Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1835/Sesión de la Cámara de Senadores, en 6 de julio de 1835

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1835)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 6 de julio de 1835
CÁMARA DE SENADORES
SESION 12 ORDINARIA, EN 6 DE JULIO DE 1835
PRESIDENCIA DE DON DIEGO ANTONIO ELIZONDO


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobación del acta de la sesión precedente. —Cuenta. —Proyecto de lei de retiro. —Portero de los juzgados civiles. —Reconocimiento de la deuda interior. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que la Cámara de Diputados acompaña un proyecto de lei de retiro con todos sus antecedentes. (Anexos núms. 337 a 541.)
  2. De un dictámen de la Comision de Justicia i Lejislacion sobre el proyecto de lei que crea un portero para los juzgados civiles. (Anexo núm. 342 V. sesiones del 6 de Agosto de 1834. i del 16 de Setiembre de 1835.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Dejar para segunda discusión el número 2.º del artículo 1.º del proyecto de reconocimiento de la deuda interior. (V. sesiones del 3 i del 8.)
  2. Aprobar los artículos 1.º i 2.º del proyecto de lei que concede privilejio a don Guillermo Wheelright para la navegación a vapor. (V. sesiones del 1.º i del 8.)
  3. Pedir informe a la Comision Militar sobre el proyecto de lei de retiro.

ACTA editar


SESIÓN DEL 6 DE JULIO

Asistieron los señores Elizondo, Alcalde, Benavente, Echéverz, Egaña, Eyzaguirre, Errázuriz, Ortúzar, Ovalle, Renjifo, Rozas, Vial del Rio i Meneses.

Aprobada el acta de la anterior, se dió cuenta:

De un proyecto de lei de retiros, pasado por la Cámara de Diputados; se mandó pasar a la Comisión Militar, i del dictámen de la Comision de Justicia i Lejislacion sobre el proyecto de crear un portero que sirva en los juzgados en lo civil; devuelto, correjido por la Cámara de Diputados, se mandó poner en tabla.

Tuvo despues primera discusión el número 2.º del artículo 1.º del proyecto de lei sobre reconocimiento de la deuda interior, i se aprobaron los artículos 1.º i 2.º del decreto propuesto por el Presidente de la República, en favor de la solicitud de don Guillermo Wheelright; los cuales son como siguen:

"Artículo primero. Se concede a don Guillermo Wheelright o a quien lejítimamente le represente, privilejio esclusivo por diez años para establecer la navegación por buques de vapor en nuestros puertos abiertos al comercio de cabotaje i rios, con las exenciones i privilejios concedidos o que en adelante se concedieren a las embarcaciones mercantes nacionales.

"Art. 2.º Para gozar de este privilejio, deberá ejecutarse la empresa dentro del término de dos años desde la fecha de la concesion de esta gracia, a lo ménos con dos buques de vapor del porte de trescientas toneladas cada uno."

Se levantó la sesión. —Doctor Elizondo, Presidente. Meneses, secretario.


ANEXOS editar

Núm. 537[1] editar

Deseoso el Presidente de la República de premiar el mérito i buenos servicios de los jefes i oficiales del Ejército i Armada que, por sus achaques habituales, cansancio u otros motivos justos, no puedan continuar en el servicio activo de las armas, se ha visto en la necesidad de acordar el proyecto de lei de retiros que, con arreglo a la parte primera del artículo 105 de la Constitucion, pasé adjunto a S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados para que se sirva someterlo a la deliberación del Congreso Nacional.

Dios guarde a S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados. —Santiago, Agosto 20 de 1834. -JOAQUÍN PRIETO. José Javier de Bustamante. — A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 538 editar

