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SESION DE 16 DE JULIO DE 1834

Núm. 198[1]


ORGANIZACION DE TRIBUNALES
ARTÍCULO 2.º

¿Será acaso mas favorable el sistema de pluralidad a las disposiciones intelectuales de los jueses? ¿Hai motivo de esperar que se prestará mayor atencion a la causa, se comprenderá mejor, se fijarán mas profundamente en la memoria del juez todas las circunstancias, se calificarán con mas tino las pruebas, i se aplicará mas acertadamente la lei, cuando concurren a estas delicadas operaciones muchos hombres, que cuando todas las ejecuta uno solo?

Aquí parece que la ventaja está de parte de las judicaturas colejiadas, donde es probable que un individuo se distinga por la atencion o la memoria, otro por la facilidad de comprension, éste por el conocimiento profundo de las leyes, aquél por la destreza en el exámen i graduacion de las pruebas, ese otro por la razon madura i sólida que penetra el espíritu de la lei i percibe de una ojeada sus límites i sus aplicaciones; de manera que, no pudiendo todos los hombres poseer en igual grado tantas cualidades diferentes, parece que se remedia este inconveniente en la reunion de muchos, donde suplen los unos lo que falta a los otros.

Debemos distinguir los asuntos sencillos i fáciles, que son los que mas de ordinario se presentan a una judicatura; de los complicados i difíciles, que a lo mas serán como diez entre ciento.

Sí la ventaja de que hemos hablado es efectiva, su utilidad se limita solo a este número. En los demás casos un hombre de cualidades intelectuales un poco superiores a la mediocridad, i con cuya integridad pueda contarse, tiene cuanto es necesario para la rectitud de las decisiones, particularmente con el auxilio de un cuerpo completo, sencillo i metódico.

Pero, aun en las cuestiones complicadas la ventaja de las corporaciones es mas aparente que real. Hai en su seno, si se quiere, mayor caudal de atención, de memoria, de juicio i de luces. ¿Pero hai acaso el mismo motivo para ponerlo en ejercicio, donde la responsabilidad, cómo lo hemos visto en el artículo precedente, obra con tanta ménos fuerza? Esa misma aparente cooperacion hace a cada uno de los individuos mas confiado i neglijente que si fuera solo. Los unos cuentan con los otros, i de este modo sucede que ninguno saca todo el partido que pudiera de sus cualidades individuales.

Si hai uno cuyo voto arrastra el de los demás, la pluralidad no produce utilidad alguna; si hai emulaciones i rivalidades, peor; el buen juicio del uno tendrá que luchar con la preocupacion o tenacidad del otro, i las fuerzas concernientes en vez de auxiliarse se menoscabarán obrando en direcciones contrarias.

El juez unipersonal, por el contrario, tiene todas las razones posibles para hacer valer las dotes características de que la naturaleza le ha previsto, i para suplir i perfeccionar gradualmente aquellas en que sobresale ménos. En esta clase de juzgados, es donde se forman aquellos hombres eminentes, que juntan al caudal de luces i a la madurez de razon, una actividad mental i una laboriosidad increíbles. No hai hombre tan torpe que no se lisonjee de poder pasar a la sombra de una corporacion; en un juzgado unipersonal nadie puede contar sino con sus propios recursos; de que resulta que en las corporaciones predomina el número de sujetos incapaces que, en vez de ayudar a sus colegas, les estorban i embarazan.

La unidad, dice Bentham, es un medio excelente para descubrir el verdadero mérito. Un hombre limitado i de saber escaso puede ocultarse largo tiempo en una corporacion numerosa; pero, si tiene que hacer papel por sí solo en un teatro público, su insuficiencia se dará bien pronto a conocer.

También hai que tener presente, dice el mismo escritor, que un juez único no está abandonado a sí mismo; toda causa se litiga contradictoriamente por dos abogados, que le sujieren los hechos, las pruebas i las leyes, i de quienes pueden prometerse mayores esfuerzos que de una reunion de jueces. Ademas, el recurso de segunda instancia produce todas las utilidades de la pluralidad, porque dos jueces, que tienen sus sesiones separadamente, son en realidad dos jueces; pues no tienen las mismas prevenciones ni los mismos hábitos, ni la neglijencia del uno puede compensarse por la actividad o el celo del otro; miéntras que dos jueces pertenecientes a un mismo tribunal son dos en la apariencia i ménos que uno en realidad.

Por otra parte, si un juez se halla perplejo para pronunciar su decision, nadie le impide consultar letrados imparciales i valerse de los mejores consejos; su responsabilidad no le dejará prescindir de semejantes auxilios, siempre que le sean necesarios.

Hemos visto que la pluralidad de jueces no es favorable ni a las cualidades morales ni a las intelectuales del juzgado. Pero, ademas militan a favor de las judicaturas unipersonales dos ventajas incontestables: la celeridad i la economía. Con un juez único no se pierde tiempo en debates i discursos inútiles que no satisfacen mas que la vanidad del que los pronuncia. Un juez único no tiene que luchar con las contradicciones del mal humor de unos, con los obstáculos del amor propio de otros, con la pusilanimidad

  1. Este documento ha sido trascrito del periódico El Araucano número 273 correspondiente al 27 de Noviembre de 1835. —(Nota del Recopilador.)