Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1834/Sesión de la Cámara de Senadores, en 16 de julio de 1834

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1834)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 16 de julio de 1834
CÁMARA DE SENADORES
SESION 16, EN 16 DE JULIO DE 1834
PRESIDENCIA DE DON DIEGO JOSÉ BENAVENTE


SUMARIO. —Nómina de los asistentes.— Aprobacion del acta de la sesion precedente. —Cuenta. —Jueces de teatro. —Edificios para aduanas. —Privilejio de los hospitales. —Derechos de la seda. —Elecciones de Concepcion. —Solicitud de don C. Wooster. —Organizacion judicial. —Consulta de la Comision de Cuentas sobre los deudores morosos. —Gastos de la Secretaria. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio por el cual la Cámara de Diputados comunica que ha prestado su aprobacion al proyecto de lei que instituye jueces de teatro. (Anexo núm. 191. V. sesion del 30 de Junio último.)
  2. De otro oficio por el cual la misma Cámara comunica que ha prestado también su aprobacion al proyecto de lei que autoriza al Presidente de la República para comprar un edificio destinado a la aduana de Coquimbo. (Anexo núm. 192. V. sesion del 23 de Junio.)
  3. De otro oficio por el cual la misma Cámara comunica que igualmente ha prestado su aprobacion al proyecto de lei que concede ciertos privilejios a los hospitales. (Anexo núm. 193. V. sesion del 10 de Agosto de 1833.)
  4. De otro oficio por el cual la misma Cámara comunica que se ha conformado con la modificacion introducida por el Senado en el proyecto de lei que fija los derechos de la seda. (Anexo núm. 194. V. Sesion del 14.)
  5. De un dictámen de la Comision de Justicia i Lejislacion sobre la falta de eleccion de Diputados que hubo en Concepcion. (V. sesion del 9 de Junio último.)
  6. De otro de la misma Comision, en que propone un proyecto de organizacion judicial de la República. (Anexos núms. 195 a 201. V. sesion del 9.)
  7. De otro de la misma Comision unida a la de Guerra i Gracia sobre la solicitud de don Cárlos Wooster. (Anexo núm. 202. V. sesiones del 6 de Julio de 1833 i del 18 de Julio de 1834.)
  8. De otro de la Comision de Policía Interior sobre los gastos de Secretaría; la Comision propone que se apruebe la inversion i se pidan 100 pesos mas. (Anexo núm. 203. V. sesion del 14.) === ACUERDOS ===

Se acuerda:

  1. Comunicar al Supremo Gobierno el proyecto de lei que instituye jueces de teatro (Anexo núm. 204), el que le autoriza a comprar un edificio para la aduana de Coquimbo (Anexo núm. 205), i el que concede ciertos privilejios a los hospitales. (Anexo núm. 206.)
  2. Aprobar la inversion de los fondos de la Secretaría i pedir cien pesos para sus gastos. (Anexo núm. 207. V. sesion del 23.)
  3. Aprobar en jeneral el proyecto de organizacion judicial de la República. (V. sesion del 18.)
  4. Aprobar, en la forma que consta en el acta, la interpretación de la lei del 18 de Octubre de 1832 sobre intereses de los deudores morosos, (V. sesiones del 14 de Julio i del 27 de Agosto de 1834.)

ACTA editar

SESION DEL 16 DE JULIO

Se abrió con los señores Benavente, Barros, Elizalde, Echéverz, Eyzaguirre, Gandarillas, Ortúzar, Portales, Renjifo, Tocornal, Vial del Rio i Meneses.

Aprobada el acta de la anterior, se dió cuenta:

De cuatro notas de la Cámara de Diputados, avisando haber aprobado el proyecto de lei que le pasó el Senado sobre jueces de teatro; la autorizacion al Presidente de la República para que invierta, de los fondos nacionales, la cantidad que sea necesaria en la compra o construccion de edificios capaces para establecer aduanas en el puerto de Coquimbo; el privilejio acordado a los hospitales, i la reforma que hizo el Senado en la redaccion del proyecto de lei, sobre derechos de la seda torcida, floja o en rama. Se mandaron archivar, comunicándose las que correspondan al Presidente de la República.

De tres dictámenes de la Comision de Justicia i Lejislacion; uno sobre la falta de eleccion de Diputados que hubo en la ciudad de Concepción; otro en la solicitud del capitan de navio don Cárlos Wooster i el otro sobre organizacion de Tribunales i Juzgados de la República; del de la Comision de Hacienda en la consulta del Presidente de la Comision de Cuentas, sobre la intelijencia de la lei de 18 de Octubre de 1832. Se mandaron poner en la órden del dia.

I últimamente del de la Comision de Policía Interior, en la cuenta de los gastos hechos en la Secretaría del Senado desde el 12 de Junio de 1833 hasta el 15 del presente Julio, ascendente a la cantidad de ciento cuatro pesos, dos i cuartillos reales i conforme a él, fué aprobada i se acordó se pidiesen cien pesos para continuar atendiendo a dichos gastos.

Se puso despues en discusion el proyecto de lei provisorio, presentado por la Comision de Lejislacion, sobre organizacion de Tribunales i quedó aprobado en jeneral. A segunda hora, se tomó en consideracion el dictámen de la Comision de Hacienda sobre la intelijencia de la lei de 18 de Octubre de 1832, i conforme a él, se acordó lo que sigue:

"Artículo primero. Se declara que las cantidades entregadas ántes del 18 de Octubre de 1832, por los deudores morosos de la Hacienda Pública, en pago de intereses debidos al Fisco fueron i se datarán a cuenta del seis por ciento de ínteres penal, establecido por el decreto de 13 de Enero de 1824.

"Art. 2.º Que hechos los respectivos abonos, según esta declaracion a la cuenta de cada deudor, por el mas tiempo que resultase deber intereses se liquidarán éstos, al respecto de un dos por ciento mensual hasta la total cancelacion de la deuda."

I se levantó la sesion, quedando para la inmediata la discusion particular del proyecto sobre, organizacion de Tribunales. —Benavente, Presidente.


ANEXOS editar

Núm. 191 editar

Esta Cámara ha aprobado, en todas sus partes, el proyecto de lei que la de Senadores le comunicó con fecha de 5 del presente mes i año, sobre jueces de teatro i a consecuencia del Mensaje del Presidente de la República de 13 del próximo pasado Junio, que devuelvo.

Dios guarde al señor Presidente. —Santiago, Julio 16 de 1834. —Lorenzo Fuenzalida. José Santiago Montt, diputado-secretario. —Al señor Presidente del Senado.


Núm. 192 editar

Esta Cámara ha aprobado, en todas sus partes, el artículo único que, a consecuencia del Mensaje del Presidente de la República, del 20 del próximo pasado Junio, que devuelvo, acordó la de Senadores autorizándole para que invierta, de los fondos nacionales, la cantidad necesaria para comprar o construir edificios para el establecimiento de aduanas en el puerto de Coquimbo.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Diputados. —Santiago, Julio 16 de 1834. —Lorenzo Fuenzalida. José Santiago Montt, diputado-secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 193 editar

La Cámara de Diputados ha aprobado, en todas sus partes, los dos artículos acordados por la de Senadores, sobre privilejios de hospitales, a consecuencia de la solicitud de su Tesorero jeneral, según se le comunicó con fecha 19 del próximo pasado Agosto, con los antecedentes que devuelvo.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Diputados. —Santiago, Julio 11 de 1834. —Lorenzo Fuenzalida. José Santiago Montt,diputado-secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 194 editar

Esta Cámara, tomando en consideracion la reforma que hizo la de Senadores al proyecto de lei sobre los derechos que debía pagar la seda torcida, floja o en rama, ha creído digna de aprobacion su redaccion que se le comunicó con fecha 14 del presente.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Diputados. —Santiago, Julio 16 de 1834. —Lorenzo Fuenzalida. José Santiago Montt, diputado-secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 195 editar

La Comision de Justicia i Lejislacion, encargada de presentar un proyecto de arreglo de Tribunales i Juzgados, se ha contraído con anhelo a meditar el mejor medio posible de llenar este importante objeto. Instruida del clamor público que diariamente se oye contra la Administracion de Justicia, ha procurado posesionarse de su oríjen i cree que el proyecto que presenta a la Sala, con el carácter de lei provisoria, remediará el mal i acallará las quejas.

No espere el Senado un proyecto de creacion rodeado de pompas alhagüeñas i erizado de obstáculos insuperables. Aleccionados los miembros de la Comision en la carrera de la judicatura, que han ejercido por algún tiempo, han tenido la feliz oportunidad de conocer los defectos de la administracion que ocasiona el descontento de los litigantes; i convencidos de que la urjencia de los males presentes no permite la demora de un remedio radical que debiera empezar desde la reforma de los Códigos, se han limitado por ahora a dar otro órden a los Tribunales i jueces existentes i otra forma al sistema de procedimientos. El defecto principal que se atribuye a la administracion de justicia consiste en la lentitud con que jiran las causas, i en la facilidad con que los litigantes fraudulentos las dilatan a su antojo, al auxilio de las recusaciones, conciliaciones i otros recursos que el juez mas severo no puede embarazar, i sobre todo, en el ahogo en que se halla el único Tribunal de Apelaciones que existe; i la Comision encuentra el remedio en el establecimiento de los jueces que propone, arreglándose a la Constitucion, aumentando una Sala a la Corte de Apelaciones para que entre las dos se repartan los trabajos. La Comision cree que este arreglo provisorio no puede ser completo, sin que sea acompañado del Reglamento de los Procedimientos que debe seguir cada juez; pero también está convencida de que si no es aprobada su proposicion, inútil es trabajar en ordenar dicho Reglamento. Con este motivo, presenta aislado el órden de jueces i para dar a conocer sus ideas presentará al Senado un bosquejo de los procedimientos que piensa asignar a cada uno de los jueces.