La Comision Militar i de Justicia constituidas en el deber de informar a la Cámara en el proyecto de lei remitido por el Gobierno, sobre retiros de los militares del Ejército, opina que es mui digno de ocupar las atenciones de la Sala. El empeño que contrajo la Nación respecto de los militares desde el momento en que fueron enrolados en las filas de su Ejército, de premiar sus servicios i recompensarles justamente los mejores años de su vida, sacrificados en las tareas mas penosas que exije la defensa de sus intereses; el deber de garantirles contra la mendicidad i la miseria cuando una suerte adversa les obliga a cortar su brillante carrera, volviéndoles inválidos para el servicio; el de asegurar la subsistencia de unos ciudadanos que han llegado a inutilizarse despues de arrostrar toda suerte de peligros en defensa de la Patria i por afianzar el imperio de la lei i cuya profesion, a mas de sus achaques, les constituye ineptos para cualquier otro ejercicio, i la necesidad no ménos imperiosa de proporcionar estímulos a la constancia i a las virtudes del militar, son consideraciones de suma importancia para que dejen de merecer las atenciones del lejislador i la sanción de la lei que en ella se funda. Las Comisiones no dudarían por un momento suscribir el proyecto presentado, i su informe sería la espresion clara de su conformidad a él, si el exámen escrupuloso que han hecho de sus artículos no les patentiza los inconvenientes que de ellos resultarían, i la falta de equidad i de justicia a que da lugar la mezquindad del réjimen peninsular en que tuvo su oríjen el reglamento de que han sido tomados.

El artículo 4.º, estableciendo que los oficiales que hayan cumplido diez años de servicio i no hayan llegado a quince sean retirados con solo el goce de fuero i uso de uniforme, a mas de constituirles de peor condicion que los soldados, quienes, por la ordenanza militar, siempre son retirados con parte de su sueldo, es del todo ajeno de equidad i de justicia. En efecto, la naturaleza se resiente a ver un ciudadano que despues de haber sacrificado 12 o 14 años de su vida en el servicio de la Patria, despues de haber circunscrito sus aptitudes i de haber aplicado esclusivamente su talento a su profesion, cuando achaques, cansancio u otros graves motivos le obligan justamente a retirarse de un servicio que le es insoportable, no tiene otro premio de sus fatigas que la mendicidad i la miseria en medio de la imposibilidad de salir de ella, adoptando otra profesion que no le permiten abrazar sus circunstancias. ¿Será acaso un premio a sus servicios, el goce de fuero i uso de uniforme; calmará su hambre la posesion estéril de un honor que, léjos de favorecerle, exitará talvez su desesperación? ¿Si no se le deja un miserable sueldo con que costear uniforme, podrá reputar su uso una recompensa o un honor? o mas bien ¿no será una contribución tanto mas penosa cuanto que en ella va envuelta la idea de la ingratitud, en no haberle premiado? Han creido, por lo tanto, las Comisiones que estos oficiales deben gozar también en su retiro una cuarta parte de su sueldo, i al mismo tiempo, que los demás términos de que habla el artículo 4.º se rebajen en proporcion cinco años; de modo que a los 35 obtengan su retiro los oficiales con todo el sueldo de su empleo, i a los 40 obtengan a mas un grado. Se ha tenido presente para esto, a mas de otras consideraciones, que no siendo en manera alguna comparables las fatigas, privaciones i peligros consiguientes a la vida militar, con los servicios que en la calma i en la libertad prestan los empleados civiles, i estando a éstos concedido por la lei su jubilación con todo su sueldo, sería faltar a los principios de la equidad i de la justicia, i trastornar la igualdad característica de las leyes, equipararles en el tiempo, i no proporcionar a aquellos, por medio del retiro, un descanso mas temprano a sus fatigas mas penosas.

Siguiendo el sendero que nos ha marcado la justicia conmutativa, no hemos podido acertar con el principio en que pueda afianzarse el artículo 5.º, cuando en su segunda parte establece que los sueldos de los oficiales retirados de cualquiera clase, sean considerados por el arma de infantería. Si los sueldos son una justa retribución de los servicios, es claro que cuanto mayores o mas penosos sean éstos, tanto mayor debe ser el sueldo.

Si esta es la causa porque gozan mayor sueldo los que sirven en la caballería i artillería, ¿quién podrá dudar que estos tienen un derecho adquirido imprescriptible por la calidad de los servicios que han prestado a ese mayor sueldo? La lei, pues, que les despoje de él, arreglando todos los sueldos i el arma de infantería, no puede ménos de ser atentatoria a la propiedad i ajena de la equidad i de la justicia; por lo tanto nula.

Las Comisiones han creído que debe concederse a los oficiales de que hablan los artículos 1.º i 2.º, el sueldo con arreglo al arma en que sirven; reservando el de infantería solo para los de que habla el artículo 4.º, proporcionando por este remedio, aunque secundario, estímulos a la constancia.

