Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1834/Sesión de la Cámara de Senadores, en 25 de junio de 1834

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1834)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 25 de junio de 1834
CÁMARA DE SENADORES
SESION 8.ª, EN 25 DE JUNIO DE 1834
PRESIDENCIA DE DON DIEGO JOSÉ BENAVENTE


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta de la sesion precedente. —Cuenta. —Convencion entre Chile i Bolivia. —Jueces de teatro. —Edificios para aduanas. —Cartas de naturaleza. —Proyecto de lei de administracion i recusaciones judiciales. —Confiscacion de las tierras de los Pincheiras. —Sueldo de los oficiales reformados. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio por medio del cual comunica la otra Cámara haber aprobado, sin modificacion alguna, la Convencion Adicional acordada entre Chile i Bolivia. (Anexo núm. 94. V. sesion del 13.)
  2. De un dictámen de la Comision de Justicia sobre el proyecto de lei que instituye jueces de teatro; la Comision propone la aprobacion. (Anexo núm. 93. V. sesiones del 16 i del 27.)
  3. De otro dictámen de la Comision de Hacienda sobre la autorizacion pedida por el Supremo Gobierno, para adquirir edificios destinados a las aduanas de Coquimbo i Talcahuano; la Comision propone que se confiera la autorizacion. (Anexo núm. 96. V. sesion del 20.)
  4. De varios dictámenes de la Comision de Gobierno, sobre las solicitudes entabladas en demanda de carta de ciudadanía por don Lorenzo Teran, don Miguel Arribillaga, don José Márquez, don Manuel García Socasa, don José María de Andrade, don Jorje Rubí, don Toribio Lambarri, don Francisco Alvarez, don Martin Saldías i don Pedro Martínez; la Comision propone que a todos, salvo el último, se otorgue la carta que solicitan; i que respecto de Martínez se le devuelva el espediente a fin de que cumpla el requisito de manifestar ante la Municipalidad respectiva su intencion de avecindarse en Chile. (Anexo núm. 97. V. sesion del 18.)
  5. De la copia de un proyecto de lei de recusaciones presentado el año pasado por el Supremo Gobierno a la otra Cámara. (Anexo núm. 98. V. la sesion de la C. de D. en 4 de Diciembre de 1833.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Comunicar al Supremo Gobierno la Convencion Adicional celebrada entre Chile i Bolivia. (Anexo núm. 99.)
  2. Mandar que se otorgue carta de naturaleza a las personas propuestas por la Comision de Gobierno, i que se devuelva su espediente a don P. Martínez para los efectos del caso. (Anexos núms. 100 i 101.)
  3. Que el proyecto de lei de recusaciones pase a la Comision de Lejislacion encargada de Confeccionar la lei de administracion de justicia, (V. sesiones del 23 de Setiembre de 1829, del 22 de Junio de 1833, del 9 de Julio de 1834. i del 19 de Agosto de 1833.)
  4. Dejar para segunda discusion el proyecto de lei que declara propiedad del Estado todos los terrenos que pertenecieron a los bandidos Pincheiras, (V. sesiones de 9 de Junio de 1834 i del 5 de Junio de 1833.) i la consulta del Supremo Gobierno sobre el sueldo que se debe pagar a los oficiales reformados que se encuentren en actual servicio. (Anexo núm. 102. V. sesiones del 25 bis de Junio de 1833 i del 2 de Julio de 1834.)
  5. Autorizar al Supremo Gobierno para comprar edificios destinados a la aduana de Coquimbo. (Anexo núm. 103. V. sesion del 16 de Julio de 1834.)

ACTA editar

SESION DEL 25 DE JUNIO

Se abrió con los señores Benavente, Barros, Elizondo, Elizalde, Echéverz, Eyzaguirre, Gandarillas, Ortúzar, Ovalle, Renjifo, Rozas, Vial Santelices i Vial del Rio.

Aprobada el acta de la anterior, se dió cuenta:

De una nota de la Cámara de Diputados, en que avisa haber aprobado, sin alteracion ni modificacion alguna, como lo hizo el Senado, la Convencion Adicional entre el Ministro Plenipotenciario de esta República i el de Bolivia, la cual es como sigue:

"Por cuanto, habiendo resultado insuficiente el plazo prefijado para el canje de las ratificaciones del tratado de amistad, comercio i navegacion, entre la República de Chile i la República de Bolivia, firmado en esta capital el dia dieziocho de Octubre del año pasado de mil ochocientos treinta i tres, i, deseando ámbas Repúblicas que el referido tratado se lleve a pleno i debido efecto i quede revestido de todas las formalidades necesarias; los infrascritos Plenipotenciarios, es a saber: por la República de Chile don Manuel Renjifo, Ministro de Estado en el Departamento de Hacienda de la misma, i por la República de Bolivia don Dámaso de Uriburu, Encargado de Negocios de ella, cerca del Gobierno de Chile, en virtud de nuestras instrucciones i plenos poderes hemos convenido en el siguiente artículo adicional:

"Las ratificaciones del tratado de amistad, comercio i navegacion, celebrado en esta capital el dia dieziocho de Octubre de mil ochocientos treinta i tres, se canjearán en la misma, dentro del término de un año, contado desde la fecha del presente convenio.

"Este artículo adicional se mirará como parte de dicho tratado; tendrá igual valor i fuerza que si se hubiese insertado en él palabra por palabra, i será aprobado i ratificado del modo que previenen las Constituciones de los respectivos Estados."

En fé de lo cual los referidos Plenipotenciarios lo hemos firmado i estampado con nuestros sellos respectivos.

Fecho en la ciudad de Santiago de Chile el dia 4 de Abril del año del Señor, de mil ochocientos treinta i cuatro; veinticuatro de la libertad de Chile i veintitrés de la de Bolivia. Manuel Renjifo. —Dámaso Uriburu. —Se mandó comunicar al Presidente de la República.

Se dió también cuenta del dictámen de la Comision de Justicia en el Mensaje del Presidente de la República, sobre establecer un juzgado especial en todas las poblaciones donde hubiere teatro.

Del de la Comision de Hacienda, en la nota que pasó el Presidente de la República, pidiendo se le autorice para invertir la cantidad que sea necesaria en la compra o construcción de edificios capaces para establecer las oficinas de aduana en los puertos de Coquimbo i Talcahuano; se pusieron en la orden del dia.

