaña. Se mandó pasar a la Comision de Hacienda.

De una solicitud de don Gregorio Andrés i de otra de don Tadeo Rubio, sobre obtener carta de naturaleza. Pasaron a la Comision de Gobierno.

Tuvo primera discusion el artículo 1.º del proyecto de lei sobre establecer un juzgado especial en todas la poblaciones de la República donde hubiere teatro. I se suspendió la sesion.

A SEGUNDA HORA

Se leyó el informe de la Comision de Hacienda sobre el proyecto de la Cámara de Diputados, de que se dió cuenta a primera hora, i por la urjencia del negocio, se puso inmediatamente en discusion.

Se aprobó desde el artículo 1.º hasta el 8.º inclusive, sin modificacion alguna, los cuales son como siguen:

"Artículo primero. Los derechos de puerto serán establecidos bajo las denominaciones siguientes: derecho de anclaje, derecho de tonelada i derecho de rol.

"Art. 2.º Consistirán estos derechos, a saber: El derecho de anclaje en dos pesos por buque.

El derecho de tonelada en dos reales que se imponen a cada una de las toneladas que midiesen las naves sujetas a este gravámen.

El derecho de rol en dos pesos por buque.

"Art. 3.º El derecho de anclaje se exijirá de los buques nacionales i estranjeros por el mero hecho de soltar el áncora en cualquiera de los puertos de la República.

"Art. 4.º Deberá cobrarse cuantas veces fondee un buque, bien sea que proceda de puertos chilenos o de países estranjeros.

"Art. 5.º Quedan exceptuados de pagar el derecho de anclaje las naves de guerra nacionales o estranjeras, i las embarcaciones chilenas, cuyo arqueo no exceda de veinticinco toneladas.

"Art. 6.º Gozará de la misma exencion cualquier buque que, sin tocar en puerto alguno i obligado por borrascas, averías o persecucion de enemigo, volviere al mismo puerto de donde hubiere salido.

"Art. 7.º Toda embarcacion mercante estranjera que fondee en un puerto de la República, con procedencia de pais estranjero, adeudará el derecho de tonelada.

"Art. 8.º Se declaran exentos de este derecho:

Los buques de guerra.

Los buques nacionales.

Los buques balleneros de cualquiera bandera.

Los buques mercantes estranjeros que solo hagan escala en nuestros puertos.

Los buques mercantes estranjeros que lleguen en lastre.

Los buques que, habiendo sufrido averías, viniesen de arribada a repararlas.

Las naves que, perseguidas por piratas o enemigos, busquen en nuestros territorios hospitalidad i asilo".

I se levantó la sesion, quedando para la inmediata la continuacion de este mismo negocio; i el proyecto sobre establecer un juzgado especial en todas las poblaciones de la República en donde hubiere teatro. —Benavente, Presidente.


ANEXOS editar

Núm. 104 editar

Al remitir a V. E. la consulta que me dirijió el presidente de la Comision Jeneral de Cuentas, en 28 de Febrero del año anterior, me considero dispensado de hacer reflexión alguna sobre la jenuina intelijencia de la lei que ha dado mérito a dicha consulta, i cuyo verdadero sentido solo al Congreso corresponde fijar. Apesar de esta protesta, yo no dudaría adherirme al dictámen del fiscal de Hacienda, que da una esplicacion satisfactoria i clara sobre la parte dudosa de la lei, si no juzgase ajeno de mi deber prevenir el ánimo de la Lejislatura en el presente caso, con interpretaciones fundadas solo en una razón de equidad i analojía. —Dios guarde a V. E. —Santiago, 27 de Junio de 1834. —Joaquín Prieto. Manuel Renjifo. —A. S. E.


Núm. 105[1] editar

Señor Ministro:

Al rehacer las liquidaciones,que dieron mérito a dictar la lei de 18 de Octubre de 1832, sobre los intereses que deben pagar los deudores morosos de diezmos, me hallo envuelto en la dificultad que, en mi concepto, presenta el artículo 4.º de dicha lei.