Considerando que los oficiales que llegan a obtar su retiro, con arreglo al artículo 4.º, no pueden ménos de tener de 10 años arriba, i que con tanto tiempo de servicio, mui raros serán los oficiales que llegan a retirarse sin ser de la plana mayor i siendo en esta uno o dos años de permanencia un término demasiado considerable i bastante para fundar un derecho de justicia, han creído las Comisiones que el término de tres años de permanencia en el último empleo, de que habla el artículo 6.º, debe restrinjirse al de dos, i ser este suficiente para optar al sueldo del grado que durante él hayan ejercido.

Con respecto al artículo 7.º hemos juzgado que el sustantivo despachos, de que cesa por no concederse estos a los cadetes, los cuales son admitidos a la academia militar, en virtud de un simple nombramiento o decreto, debe suprimirse 1 subrogarse por el sustantivo plaza de que usa la ordenanza.

Considerándo las Comisiones los grandes inconvenientes que trae la agregación de plaza i el gravámen que por su medio se ocasiona al Erario; que por medio de ella se fomenta la holgazanería de infinitos hombres, que a no ser alimentados a costa de la Nación, por tiempo ilimitado, se convertían en otros tantos ciudadanos útiles, viéndose precisados a ganar su subsistencia con su trabajo; considerando que los agregados a plaza, desde el momento en que lo son, llegan a ser olvidados hasta del Gobierno i de sus jefes, se hacen incapaces de prestar servicios i de quienes la Patria no reporta alguna utilidad, en compensación del sueldo que les pasa; considerando, por otra parte, que cuando los oficiales, que por disolución de los cuerpos en que servían no obtienen de otro modo colocacion en el término de un año, es por su ineptitud o por otros vicios que les pone fuera del caso de ser ocupados, i que no hallándose la Nación ligada para con ellos con pacto alguno especial, sería no solo indebido, sino atentatorio de sus intereses, alimentar a hombres que no lo merecen; han creido las Comisiones deber limitar el término que debe durar la agregación a plaza al de un año perentorio. Si dentro de este no obtuvieren colocacion (que no dejarán de obtenerla los que fuesen útiles) han juzgado que deben ser retirados conforme a esta lei.

Las Comisiones se prometen de la sabiduría de la Cámara que, tomando en consideración el presente proyecto de lei, i obsecuente al desempeño de las obligaciones que la impone la Constitución, no dejará de prestar a ella su sanción; i si se dignare aceptar las observaciones que nos ha parecido justo hacer a sus artículos, podrán éstos redactarse del modo que sigue:

"Art. 4.º Los oficiales que no en un acto especial del servicio, sino que por achaques, cansancio o por otro grave motivo solicitaren su retiro, podrán obtenerlo bajo la escala siguiente: de seis a diez años se les concederá el goce de fuero i uso de uniforme, desde los diez a quince gozarán la cuarta parte del sueldo efectivo del empleo en que se hallen; de quince a veinte, un tercio; de veinte a veinticinco, la mitad; de veinticinco a treinta, los dos tercios; de treinta a treinta i cinco, el total del sueldo de su empleo; de treinta i cinco a cuarenta, a mas del sueldo efectivo que gozan en el arma en que sirven, se les dará un grado.

"Art. 5.º Los retiros se consideran a los empleados vivos i efectivos sin que por razón de graduados se pueda optar a mayor haber. Igualmente son considerados por los sueldos que goza la infantería, a excepción de los comprendidos en los artículos 1.º i 2.º que gozarán el sueldo del arma en que sirven, como así mismo los que hayan cumplido 25 años de servicio.

"Art. 6.º Los oficiales para optar a los retiros designados en el artículo 4.º, han de haber servido a lo ménos dos años en sus últimos empleos efectivos; los que no tuvieren este tiempo, lo obtendrán con arreglo al inmediato, anterior, aunque no le hayan servido.

"Art. 7.º A los alumnos del colejio militar, se les contará el tiempo de servicio desde que obtuvieron la plaza de cadetes.

"Art. 8.º Los retirados, de que habla el artícu lo anterior, serán agregados a los estados mayores de plaza, haciendo el servicio que les corresponde por este título, i dispuesto a entrar en actividad en el memento mismo que el jefe respectivo le llame al servicio. El servicio de plaza no da derecho a mas sueldo que aquel de su retiro; ni durará mas tiempo que el de un año, pasado el cual, si no hubieren tenido colocacion, se les concederá su retiro con arreglo a lo prevenido en el artículo 4.º i con el sueldo designado a la infantería."