Del de la Comision de Gobierno, en la solicitud de don Lorenzo Teran, don Miguel Arribillaga, don José Márquez, don Manuel García Socasa, don José María de Andrade, don Jorje Rubí, don Toribio Lambarri, don Francisco Alvarez, don Martín Saldías i don Pedro Martínez sobre obtener carta de naturaleza; i conforme a él, se declaró que se hallaban en el caso que exije la parte tercera del artículo 6.º de la Constitucion, i que, en su consecuencia, se oficiase al Presidente de la República para que se las mandase espedir, a excepción de don Pedro Martínez, por no haber manifestado ante la Municipalidad de su departamento su intención de avecindarse en Chile, por lo que, conforme al dictámen de dicha Comision, se acordó se le devolviese el espediente para que, cumpliendo con este requisito indispensable, vuelva a efecto de que se le dispense lo que solicita.

El señor Presidente espuso que, habiéndose encargado el Senado de trabajar la lei de Orga nizacion de Tribunales i Administracion de Justicia, había creído indispensable que la Comision de Lejislacion tuviese presente un proyecto de lei sobre recusaciones, que el Presidente de la República pasó a la Cámara de Diputados el 4 de Diciembre de 1833, i que, por lo tanto, lo había pedido el secretario de dicha Cámara i éste lo había remitido en copia autorizada; i mandó se pasase a la Comision de Lejislacion.

Tuvo despues primera discusion el proyecto de lei, sobre declarar propiedad del Estado todos los terrenos que poseían los bandidos que mandaba Pincheira, i la consulta del Gobierno, sobre el sueldo que deba darse a los oficiales reformados que sean de nuevo llamados al servicio, i con respecto a este último negocio, se acordó no proceder a su resolucion hasta que se tenga una razón de los oficiales reformados que se hallan en el actual servicio, con espresion del sueldo de que gozan, la cual debe pedirse al Ministro de la Guerra.

Se tomó también en consideracion el Mensaje del Presidente de la República, sobre que se le autorice para hacer el gasto que sea necesario en la compra o construccion de edificios para establecer aduanas en los puertos de que ya se ha hecho mencion, i habiéndose advertido que igual autorizacion se le había dado en Octubre de 1832, con respecto al puerto de Talcahuano, se acordó lo que sigue:

"Artículo único. Se autoriza al Presidente de la República para que invierta, de los fondos nacionales, la cantidad necesaria en comprar o construir edificios capaces para establecer las oficinas de aduana en el puerto de Coquimbo; i se levantó la sesion. —Benavente, Presidente.


ANEXOS editar

Núm. 94 editar

La Cámara de Diputados ha tomado en consideracion la Convención Adicional entre el Ministro Plenipotenciario de esta República i el de Bolivia, i la ha aprobado sin alteracion ni modificacion alguna, en los mismos términos que la aprobó también la de Senadores.

Devuelvo los antecedentes.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Diputados. —Santiago, Junio 19 de 1834. —Lorenzo Fuenzalida. —José Santiago Montt, diputado-secretario. —AI señor Presidente de la Cámara de senadores.


Núm. 95 editar

A la Comision de Justicia parece mui interesante el proyecto de lei presentado por el Presidente de la República, i mui arreglados sus artículos.

Santiago i Junio 23 de 1834. Juan de Dios Vial del Rio. Santiago de Echéverz.


Núm 96 editar

Señores Senadores:

La Comision de Hacienda halla, en el Mensaje del Presidente de la República que precede, demostrada la necesidad de autorizarle para que proceda a construir o comprar edificios adecuados para establecer las oficinas fiscales en los puertos de Coquimbo i Talcahuano.

A la Cámara no puede ocultársele que, miéntras las aduanas marítimas indebidamente existan colocadas en pueblos mediterráneos, se ofrece una inmensa facilidad a los defraudadores para hacer el contrabando i perjudicar a la Hacienda Nacional, casi sin correr riesgo alguno de ser sorprendidos. El único medio, pues, que, con esperanza de buen éxito, puede adoptarse para impedir el tráfico clandestino, es el de trasladar las aduanas desde los pueblos centrales a los puertos de mar, porque solo así se logrará reducir a práctica la activa vijilancia que las leyes imponen como deber a los empleados i proporcionar al comercio los medios de acelerar el despacho.

Fundando su dictámen en estas razones, la Comision de Hacienda propone a la Sala el siguiente

PROYECTO DE LEI:

"Artículo único. Se autoriza al Presidente de la República para que invierta, de los fondos nacionales, la cantidad necesaria en comprar o construir edificios capaces para establecer las oficinas fiscales en los puertos de Coquimbo i Talcahuano." Elizalde. Barros.

Núm. 97[1] editar

Señores Senadores:

La Comision de Gobierno dice que el suplicante ha acreditado las calidades que exije la parte 3.ª, artículo 6.º de la Constitucion, para que se le dispense la gracia de ciudadanía i declarado ante la Municipalidad de su residencia la intencion de avecindarse en Chile; por lo que lo cree acreedor a esa gracia. —Sala de la Comision. —Junio 25 de 1834.


==== Núm. 98 ====
IMPUGNACION AL PROYECTO DE LEI SOBRE RECUSACIONES INICIADO POR EL SUPREMO GOBIERNO EN LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES.[2]

Ya que sufrimos la desgracia de ser juzgados en nuestro sistema republicano, al medio del siglo XIX, por leyes trasladadas de la edad de bronce a la monarquía española, única a propósito para adaptarlas, es preciso sustituir a su vez instituciones sábias i benéficas, que corrijan los abusos nacidos esclusivamente de aquéllas, que franqueen el camino a la justicia i honren a nuestra civilizacion. Se acaba de someter a la Cámara de Senadores un proyecto de lei por el Supremo Gobierno sobre recusaciones, que me tomo la libertad de refutar, convencido plenamente que tan léjos de contener los males que se propone, establece el jérmen de perjuicios de enorme gravedad i trascendencia.

Un lijero debate bastó para que se admitiese a discusion; cuando si se hubiesen previsto los inconvenientes que orijina se habría desechado del todo; pues, ademas de ser perfecto nuestro actual sistema de recusaciones, el proyecto no presenta en sus artículos visos siquiera de utilidad pública.

Todos saben que al Fiscal de la Corte Suprema se ha encargado un proyecto de administracion de justicia, cuya primera parte se ha publicado no mas que en 963 artículos.