Por él se manda que las causas que actualmente hubiesen pendientes, por el cobro del seis por ciento mensual, fallarán los tribunales i harán las oficinas de Hacienda sus liquidaciones, obrando solo un dos por ciento mensual, remitiendo a los deudores el cuatro por ciento demás que se les haya exijido. Esto, en mi concepto, quiere decir que todo aquel deudor que tuviese ilíquida su cuenta se le forme la liquidacion de ella, cobrándole solo el dos por ciento, abonándole a cuenta las entregas que, en razon de intereses, tuviese satisfechas, quedando así remitido a los deudores el cuatro por ciento que demás se les había exijido. Si las liquidaciones se forman por este órden, resulta que algunos que debían por seis mil pesos, hai que devolverles, porque las cantidades que tenían satisfechas a cuenta del seis por ciento superan a las que importa el dos por ciento, que solo debe cobrárseles en toda su liquidacion. Mas, los que cancelaron sus cuentas ántes de la promulgacion de esta lei, pagando el seis por ciento de intereses, quedan, según el artículo 5.º, sin lugar a devolvérseles cosa alguna, a diferencia de los que tengan pendientes sus liquidaciones, porque debe remitírseles el cuatro por ciento exijido demas. De aquí parte mi duda, porque si el artículo 4.º es, como yo lo entiendo, el deudor que no cumplió con su trato convencional, no solo saca la ventaja de pagar solamente un dos por ciento del ínteres cuestionado, sino también que, por hallarse su cuenta ilíquida, se les ha de devolver el cuatro por ciento del seis que había satisfecho.

En medio de este conflicto, me he consultado con algunos de los señores Diputados del Congreso i me han contestado que el objeto de la lei no fué de devolverles, en ningún caso, el seis por ciento pagado; sino únicamente el que se cobrase el dos por ciento por todo el tiempo que se hallasen insolutos los intereses del seis; pero que seguramente la redaccion de la lei dejaba esto en confuso.

El asunto es de gravedad, i yo no podré proceder jamas por aquello que debió ser, sino por lo que aparece literalmente en la lei, i que los interesados en ello sabrán defenderse i titularme arbitrario si no procedo en su favor.

Yo ruego al señor Ministro de Estado en el Departamento de Hacienda haga presente a S. E. todo lo espuesto, a fin de que se pueda decretar, si la intelijencia que doi a la citada lei, es o nó equivocada. —Dios guarde a US. —Comision Jeneral de Cuentas. —Santiago i Febrero 28 de 1833. Rafael Correa de Saa. —Señor Ministro de Estado en el Departamento de Hacienda.


Santiago, Marzo 28 de 1833. —Vista al Fiscal. —(Hai una rúbrica.) Renjifo.

Núm. 106 [2] editar

Excmo Señor:

El Fiscal de Hacienda, en vista de la duda que se ha ofrecido al presidente de la Comision de Resagos, sobre el modo de rehacer las liquidaciones de los deudores de diezmos, despues que se dictó la lei de 18 de Octubre de 1832, dice que, tomado aisladamente el artículo 4.º de dicha lei, resultan en verdad dificultades i un grave perjuicio al jefe, cuya intencion no pudo ser la del lejislador. El que habla fué uno de los que concurrió en la Cámara de Senadores a la formacion de esa lei, i por lo mismo, halla mui claro su espíritu e intelijencia.