Sala de la Comision i Agosto 27 de 1834. Juan de Luna. Ambrosio de Aldunate. Pedro Nolasco Vidal. Juan Manuel Carrasco. Joaquin Gutiérrez. —C. Domingo Gómez. Fernando Márquez.


Núm. 539 editar

El Diputado que suscribe, estando persuadido que los altos e importantes servicios que han prestado a la causa de la Independencia los jefes i oficiales del Ejército i Armada, no quedan suficientemente compensados por medio de la lei de retiros que discute la Cámara, somete a su deliberación la indicación siguiente, que podrá tener lugar despues de discutido i sancionado el artículo 7.º:

"A los jefes i oficiales que hubiesen entrado en el servicio del Ejército o Armada en el año de 1810 o en cualquiera de los posteriores, hasta el dia en que se incorporó a la República el Archipiélago de Chiloé, se les abonará medio año sobre cada uno de los que hayan servido, para los efectos que indican los artículos anteriores," Santiago, Junio 12 de 1835. Victorino Garrido.


Núm. 540 editar

La Comision Militar, vista la indicación anterior, considera que, siendo justo hacer una diferencia entre los servicios prestados en los tiempos tranquilos i los hechos en la época de la guerra de la Independencia, debe también hacerse la misma por los premios que puedan corresponder al Ejército. Los peligros i las fatigas consiguientes a una época en que no podían los militares contar con su vida i cuyos sacrificios han afianzado la Independencia, merecen la consideración de la Nación. Los españoles, en quienes siempre se ha creído menor jenerosidad por el carácter de su Gobierno, no solo concedieron esta gracia al Ejército despues de la guerra con los franceses, sino que también dispensaron para obtener sus retiros los años de servicios en el último empleo que previene la lei. Justo es pues que, siendo la voluntad de los militares chilenos para ser conducida por principios mas nobles, no se olvide una recompensa que sin ser de mucha gravedad dispone los ánimos al entusiasmo i llenará su corazon de una gratitud que bendecirá la benevolencia de la Lejislatura. En consecuencia, la Comision Militar presenta el siguiente proyecto de artículo que tendrá lugar en seguida del artículo 6.º:

"Los oficiales que hayan servido en la guerra de la Independencia desde 1810 hasta 1826, se les abonará por su retiro la mitad mas 10 sobre el tiempo que hayan militado en dicha época, dispensándoles igualmente el tiempo de servicio en el último empleo que previene el artículo 6.º" —Santiago, Junio 15 de 1835. Fernando Márquez de la Plata. Manuel García. Pedro Nolasco Vidal.


A los sarjentos, cabos i soldados que hayan servido en la guerra de la Independencia en el término designado en el artículo anterior, se le abonará el medio año de tiempo que ha concedido a los oficiales. Manuel Martínez.


Núm. 541 editar

La Comision Militar ha examinado detenidamente la indicación anterior i cree no debe tener lugar en la presente lei por las razones siguientes:

  1. Por que en el artículo 12 se concede a los sarjentos, cabos i soldados el retiro con todo su sueldo i opcion a los premios de constancia, en caso de inutilización en acción de guerra sin señalamiento de tiempo; i medio sueldo por inutilidad en cualquier acto de servicio sino también diez años, por lo que es inútil el abono por estos casos;
  2. Si el abono se hace por los premios de constancia causaría al Erario un gravámen que le sería insoportable, porque gozaría un soldado en servicio o retirado triple o cuádruple sueldo que el oficial en igual tiempo de servicio. —Santiago, Junio 26 de 1835. Pedro Nolasco Vidal. Fernando Márquez de la Plata.

Núm. 542 editar

La Comision de Justicia i Lejislacion es de sentir que el Senado apruebe las reformas hechas por la Cámara de Diputados, al proyecto pasado por el Senado en 1833, sobre crear un portero que sirva en los dos juzgados de lo civil. -Santiago, Julio 6 de 1835. Santiago de Echéverz. José Ignacio de Eyzaguirre.


Núm. 543 editar

El Senado ha reelejido al señor Senador don Diego Antonio Barros, Presidente del Crédito Público.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Julio 8 de 1835. —Al Presidente de la República.



  1. Los documentos que siguen sobre el proyecto de lei e retiro militar se insertan aquí porque no se encontraron portunamente para insertarlos en las respectivas sesiones e la Cámara de Diputados. —(Nota del Recopilador.)