En él se trata de recusaciones, i si como es regular debe sujetarse a la sancion de la Lejislatura, no se comprende el objeto de variar tan repentinamente el método que establece el reglamento de justicia acerca de esta materia, que ha subsistido por once años sin modificacion alguna; i tanto mas cuanto que el proyecto presentado por el Ejecutivo se halla en oposicion directa, puede decirse, con el formado por el doctor Egaña. Si mañana, pues, ha de ser éste aprobado, bien con reformas o sin ellas, se habría perdido el tiempo, i cometídose el error de espedir leyes de por dia, leyes que pierden i hacen perder a las otras el prestijio, porque si tan fácil es dictarlas como destruirlas, llevan sobre sí cuando nó el carácter, a lo ménos, la presuncion de poco justas.

Nuestra lejislacion patria ha venido a ser la mas imperfecta, no tanto por defecto de las leyes, cuanto por el prurito de espedirlas sueltas. Publicadas en periódicos son de difícil coleccion, i aun mas difíciles de estudio i ciencia por falta de arreglo, índice, etc. Para colectar, por ejemplo, ciento de nuestras leyes es preciso formar un deforme tomo de 200 fojas al ménos, compuesto de diversas pájinas, columnas i letras, tan entreveradas con otras materias, que la invencion de una lei al caso que uno se propusiese, sería justamente reputada por un feliz hallazgo.

Tan léjos estoi de dudar de lo útil que sería la reforma de nuestra lejislacion, que, por lo que respecta a la española que seguimos, debíamos desterrarla del todo para siempre. Acábense enhorabuena los Gómez, Covarrúbias, Castillos, Salgados i tantos otros que fomentan los pleitos, autorizan toda clase de causas i forman el ridículo de nuestros estantes.[3] Dejemos de ocuparnos de las vanas i cansadas disputas a que se contrajeron esos mal aprovechados talentos, nacidos en medio de la molicie i ociosidad. Adoptemos provisoriamente los cinco códigos de Napoleon, hasta tanto seamos capaces de formar una lejislacion perfecta. Ellos no terminarán las disputas infinitas entre los hombres, pero al ménos pondrán al conocimiento de todos el mayor número de causas, como lo dijo su autor.

En caso de tener esta opinion algunas excepciones, será por lo que respecta a la justicia civil, pero por lo que hace a la criminal debía abolirse severamente. La España, dijo un célebre autor, escribió leyes con sangre, pero felizmente los americanos de carácter dulce, humano i justo las recibieron solo como testimonio afrentoso de la esclavitud que sufrían. I, en efecto, ¿qué juez hai entre nosotros por mas feroz que sea, que no se horrorice al ver la lejislacion criminal española i trate de moderar en sus juzgamientos el sistema de sangrienta crueldad que establece? Pero, si leyes hai que deben conservarse ilesas por ser arregladas a la justicia, i sancionadas de útiles i benéficas en la práctica, una de ellas es la reglamentaria que trata de recusaciones. Hé aquí el proyecto de lei pasado por el Ejecutivo a la Cámara de Senadores.


PROYECTO DE LEI:

"Artículo primero. No será oida la recusacion de un conciliador despues que el demandado haya sido citado por segunda vez a comparendo; ni la de compromisarios ni jueces prácticos despues de firmado su nombramiento; ni la de un juez letrado o de primera instancia despues de contestada la demanda; ni la de un relator desde el dia que en la causa se halla puesta en tabla; ni la de un Ministro propietario de la Corte de Justicia o suplentes de asistencia diaria, despues de pedidos los autos para sentencia; ni la de un suplente o abogado que deba subrogar a los anteriores pasadas veinticuatro horas de haberse hecho saber el nombramiento.

"Art. 2.º. Solo se admitirá recusacion despues de los términos designados en el artículo anterior, si la causa que se alega para ella es superveniente.

"Art. 3.º Cada una de las Cortes de Justicia conocerá en una sola instancia, i sin mas recurso, de las recusaciones de sus respectivos Ministros i suplentes o abogados que hayan de subrogarles, i de los subalternos i Ministros de ellas.

"Art. 4.º Sea cual fuere la cuantía del pleito bastarán tres Ministros propietarios o suplentes para conocer en la recusacion.

"Art. 5.º En el mismo dia en que se dé cuenta de la recusacion, se decidirá si es o nó admisible, i si los motivos alegados sean o nó bastantes. Si se declarase que lo son, se agregará que la parte los pruebe dentro de nueve dias improrrogables i con todos cargos, suspendiéndose entre tanto la vista de la causa; cumplidos los nueve dias se resolverá si el Ministro queda o nó recusado. En este último caso continuará conociendo.

"Art. 6.º Para recusar a un Ministro propietario de la Corte Suprema i de la de Apelaciones, se consignarán en la Tesorería Jeneral doscientos pesos; para la recusacion de un suplente de asistencia diaria, ciento cincuenta pesos; para la de un suplente o abogado, que deba subrogar a los anteriores, cien pesos; para la de un relator, treinta pesos; i para la de un escribano, veinte pesos.

"Art. 7.º Cuando en la conciliacion se haya recusado a un Ministro de la Corte Suprema, sin espresion de causa ni consignacion de multa, queda espedito para conocer en su tribunal, en aquella misma causa, a no ser que se le recuse en forma. Si para recusarle como conciliador, se espresó causa i se consignó multa, solo se consignará despues el aumento de la cantidad hasta completar la designada en el artículo anterior.

"Art. 8.º El que se desista de la recusacion interpuesta perderá únicamente la mitad de la multa consignada. Perderá también la mitad cuando la recusación no sea admitida, o cuando se declare no ser bastantes los motivos alegados para ella.

"Art. 9.º Si el recusante tiene prévia declaracion de pobreza, queda obligado a satisfacer la multa cuando tuviere bienes, sin perjuicio de las demás calidades prevenidas en los artículos 131, 138 i 139 del reglamento de administracion de justicia; no debiendo jamas compensarse la pena de prisión con el tiempo que ha estado preso o detenido por la naturaleza de su causa.