Es cierto que, por el citado artículo 4.º, se manda que en todas las causas actualmente pendientes sobre el cobro del seis por ciento, los tribunales solo condenen al dos por ciento i las oficinas de Hacienda hagan las liquidaciones con arreglo a ese interes. Mas, a continuacion se ve el artículo 5.º que declara primero, ser una gracia especial la que se concede en la baja de intereses; segundo, que por ella no se pierden los derechos adquiridos por los acreedores particulares, i tercero, que el Fisco no es obligado a devolver lo percibido por razon de ese seis por ciento. Unidos, pues, los dos citados artículos queda resuelta i enteramente desvanecida la duda del presidente. Pondremos el mismo ejemplo de que se vale el presidente. Supongamos que un individuo adeuda mil pesos de capital i que, por el mucho tiempo que ha corrido sin pagar, se ha triplicado su deuda; es decir, debe tres mil pesos. Ha ido pagando en diversas partidas hasta la suma de dos mil pesos, i en esta circunstancia se dictó la lei de 18 de Octubre, que modificó el Ínteres del seis al dos por ciento mensual. Se trata de liquidar esa deuda con sus intereses, i como primero se cubren éstos que aquella, los dos mil pesos entregados no se imputan al capital sino a los intereses, por cuya cuenta los recibió el Fisco ántes de la lei; mas, en adelante solo se le cargarán a razon de dos por ciento. El interesado no puede argüir, como dice el presidente, con la misma lei, pidiendo que se le baje de ese seis por ciento que se le ha cobrado ántes, porque el artículo 5.º previene que el Fisco no es obligado a devolver lo percibido. Por consiguiente, los dos mil pesos entregados por razon del seis por ciento, quedan a favor del Erario, sin baja alguna, i solo desde la fecha de la lei goza el interesado de la gracia del artículo 4.º. Si nada ha entregado (que es otro caso) el deudor, i por razón de interés i capital adeuda v. gr. los mismos tres mil pesos, entónces goza del beneficio de que se le liquide cargándosele solo el dos por ciento.

Se dice entónces que son de peor condicion los deudores que han pagado alguna parte, respecto de los que se hallan enjuiciados i nada han entregado; pues, los unos han sufrido el seis por ciento i los otros solo pagan el dos cuando se les liquide.

No hai duda que unos son mas gravados que los otros; pero a esto se satisface:

  1. Con que así lo creyó conveniente el lejislador;
  2. Que, siendo una gracia la que se hizo a los deudores de bajarles el ínteres en que se convinieron, pudo a unos dispensárseles mas i a otros ménos;
  3. Que, si fuera en igualdad, recibiría el fondo público un enorme perjuicio, devolviendo cantidades en medio de sus apuradas circunstancias, cuya urjente razon, sin duda, tuvo presente el lejislador;
  4. Porque la citada lei habla de lo percibido por el Fisco i no de lo que se le adeuda.

Creo haber satisfecho las dudas del presidente; pero si V. E. no está bien penetrado i cree que los fundamentos del Ministerio no son bastantes a salvarlas, podrá consultarlo al Cuerpo Lejislativo, o resolver lo que juzgare mas conveniente.

Santiago, Marzo 28 de 1833. Elizalde.


Resérvese para dirijirlo en consulta al Cuerpo Lejislativo en el próximo período de sus sesiones.

Santiago, Abril 8 de 1833. Renjifo.


Núm. 107 editar

La Cámara de Diputados, en sesion de 20 del corriente, a consecuencia del Mensaje del Supremo Gobierno, que orijinal acompaño, ha acordado el siguiente

PROYECTO DE LEI:

"Artículo primero. LOS derechos de puerto serán establecidos bajo las denominaciones siguientes: derecho de anclaje, derecho de tonelada, 1 derecho de rol.

"Art. 2.º Consistirán estos derechos a saber:

El derecho de anclaje en dos pesos por buque;

El derecho de tonelada en dos reales que se imponen a cada una de las toneladas que midiesen las naves sujetas a este gravámen;

El derecho de rol en dos pesos por buque.

"Art. 3.º El derecho de anclaje se exijirá de los buques nacionales i estranjeros por el mero hecho de soltar el áncora en cualquiera de los puertos de la República.

"Art. 4.º Deberá cobrarse cuantas veces fondee un buque, bien sea que proceda de puertos chilenos o de paises estranjeros.

"Art. 5.º Quedan exceptuados de pagar el derecho de anclaje las naves de guerra nacionales o estranjeras, i las embarcaciones chilenas, cuyo arqueo no exceda de 25 toneladas.

"Art. 6.º Gozará de la misma excepcion cualquier buque que, sin tocar en puerto alguno i obligado por borrascas, averías o persecusion de enemigo, volviere al mismo puerto de donde hubiere salido.

"Art. 7.º Toda embarcacion mercante estranjera que fondee en un puerto de la República, con procedencia de pais estranjero, adeudará el derecho de tonelada.