Ha determinado someter los pleitos de menor cuantía a los inspectores, subdelegados i alcaldes del modo siguiente: los inspectores conocen en pleitos desde uno hasta doce pesos sin apelación i desde esta suma hasta cuarenta habrá este recurso para ante los subdelegados. Estos tendrán el conocimiento en las causas que pasen de cuarenta pesos i no excedan de ciento cincuenta, con apelacion para ante los alcaldes, i últimamente éstos conocerán en primera instancia en los pleitos que pasando de ciento cuarenta pesos lleguen a trescientos, con apelacion para ante los jueces de letras de la provincia.

Todos estos juicios son verbales i se procederá en ellos en el modo i forma que se dispondrá en el Reglamento ya indicado.

Son jueces de conciliacion los antedichos i procederán en este trámite a estilo consular, sin resolver terminantemente la disputa, sino provocando a las partes a un convenio, i si no pudiesen conseguirlo, resolverán lo que corresponda en justicia.

Los pleitos que pasen de la cantidad de trescientos pesos empezarán ante los jueces de letras, haciendo éstos el oficio de conciliadores en el modo que se ha dicho ántes, se seguirán por escrito i tendrán el recurso de apelacion para ante alguna de las Salas de la Corte de Justicia en el modo que se prevendrá.

Para acelerar el despacho, cree la Comision conveniente que la Corte de Justicia se componga de un Rejente i diez Ministros, de dos Fiscales, cuatro Relatores, dos escribanos, dos porteros i dos sirvientes. I para satisfacer la confianza de los litigantes, que nunca quedan contentos cuando pierden los pleitos con una sola sentencia, parece oportuno establecer el recurso de súplica contra las revocatorias, bien de Sala a Sala o bien ante la misma que las pronuncia, incorpo rándese a ellas un número mas de Ministros de la otra, que a su tiempo se designará en el Reglamento, también se determinará en él las recusaciones de todos los jueces, i se fijará el carácter de las nulidades.

La Comision cree que no debe hacerse novedad en el procedimiento de los juicios mercantiles, i teniendo conocimientos positivos de los perjuicios que ha sufrido la Hacienda Pública, con la demora de juicios de cuentas ocasionada por el trastorno que se ha hecho en el sistema que ántes lo rejía, considera de absoluta necesidad el que se restablezca el Juzgado de Cuentas de primera instancia, i la Sala de Ordenanza en el modo i forma que está dispuesto por las leyes.

Finalmente, considerando la Comision la importancia de las funciones de la Majistratura mandada crear por la Constitucion para ejercer una superintendencia jeneral sobre todos los tribunales i juzgados del pais, propone para este alto encargo al Presidente de la República, reunido a los de las Cámaras Lejislativas.

Bajo de estas indicaciones, la Comision propone a la Sala el siguiente


PROYECTO DE LEI PROVISORIA:

"Artículo primero. La justicia se administrará en Chile por los jueces que abajo se designan.

"Art. 2.º Son jueces de negocios de menor cuantía:

  1. Los inspectores, hasta doce pesos sin apelacion; i de esta cantidad hasta cuarenta, con apelacion a los subdelegados;
  2. Los subdelegados, en juicios de cuarenta pesos arriba hasta ciento cincuenta, con apelacion a los alcaldes;
  3. Los alcaldes, en pleitos de ciento cincuenta pesos arriba hasta trescientos, con apelacion a los jueces de letras.

"Art. 3.º Son jueces de primera instancia en los pleitos que excedan de trescientos pesos:

  1. Los jueces letrados en las cabeceras de provincia;
  2. Los alcaldes en los departamentos donde no hubieren jueces letrados con dictámen del de la provincia i ámbos concederán el recurso de apelacion para ante la Corte de Justicia.

"Art. 4.º Son jueces de conciliacion todos los designados anteriormente ante quienes se proponga por primera vez la demanda i procederán en el modo i forma que se designará en el Reglamento de Administracion de Justicia.

"Art. 5.º Son jueces en materias de cuentas fiscales los contadores mayores, con apelacion a la Sala de Ordenanza.

"Art. 6.º Son jueces de apelacion los Ministros de la Corte de Justicia dividida en dos Salas i compuesta de un Rejente, diez Ministros i dos fiscales.

"Art. 7.º Ejercen la superintendencia jeneral sobre todos los Tribunales i juzgados de la Nacion, el Presidente de la República i los de las Cámaras Lejislativas, formando un solo Tribunal.

"ARTÍCULO FINAL. Todos los jueces designados en esta lei se arreglarán en sus funciones al Reglamento de procedimientos". —Santiago, Julio 16 de 1834. Vial. Gandarillas.

Núm. 196[1] editar

El Congreso Nacional trabaja con constancia en todos los negocios que propenden a fomentar el beneficio público, i si sus deliberaciones no son completamente acertadas, el mal no procede de las intenciones de sus miembros, sino de otras causas, que es tan inútil investigarlas como difícil el destruirlas, porque para esto se requiere una renovacion de ideas i principios a los cuales aun no les ha llegado su verdadero tiempo.

Entre varias cosas, se ha ocupado en estos dias la Cámara de Diputados en la separacion del Seminario Eclesiástico del Instituto Nacional, i al cabo de algunas discusiones bastantes acaloradas, en que lucharon los sentimientos relijiosos con los principios filosóficos, se decidió por una mayoría de demasiada importancia la separacion de ámbos establecimientos. El resultado de la votacion fué de 33 contra 7, lo que prueba que hai un espíritu de mejorar la carrera eclesiástica, proporcionando, a los que se dediquen a ella medios suficientes para poder desempeñarla como corresponde.

Respetamos como principio incontestable la necesidad de que haya un establecimiento para educar eclesiásticos; pero jamas convendremos en que éste sea un encierro en donde los educandos se hagan desconocidos a todos los negocios que constituyen lo que se llama vida social; que desprecien la vida terrestre i solo miren al cielo para dirijir allá las almas que se encomienden a su patrocinio. Cada hombre puede pecar en la ciencia que profesa, i si ésta no es conocida por el eclesiástico a quien descubre su conciencia, la direccion que le de no puede ser acertada.

Los eclesiásticos son los directores del mundo relijioso en que viven el labrador, el artesano, el comerciante, el jurisconsulto i todo hombre que profesa alguna arte o ciencia, i si no conocen mas que la Biblia, Gonet, Sánchez de matrimonio i la historia pontificia, ¿qué podrán hacer? Mui justo es que se forme un establecimiento de educacion para los directores del culto, pero repugna que este sea un lugar aislado en donde se comprima la razon, se sofoquen las pasiones i se intente forzar el espírilu, formando relijiosos por artificio, en quienes domine mas el hábito que la vocacion. Esta es la base del eclesiástico verdadero; mas, aquél es un arte mecánico, que, si se despreciara como corresponde, mejores sacerdotes habrían, aunque en menor número. Pero dejemos esta materia que seguramente trataremos despues con descanso i vamos a otra de una trascendencia mas palpable.

En el Senado se ha leido i aprobado en jeneral un proyecto de lei provisorio que arregla i organiza de un modo diferente del actual los tribunales i juzgados. La Comision que le formó ha tenido presente la urjencia del remedio que exijen las dilaciones que se sufren en la administracion de justicia, reservando al tiempo otras mejoras que deben empezar por la copilacion de las leyes.

Personas hai mui respetables que claman por que se haga de una vez esta reforma radical; mas, la Comision nombrada por el Senado, ha fijado justamente su consideracion en el alivio de los males presentes, dejando para mejor oportunidad el proporcionar beneficios que deben resultar de un trabajo mas quieto, de nuevas costumbres i de nuevos hombres.

La mala administracion de justicia que provoca las quejas que se oyen diariamente, no procede de los Códigos, cuyo arreglo se pide como reforma radical, nace del sistema de procedimientos i de la organizacion actual de los juzgados i tribunales, que proporcionan recursos a los litigantes maliciosos, i ligan las manos de los jueces. El campo de aquéllos es mui estenso i el círculo de éstos mui limitado. Aquéllos gritan por todas partes, pregonando INJUSTICIA, i éstos callan sufriendo con resignacion todo cuanto la perversidad puede imputarles. El vulgo oye las quejas i sin conocer el oríjen del mal, se descarga contra los jueces. Esto ha pasado a formar una manía que ha llegado a contajiar a los hombres mas reflexivos.

¡Qué poder tiene el oido, pues alcanza a perturbar la razon, al sonido de un vituperio o de un elojio, pronunciado en voz sonora sin dejarle averiguar la verdad! La mala administracion de justicia consiste principalmente en las dilaciones que sufren los pleitos, i en la multitud de éstos; mas, este mal no está en los Códigos lejislativos, sino en el sistema de procedimientos i en la dotacion de un solo tribunal de alzada que no alcanza a despachar las causas. Esto es lo que ha procurado correjir la Comision en el proyecto presentado a la Cámara de Senadores. En él reduce a juicios verbales los pleitos que no excedan de la cantidad de trescientos pesos, con cuyo arbitrio se cree, no sin sobrada razon, que deben disminuir mucho los procesos. Habiendo demostrado la esperiencia los ardides con que los juicios de conciliacion, en el modo que están establecidos, favorecen a los litigantes maliciosos, se han limitado a unos términos que, al mismo tiempo que eviten las dilaciones, proporcionen la pronta administracion de justicia. Se ha tomado por modelo el modo de proceder del tribunal del Consulado, en donde se prepara un pleito por un juicio de paz ante los mismos jueces, i si no se consigue que los litigantes se avengan, se continúa un proceso por escrito. Se han echado por tierra los juicios prácticos que hasta ahora no han hecho mas que embrollar los negocios de los particulares i quitar el tiempo a los Tribunales. Se han restablecido los juzgados de primera instancia para causas especiales, i se ha aumentado la Corte de Apelaciones hasta un doble número de miembros, dividida en dos Salas, que se distribuirán de los trabajos, según el reglamento que se formará. Nos parece que este arreglo, por insignificante que sea en la consideracion de algunos, es bastante para remediar los males que se imputan a la administración de justicia. No faltará quien le tenga por frivolo, porque querría un proyecto de reforma desde la primera lei del Código Civil hasta la última de sustanciacion; pero la Comision, compuesta de hombres que por su ejercicio están al cabo de los males, no ha querido meterse en la rejion de las bellas teorías, sino que se ha limitado a lo que naturalmente puede hacerse para que produzca efecto. El fin es que la justicia se administre pronto i que se dejen al tiempo los trastornos i ensayos que algunos pretenden hacer sobre la lejislacion en jeneral. Esta noche principia la discusion de este importante asunto, i cuidaremos de dar al público todos los pormenores que contribuyan a instruirle en él.