"Art. 10.º Los jueces solo pueden ser recusados por las causas siguientes: 1.ª ser parientes de alguna de las partes hasta el quinto grado de consanguinidad inclusive por cómputo civil; 2.ª seguir el juez o su consorte proceso en un tribunal o juzgado donde alguna de las partes sea juez; 3.ª si el juez o su consorte son acreedores o deudores de algunas de las partes; 4.ª si ha existido algún proceso criminal entre el juez, sus ascendientes, descendientes, sus hermanos, suegros, yernos i cuñados con alguna de las partes; 5.ª si el juez es heredero presuntivo, donatario, comensal o compañero en alguna negociación de alguna de las partes, o si alguna de éstas es heredero presuntivo del juez; 6.ª si es compadre, ahijado o padrino de alguna de las partes; 7.ª si el juez ha acometido, acechado, injuriado gravemente o amenazado verbalmente o por escrito a alguna de las partes.

"Art. 11.º Las causas que implican solamente a los jueces, son: 1.ª ser ascendiente o descendiente de alguna de las partes o pariente por línea trasversal hasta el tercer grado de consanguinidad por cómputo civil; 2.ª tener la consorte del juez igual parentesco con alguna de las partes, o tenerlo el juez con la mujer de alguna de las partes, aun cuando la consorte haya muerto; 3.ª haber tenido alguna de las partes pleito criminal con el juez; 4.ª seguir alguna de las partes demanda civil contra el juez; 5.ª haber sido testigo o defensor en la causa.

"Art. 12.º Los relatores, escribanos i receptores de un juzgado son recusables por las mismas causas que se espresan en el artículo 10. Pueden ademas ser recusados por las partes sin necesidad de espresar causa legal; pero, en este caso, continuarán funcionando con un acompañado de su clase que nombrará el juez o tribunal que conozca de la causa, i será pagado por la parte recusante.

"Art. 13 Los relatores, escribanos i receptores quedan implicados por las mismas causas que se espresan en el artículo 10.

"Art. 14 Queda en su vigor i fuerza el reglamento de administracion de justicia í sus adiciones, en todo lo que no se oponga a esta lei. "No hai garantía mas apreciable para el ciudadano, que tiene que sujetar a conceptos ajenos los derechos de vida i hacienda, que la de ser juzgado por jueces de su entera confianza i satisfaccion; esto es, por jueces de talento, conocidas luces i probidad notoria[4]

La malicia de los hombres abusó de esta sagrada i saludable garantía, recusando a jueces rectos para perpetuarse ya en los bienes mal adquiridos, ya en la impunidad de los delitos. Entonces fué preciso poner un dique al abuso, restrinjiendo las recusaciones con espresion de causa, multas, etc., i coartando, de consiguiente, la libertad del hombre justo. Esta pérdida es, por cierto, un ataque a la salvaguardia que custodia los derechos del ciudadano; empero, ha sido preciso que algo pierda el individuo honrado para ponerse a salvo del perverso. De aquí se deduce que cuántas restricciones se hagan al derecho de recusar, son otras tantas trabas con que se encadena la libertad; i si los bienes que resultan de una parte son raros i pequeños, i los males de la otra frecuentes i enormes, será, sin duda, una imprudencia tratar de conseguir aquéllos a costa de éstos. Las leyes, pues, de recusaciones no deben considerarse aisladamente, i sí, con respecto a la moralidad de los pueblos en que se dictan i mui especialmente a la capacidad de los majistrados. Hablo aquí de las leyes provisorias, pues las perpétuas deben siempre protejer el derecho de libertad. Los hombres, por medio de la ilustracion, volverán, al fin, sobre sus errores i entónces bendecirán la mano del legislador que conservó ileso el mas precioso don que condonó la naturaleza. Entre tanto, será mas sensible que perezca el inocente por efecto de una mala lei, que el que cien malvados abusen de la justa.

Yo hago a mis compatriotas el debido honor de creerlos adornados de una índole sana. Mucho tenemos aun que aprender i mucho de que correjirnos; pero, si consideramos el número de los malos i el de los buenos, hallaremos una moralidad bien establecida, que crecerá rápidamente a influencia de las luces. Es, pues, preciso ampliar las libertades en razón directa de nuestra buena fé i civismo, i restrinjir las trabas en proporcion que desaparece la malicia.

Siglos tras siglos duraban los juicios en tiempo de la administracion española i las mas veces venían a ser juzgados por el influjo, ora de un personaje, ora de un cobachuelista cualquiera. Siendo las antiguas leyes las mismas que hoí nos rijen, es de presumir que la maldad era la que entorpecía el deslinde de los derechos. En núestra actual administracion, raros, rarísimos son los pleitos que retardan largo tiempo, porque sin duda hemos mejorado decondicion.[5]Con todo, las leyes españolas fueron mas francas i protectoras de la libertad que el proyecto remitido al Senado por el Supremo Gobierno.[6]

En el artículo 1.º prohibe se oiga la recusacion de un conciliador despues que el demandado haya sido citado por segunda vez a comparendo, sin advertir que por nuestro reglamento solo hai una citación, i aunque es verdad que la lei se vale de las palabras primera i segunda, es bajo el concepto de no causar la primera perjuicio alguno al demandado. El autor de las conciliaciones quizo justamente obviar a las partes en los juicios de paz todo costo i gravámen, i por esto mandó que la primera citacion se hiciese por conducto del interesado dándose grátis el boleto, en la intelijencia que si esta medida no bastaba a hacer comparecer al demandado, entónces se procediese a citarle formalmente por conducto de un ministro de fé pública. La primera citacion debe considerarse por ninguna, por estribar solo en el aserto de la parte que si procede de malicia, puede finjir la citacion que no ha hecho. El Juez Conciliador descansa, conforme a la lei, en su dicho para espedir la segunda que en sentido legal es la primera. Para dar el boleto de inasistencia, es necesario que se presente el justificativo auténtico de haberse citado al demandado. De otra manera no puede espedirse por la clara razón de que, resultando perjuicios a la otra parte, no es justo descansar en la simple asercion del interesado. Estas citaciones no se varían por el proyecto que abre la puerta al demandante para obstruir el natural recurso que tiene el demandado de recusar al juez, sin mas que tocar el arbitrio de suponer la citacion.

Si se establecen dos citaciones formales se grava con costos la conciliacion, i, en vez del atractivo que debe inspirar el juicio de paz, se hará odioso a los ojos de todos. La conciliación no es forzosa; libre es asistir a ella, i si por muchos casos i ocurrencias no puede recusarse al juez en la primera citación, el demandado preferirá mas bien negarse al juicio que ser juzgado por su enemigo, i entónces vendrá por tierra el beneficio indudable que produce un comparendo en que el juez apacigua el calor de las partes, propone medios de transijir, ocultos a los interesados i muchas veces concilia enemistades capitales.

