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SESION DE 17 DE OCTUBRE DE 1835

ACTA

Sesion del 17 de Octubre

Asistieron los señores Tocornal, Barros, Benavente, Echéverz, Elizalde, Elizondo, Ortúzar, Ovalle, Portales, Renjifo i Meneses.

Aprobada el acta de la anterior, se dió cuenta: De dos notas de la Cámara de Diputados, trascribiendo en la primera los términos en que ha aprobado la lei sobre reconocimiento de la deuda interior, i avisando en la segunda haber aprobado las correcciones que hizo el Senado al proyecto de lei sobre derechos de esportacion, a ménos en la supresion del artículo 4.º, con que la Cámara de Diputados adicionó el proyecto del Gobierno; se mandaron poner en la órden del dia.

Se dió también cuenta del dictámen de la Comision Militar sobre el proyecto que señala la fuerza permanente de mar i tierra i sobre la solicitud de la viuda del Coronel don Cárlos Spano; se mandaron poner en la óiden del dia.

I últimamente, de varias solicitudes sobre obtener carta de naturaleza, las cuales se mandaron pasar a la Comision de Gobierno.

Tuvo despues primera discusión el artículo 1.º del proyecto sobre autorizar al Presidente de la República para regularizar i aumentar la contribucion para el pago de serenos, i se aprobó la lei en que se fija la fuerza permanente de mar i tierra; la cual es como sigue:

Artículo primero El Ejército permanente de tierra se compondrá por ahora de tres mil hombres.

Art. 2.º La fuerza marítima se compondrá de un bergantín i una goleta.

Art. 3.º En el caso que, por algún accidente, hubiere necesidad de aumentar el Ejército, i no hubiere lugar para pedir la aprobacion al Congreso por no hallarse reunido, lo hará el Gobierno con la milicia disciplinada, dando cuenta al Congreso en primera oportunidad."

A segunda hora, se aprobó el artículo 4.º de la lei de derechos de esportacion, propuesto nuevamente por la Cámara de Diputados, en la forma que sigue:

Art. 4.º La libertad de esportar minerales de plata i oro, solo se entiende respecto de aquellos, cuyo beneficio no se conozca ni se practique por mayor en el pais." I se acordó suprimir la palabra única del artículo 2." de dicha lei i que diga solo:

Art. 2.º Como excepcion de la regla anterior queda prohibida la esportacion de monedas de plata i cobre de las tallas siguientes: reales de a cuatro, reales de a dos, reales, medios reales, cuartillos, centavos i medios centavos. Cualquiera cantidad que se intentase estraer del pais en esta clase de monedas i fuere sorprendida, caerá en comiso."

Se aprobaron también las modificaciones hechas por la Cámara de Diputados, en los números 20 i 28 del artículo el artículo 4.º i el 10 de la lei sobre reconocimiento de la deuda interior, i los dos artículos con que la ha adicionado, enumerados 15 i 17:

Artículo primero Parte 20. Las cantidades procedentes de embargos o secuestros hechos por el Gobierno español, durante el período de su dominacion, en bienes que pertenecían a ciudadanos de Chile.

"Parte 28. Las cantidades que procedan de derechos cobrados indebidamente por el Fisco, desde el 13 de Febrero de 1817 hasta la fecha.

Art. 4.º El reconocimiento de los créditos que procedan de embargos o secuestros, se arreglará a la lei que sobre la materia debe dar el Congreso Nacional.

Artículo 10 Los acreedores del Fisco que pidieren nuevo reconocimiento, o pretendieren realizar una doble cobranza de deudas ya satisfechas o rejistradas, serán penados a favor del Erario en una cantidad igual al valor nominal del crédito sobre que intentaren hacer el fraude, i sus fiadores quedarán responsables de mancomún et insólidum al pago de esta multa.

Artículo 13 Solo correrán dichos plazos respecto de los espedientes que actualmente se siguen o despues se iniciaren sobre cobranza de embargos o secuestros, desde la promulgacion de la lei de que habla el artículo 4.º

Artículo 17 Quedan derogadas todas las disposiciones i leyes relativas al reconocimiento de la deuda interior, que se hubieren dictado ántes de la promulgacion de la presente."

Se levantó la sesion. —TOCORNAL, Presidente.


ANEXOS

Núm. 1018

La Cámara de Diputados ha aprobado la lei sobre reconocimiento de la deuda interior, suprimiendo la palabra confiscaciones en la parte veinte del artículo 1.º, como también en el artículo 4.º, corrijiendo la parte veintiocho de dicho artículo 1.º en los términos que se espresan, agregando al 10 la palabra et insólidum, i adicionándola con dos artículos mas que ha colocado despues del 14, i al final de dicha lei, por lo que todos ellos han quedado en los términos que siguen:

Artículo primero Parte 20. Las cantidades procedentes de embargos o secuestros hechos por el Gobierno español, durante el período de su dominacion en bienes que pertenecían a ciudadanos de Chile.

28. Las cantidades que procedan de derechos cobrados indebidamente por el Fisco, desde el 13 de Febrero de 1817 hasta la fecha.

Artículo 4. El reconocimiento de los créditos