Núm. 197[2] editar


ORGANIZACION DE TRIBUNALES

Trabajándose ahora por Comision del Gobierno en el proyecto de organizacion de los Tribunales, se nos permitirá, con el objeto de promover la discusion de un asunto de tanta importancia, reproducir de cuando en cuando en este periódico las ideas de algunos eminentes jurisconsultos, que han escrito sobre esta materia, reuniendo la filosofía i la despreocupacion a los conocimientos legales.

Una de las cuestiones que, en estos últimos años, se ha ventilado con mas calor, es la relativa al número de personas de que debe constar un juzgado. Se tenía por inconcuso i se miraba como pasado en autoridad de cosa juzgada que a lo ménos los tribunales de apelacion debían componerse de muchos Ministros. Bentham ha sostenido con argumentos fortísímos la razon contraria.


Adoptada como debe adoptarse en todo sistema de administracion de justicia la publicidad absoluta de los juicios en todas sus partes, basta un solo juez, dice Bentham, i aun me adelanto a creer que uno solo es preferible a muchos. Según este escritor, la unidad en la judicatura es favorable a todas las circunstancias que deben exijirse de un juez, al paso que la pluralidad las menoscaba i debilita. La integridad de un juez depende mucho de su responsabilidad, i su responsabilidad es mucho mayor, sea delante de la lei, sea con respecto a la opinion pública (que despues de todo es el único tribunal que puede ejercer sobre los jueces una superintendencia eficaz, cuando se le suministran los medios de instruirse i pronunciar sus juicios) si pesa sobre un hombre solo; si este hombre no tiene mas apoyo ante el público que la rectitud de sus decisiones ni mas escudo que la estimación de sus conciudadanos; i si en el caso de cometer una injusticia, el descrédito ha caer sobre él todo entero, i se halla solo contra la indignacion universal. Pocos hombres se inmolan por la virtud, por la infamia ninguno. Aun cuando un juez no fuera íntegro por inclinacion, tendría que serlo a pesar suyo en una posicion en que su interes es evidentemente inseparable de su deber.

Esto sucede en un juzgado unipersonal, veamos a qué se reduce la responsabilidad de un tribunal numeroso. Una corporacion, ademas de contar con mucho mayor número de conexiones sociales, de valedores i apasionados, tiene a su favor el prestijio de aquella superior autoridad e instruccion que se presume en una reunion escojida. Para el vulgo es mui cómodo, en vez de pesar las razones, contar los votos. El número impone respeto a la imajinacion i en casos ordinarios la subyuga. Si esta ilusion se estendiese a todo el público, el mal no sería tan grave porque las sentencias, aunque fuesen injustas, no lo parecerían. Pero no es así; unos se dejan arrastrar del número, otros examinan i condenan. El descrédito se propaga, i a la larga echa raices hondas, a lo ménos en la clase mas instruida de la sociedad, que es la que da el tono a la opinion.

La responsabilidad, pues, tan poderosa sobre el individuo, intimida mucho ménos a una corporacion, i tanto ménos, cuanto mas numerosa sea, i lo peor es que no se consigue por este medio ni aun la mezquina ventaja de que deslumbre a los mas ignorantes, porque solo la rectitud de las decisiones puede asegurar largo tiempo la confianza pública. Bentham apoya esta idea con la historia de algunas corporaciones célebres.

En un tribunal compuesto de muchos, cada miembro tiene el medio de absorvelse a sí mismo, imputándose unos a otros la odiosidad de un decreto injusto que, siendo obra de lodos, no lo es en realidad de ninguno. Mi modo de pensar tío era ese, pero la mayoría de mis colegas estaba tan decidida que no pude resistirla. Tal es el lenguaje de varios jueces i de sus amigos; la debilidad pasa por modestia i la cobardía por deferencia, la afrenta de la injusticia se elude, o dividida en la muchedumbre, se reduce a una fraccion pequeña. Pero un juez único no tiene escapatoria; él reporta todo el crédito de los aciertos, i toda la ignominia de las prevaricaciones.

Añádese a esto que un cuerpo, sobre todo si es algo numeroso, los individuos se apoyan i sostienen unos a otros. Un hombre en medio de sus compañeros se fortifica con los aplausos de éstos contra la desaprobacion jeneral. Las personas que vemos diariamente i con quienes formamos relaciones íntimas, son aquéllas cuyo concepto i buena voluntad nos importa mas. Pero un juez que no puede oponer a sus censores la fuerza de una confederacion, sucumbirá en breve a la reprobacion pública, si es que podemos suponerle tan insensato que quiera acumular carbones encendidos sobre su cabeza.

Sucede a menudo en una corporacion que un individuo arrastra las opiniones de sus colegas por su saber o su carácter. Entónces, en ganando este voto predominante, están seguros los otros. El tribunal que se halla en este caso, que no es de rara ocurrencia, es unipersonal de hecho, i, sin embargo, carece de las garantías de los juzgados unipersonales.

Otro inconveniente de la pluralidad es que ofrece a cada miembro un medio de prevaricar a medias sin comprometerse. Con dejar de asistir al tribunal se da medio voto al litigante injusto que se desea favorecer.

El juez único tiene que dar todo su voto o dejar a otro su puesto.

El número ademas puede servir para paliar parcialidades,actos de arbitrariedad o tiranía bajo el pretesto especioso de celo por la honra o dignidad de la corporacion.

Por salvar el honor de ésta, se desentienden sus miembros de reconocer un error, i agravan los perjuicios de las partes en vez de confesarlos.

Desgraciado el que ofenda al tribunal o a uno de sus miembros, porque cada cual, aparentando no consultar mas que el ínteres común del cuerpo, sirve en efecto al suyo. Para un juez único no hai este apoyo. No tiene asilo a que acojerse.

Sus injusticias o sus desaciertos son suyos, nó de un ser moral abstracto, a quien es preciso sacar airoso a todo trance, i para quien arde ostensiblemente el incienso, que en realidad se quema en las aras del amor propio ofendido.

Esto por lo tocante a la integridad; en otro número veremos (siguiendo siempre a Bentham) si la pluralidad de los jueces produce mejores efectos sobre sus disposiciones intelectuales.


==== Núm. 198[3]====
ORGANIZACION DE TRIBUNALES
ARTÍCULO 2.º

¿Será acaso mas favorable el sistema de pluralidad a las disposiciones intelectuales de los jueses? ¿Hai motivo de esperar que se prestará mayor atencion a la causa, se comprenderá mejor, se fijarán mas profundamente en la memoria del juez todas las circunstancias, se calificarán con mas tino las pruebas, i se aplicará mas acertadamente la lei, cuando concurren a estas delicadas operaciones muchos hombres, que cuando todas las ejecuta uno solo?

Aquí parece que la ventaja está de parte de las judicaturas colejiadas, donde es probable que un individuo se distinga por la atencion o la memoria, otro por la facilidad de comprension, éste por el conocimiento profundo de las leyes, aquél por la destreza en el exámen i graduacion de las pruebas, ese otro por la razon madura i sólida que penetra el espíritu de la lei i percibe de una ojeada sus límites i sus aplicaciones; de manera que, no pudiendo todos los hombres poseer en igual grado tantas cualidades diferentes, parece que se remedia este inconveniente en la reunion de muchos, donde suplen los unos lo que falta a los otros.

Debemos distinguir los asuntos sencillos i fáciles, que son los que mas de ordinario se presentan a una judicatura; de los complicados i difíciles, que a lo mas serán como diez entre ciento.

Sí la ventaja de que hemos hablado es efectiva, su utilidad se limita solo a este número. En los demás casos un hombre de cualidades intelectuales un poco superiores a la mediocridad, i con cuya integridad pueda contarse, tiene cuanto es necesario para la rectitud de las decisiones, particularmente con el auxilio de un cuerpo completo, sencillo i metódico.

Pero, aun en las cuestiones complicadas la ventaja de las corporaciones es mas aparente que real. Hai en su seno, si se quiere, mayor caudal de atención, de memoria, de juicio i de luces. ¿Pero hai acaso el mismo motivo para ponerlo en ejercicio, donde la responsabilidad, cómo lo hemos visto en el artículo precedente, obra con tanta ménos fuerza? Esa misma aparente cooperacion hace a cada uno de los individuos mas confiado i neglijente que si fuera solo. Los unos cuentan con los otros, i de este modo sucede que ninguno saca todo el partido que pudiera de sus cualidades individuales.

Si hai uno cuyo voto arrastra el de los demás, la pluralidad no produce utilidad alguna; si hai emulaciones i rivalidades, peor; el buen juicio del uno tendrá que luchar con la preocupacion o tenacidad del otro, i las fuerzas concernientes en vez de auxiliarse se menoscabarán obrando en direcciones contrarias.

El juez unipersonal, por el contrario, tiene todas las razones posibles para hacer valer las dotes características de que la naturaleza le ha previsto, i para suplir i perfeccionar gradualmente aquellas en que sobresale ménos. En esta clase de juzgados, es donde se forman aquellos hombres eminentes, que juntan al caudal de luces i a la madurez de razon, una actividad mental i una laboriosidad increíbles. No hai hombre tan torpe que no se lisonjee de poder pasar a la sombra de una corporacion; en un juzgado unipersonal nadie puede contar sino con sus propios recursos; de que resulta que en las corporaciones predomina el número de sujetos incapaces que, en vez de ayudar a sus colegas, les estorban i embarazan.