"Art. 8.º Se declaran exentos de este derecho:

Los buques de guerra;

Los buques nacionales;

Los buques balleneros de cualquiera bandera;

Los buques mercantes estranjeros que solo hagan escala en nuestros puertos;

Los buques mercantes estranjeros que llegaren en lastre;

Los buques que, habiendo sufrido averías, viniesen de arribada a repararlas;

Las naves que, perseguidas por piratas o enemigos, busquen en nuestro territorio hospitalidad i asilo.

"Art. 9.º Cuando un buque ballenero desembarcase el todo o parte de la carga que conduzca a su bordo, pagará el derecho de tonelada.

"Art. 10.º La misma regla se observará en los buques mercantes estranjeros que vengan a nuestros puertos por hacer escala.

"Art. 11.º Será permitido a las embarcaciones mercantes estranjeras que arriben a un puerto chileno, por haber esperimentado averías en alta mar, depositar su carga en el almacén marítimo, i aun esportarla para paises estranjeros sin adeudar el derecho de tonelada; mas, si internasen el todo o parte de dicha carga, quedarán obligados a pagarlo.

"Art. 12. Los buques declarados libres del derecho de tonelada, no perderán esta excepcion aunque embarquen en el pais, frutos i manufacturas nacionales o estranjeras.

"Art. 13. Tampoco perderán dicha excepcion por traer a su bordo o desembarcar metales preciosos en moneda o pasta; pues, esta clase de mercadería por sí sola no hará contraer gravámeri alguno a las naves excepcionadas de pagar el derecho.

"Art. 14. Satisfecho una vez el derecho de tonelada en cualquier puerto chileno, no lo volverá deudar el mismo buque, miéntras que solo haga viajes de uno a otro de los puertos de la República, a ménos que no se demore en alta mar mas de treinta dias.

Excediéndose de este plazo tendrá que satisfacer nuevamente el derecho.

"Art. 15. Si un buque, despues de haber pagado el derecho de tonelada, hiciese viaje a puertos estranjeros, a su regreso volverá a adeudarlo.

"Art. 16. El derecho de rol lo cobrarán los capitanes de puertos de los buques mercantes, nacionales i estranjeros, como única compensacion del rol, certificado que deben darles i de los auxilios que, en caso de reclamarlos, también estarán obligados a prestar para la aprehension de los marineros desertores.

"Art. 17 . Los derechos de anclaje i tonelada serán recaudados por las aduanas.

"Art. 18. Quedan abolidos los derechos de papel sellado para la licencia de salida; el derecho de rejistro, de aguada, visita de sanidad i cualesquier otros que, bajo la denominacion de derechos de puerto, se ha acostumbrado a exijira las embarcaciones nacionales i estranjeras.

"Art. 19. El Presidente de la República dará de los fondos nacionales la correspondiente indemnizacion, a los individuos o establecimientos que tenían vinculada parte de sus rentas en el producto de estas gabelas.

"Art. 20. La presente lei tendrá cumplido efecto cuarenta dias despues de su promulgacion, i quedarán derogadas todas las disposiciones anteriores relativas a derechos de puerto."

Dios guarde al señor Presidente. —Santiago, Junio 24 de 1834. —Lorenzo Fuenzalida. José Santiago Montt, diputado-secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 108 editar

Señor Juez de Letras:

Don Gregorio Andrés, natural de los Reinos de España i avecindado en esta capital, ante V.S. hace presente: que, teniendo que presentar a la Ilustre Municipalidad una información de mi conducta política i adhesion a la Independencia de Chile, para que, con arreglo a lo ordenado, pedir la carta de ciudadano; no pudiendo verificarlo sin que ántes se sirva V.S. mandar que por el actuario se tome la informacion ofrecida i

Por tanto,

A V.S. suplico se sirva así decretarlo, por ser de justicia, etc. —Gregorio Andrés.


Santiago i Junio 16 de 1834.

Recíbase la informacion con citacion del procurador jeneral i del señor fiscal. Se comete. —Ugalde. —Ante mí, Arao.


En diez i siete del mismo hice saber el anterior decreto a don Gregorio Andrés. —Doi fé. —Arao.