El mismo artículo prohibe recusar a los compromisarios i jueces prácticos ántes de ser firmados sus nombramientos, dando así a entender que alguna vez se haya hecho o que pueda hacerse. Los individuos iniciados para compromisarios no son tales, no digo ántes de ser firmados sus nombramientos, pero ni aun ántes que acepten el cargo; preciso es, pues, confesar que esta parte de la lei es inútil e inoficiosa.

Según el proyecto, pasadas veinticuatro horas de notificado [7] el nombramiento de los suplen tes o abogados, que deben subrogar a los Ministros de las Cortes, no debe ser oida la recusación; i ya que tanto se ha querido restrinjir este derecho, era preciso haber meditado los casos en que puede convertirse en prohibición absoluta esta restricción. Las vísperas de feriados se notificarán muchas veces estos nombramientos, i por mas empeño que haga el litigante no le será posible interponerla.

Las veinticuatro horas hábiles no son bastantes para ver al procurador, proporcionarse escribiente, papel, abogado, presentar i formalizar el pedimento, aun estando espedita la causa de la recusación que no siempre se halla de manifiesto. El litigante casi regularmente ignora las relaciones del juez, le es preciso indagar los intereses que le afectan, i ninguna de estas investigaciones es obra del momento.

De la brevedad del término nacen los funestos resultados de que decida el que no debió conocer, que se ultraje la justicia con resoluciones producidas por las pasiones innobles i que los majistrados pierdan el crédito. El lejislador sabio franquea al ciudadano toda clase de garantías, i solo en casos mui precisos i reservados puede coartarlas con sacrificio de los sentimientos liberales que deben animarle.

Jamas podré convenir en que los Ministros de una Cámara juzguen sobre las recusaciones de sus concolegas. Muchas de las causas en que pueden estribar afectan al honor de los recusados; un fallo en que se declarase comprobada la causa de la recusación sería calificado por una verdadera deshonra, i los Ministros de un mismo tribunal que, por el trato diario i familiar, contraen las mas estrechas relaciones, no son aptos para decidir sobre el honor de sus amigos. Tan cierto es esto, que una lei vijente declara por Juez Conciliador en las causas de los Ministros de la Suprema Corte al Fiscal de la Ilustrísima. Yo he visto muchas veces que Ministros de los tribunales dejan sus asientos para ocupar el de los abogados. He alegado con ellos, i aunque no presumí que sus compañeros se doblegasen al influjo, con todo, hablando con franqueza, no me asistió tanta satisfacción cuanta pude haber tenido discutiendo con abogados que no ocuparen aquel puesto. ¡Ojalá se desterrase de entre nosotros este abuso tan pernicioso, como contrario a la delicadeza i pública decencia! La única instancia que en las causas de recusación establece el proyecto es, cuando no monstruosa, estravagante.

La lei permite cuatro recursos en las causas de mayor cuantía. Repútanse tales los que exceden de ciento cincuenta pesos, i siendo la multa sobre que se ha de decidir con una sola sentencia de doscientos, la lei permite mas garantías para las pequeñas causas que las que concede a las mayores, [8] absurdo desconocido en lejislacion. Ningún individuo habrá tan incauto que arriesgue a una sola decisión la cantidad de doscientos pesos para obtener a todo evento ciento cincuenta i tantos gravámenes con los injentes costos, pensiones e incomodidades a que están sujetos los juicios. En tal caso convendría cualquiera de mejor voluntad, en perder aquella justa acción pequeña por no esponerse al riesgo evidente en una mayor.


Ya que tanto se desea concluir con las recusaciones, protéjase siquiera de algún modo las cuantiosas sumas que en ella se versan. Ocho jueces al ménos intervienen en las causas de ciento cincuenta i tantos pesos. Un conciliador, Juez Letrado, tres Ministros de la Corte Ilustrísima i tres de la Suprema deben haber por precisión. Este número de jueces forma el mas duro contraste con el de los que únicamente designa el proyecto en el artículo 4.º para sentenciar sobre mayor cantidad.

Por otra parte, si conforme a la cuantía de los pleitos es el número de los jueces que deben juzgar, teniendo éstos una intervención tan activa en los juicios, que de ellos depende siempre la suerte de los litigantes, no hai razón ostensible porque se disminuyan los que han de calificar las personas de los juzgadores que tienen en sus manos negocios de importancia. Un solo juez es el que a las veces decide las causas en los tribunales, i, si por desgracia, se consignan al juicio del que injustamente fué declarado apto, el litigante tendrá que sucumbir al peso de la injusticia. El número de los Ministros que componen nuestros tribunales está reducido a lo ínfimo, i ya que nuestras circunstancias no permiten aumentarlos, es preciso conservarlos al ménos.

Todas las razones hasta aquí espuestas se dirijen a contener males, que aunque graves, no de tanta trascendencia que de ellos dependa absolutamente la suerte de los individuos que tienen la desgracia de litigar. En el artículo 5.º es donde especialmente se ataca la vida i bienes del ciudadano. Grave inconveniente es señalar a los jueces, para sentenciar materias de importancia, un tan brevísimo término que cuasi siempre vendrá a ser ilusorio e ilusoria también la lei, obligándolos a pronunciar fallos inmeditados cuando tengan tiempo para ello, que no será otro que el que se demoren en decir fallamos. Pero mas grave i sobre manera espantoso es restrinjir la prueba de las causas de recusaciones a solo el término de nueve dias improrrogables, i quedar apto para conocer el juez recusado a quien no se probó el motivo de la recusación.

Sin embargo que deseo detenerme en demostrar lo absurdo de este artículo, con todo, consultando la brevedad de este opúsculo hablaré


con laconismo. No hai causa alguna a que nuestras leyes concedan solo nueve dias improrrogables para rendir las pruebas. En las de revolucion i motin, cuyo breve i eficaz escarmiento interesa tanto a la vindicta pública, se concede aun mayor término que en las recusaciones. Necesario sería que las partes tuviesen a la mano las pruebas para presentarlas en ese corto tiempo, i por mas protestas que hiciesen de encontrarse sus testigos o documentos a distancia incapaz de vencer en nueve dias, no valdrían ante el rigorismo de una lei que, a todo trance i fuerza, gritaba la condenacion. Puede alguna vez llegar el caso de que el litigante feliz se proporcione los justificativos que comprueben las causas de la recusacion, pero si esto es posible cuando se recuse a un juez que resida en la capital, es del todo inverificable cuando la recusacion se dirija a uno de otra provincia. Entónces las pruebas se hallarán en la residencia del recusado, i el término valdrá tanto como si fuese ninguno[9]

Podrá objecionarse diciendo que no es justo ni regular se paralice por mas tiempo el juicio principal; que de la demora resultan perjuicios que se tratan de evitar; pero yo contestaré que el único modo de arreglar sistemas absurdos es valerse de errores. No se paralice el juicio i he aquí todo salvado.

