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CÁMARA DE SENADORES

consiguientes a la vida militar, con los servicios que en la calma i en la libertad prestan los empleados civiles, i estando a éstos concedido por la lei su jubilación con todo su sueldo, sería faltar a los principios de la equidad i de la justicia, i trastornar la igualdad característica de las leyes, equipararles en el tiempo, i no proporcionar a aquellos, por medio del retiro, un descanso mas temprano a sus fatigas mas penosas.

Siguiendo el sendero que nos ha marcado la justicia conmutativa, no hemos podido acertar con el principio en que pueda afianzarse el artículo 5.º, cuando en su segunda parte establece que los sueldos de los oficiales retirados de cualquiera clase, sean considerados por el arma de infantería. Si los sueldos son una justa retribución de los servicios, es claro que cuanto mayores o mas penosos sean éstos, tanto mayor debe ser el sueldo.

Si esta es la causa porque gozan mayor sueldo los que sirven en la caballería i artillería, ¿quién podrá dudar que estos tienen un derecho adquirido imprescriptible por la calidad de los servicios que han prestado a ese mayor sueldo? La lei, pues, que les despoje de él, arreglando todos los sueldos i el arma de infantería, no puede ménos de ser atentatoria a la propiedad i ajena de la equidad i de la justicia; por lo tanto nula.

Las Comisiones han creído que debe concederse a los oficiales de que hablan los artículos 1.º i 2.º, el sueldo con arreglo al arma en que sirven; reservando el de infantería solo para los de que habla el artículo 4.º, proporcionando por este remedio, aunque secundario, estímulos a la constancia.

Considerando que los oficiales que llegan a obtar su retiro, con arreglo al artículo 4.º, no pueden ménos de tener de 10 años arriba, i que con tanto tiempo de servicio, mui raros serán los oficiales que llegan a retirarse sin ser de la plana mayor i siendo en esta uno o dos años de permanencia un término demasiado considerable i bastante para fundar un derecho de justicia, han creído las Comisiones que el término de tres años de permanencia en el último empleo, de que habla el artículo 6.º, debe restrinjirse al de dos, i ser este suficiente para optar al sueldo del grado que durante él hayan ejercido.

Con respecto al artículo 7.º hemos juzgado que el sustantivo despachos, de que cesa por no concederse estos a los cadetes, los cuales son admitidos a la academia militar, en virtud de un simple nombramiento o decreto, debe suprimirse 1 subrogarse por el sustantivo plaza de que usa la ordenanza.

Considerándo las Comisiones los grandes inconvenientes que trae la agregación de plaza i el gravámen que por su medio se ocasiona al Erario; que por medio de ella se fomenta la holgazanería de infinitos hombres, que a no ser alimentados a costa de la Nación, por tiempo ilimitado, se convertían en otros tantos ciudadanos útiles, viéndose precisados a ganar su subsistencia con su trabajo; considerando que los agregados a plaza, desde el momento en que lo son, llegan a ser olvidados hasta del Gobierno i de sus jefes, se hacen incapaces de prestar servicios i de quienes la Patria no reporta alguna utilidad, en compensación del sueldo que les pasa; considerando, por otra parte, que cuando los oficiales, que por disolución de los cuerpos en que servían no obtienen de otro modo colocacion en el término de un año, es por su ineptitud o por otros vicios que les pone fuera del caso de ser ocupados, i que no hallándose la Nación ligada para con ellos con pacto alguno especial, sería no solo indebido, sino atentatorio de sus intereses, alimentar a hombres que no lo merecen; han creido las Comisiones deber limitar el término que debe durar la agregación a plaza al de un año perentorio. Si dentro de este no obtuvieren colocacion (que no dejarán de obtenerla los que fuesen útiles) han juzgado que deben ser retirados conforme a esta lei.

Las Comisiones se prometen de la sabiduría de la Cámara que, tomando en consideración el presente proyecto de lei, i obsecuente al desempeño de las obligaciones que la impone la Constitución, no dejará de prestar a ella su sanción; i si se dignare aceptar las observaciones que nos ha parecido justo hacer a sus artículos, podrán éstos redactarse del modo que sigue:

"Art. 4.º Los oficiales que no en un acto especial del servicio, sino que por achaques, cansancio o por otro grave motivo solicitaren su retiro, podrán obtenerlo bajo la escala siguiente: de seis a diez años se les concederá el goce de fuero i uso de uniforme, desde los diez a quince gozarán la cuarta parte del sueldo efectivo del empleo en que se hallen; de quince a veinte, un tercio; de veinte a veinticinco, la mitad; de veinticinco a treinta, los dos tercios; de treinta a treinta i cinco, el total del sueldo de su empleo; de treinta i cinco a cuarenta, a mas del sueldo efectivo que gozan en el arma en que sirven, se les dará un grado.

"Art. 5.º Los retiros se consideran a los empleados vivos i efectivos sin que por razón de graduados se pueda optar a mayor haber. Igualmente son considerados por los sueldos que goza la infantería, a excepción de los comprendidos en los artículos 1.º i 2.º que gozarán el sueldo del arma en que sirven, como así mismo los que hayan cumplido 25 años de servicio.

"Art. 6.º Los oficiales para optar a los retiros designados en el artículo 4.º, han de haber servido a lo ménos dos años en sus últimos empleos efectivos; los que no tuvieren este tiempo, lo obtendrán con arreglo al inmediato, anterior, aunque no le hayan servido.

"Art. 7.º A los alumnos del colejio militar, se les contará el tiempo de servicio desde que obtuvieron la plaza de cadetes.

"Art. 8.º Los retirados, de que habla el artícu