La unidad, dice Bentham, es un medio excelente para descubrir el verdadero mérito. Un hombre limitado i de saber escaso puede ocultarse largo tiempo en una corporacion numerosa; pero, si tiene que hacer papel por sí solo en un teatro público, su insuficiencia se dará bien pronto a conocer.

También hai que tener presente, dice el mismo escritor, que un juez único no está abandonado a sí mismo; toda causa se litiga contradictoriamente por dos abogados, que le sujieren los hechos, las pruebas i las leyes, i de quienes pueden prometerse mayores esfuerzos que de una reunion de jueces. Ademas, el recurso de segunda instancia produce todas las utilidades de la pluralidad, porque dos jueces, que tienen sus sesiones separadamente, son en realidad dos jueces; pues no tienen las mismas prevenciones ni los mismos hábitos, ni la neglijencia del uno puede compensarse por la actividad o el celo del otro; miéntras que dos jueces pertenecientes a un mismo tribunal son dos en la apariencia i ménos que uno en realidad.

Por otra parte, si un juez se halla perplejo para pronunciar su decision, nadie le impide consultar letrados imparciales i valerse de los mejores consejos; su responsabilidad no le dejará prescindir de semejantes auxilios, siempre que le sean necesarios.

Hemos visto que la pluralidad de jueces no es favorable ni a las cualidades morales ni a las intelectuales del juzgado. Pero, ademas militan a favor de las judicaturas unipersonales dos ventajas incontestables: la celeridad i la economía. Con un juez único no se pierde tiempo en debates i discursos inútiles que no satisfacen mas que la vanidad del que los pronuncia. Un juez único no tiene que luchar con las contradicciones del mal humor de unos, con los obstáculos del amor propio de otros, con la pusilanimidad de éste, con la obstinacion de aquél, con la mala fé o la ignorancia de otros. Cuando se ha enterado de la causa i ha formado su juicio, está todo concluido.

Si hai muchos jueces i sus sueldos son mezquinos, todos los hombres de capacidad huirán de una carrera infructuosa, i habrá que echar manos de jurisconsultos adocenados i de hombres de poco talento. Si los salarios se aumentan hasta la cuota necesaria para que haya candidatos respetables, el mal de la pluralidad ya no es un negocio de argumento, sino una demostracion aritmética. Si en vez de un juez se ponen diez, la diferencia, por lo tocante al costo de la administracion de justicia, será de mil por ciento. I esta justicia tan costosa, creemos haber probado que es al mismo tiempo mas dilatoria, mas dispendiosa, por consiguiente, para los litigantes, ménos digna de la confianza pública, i ménos a propósito para desarrollar las cualidades ocultas, elevar la mediocridad i educar majistrados de un órden superior.

En Chile, es mas importante esta ventaja de los juzgados unipersonales. Con lo que costase al Erario una o dos corporaciones de jueces en la capital, se podrían crear dos o tres tribunales mas en las provincias, donde tanto se hace sentir la falta de una buena administracion de justicia, i dotarlos a todos con la liberalidad necesaria para dar independencia i lustre a la judicatura i asegurarle candidatos respetables.

Pero, si es tan manifiesta la superioridad de los juzgados unipersonales, ¿de qué procede, se preguntará, la preocupacion jeneral que hai a favor de los otros? Bentham la atribuye a dos causas: la idea vulgar de que mas valen dos cabezas que una; i la nocion política de que conviene dividir la autoridad para moderarla. Ya hemos visto lo poco que vale la primera razon. En cuanto a la segunda, la utilidad de las corporaciones judiciales es relativa a la falta de publicidad del enjuiciamiento. Para mitigar el despotismo de los tribunales independientes de la opinion pública, no hai duda que es útil la pluralidad de jueces; pero es porque por medio de ello se introduce en el tribunal un destello de publicidad. Una confederacion de jueces, por perversos que se les suponga, lleva ya en su seno semillas de descontento i desunion un solo hombre virtuoso, i a veces un solo desafecto, bastará para hacer abortar un proyecto de injusticia, i para que se contengan los prevaricadores con el recelo de una denuncia al público. Pero, si semejante division de autoridad ha debido producir algunos buenos efectos en el sistema de una actuacion secreta i arbitraria, no por eso se ha de inferir que una garantía, sujeta a tantas imperfecciones, pueda suplir la falta de la única verdadera, que solo se halla en la publicidad absoluta. Todo cuanto bueno hai en la pluralidad de los jueces, no es mas que un medio indirecto, acompañado de gravísimos inconvenientes, para lograr en parte lo que se consigue completa i directamente con un modo de enjuiciar franco, leal i público.

Consultemos la esperiencia, su testimonio comprueba estos raciocinios. En aquella gran mina de singularidades políticas, la Inglaterra, se hallan los dos estremos de sencillez i multiplicidad en la judicatura; i la reputacion de justicia de los tribunales está constantemente en razon directa de su publicidad, i en razon inversa del número de individuos de que se componen.

En el tribunal del canciller no hai mas que un juez; no hai jurado; i sin embargo de esto ni una sola sospecha ha oscurecido su reputacion de medio siglo a esta parte. Es de notar que aquel majistrado no solamente es juez, sino ministro, que distribuye gran número de empleos, i que el suyo es precario, pues es movible a voluntad del Rei. I sin embargo de eso, con las dos poderosas salvaguardias, publicidad i unidad, aquella judicatura ha permanecido sin mancilla, a pesar de haberla desempeñado sujetos de mui opuestos caracteres, los unos irreprensibles en sus costumbres, los otros de irregular conducta, unos interesadísimos, otros desinteresados; unos engolfados en el torbellino político, otros indiferentes a los partidos; unos eminentes en conocimientos, otros de saber mui escaso. Pero todos han sido igualmente íntegros en la administracion de justicia, i aun se ha visto, como por una especie de milagro político, que el mismo individuo que era tachado de servilidad i condescendencia en la judicatura donde tenía solo un voto entre muchos (la Cámara de los Pares), gozaba de una reputacion sin mancha donde no se pronunciaba otra voz que la suya.

La Cámara de Pares como tribunal de apelacion no debe su crédito de justicia sino a una circunstancia singular, los lores se han desprendido virtualmente de esta autoridad depositándola en aquellos de sus colegas que han ejercido judicaturas. Así es como se han puesto al abrigo de las imputaciones de ignorancia i de parcialidad que de otro modo habrían sido inevitables. En cuanto a la Cámara de Comunes, ya se sabe que era el mas injusto i parcial de todos los tribunales, cuando desempeñaba las funciones judiciales en causas de elecciones. La iniquidad habitual de sus fallos fué el motivo reconocido de la abdicacion de su poder judicial, ponerlo en manos de quince jueces en lugar de quinientos fué la idea principal de la reforma.

El tribunal superior de Escocia, compuesto de quince jueces, había dado lugar a gravísimas quejas, nadie dudaba que para reformarlo bastaba disminuir su número, que es cabalmente lo que ha sucedido en su nueva organizacion. Cada seccion de tres jueces despacha actualmente mas í negocios que ántes, todo el tribunal i sus fallos producen muchas ménos apelaciones.

Un epigrama de Montesquieu es el argumento mas fuerte que se ha hecho contra la justicia sumaria i la unidad de juez: "El juez único es un cadí o un bajá, la justicia sumaria es justicia turca. El cadí oye a las partes, manda dar de palos 5 una de ellas o ámbas, i se termina la causa." Pero nuestro juez único i el cadí no se parecen en nada. En Turquía no hai leyes escritas, no hai redaccion de actas, no hai apelacion ni revista, no hai opinion pública, no hai periódicos, no hai Congreso ni Ayuntamientos ni elecciones populares.


Núm. 199[4] editar


Organizacion de Tribunales
ARTÍCULO 3.º

La publicidad es la mas esencial de todas las garantías de la recta administracion de justicia. He aquí un breve resúmen de sus efectos, sacados de las obras de Bentham.

  1. La publicidad del interrogatorio de los testigos exíta en ellos todas las facultades mentales que concurren a producir una esposicion fiel, particularmente la atencion. Es verdad que un testigo de un jénio tímido no podría presentarse en público sin una especie de terror, i que sus respuestas bajo la influencia de este sentimiento serían embarazadas i confusas. Pero este es un caso entre mil, i la turbacion aun en las personas nerviosas i de una sensibilidad excesiva no suele obrar sino en los primeros momentos, i ofrece por otra parte una presuncion de candor i veracidad. En los casos estremos, pudieran también dispensarse excepciones.
  2. Pero el principal efecto de la publicidad sobre los testigos, es precaver el perjurio. Si en un interrogatorio secreto puede ser audaz la mentira, difícilmente lo será en público, aun poniéndonos en caso de un hombre enteramente depravado. Tantas miradas dirijidas a él le desconciertan; una fisonomía conocida i mil que no conoce le inquietan igualmente. En cada cual de los que le oyen temerá hallar un testigo que lo confunda, i le esponga a todos los peligros del perjurio. Si se descubre su infidelidad, sabe que hai a lo ménos una pena de que no podrá escapar, que es la de la afrenta a presencia de una multitud de espectadores.
  3. La publicidad tiene otra ventaja relativamente a los testigos, i es que, llamando la atencion hácia las causas, hace salir a luz muchos medios de prueba, que, si los procedimientos fueran secretos, permanecerían sepultados en la oscuridad.
  4. Este método produce también el efecto favorable de formar un espíritu público en órden al testimonio oral, i sirve para instruir a los individuos acerca de este punto importante. La discusion sobre materias judiciales entra entónces en la conversacion ordinaria, i el pueblo toma gradualmente mas i mas interes en los resultados. La naturaleza i las reglas del testimonio, las diversas especies de pruebas i sus diferentes grados de fuerza, llegan a ser mucho mejor conocidos, aun en aquellas clases de quienes ménos pueden esperarse estos conocimientos.
  5. La publicidad de los juicios obra en jeneral como un medio de instruccion pública acerca de las disposiciones de la lei, acerca de su aplicacion a los varios casos que se presentan, acerca de los medios de que se vale la mala fé para eludirlas, acerca de las imperfecciones mismas de la lejislacion i de sus buenos o perniciosos efectos.