En el mismo al procurador jeneral de ciudad. —Doi fé. —Arao.


En el propio dia lo puse en noticia del señor fiscal. —Doi fé. —Labra.


En diez i ocho de Junio del corriente año, la parte, para la informacion ofrecida, presentó por testigo a don Faustino Silva, natural de esta ciudad, portero del Ministerio del Interior, a quien le recibí juramento que lo hizo por Dios nuestro Señor i una señal de cruz, conforme a la lei, bajo del cual prometió decir verdad de lo que sepa i se le pregunte; leídole el escrito que precede, dijo: que conoce a don Gregorio Andrés el tiempo de nueve años mas que ménos; que se halla casado en esta capital con hija del pais; que es dueño de casa de panadería; que ha observado ya la parte que le presenta no haber manifestado ideas contrarias al sistema de América; que su política con los americanos es de una buena armonía i, finalmente,que su honrado proceder, no le ha permitido mezclarse en revolucion, que solo ha vivido contraído a su jiro i educacion de la familia que tiene a su cargo por parte de su mujer. Que lo declarado es la verdad so cargo del juramento, en que se ratificó leida su declaracion; es mayor de edad, i aunque le tocan las jenerales de la lei por ser compadre, no por eso es capaz de faltar a la verdad que ha ofrecido decir i la firmó; de que doi té. —Faustino Silva. —Arao.


En diez i ocho del presente mes i año, don Gregorio Andrés presentó por testigo a don Francisco Mejías, natural de esta ciudad, de ejercicio de panadería, aunque en el dia no lo ejercita, a quien le recibí juramento conforme a la lei, bajo el cual prometió decir verdad de lo que sepa i se le pregunte, e instruido del escrito que la motiva, dijo: conocer al referido don Gregorio el tiempo de once años; que mediante su honradez ha alcanzado a poner panadería, la que gobierna por algunos años; que es casado con hija del pais por nueve años, poco mas o ménos; que su conducta política ha sido manifestar una pura obediencia al Gobierno de América sin mostrar ideas contrarias; que es un hombre honrado i juicioso, contraído a su trabajo i a la educacion de su familia que tiene a su cargo. Que lo declarado es la verdad so cargo del juramento; en que se ratificó leida su declaracion; que es mayor de edad; no le tocan las jenerales de la lei i la firmó; de que doi fé. —Francisco Mejías. —Arao.


En diez i ocho del mismo mes i año, don Gregorio Andrés presentó por testigo al escribano receptor don Eujenio Labra, quien juramentado en forma, dijo: que conoce a la parte que lo presenta el tiempo de nueve años; que es casado con hija del pais, que actualmente vive; se ejercita en ejercicio de panadería, de que es patron de una casa que administra como dueño de ella; que en el tiempo que le conoce nunca le ha oido vertirse en contra del sistema de América; que se ha comportado con buena armonía con los hijos del pais, i que finalmente es un hombre juicioso i honrado, contraído puramente a su trabajo, i, por consiguiente, conducta irreprensible. Que lo declarado es la verdad en cargo de su juramento que tiene hecho, en que se afirmó i ratificó leida que fué su declaracion; que es mayor de edad i no le tocan las jenerales de la lei i la firmó; de que doi fé. —Eujenio Labra. —Arao.


Núm. 109 editar

Mui Ilustre Cabildo:

Don Gregorio Andrés, natural de los Reinos de España i avecindado en esta capital, ante US. hace presente que, por los documentos adjuntos, he rendido la informacion necesaria para solicitar la carta de ciudadano; i debiendo dar el paso que corresponde ante la Ilustre Municipalidad, ántes de ser elevada esta mi solicitud al Soberano Congreso según está mandado.

Por tanto, A US. pido i suplico se digne tener por presentados los documentos espuestos para los efectos indicados, por ser de justicia, etc. —Gregorio Andrés.


Santiago, Junio 21 de 1834. —Habiendo acreditado el interesado, ante la Ilustre Municipalidad, su intención i ánimo de avecindarse en Chile, ésta, en conformidad de la parte 3.ª, artículo 6.º de la Constitucion i del artículo 2.º del libro 4.º, boletín número 5.º, refrenda los justificativos que se acompañan, i con ellos puede ocurrir a la autoridad competente por la carta de naturalizacion que solicita. —IRARRÁZAVAL. —Carrasco, rejidor-secretario.