Jamas cliente alguno mió ha sido juzgado por juez o jueces recusados una vez, i si llegase la triste ocurrencia, que no es de esperar, de que tales majistrados hubiesen de decidir en causa de mi patrocinio, cuando faltase árbitro de evadirse de juzgador semejante, aconsejaría sin escrúpulo el total abandono de derechos ántes que sufrir el fallo de un juez odioso i quizas torpe i corrompido.

Nadie podrá negar que no todas las verdades pueden comprobarse en juicio. Bien puede ser el juez enemigo capital, tener interes en la causa, estar doblegado al empeño o dinero i no ser posible justificarla, i si porque estas causas no se hacen notorias el juez queda siempre conociendo; no se hará mas que entregar a la ferocidad del lobo una víctima maniatada.

¡Quiera Dios que jamas veamos establecida entre nosotros esta perversion de principios sociales, porque desesperados los hombres ocurrirán a vías de hechos funestas a la sociedad. El perverso que no omite medio alguno para sacrificar al inocente afianzado en la estabilidad del juez, derramaría con profusion el oro para conseguir el cohecho. Este delito es raro porque siendo el juez recusable, i debiendo obtenerse luego que se le recuse, ninguno quiere esponer una suma a esta continjencia [10]

Poderosísimas causas hai para recusar a los jueces, que no detallan nuestras leyes ni han podido detallar. La envidia, ambicion, ojeriza, interés privado, emulacion, temor, retardo, mal procedimiento, necedad, vileza, partido, etc., etc., son otros tantos justos motivos para que el hombre cauto arranque su causa de las manos del juez, i ya que las leyes no han podido espresarlas, porque sería hacer una nomenclatura infinita, presentan el medio de que el juez recusado lo quede de hecho.

Este escudo precioso contra la perversidad de un juez debería ser sin sujecion alguna, pero como la malicia abusa de él, según ántes se dijo, es necesario contenerla de algún modo. ¡Ah! qué felices serían los pueblos si no necesitasen de leyes, si estuviesen en el pleno goce de sus derechos, esclamaba Rousseau!

El Conde de la Cañada, en el tratado de juicios, califica de injuria la recusacion que se pone al juez, i aunque esta opinion en sentido jeneral es, en mi concepto, abultada, en casos particulares es juiciosa i verdadera.

Recusado un juez por parentesco no contraerá enemistad con el recusante, pero si se le recusa por amistad ilícita o cualquiera de las otras muchas causas que afectan al honor ¿cuál es el que tiene filosofía tan sana que no cubra su corazon del odio i del rencor? Sobre el motivo que la parte tenía para recusarle, se agrega otro de tanta consideracion que bastará no solo para pervertir la imparcialidad que debe caracterizar a todo juez, sino para enjendrar la enemistad capital. El litigante tímido siempre en sus derechos por estar sujetos al juicio de los hombres [11] disimulará los defectos del juez por el temor de no agriarle.

Así como hai causas de recusacion que no pueden probarse, particularmente entre las personas del juez i la del actor reo, así también hai otras que afectan solo al juez de tan imposible prueba que aun no es permitido aducirlas. No todos los jueces son unos, ni unos han de ser en todos tiempos. Si la hipótesis es permitida, supongo que al frente de la administracion judicial tuviésemos funcionarios tan torpes que aun ignoren el A. B. C. de la jurisprudencia, tan corrompidos que sean indignos de alternar en la sociedad colocados a fuerza del partido en premio de acciones viles. Estas personas aunque indignamente ejercerían la majistratura i no siendo posible alegar tales recusaciones, el ciudadano se encontraría en el duro estrecho de ofrecerse voluntariamente en sacrificio al malvado, o de humillar su justicia a los piés de un juez ignorante i pérfido, mónstruo de la maldad i despotismo,[12]


El señor doctor don Manuel Lorenzo Vidaurre, a quien respeto i considero como uno de los primeros talentos de América, en el discurso sobre recusaciones que publicó en 1831, prueba a toda luz que, siendo las recusaciones de derecho natural i no pudiendo ninguno renunciar a su existencia sin cometer un crimen contra el Soberano Autor que se la concedió, peca gravemente el que convenga en ser juzgado por el majistrado de quien tiene justas sospechas. Las razones en que apoya su dictámen son tan sólidas como propias de aquel eminente jénio, particular honra de su Patria i honor del mundo civilizado.

Ni aun en el determinado caso de nacer grandes males de la sábia disposicion que determina, quede recusado de hecho el juez que lo ha sido conforme a las fórmulas del derecho que no debe abolirse, pues no hai mayor mal que privar al ciudadano de sus fundamentales garantías; mas, ¿cuáles son los perjuicios que acarrea esta justa i benéfica lei? Si se dice que los juicios se hacen interminables, es una soflama ridicula desmentida por la teoría i la práctica. Los que aducen este inconveniente pueden citar algún juicio que no se haya decidido por falta de jueces. Las causas son civiles o criminales; en las primeras no se encuentra negocio de tanta importancia que aproveche la táctica de recusar a los jueces para hacerlas sin límites. En nuestro pais no se disputan millones i las multas se aumentan en razon de las recusaciones.

Las segundas son cabalmente las que se demoran contra la voluntad de los interesados. Los infelices detenidos en cárceles húmedas i desaseadas, sitiados de hambre i atormentados continuamente por la incierta futura suerte, claman sin cesar por el pronto despacho de las causas, i en una sentencia aunque sea injusta ven el término de sus males. Ellos no conocen a los jueces, i todo su destino está encargado a un abogado novicio que entra a estrenar el foro con la vida de los hombres.

Puede suceder que ciudadanos de alta categoría sean reos, pero éstos estimulados del honor desearán salir a cualquiera costa de la vergonzosa confusion con toda clase de malhechores. Sobre todo, la práctica constante nos pone a cubierto de este temor. Reos han habido de toda calidad i siempre prefirieron la muerte a la odiosa vida de cadenas, mazmorras i vergüenza.