Esta es una enseñanza en que la práctica acompaña siempre a la teórica. Es un teatro en que aparecen a un tiempo la constitucion moral de la sociedad, i la eficacia de los correctivos que suministra la lei.

  1. La publicidad de los juicios da así mismo un grado poderoso de fuerza a la sancion moral, i establece una eficasísima censura sobre las costumbres. ¿A quién no hará estremecer la idea de que sus crímenes, sus fraudes, sus estorciones habrán talvez de presentarse algún dia a la luz pública i echar sobre su reputacion una mancha indeleble? Abierto así a todos el templo de la justicia, se convierte en una escuela nacional en que se inculcan las lecciones mas importantes con un grado de fuerza i de autoridad, que ninguna otra cosa puede darles.

"Allí se pone a la vista el sendero del vicio al crimen i del crimen al castigo con ejemplos que hacen la mas viva impresion. Pensar instruir al pueblo con sermones es presumir demasiado del talento de los predicadores o de la capacidad de los oyentes; pero, en una escena jurídica, la enseñanza es tan fácil como interesante, lo que se aprende de este modo, jamas se olvida. El precepto de la lei queda impreso en el alma por medio de las particularidades personales con que lo asociamos. Las ficciones del teatro, adornadas de todo lo que puede sostener la ilusion, son unas sombras débiles i fujitivas, en comparacion de estos dramas reales, que nos muestran en su triste verdad los efectos del crimen, la humillacion del delincuente, las angustias de sus remordimientos i la catástrofe terrible de la sentencia. ¿Qué cosa mas a propósito para grabar profundamente en el ánimo de los espectadores las funciones augustas de la judicatura i la majestad de las leyes?

"Sin duda hai causas en que la publicidad no carecería de inconvenientes, i que no convendría ventilar en presencia de las mujeres o del público. Tales serían las de injurias personales o verbales, i los procesos de familia, como entre marido i mujer, entre hijo i padre, por servicio o mala conducta. El honor del sexo, en particular, es de una naturaleza tan delicada, que nunca puede haber un exceso de precaucion en substraer a la malignidad ciertos deslices que acarrearían presentados al público, una pena mui superior al delito, hiriendo vivamente la sensibilidad i mancillando para siempre la reputacion de una mujer incauta, víctima talvez de una seduccion infame. El rapto, el incesto, el adulterio exijen igual reserva por el ínteres de las costumbres. El ánsia con que se vé esta especie de causas prueba demasiado que las revelaciones escandalosas exitan mas curiosidad que repugnancia. ¿I qué provecho se seguiría de rasgar el velo que cubre unos desórdenes cuyo mayor mal consiste en la notoriedad? Convenimos pues en que si los tribunales deben considerarse como escuelas de virtud i moral públicas, es necesario cerrar sus puertas a las mujeres i a la juventud en aquellas causas que pudiesen ofender la decencia i herir el pudor.

"7.° Pero, la mayor importancia de la publicidad es con respecto a los jueces. Ella les es necesaria como estímulo en una carrera llena de deberes penosos, en que han menester toda la actividad del espíritu, i en que un solo descuido puede hacer triunfar la injusticia, o prolongar los padecimientos de la inocencia. Les es necesaria como freno en el ejercicio de un poder de que tan fácilmente puede abusarse. La publicidad no muda el carácter pero lo reprime. Delante de un auditorio numeroso no es fácil que un juez se abandone a su humor i ejerza aquel despotismo de conducta que intimida a los abogados i a los testigos, o aquella odiosa parcialidad que halaga a los unos i humilla a los otros, ante la continua presencia del público les enseñará a conciliar la dignidad con la moderacion. Fuera de estos saludables efectos sobre la esterioridad del juez, la publicidad los produce mui notables en la justicia de las decisiones. ¿Quién eludirá tantas miradas perspicaces i vijilantes? ¿Quién osará terjiversar en una marcha descubierta, en que se le observan i se le cuentan todos los pasos? Bajo este respecto ¿con qué podrá suplirse la publicidad? ¿Con apelaciones, visitas, inspecciones? ¿Con leyes severas contra los prevaricadores? Necesarios son sin duda, pero consultemos la esperiencia. En todas partes se han prodigado estos medios, i en ninguna han sido eficaces. ¿Qué significan esos recursos i esas penas? No hacen mas que avisar al juez inferior, que le conviene estar bien con el superior i conciliarse su gracia, i para estar bien con él ya se sabe que no le importa tanto administrar rectamente la justicia como administrarla del modo que le parezca mas a propósito para captarse su benevolencia. La condescendencia política será su primera virtud. Mas, para estar bien con el público, no hai otro medio que una conducta recta, el sufrajio nacional solo se consigue a ese precio. El espíritu de cuerpo hará siempre que un juez superior castigue con repugnancia los delitos de los inferiores, el público simpatiza solo con los oprimidos. Ademas, ¿de qué sirve apelar de un juez que puede prevaricar en secreto, a otro juez que puede prevaricar del mismo modo?

"Todos los hechos están de acuerdo con estos principios. Federico en Prusia i Catalina en Rusia, se dedicaron con un celo laudable a reformar los tribunales, a desterrar de ellos la venalidad, a vijilar sobre los jueces, a instruirse de los negocios mas importantes, a castigar las prevaricaciones manifiestas." Pero, sus cuidados produjeron poco fruto; sus buenas intenciones se frustraron. ¿Por qué? Porque faltaba a sus tribunales la publicidad i porque sin ella todas las precauciones son telas de araña.

"Dícese que se debilita el respeto a las decisiones de la justicia sometiéndolas a la opinion pública, tribunal incompetente por su ignorancia, sus preocupaciones i caprichos. Confesaremos sin dificultad que en la mayor parte de los Estados la porcion del pueblo que es capaz de juzgar es pequeña; pero la consecuencia que de esto debe deducirse es enteramente contraria a la que sacan los enemigos de la publicidad. El tribunal del público, dicen ellos, carece de luces para juzgar rectamente; quitémosle, pues, todos los medios de rectificar sus juicios. Se fundan en su ignorancia para despreciarle, i en este desprecio para perpetuar su ignorancia; círculo tan vicioso en la lójica como en la moral. Procediendo de este modo, se hace con la Nacion lo que el tutor criminal que, aspirando a ocupar el trono de su pupilo, le hizo arrancar los ojos para que la falta de ellos le proporcionase un medio legal de esclusion.

"Pero el tribunal popular, por inepto que sea, no se abstiene de juzgar. Querer impedirle que juzgue, es tentar un imposible; todo lo que puede hacerse es impedirle que juzgue bien. Los errores del pueblo, los estravíos de que acusa falsamente a los jueces, las ideas siniestras que concibe de los tribunales, su parcialidad hácia los acusados i su odio a las leyes, son únicamente imputables a los que suprimen la publicidad de los juicios.

"Cuando el público se abstiene de juzgar es cuando por un exceso de ignorancia o desaliento ha caido en una indiferencia absoluta. Esta apatía es el mas funesto de todos los síntomas. No es tan malo que el pueblo se engañe en sus juicios, como que deje de tomar Ínteres en los negocios públicos. Entónces cada cual se concentra, i el vínculo nacional está disuelto. Cuando el público dice de la conducta de los tribunales ¿qué me importa? ya no hai mas que amos i esclavos."

Hasta aquí el ilustre publicista británico. Su opinion es actualmente la de todas las naciones que han adelantado algo en libertad i civilizacion, i la confirma del modo mas decisivo la esperiencia de aquéllas que han adoptado la publicidad de los juicios, en algunas de las cuales es ya antigua esta institucion. Así es que léjos de restrinjirla, vemos que se toman providencias para aumentar su influjo.

En el nuevo Código Criminal de Luisiana, hallamos una que nos parece digna de tenerse presente. Concédese en él una libertad perfecta para publicar relaciones verídicas de los procedimientos de los juzgados, limitados solamente por las restricciones que hemos indicado arriba; i no se pone la menor traba a la libre discusion sobre la conducta oficial de los jueces i demás ministros de justicia. Para facilitar este objeto, se ordena que el juez, a solicitud del actor o del reo, conserve por escrito sus decisiones, con los motivos legales en que se hayan fundado; i se ha creado un funcionario particular, cuyo oficio es publicar relaciones exactas de todas las causas que sean notables, o por el carácter del delito, o por la importancia de los principios que se hayan sentado en el curso del juicio.


Núm. 200[5] editar


Organizacion de Tribunales i Administracion de Justicia
ARTÍCULO 4.º

Por nuestro artículo precedente hemos manifestado las ventajas inmensas que producen la publicidad de los juicios sobre los jueces (i lo que se dice de éstos es aplicable en la administracion de justicia), sobre los testigos i sobre el público todo. En este artículo nos proponemos indicar la conveniencia de algunas otras reglas que tienen por objeto asegurar la rectitud e imparcialidad de los jueces.