Núm. 110 editar

Excmo. Señor:

Gregorio Andrés, natural de los Reinos de España i avecindado en esta capital, ante V. E., con el debido respeto, parezco i digo: que, estando en posesion de las cualidades que requiere la Constitucion para poder obtener carta de naturaleza, i habiendo espresado, ante la Ilustre Municipalidad, los deseos de avecindarme en Chile, para conseguir esta gracia, me veo en el caso de ocurrirá la justificada integridad de V. E., a fin de que, visto el espediente que, con la solemnidad necesaria presento, se sirva ordenar a la autoridad competente me espida la carta de naturalizacion que solicito.

En esta virtud, A V. E. suplico se sirva mandar como pido; es gracia, etc. —Gregorio Andrés.


Núm. 111 editar

Excmo. Señor:

Tadeo Rubio, vecino del comercio i residente en la ciudad de Valparaiso, ante V. E., con el mayor respeto, me presento i digo: que, estando en posesion de las calidades que requiere la Constitucion para poder obtener carta de naturaleza, i habiendo espresado ante la Municipalidad de esta ciudad mis deseos de avecíndame en Chile i uniformarlos con los de sus habitantes, para conseguir esta gracia me veo en el caso de ocurrir a la justificada integridad de V. E., a fin de que, visto el certificado que con mi sumo respeto presento, se digne pasarlo a la autoridad que puede declarar i mandar se espida la carta que solicito.

Por tanto, A V. E. pido i suplico así se sirva mandarlo; que es gracia, etc. —Excmo. Señor. —Tadeo Rubio.


Núm. 112 editar

Señor Gobernador local i Mui Ilustre Municipalidad:

Don Tadeo Rubio, natural de Murcia en España, a UU.SS., con el respeto que debo, me presento i digo: que, deseoso de avecindarme en el territorio de esta República por poseer las calidades que exije la Constitucion del Estado para ello, habiendo residido en este pais mas de los diez años que previene la lei, en cuyo período me casé con una chilena, de la cual tengo cinco hijos, i últimameute la de tener un capital en jiro, quiero, por tanto i es mi voluntad avecindarme en él, i para los efectos consiguientes, solicito de UU.SS . la competente certificacion para poder obtener del Supremo Gobierno la correspondiente carta de naturaleza.

I para el objeto indicado, A UU.SS. pido i suplico se digne hacer como dejo espuesto; es gracia, etc. —Tadeo Rubio.


Núm. 113 editar

La Municipalidad de la ciudad i puerto de Valparaíso certifica: que don Tadeo Rubio, natural de Murcia, en el Reino de España, se ha presentado ante esta Corporacion i ha espresado su intencion de avecindarse en la República; es casado con chilena; tiene mas del tiempo que la lei señala para poder obtener carta de naturaleza i su profesion es comerciante. Para los efectos que indica en su solicitud, se le da el presente firmado por nos, sellado con el signo del Cabildo i refrendado por nuestro secretario en la ciudad i puerto de Valparaíso a veintitrés de Setiembre de mil ochocientos treinta i tres años. —(Hai un sello.) —José Matías López. —Manuel Novajas. —Rafael Rodríguez. Francisco Vargas. —José V. Sánchez. —José Pinero. —Pedro Antonio Menare, secretario.


Núm. 114 editar

A la Comision de Hacienda le parece que se apruebe el presente proyecto de lei con una lijera modificacion, que se hará presente a la Sala al tiempo de discutire.

Santiago i Junio 27 de 1834. Elizalde. Barros.



  1. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Hacienda e Industria, años 1833 a 74, tomo XII, pajina 16, del archivo de la Secretarla de la Cámara de Diputados. —(Nota del Recopilador.)
  2. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Hacienda e Industria, años 1833 a 74, tomo XII, pájina 17, del archivo de la Secretaría de la Cámara de Diputados. —(Nota del Recopilador.)