Yo suplico encarecidamente a los señores Senadores fijen su atencion especial sobre este importante punto. De él depende la suerte de los ciudadanos, moralidad de los jueces, poblacion i riqueza del pais.

Vehementes son los deseos que se tienen por la pronta conclusion de los juicios, pero desgraciadamente los medios que se indican no son los mas aparentes para conseguir tan loable fin. El retardo o paralizacion que propone el proyecto en el artículo 5.º, no es el de nueve dias, como parece a primera vista. Ahora no se oye al contendor en las causas de recusacion por que el juez queda de hecho recusado, mas, debiendo siempre conocer si no se prueban las causas de la recusacion, se versa un ínteres jeneral que exije la audiencia recíproca. Pero, aun cuando esto no se establezca, el auto de prueba deberá notificarse i la causa ponerse en tabla para decidir la incidencia. Recursos de ménos tramitacion he visto durar años en la Corte Iltma.; i aunque es verdad que entónces se hallaba el Tribunal recargado de causas, también es cierto que si hai Ínteres de paralizar el juicio, se promoverán artículos sobre artículos acerca del término probatorio ¿cuánto, pues, mas obvio i sencillo es pasar incontinenti la causa al que debe subrogar por la lei?

El crecido aumento de multas que se establece por el artículo 6.º, cede únicamente en beneficio del poderoso i priva de sus derechos al hombre de mediana fortuna. Si la dignidad de los jueces no ha crecido, tampoco deben aumentarse las multas. Los juicios que ordinariamente se siguen son de poca consideracion, i con respecto a ellos deben ser las cantidades de las recusaciones; de lo contrario, habrá un enorme contrapeso en que siempre pierde la libertad. En cuanto a la multa de veinte pesos para recusar a los escribanos, i treinta para los relatores es dar a estos individuos una consideracion que no merecen. [13] No me detendré en que los escribanos conforme a la lei no son mas que siervos públicos, i que los relatores lo mismo que los primeros deben ser recusados por cualquiera pequeña falta. Ellos saben también afectarse, de donde nace multitud de defectos que merecen pronto remedio i que se aumentarán mas í mas a la sombra de la permanencia con que se les condecora. Yo no soi de sentir que sean absolutas las recusaciones de los escribanos i relatores, pero tampoco opinaré que hayan de recusarse so pena de multa. Abrázese el medio de que cada una de las partes solo pueda recusar a un número determinado i de este modo se conciliarán los inconvenientes.

Por el artículo 7.º se prohibe que recusado un conciliador, sin espresion de causa ni consignacion de multa, quede apto para conocer en el mismo juicio; luego por identidad de razon debe quedar inhábil siempre que se esprese la causa i se consigne multa, sin necesidad de ser probada, porque el mismo artículo solo exije la fórmula legal en las siguientes espresiones: a no ser que se recuse en forma, que según a la significacion común i forense no es otra que arreglar el pedimento a la lei, por esto concluyen siempre los libelos de recusaciones recusando a usted en forma, etc. El sentido literal de esta primera parte del artículo se halla en oposicion directa con la segunda que habilita al juez para conocer en el mismo juicio, sin embargo de haberse espresado causa i consignado multa. Otro puede ser el sentido de este artículo, pero la redaccion es imperfecta e impropia de una lei que, tratando del foro, ha debido concebirse en espresiones técnicas forenses.

La regla jeneral, de deberse guardar proporcion entre las penas i los delitos, se infrinje por el artículo 8.º que aplica igual castigo al que se desiste de la recusacion, que al que no probó la causa.

Dura i fuerte pena es para el hombre de honor de decirse de sus asertos, pero si a mas de esta se le impone la de perder la mitad de la multa, seguirá de malicia una instancia que abandonaría de otro modo i así la lei injusta impulsa a los malos hechos.

La consignación que se hace de las multas, no es con otro objeto que el de prestar una fianza tan segura como el dinero depositado en cajas para cubrir sin dilacion, si los jueces así lo declaran. Por el artículo 8.º que es el que determina los casos en que deben perderse o pagarse las multas, nunca se pierde mas de la mitad de la suma consignada; de consiguiente, el otro tanto que se hace consignar es una carga onerosísima de que jamas resultará fruto al Fisco i sí perjuicios a los litigantes.

De la anterior espresada regla sentada entre todos los criminalistas de deberse guardar proporcion entre los delitos, se deduce naturalmente que a ninguno puede aplicarse dos castigos por un solo crimen, si es que cada uno de ellos equivale al delito. El reglamento de justicia, en el artículo 138, equiparó sabiamente la prisión que señala a los pobres que no prueben las causas de la recusación con la multa pecuniaria a que está sujeto el poderoso. Mas, el proyecto, en el artículo 9.º, no solo condena a los infelices a sufrir ese castigo, sino que también les obliga a pagar la cantidad cuando sean solventes, aflijiendo la condicion de los miserables que debemos lamentar i protejer.

Bajo el sistema de quedar de hecho recusado el juez, que lo ha sido conforme a las fórmulas del derecho, el reglamento establece, por el artículo 12.º, el aumento de multas creciendo en proporcion que se repitan las recusaciones, i en el artículo 139 dispone que la prision, para los declarados pobres, se aumente en los términos designados por el artículo 123, i sin embargo de abolirse en el proyecto el aumento de multas, como fundado en otro sistema diametralmente opuesto, por el artículo 9.º se deja vijente i se manda observar el artículo 139.

Las causas de recusacion que determina el proyecto son únicamente aquellas que resultan a primera vista. El reglamento de justicia no es el mas lapso en esta materia, pero en uno de sus artículos determina que se admitan cualesquiera otras que se crean justas al arbitrio del juez. Mejor habría sido determinarlas espresamente, i no someter al dictámen del que ha de juzgar la regla por donde debe decidir. El juez jamas debe ser lejislador ni el lejislador juez.

Tanto el reglamento como el proyecto adolecen del remarcable defecto de declarar a los fiscales absolutamente irrecusables. La lei no debió considerarlos solo bajo el aspecto de abogados, pues los jueces necesitan para fallar las mas veces de sus dictámenes i entónces hacen el oficio de asesor recusable por derecho.

Los Senadores i Diputados deben ser también recusables, ya que por nuestra Constitucion las Cámaras Lejislativas se constituyen en Cortes de Justicia.