Una de ellas es la obligacion de esponer los fundamentos de la sentencia. Cualquiera que sea la forma de gobierno, la necesidad de fundar las actas oficiales i de manifestar a los ciudadanos que no es un hombre revestido de tal o cual título, sino la lei misma, quien les adjudica derechos o les impone cargas, es común a todos los funcionarios públicos, desde el individuo que ocupa el trono o la silla presidencial hasta el ínfimo de los esbirros. ¿Por qué, pues, gozarán del privilejio singular de no dar cuenta de sus providencias los empleados en quienes deposite la Nacion la mas sagrada de todas las confianzas; a quien encarga la custodia de la vida, del honor i las propiedades de todos los ciudadanos? Pero, si semejante privilejio es incompatible con la naturaleza misma de la sociedad humana, aun lo es mucho mas con la esencia del Gobierno republicano, en que todos son responsables al público, i en que, por consiguiente, debe darse a esta judicatura suprema los conocimientos que les son necesarios para juzgar de la buena o mala conducta de sus siervos. Sometidos los jueces, como los otros empleados, a esta regla, las sentencias serían otras tantas esposiciones o mas bien notificaciones de la lei, i otros tantos ejemplos prácticos de sus aplicaciones a los negocios de la vida; ni los oiríamos ya pronunciar en el tono enigmático de los oráculos, sino con la sencillez de la voz paternal que se acomoda a la intelijencia de todos, i se afana en demostrarles que no es el poder sino la razon quien les habla, i nó la razon individual de un hombre sino la razón de la lei. Entónces veríamos relaciones de causas i colecciones de juzgamientos, que darían a los ciudadanos la instruccion mas importante de todas, i al mismo tiempo, una de las que exitan mas la atencion i la entretienen mas agradablemente. Pasó ya el tiempo, en que se pudo decir a los hombres: sic volo, sic jubeo... Aun en los pueblos hispano-americanos, amamantados con la máxima detestable del derecho divino de un hombre i de sus mandatarios para disponer de los otros a su arbitrio, es ya preciso que las autoridades se humanicen, o por mejor decir, que se presenten a los pueblos bajo un carácter verdaderamente respetable i augusto, el de órganos i miembros de la lei, guardadores del pacto social.

No nos detendremos mas sobre este punto, porque en otro número de El Araucano hemos ya espuesto con relacion a él la doctrina de un autor clásico de jurisprudencia, que cita en apoyo de su opinion la de muchos otros escritores eminentes, i porque esta doctrina ha pasado ya a ser la práctica de las naciones mas adelantadas. Haremos hablar ahora a Mr. Barón acerca de otra regla importante, que es la de que en los tribunales colejiados se vote separadamente sobre cada uno de los puntos que se litigan i se distinga el hecho del derecho.

"Las sentencias, dice este jurisconsulto, pueden ser viciosas por un abuso gravísimo, contra el cual la nueva lejislacion (francesa) no suministra ningún remedio. Estriba este abuso en someter a la deliberacion de los jueces una cuestion compleja, que abraza las diversas cuestiones de hecho i de derecho que se han suscitado en el juicio en vez de hacerles deliberar distinta i separadamente sobre cada una de ellas. Este modo de votar, que se prefiere sobre todo en los litijios de menor cuantía, porque es mas espedito i breve, puede producir una mayoría falsa, i hacer que la sentencia se pronuncie a minoridad de sufrajios, sin que los jueces lo echen de ver.

"Supongamos, por ejemplo, que el tribunal se componga de cinco jueces, i que haya de decidirse en él esta cuestion: ¿Se adjudicará al demandante lo que pide? Dos de los jueces votan por la negativa, porque sin embargo de que el hecho les parece constante, juzgan que no se ha establecido el derecho. Otros dos jueces votan así mismo por la negativa, admiten el derecho; pero el hecho no les parece probado. El quinto cree que el hecho i el derecho son suficientemente claros, i vota por la afirmativa. Según esta aparente mayoría de cuatro jueces que rechazan la demanda i uno que la declara fundada, el tribunal sentencia que no ha lugar a ella, cuando en realidad debería fallar lo contrario, porque la pluralidad de la negativa es ilusoria. Para convencernos de ello, hagamos nosotros lo que los jueces deberían haber hecho, dividamos la cuestion. Dos jueces declaran que no hai suficiente constancia del hecho, i tres se pronuncian en sentido contrario. Otros dos jueces fallan que la demanda no tiene bastante fundamento en la lei; i tres la juzgan fundada.

"Resueltas, pues, afirmativamente por una pluralidad de tres contra dos las dos cuestiones de hecho i de derecho, que sirven de base a la demanda, el pronunciamiento de no haber lugar a ella es enteramente opuesto a la verdadera opinion de la mayoría. Se corre el mismo peligro todas las veces que un juicio de alzada, en vez de deliberar separadamente sobre las dos cuestiones de hecho i de derecho, se somete a los jueces la cuestion compleja de si se confirma o revoca la primera sentencia. La mayoría que aparece acerca de ella es falaz, porque muchas veces resultan de opiniones enteramente contrarias sobre los varios puntos de hecho i de derecho; i miéntras no hai mayoría positiva sobre cada una de las cuestiones elementales, la que se forma sobre el complejo de todas ellas es una apariencia ilusoria.

"M. Andrien Duport, consejero del Parlamento de París i miembro del Comité de Constitucion fué el primero que suscitó esta gran discusion en el seno de la Asamblea Constituyente, en su discurso sobre el órden judicial, pronunciado el 20 de Marzo de 1790. "Por un efecto de esta inadvertencia de nuestros jueces, es mui común, decía, que sea condenado el que tiene a su favor la pluralidad de los votos. No son éstos, por cierto, unos juegos de cálculo que rara vez se realizan, 110 hai dia que no presente una prueba de este abuso; yo lo he presenciado muchas veces.

"Para hacerlo cesar se estableció la lei de 24 de Agosto de 1790, título V, artículo 5.º en que el lejislador decretó que se propusiesen con toda precision en el juicio las cuestiones de hecho i de derecho comprendidas en el proceso; obligacion que evidentemente se impuso a los jueces con la mira de que deliberasen separadamente sobre cada una de ellas.

"Por desgracia, los redactores del proyecto del Código de enjuiciamiento civil, no percibiendo el peligro de la deliberacion en masa sobre cuestiones complejas, no creyeron necesario conservar esta saludable disposicion de la lei de 24 de Agosto.

"Apesar de las reclamaciones positivas de las cortes reales de Burdeos i Rennes, se contentaron con poner en el artículo 141 del Código que la redaccion de los juzgamientos contuviese una esposicion sumaria de los puntos de hecho i de derecho, motivos i disposiciones de la sentencia, sin hacer mencion de cuestiones. Acerca de este artículo ha notado M. Locré lo siguiente: "No se ha creido necesario deferir a las observaciones de las cortes reales de Burdeos i Rennes, una vez que los puntos de hecho i de derecho habían de esponerse con claridad, se ven mui bien de este modo las dificultades sobre que ha de recaer el pronunciamiento i la proposicion formal de las cuestiones es inútil, o mas bien duplica un trámite."

Esta nota prueba que, al redactarse el artículo, se habían perdido de vista las poderosas razones que obligaron a la Asamblea Constituyente a prescribir la insercion de las cuestiones elementales en la sentencia. Estas cuestiones son verdaderamente sustanciales i es indispensable someterlas una por una a la deliberacion de los jueces. ¿Cómo podrá suplir esta falta la esposicion sumaria de los puntos de hecho i de derecho...? Tampoco pueden suplirla los motivos, que son de pura redaccion, i no constituyen esencialmente la sentencia, supuesto que la Corte de Casacion no admite jamas las instancias que solo se fundan en la ilegalidad de estos motivos. M. Locré termina su nota diciendo: "El artículo 141 se contenta con no obligar a los jueces a enunciar las cuestiones; pero no les prohibe hacerlo, cuando las circunstancias lo aconsejen." ¡Ojalá que la sabiduría de los majistrados supla esta peligrosa omision de la lei, i precava los estravíos indicados a la Asamblea Constituyente contra los cuales no tenemos seguridad alguna en la lejislacion actual.!


Núm. 201 [6] editar


Organizacion de Tribunales i Administracion de Justicia

Artículo 5.º

Continuando en nuestro propósito de presentar algunas indicaciones importantes acerca de la Organizacion de Tribunales i Administracion de Justicia, nos contraeremos en este artículo al punto gravísimo del testimonio oral, i en primer lugar ventilaremos esta cuestion: ¿qué especies de personas deben ser admitidas a deponer en juicio? o mas bien, ¿qué testimonio deben desechar los juzgados como mas propios para torcer los fines de la Administracion de Justicia, que para dirijirlo al esclarecimiento de la verdad? Casi nos limitamos a trascribir aquí las palabras del lejislador de Luisiana.

La prueba testimonial o puede ser exhibida por el mismo juez o por otras personas. En jeneral, el carácter del juez i el de testigo son incompatibles.

El juez no puede obrar en virtud del conocimiento peculiar que tenga de los hechos sobre los cuales ha de recaer la decision ni por consiguiente fundarla en él, sino en casos mui raros, en que la lei le autorice espresamente para hacerlo; v. gr. cuando se trata de pronunciar si un acto o provision del Tribunal es auténtico, de librar una órden para el arresto de un delincuente, de mandar evacuar la sala o de requerir el auxilio de la fuerza armada. Si en cualquier otro caso, no especificado por la lei, tiene el juez conocimiento de un hecho que importa a la recta determinacion de la causa, debe descender del Tribunal i ser examinado como otro testigo cualquiera.

Por lo que toca a las demás personas, la regla es admitir el testimonio de todos; así lo pide el objeto inmediato i directo del juicio, la averiguacion de los hechos. A primera vista parece que no cabe excepcion en este principio; sin embargo, es factible que la admision de ciertas personas a declarar, acarree males que preponderen sobre la utilidad de sus deposiciones para el esclarecimiento de la causa. Por consiguiente, para rechazar una especie de testimonio es menester probar la existencia de un mal preponderante; que puede consistir ya en lo incómodo i costoso del testimonio, ya en la probabilidad de que sirva para estraviar el juicio del Tribunal ántes que para ilustrarle.

