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CÁMARA DE SENADORES

recusaciones recusando a usted en forma, etc. El sentido literal de esta primera parte del artículo se halla en oposicion directa con la segunda que habilita al juez para conocer en el mismo juicio, sin embargo de haberse espresado causa i consignado multa. Otro puede ser el sentido de este artículo, pero la redaccion es imperfecta e impropia de una lei que, tratando del foro, ha debido concebirse en espresiones técnicas forenses.

La regla jeneral, de deberse guardar proporcion entre las penas i los delitos, se infrinje por el artículo 8.º que aplica igual castigo al que se desiste de la recusacion, que al que no probó la causa.

Dura i fuerte pena es para el hombre de honor de decirse de sus asertos, pero si a mas de esta se le impone la de perder la mitad de la multa, seguirá de malicia una instancia que abandonaría de otro modo i así la lei injusta impulsa a los malos hechos.

La consignación que se hace de las multas, no es con otro objeto que el de prestar una fianza tan segura como el dinero depositado en cajas para cubrir sin dilacion, si los jueces así lo declaran. Por el artículo 8.º que es el que determina los casos en que deben perderse o pagarse las multas, nunca se pierde mas de la mitad de la suma consignada; de consiguiente, el otro tanto que se hace consignar es una carga onerosísima de que jamas resultará fruto al Fisco i sí perjuicios a los litigantes.

De la anterior espresada regla sentada entre todos los criminalistas de deberse guardar proporcion entre los delitos, se deduce naturalmente que a ninguno puede aplicarse dos castigos por un solo crimen, si es que cada uno de ellos equivale al delito. El reglamento de justicia, en el artículo 138, equiparó sabiamente la prisión que señala a los pobres que no prueben las causas de la recusación con la multa pecuniaria a que está sujeto el poderoso. Mas, el proyecto, en el artículo 9.º, no solo condena a los infelices a sufrir ese castigo, sino que también les obliga a pagar la cantidad cuando sean solventes, aflijiendo la condicion de los miserables que debemos lamentar i protejer.

Bajo el sistema de quedar de hecho recusado el juez, que lo ha sido conforme a las fórmulas del derecho, el reglamento establece, por el artículo 12.º, el aumento de multas creciendo en proporcion que se repitan las recusaciones, i en el artículo 139 dispone que la prision, para los declarados pobres, se aumente en los términos designados por el artículo 123, i sin embargo de abolirse en el proyecto el aumento de multas, como fundado en otro sistema diametralmente opuesto, por el artículo 9.º se deja vijente i se manda observar el artículo 139.

Las causas de recusacion que determina el proyecto son únicamente aquellas que resultan a primera vista. El reglamento de justicia no es el mas lapso en esta materia, pero en uno de sus artículos determina que se admitan cualesquiera otras que se crean justas al arbitrio del juez. Mejor habría sido determinarlas espresamente, i no someter al dictámen del que ha de juzgar la regla por donde debe decidir. El juez jamas debe ser lejislador ni el lejislador juez.

Tanto el reglamento como el proyecto adolecen del remarcable defecto de declarar a los fiscales absolutamente irrecusables. La lei no debió considerarlos solo bajo el aspecto de abogados, pues los jueces necesitan para fallar las mas veces de sus dictámenes i entónces hacen el oficio de asesor recusable por derecho.

Los Senadores i Diputados deben ser también recusables, ya que por nuestra Constitucion las Cámaras Lejislativas se constituyen en Cortes de Justicia.

Dirijiéndose el proyecto justamente a las recusaciones de los jueces ordinarios, nada ex-profeso he querido hablar de las de los eclesiásticos. Sin embargo, de que podrían notarse infinitos defectos.

Creo haber hecho un servicio a mis compatriotas defendiendo las garantías sociales. Si este pequeño trabajo no es digno de tan sagrada causa, mi intencion se dirije a la felicidad de la Patria.


Núm. 99

El Congreso Nacional ha aprobado la Convencion Adicional entre el Ministro Plenipotenciario de esta República i la de Bolivia, prorrogando el término estipulado para la ratificacion del tratado de amistad i comercio que se firmó en esta capital el 18 de Octubre del año próximo pasado, que V. E. pasó al Senado con su nota de 11 del presente Junio. —Dios guarde a V. E. —Santiago, Junio 30 de 1834. —Al Presidente de la República.


Núm. 100

El Senado, en vista de los espedientes en que don Martín Saldías, don Lorenzo Teran, don Miguel Arribillaga, don José Márquez, don Manuel García Socasa i don José María de Andrade, de nación españoles; don Jorje Rubí, de nacion alemana; i don Francisco Alvarez, de nacion portuguesa, han acreditado que poseen las calidades que se requieren para ser chilenos legales, ha declarado que se hallan en el caso que previene la Constitucion, i, por consiguiente, acordó se comunicase a V. E. para que les mande espedir la correspondiente carta de naturaleza. —Dios guarde a V. E. —Santiago, 30 de Junio de 1834. —Al Presidente dé la República.


Núm. 101

Desde el 25 de Junio del presente año tiene