Dirijiéndose el proyecto justamente a las recusaciones de los jueces ordinarios, nada ex-profeso he querido hablar de las de los eclesiásticos. Sin embargo, de que podrían notarse infinitos defectos.

Creo haber hecho un servicio a mis compatriotas defendiendo las garantías sociales. Si este pequeño trabajo no es digno de tan sagrada causa, mi intencion se dirije a la felicidad de la Patria.


Núm. 99 editar

El Congreso Nacional ha aprobado la Convencion Adicional entre el Ministro Plenipotenciario de esta República i la de Bolivia, prorrogando el término estipulado para la ratificacion del tratado de amistad i comercio que se firmó en esta capital el 18 de Octubre del año próximo pasado, que V. E. pasó al Senado con su nota de 11 del presente Junio. —Dios guarde a V. E. —Santiago, Junio 30 de 1834. —Al Presidente de la República.


Núm. 100 editar

El Senado, en vista de los espedientes en que don Martín Saldías, don Lorenzo Teran, don Miguel Arribillaga, don José Márquez, don Manuel García Socasa i don José María de Andrade, de nación españoles; don Jorje Rubí, de nacion alemana; i don Francisco Alvarez, de nacion portuguesa, han acreditado que poseen las calidades que se requieren para ser chilenos legales, ha declarado que se hallan en el caso que previene la Constitucion, i, por consiguiente, acordó se comunicase a V. E. para que les mande espedir la correspondiente carta de naturaleza. —Dios guarde a V. E. —Santiago, 30 de Junio de 1834. —Al Presidente dé la República.


Núm. 101 editar

Desde el 25 de Junio del presente año tiene acreditado don Toribio Lambarri, de nacion español, tener las calidades que se requieren para obtener la gracia de ciudadano, i el Senado acordó desde aquella fecha se pusiese en noticia de V. E. para que le mande espedir la correspondiente carta. —Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 10 de 1834. —Al Presidente de la República.


Núm. 102 editar

El Senado, para resolver la consulta que hizo S. E. el Presidente de la República, en 14 de Octubre de 1831, sobre el sueldo que deba darse a los oficiales reformados que fueron nuevamente incorporados al Ejército, necesita una razon circunstanciada de los que se hallan en actual servicio, con espresion del sueldo que gozan, i por acuerdo de dicha Cámara, tengo el honor de ponerlo en noticia de V. S. para que se sirva remitirla tan pronto como le sea posible. —Dios guarde a V. S. —Secretaría del Senado. —Junio 30 de 1834. —Al Ministro de la Guerra.


Núm. 103 editar

El Senado, en vista del Mensaje del Presidente de la República, que orijinal acompaño, i del decreto por el cual se le facultó por el Congreso Nacional, en el mes de Octubre de 1832, para establecer aduana en el puerto de Talcahuano, ha acordado lo que sigue:

"Artículo único. Se autoriza al Presidente de la República para que invierta, de los fondos nacionales, la cantidad necesaria en comprar o construir edificios capaces para establecer las oficinas de aduana en el puerto de Coquimbo."

Dios guarde al señor Presidente. —Junio 26 de 1834. —A la Cámara de Diputados.


  1. Este informe es exactamente igual a los recaídos en cada una de las solicitudes de que habla el N.º 4.º de la cuenta. También llevan la misma fecha i no se trascriben todos por evitar repeticiones de documentos. —(Nota del Recopilador.)
  2. Este articulo ha sido trascrito del tomo titulado Papeles Sueltos de 1815 a 1835, Miscelánea de a Biblioteca Nacional. —(Nota del Recopilador.)
  3. Véase El Tratado sobre tormentos de nuestros jurisconsultos, para comprobante de esta verdad.
  4. Entre los romanos era tan franca la eleccion de los jueces que Julio se gloriaba en la oracion por Cluencio, que ningún romano podía decir se le hubiese condenado por un juez que él libremente no aprobase. En Inglaterra todo acusado, igualmente que todo acusado, tiene facultad de recusar el jurado entero, es decir, los doce miembros o uno a uno; el primer modo de recusacion se llama challenge lo the array (recusacion de la lista entera de los doce) i el segundo challenge to the polis (recusaciones particulares); cuyas recusaciones pueden hacerse de dos modos, empleando el medio para la una de principal challenge (recusacion jeneral) i para la otra de challenge to the favour (recusacion particular).
  5. Las manifiestas mejoras de costumbres, el conocido adelantamiento en las ciencias i en las artes, es debido particular i esclusivamente a la proteccion, celo i empeño de nuestro actual Gobierno. El señor Presidente de la República i sus dignos Ministros trabajan sin cesar por ver cuanto ántes establecida la felicidad del pais, único objeto de sus conatos i tareas. Ojalá que nunca el monstruo de la discordia interrumpa la majestuosa marcha con que los chilenos subimos al pináculo de la dicha.
  6. La lei 22 tít. 4. parte 3.ª i la lei 1.ª tít. 16, libro 4 de Castilla, no exijen para las recusaciones mas que el juramento de no proceder de malicia; i la lei 22 tít. I. libro 2. del Fuero, permite la recusacion del ordinario i delegado sin espresion de causa.
  7. Creo que esta es la espresion técnica del foro, i no la he de hacer saber de que se usa en el proyecto.
  8. Contra esto no vale decir que nunca se llega el caso de que el recusante pierda toda la multa, porque basta que el ciudadano tenga que repetir por la cantidad de que fué despojado injustamente, para que le concedan garantías.
  9. En una causa de mi patrocinio pendiente ante la Ilustrísima Corte recusé a un juez comisionado para recibir pruebas en una provincia distante.
  10. No se entienda que por esto creo tengan nuestros jueces disposicion para la venalidad. Napoleon dijo: todo hombre es venal i la dificultad de comprarlo consiste en dar con el precio.
  11. Sin embargo del principio justicia perpetua et immortalis est, vemos a cada paso decisiones sobre unos mismos asuntos diametralmente opuestas.
  12. Creyendo a los jueces que actualmente ejercen la majistratura adornados de una pureza inmaculada, me persuado que bastará se les recuse para que se den por recusados, pues si la confianza del juez es garantía importante para las partes, no lo es ménos para el majistrado de honor que siempre desea inspirarla.
  13. No me contraigo a sus personas i sí puramente a la ninguna representacion que tienen en los juicios.