¿Repeleremos en virtud de estos principios a todo testigo interesado? Eso sería suponer que un ínteres pecuniario induciría, por lo regular, al testigo a sostener los embarazos i dificultades de una falsa deposicion en el severo i terrible escrutinio de un interrogatorio cruzado; oponiéndose a la pena o cuando ménos a la infamia del perjurio a presencia del público; i todo por la perspectiva incierta de la ganancia que ha de producirle una sentencia errónea.

Sería suponer ademas que las deposiciones de un testigo de mala fé han de alucinar a los jueces. Es un axioma judicial que admite mui pocas excepciones, que mediante la publicidad i el interrogatorio cruzado, son inmensas las ventajas que tiene la verdad sobre la mentira.

El juez naturalmente debe estar sobre aviso contra tales testigos, porque sabe mui bien el sesgo que el onteres ha de dar a sus pensamientos i palabras, i será consiguientemente mas cuidadoso i suspicaz en su exámen.

Un escritor profundísimo sobre esta materia de las probanzas judiciales (Bentham, Rationale of judicial evidence) ha demostrado que, léjos de perjudicar a la alucidacion de los hechos el testimonio de una persona interesada, sirve en muchos casos para descubrir la verdad por un efecto de los esfuerzos mismos con que se intentase oscurecerla.

El testigo, por su propio ínteres, no se apartará de ella sino en cuanto le parezca necesario para lograr su fin; su deposicion, cuando le supongamos decidido a transijir con su conciencia, será una mezcla de verdad i mentira; i estos rayos de luz, obtenidos de la boca de los mismos que tienen ínteres en ocultarla, son de tanto valor como si emanasen de la fuente mas pura, i por su coneccion con aquella parte de los hechos que se disimula o se altera, conducen fácilmente a otras pruebas por cuyo medio se llenan los vacíos o se refutan las aserciones falsas. Sea, pues, que la persona interesada diga verdad o mentira, sea que recurra a la evasion o el silencio, su dicho será mas apropósito para poner en claro los hechos que para alterarlos o encubrirlos.

¿Pero convendrá recurrir al testimonio de las mismas partes?

En Inglaterra puede uno de los litigantes, por medio de un espediente costoso que se sigue en otro juzgado, obtener respuestas juradas a las preguntas que proponga a su contrario.

En Francia se da igual facultad a las partes sin necesidad de recurrir a otro juzgado, i el juez solo la tiene para lo que se llama juramento decisorio, el cual se defiere cuando las pruebas parecen estar en equilibrio según cierta escala artificial con que se acostumbra graduarlas. En ámbos arbitrios hai defectos de forma i de sustancia. De forma, en cuanto se requiere que las preguntas o posisiones se hagan por escrito, i se responda a ella de la misma manera, (exceptuando, según creo, el caso del juramento decisorio); sin interrogatorio cruzado, i a presencia de solo el majistrado que autoriza la deposicion.

Este es un defecto radical. De sustancia, en cuanto al derecho de interrogar se concede únicamente a las partes i nunca en Inglaterra a los jueces, los cuales tampoco lo tienen en Francia, sino para deferir el juramento decisorio. Entre nosotros (los habitantes de Luisiana) se permite al actor i al reo que se interroguen mútuamente por escrito; i si no se responde categóricamente al interrogatorio, se dan por confesados los hechos. Esto supone que los hechos van siempre contenidos en el interrogatorio; suposicion que no nos parece enteramente equitativa con respecto a ninguna de las partes. Pero lo peor de todo es que la respuesta se mira como definitiva; no se pide esplicacion de lo ambiguo; lo que se espone no se somete a un interrogatorio cruzado; no se procura el descubrimiento de lo que se calla; sin embargo de que la lei no obliga al declarante a limitarse a una respuesta categórica, meramente afirmativa o negativa. Si espone circunstancias que tienen un enlace esencial con la materia del juicio, la parte contraria no tiene derecho a examinarle acerca de ellas, por impor- tantes o inesperadas que sean. ¿Pero qué es lo que dicta sobre este punto la razon? Que si se ocurre al testimonio de la persona mas interesada de todas en oscurecerla verdad,se le apliquen todos los medios que puedan servir para hacerlo completo i exacto. No hai motivo alguno para que se omitan en este caso todas las precauciones de que nos valemos aun en aquéllos en que se cuenta con la imparcialidad del testigo ¿Queremos oir a la parte? Arranquémosle la verdad toda entera; descartemos por el interrogatorio cruzado todos los subterfujios, todas las falsedades que pueda surjirle el ínteres; i haciendo el exámen a presencia del juez, de la parte contraria, i de aquel incorruptible guardador de los derechos privados, el público, arredrémosle de apelar al perjurio.

Esto nos conduce a otra cuestion interesante.

¿Es preciso que todas las peticiones i contestaciones de los litigantes se reciban bajo la sancion del juramento? La objecion principal que se presenta para hacerlo así es que los juramentos se harían demasiado frecuentes i perderían de este modo mucha parte de su fuerza moral. A esto puede responderse que el hacerse poco caso del juramento depende principalmente de otras causas; como son la lijereza i falta de respeto con que se administra, i la dificultad de poner a descubierto el perjurio, para que recaigan sobre él la infamia i la pena legal. En un sistema que descarta todo jénero de ficciones técnicas, que no admite forma que no sea la espresion de la verdad, i que exije se espongan los hechos en un lenguaje claro i sencillo, la falsedad no tiene escusa; no hai entónces mas inconvenientes en que las partes aseveren con juramento la realidad de los hechos que alegan, que en exijirlo a los testigos; sobre todo, si (como lo previene el Código) se presta el juramento con la debida solemnidad pronunciándolo espresamente el declarante, i se le recuerda que sus dichos van a pasar por la prueba del interrogatorio cruzado i que su infidelidad le hará incurrir en la infamia i en las demás consecuencias del perjurio.

Veamos ahora cuáles son las utilidades que resultarían de este método. Para apreciarlas, consideremos qué objetos debe proponerse el lejislador en las reglas que establece para la decision de las contraversias judiciales. Él debe, seguramente, proponerse que no se moleste a ningún ciudadano con demandas injustas, i que no se fustre o retarde la persecusion de sus lejítimos derechos con excepciones falsas o vejatorias. Los medios para el logro de estos interesantes fines son: 1.º, que el lenguaje de los procedimientos judiciales sea claro, sencillo i preciso; que tengan éstos toda la celeridad compatible con el acierto de la deliberacion; que no sufran las partes otros costos que los indispensables; i que todo litigante sea responsable de las injusticias que cometa.

El medio propuesto asegura esta responsabilidad mejor que otro alguno. Cuando el litigante atestigua con juramento lo que espone; cuando el juez que lo administra le dice: "Guardaos de alegar cosa alguna que no sea conforme a la verdad, porque si voluntariamente faltais a ella, caerá sobre vos todo el rigor de las leyes; decid la verdad toda entera, porque si algo ocultáis ahora, os vereis obligado a declararlo ante el juez que ha de juzgar la causa i de vuestra veracidad en esta ocasion pende el concepto en que ha de teneros el público"; cuando se simplifican de este modo los procedimientos i se confronta al litigante cara a cara, por decirlo así, con su conciencia a vista de un majistrado respetable i del público, las demandas frivolas, las excepciones maliciosas, los artículos vejatorios no pueden ocurrir a menudo.


Núm. 202 editar

La Comision de Justicia ha visto el espediente del capitan de navio don Cárlos Wooster, i no se encuentra en aptitud de abrir un juicio sobre el particular ni cree que sea un negocio propio del Congreso. Se trata de una transaccion pecuniaria i remunerativa por servicios i deuda no comprobadas i para esto no halla leyes ni disposiciones anteriores sobre qué fundarla. Por consiguiente, es de opinion que vuelva al Poder Ejecutivo por medio del siguiente artículo:

"Pase al Gobierno la solicitud del capitan de navio don Cárlos Wooster para que, si cree conveniente celebrar con él alguna transaccion, la proponga al Congreso". —Santiago, Julio 15 de 1834. Vial. Gandarillas.


Núm. 203 editar

La Comision de Policía Interior ha visto las cuentas del gasto de la Secretaría de esta Cámara, desde el 12 de Junio del año anterior hasta el 14 del presente mes, importante la cantidad de ciento cuatro pesos, dos i cuarto reales, con los comprobantes de su referencia, i cree que debe aprobarse declarándose a favor del oficial mayor encargado, el alcance de cuatro pesos, dos i medio reales, i pedir cien pesos mas para los gastos que ocurran en la Secretaría. —Sala de la Comision. —Julio 15 de 1834. Benavente. Meneses.


Núm. 204 editar

El Congreso Nacional,tomando en consideracion el Mensaje de V.E. de 13 de Junio del presente año, sobre establecimiento de un juzgado especial en todas las poblaciones de la República donde hubiere teatro, ha acordado el siguiente proyecto de lei. (Véase el oficio pasado a la Cámara de Diputados el 5 de Julio de este año.) —Dios guarde a V.E. —Julio 17 de 1834. —Al Presidente de la República.


Núm. 205 editar

El Congreso Nacional ha acordado lo que sigue:

"Se autoriza al Presidente de la República para que invierta, de los fondos nacionales, la cantidad necesaria en comprar o construir edificios capaces para establecer las oficinas de Aduana en el puerto de Coquimbo." —Dios guarde a V.E. —Julio 17 de 1834. —Al Presidente de la República.


Núm. 206 editar

El Congreso Nacional ha tomado en consideracion la solicitud del Tesorero Jeneral de Hospitales i Casa de Expósitos de esta ciudad, que V.E. pasó al Senado con su nota de 3 de Julio del año próximo pasado, i ha acordado el siguiente proyecto de lei.

(Véase el oficio de 19 de Agosto de 1833 pasado a la Cámara de Diputados.) —Dios guarde a V.E. —Julio 17 de 1834. —Al Presidente de la República.


Núm 207 editar

El Senado ha aprobado la cuenta de los gastos hechos en su Secretaría, desde el 12 de Junio de 1833 hasta el 14 del presente mes, ascendente a la cantidad de ciento cuatro pesos dos i cuartillo reales; i resultando un alcance de cuatro pesos dos i cuarto reales en favor del oficial mayor don Fernando Urízar Gárfias, ha acordado que, para continuar atendiendo a dichos gastos, se ponga en noticia de V.E. que necesita la cantidad de cien pesos, a fin de que se sirva ordenar se entreguen por Tesorería al espresado oficial mayor. —Dios guarde a V.E. —Julio 17 de 1834. —Al Presidente de la República.


Núm 208 editar

El Senado queda instruido que la Cámara de Diputados ha reelejido para su Presidente i Vice a los mismos señores que ejercieron estos cargos en el mes anterior. —Dios guarde al señor Presidente. —Julio 19 de 1834. —A la Cámara de Diputados.


Núm. 209[7] editar

Cumpliendo con lo prevenido en el supremo decreto de 9 del presente, que V. S. se ha servido trasmitirme con la misma fecha, voi a proponer el plan de enseñanza que debe observarse en el Seminario Conciliar de este Obispado, en que he procurado dar la estension posible a los ramos de instruccion, i ceñir al último término los costos, a fin de que todo pueda lograrse con la economía que demandan nuestras actuales circunstancias. Espero que mis pensamientos obtendrán el agrado i aprobacion de S. E. el Presidente.

Ciencia, relijion i costumbres son los tres objetos a que debe dirijirse aun mismo tiempo toda educacion; porque la ciencia sin relijion i costumbres es un dón funesto solo a propósito para causar daño a quien lo posee, i a la sociedad que debe sentir necesariamente sus malos resultados. Si en todo establecimiento científico no puede prescindirse de aquellas tres necesarias atenciones, ellas son tanto mas precisas en un seminario destinado a formar los hombres que deben propagar en el pueblo la sana doctrina con sus palabras i sus ejemplos, i desempeñar las demás altas funciones inherentes a los Ministros del Santuario.

Así el primer cuidado que habrá en el Seminario del Obispado de Santiago será que sus alumnos reciban constantemente los documentos mas preciosos de la relijion i moralidad, i nada vean ni oigan que los puedan separar de la senda de la verdad; tratando de alejar aun los mas remotos temores de su estravío. Con este designio procuro i procuraré siempre que el rector, vice-rector, catedráticos, los empleados mas subalternos i aun los criados mismos, sean personas de la conducta mas calificada que pueda encontrarse en sus respectivas clases. Para que los efectos de una inconsiderada distraccion no influyan en el trastorno de las costumbres, tan fáciles de pervertirse en la edad tierna, he acordado que los seminaristas no tengan, por motivo alguno, salidas jenerales a sus casas, sino parcialmente en los términos que designará la constitucion del establecimiento, al que deberán ocurrir los padres o apoderados, o las personas que ellos comisionaren, para llevar a los alumnos i encargarse de volverlos precisamente en su compañía.

El estudio de las ciencias principiará abriéndose la entrada a ellos por el conocimiento i práctica de los idiomas castellano, latino, griego i hebreo, en los que nada se omitirá conducente a facilitar los grandes conocimientos, la propiedad i elegancia en el uso de dichos idiomas; i evitar los vicios tan notables i frecuentes en los que no se han fijado bien en sus principios, creyendo que una superficial intelijencia podrá servirles para desempeñarse en sus ulteriores estudios, i en los casos que puedan ocurrirles fuera de ellos.

Miéntras los alumnos hacen sus estudios de los idiomas dichos, no se perderá tiempo en formar de un modo prolijo e insensible su corazon, i preparar su entendimiento para los grandes progresos que deben esperarse de su carrera, A este fin, se tendrá particular cuidado en la eleccion de los libros que se adopten para sus ejercicios, en las materias que se escojan para tema de sus composiciones, en hacerles tomar diariamente de memoria dos sentencias sacadas de la Sagrada Escritura, o de autores clásicos de los idiomas en que se ejercitan, las que se les hará también escribir en un cuaderno que cada uno debe conservar con este solo objeto. Dos catedráticos de idiomas, uno de latín i castellano i otro de griego i hebreo desempeñarán esta enseñanza, ayudando al primero el vice-rector que deberá ser sujeto de conocimientos a propósito.

Absuelto el anterior estudio i prévios exámenes repetidos, pasarán los alumnos al de filosofía, en cuya facultad, despues de haber estudiado lójica, tendrán por accesorios los estudios de la retórica i de la jeografía, que estarán a cargo del mismo catedrático de filosofía miéntras enseña metafísica, ética, física universal i particular; i en este curso se completarán tres años, sin que en ese tiempo dejen los alumnos de ejercitarse en la lectura e intelijencia de los clásicos latinos, castellanos i griegos mas adecuados a las materias que se les vayan enseñando.

Concluida la filosofía seguirá la enseñanza de la teolojía dogmática i moral, el de la Sagrada Escritura i oratoria sagrada, a cargo de un solo catedrático, cuyo curso deberá durar cuatro años, continuando siempre el ejercicio sobre los clásicos sagrados latinos, castellanos i griegos, que en ningún caso deberá omitirse.

Pera que la instruccion del Seminario sea completa en lo posible, i produzca hombres que no solo puedan servir en la iglesia, sino también en las distintas e importantes ocupaciones de la sociedad, habrá una cuarta clase que enseñe derecho natural, civil i canónico, i tendrá por accesoria la de literatura, perfeccionando a los alumnos en el conocimiento de los autores, en el discernimiento juicioso de los distintos asuntos, en la solidez i gusto de las composiciones, i en cuanto pueda formar un individuo completo, para la espedicion de los distintos negocios i para el trato de la sociedad.

He espuesto a V. S. el plan que me propongo hacer observar en el Seminario, que ya no dudo ver realizado; resta ahora entrar en el cálculo aproximativo de los costos que deba tener su planteacion. Para ella debe contarse con un rector a quien por lo ménos ha de contribuirse el sueldo de ochocientos pesos anuales, un vicerector i cinco catedráticos cada uno con quinientos pesos, un inspector a cuyo cargo esté el enseñar a escribir i aritmética a los niños que deben entrar regularmente necesitados de esta enseñanza, i tendrá el sueldo de trescientos pesos; un mayordomo que ganará ciento sesenta; un portero, un cocinero i cuatro criados que ganarán entre todos quinientos pesos; un barbero a quien se darán sesenta pesos, i cuarenta alumnos regulado su gasto a setenta pesos anuales que componen dos mil ochocientos pesos; a los que por ahora i miéntras que esté concluido el edificio del Seminario, deben agregarse ochocientos pesos que importa el alquiler de la casa en que debe ponerse. De suerte que asciende todo a la cantidad de ocho mil cuatrocientos veinte pesos, sin contar con los necesarios e indispensables gastos que demanda la compra de muebles para las aulas i salas de estudio, la habitacion de la capilla, provision de libros elementales para la enseñanza, equipo del refectorio i otros menores gastos inherentes al aseo i policía del establecimiento, en que aun procurando todos los ahorros posibles no dejarán de invertirse mil quinientos pesos.

Dígnese V. S. ponerlo todo en conocimiento de S. E. el Presidente, para que se sirva dar las providencias que tengo pedidas en mi nota de 25 del próximo pasado Setiembre.

Dios guarde a V. S. —Santiago, Octubre 24 de 1835. Manuel, Obispo i Vicario Apostólico.



Santiago, Noviembre 18 de 1835.

Apruébase el plan de estudios que propone el Reverendo Obispo i Vicario Apostólico para el Colejio Seminario de la diócesis de Santiago, con declaracion de que debe omitirse el estudio de la física i subrogarse con el de la cronolojía e historia eclesiástica i profana; que el estudio de la oratoria sagrada se entienda comprendido en el de la retórica al tiempo de estudiarse la filosofía, i que el curso de la oratoria sagrada se entienda de la práctica de la oratoria sagrada. —Comuniqúese. —Prieto. Diego Portales.


Núm. 210 [8] editar

Por un decreto del Gobierno de 18 de Noviembre de 1835, se manda restablecer el Seminario de Santiago i separarlo del Instituto Nacional, en cumplimiento de la lei de 4 de Octubre de 1834, que manda restablecer los Seminarios del Estado, según lo dispuesto por el Santo Concilio de Trento. El dicho Concilio se espresa en los términos siguientes:

"...Sancta Synodus statuit, ut singulae Cathedrales, metropolitanae atque his majores Ecclesiae pro modo facultatum, el diaecesis am- plitudine, certum puerorum ipsiuscivitatis, et diaecesis vel ejus provinciae, si ibi non reperiantur, numerum in collegio ad hoc prope ipsas, vel alio in loco convenienti ab Episcopo eligendo alere, atque relijiose educare et ecclesiasticis disciplinis instituere teneantur. Sess: XXIII. Cap. XVIII."

Es, pues, evidente que los Seminarios de la República, según lo mandado por la Lejislatura, que no ha hecho mas en esto que confirmar lo dispuesto por el Santo Concilio, deben establecerse separados de todo otro colejio, si así lo dispone el Obispo, i estar bajo su dirección i vijilancia; lo que es conforme con la práctica de las naciones mas ilustradas i mas católicas de la Europa.

En cuanto a las rentas que se le destinan, devolviéndole las que tenía de su pertenencia el Instituto Nacional, no se ataca en modo alguno a este establecimiento ni se coopera a su decadencia, porque el Instituto no da al Seminario fuera de él, mas de lo que hubiera gastado para mantenerlo si le hubiese quedado incorporado; i porque el Gobierno no negará jamas a este establecimiento todo lo que pueda serle necesario para su conservacion, como ya lo tiene prevenido a su actual Rector. Si fuese necesario crear nuevas clases en el Instituto, no será nunca la separacion del Seminario una causa para no hacerlo, porque los antiguos fondos de este particular establecimiento no pudieran ser invertidos en clases que no fuesen para llenar su objeto; i por que la Nacion crea nuevos fondos, en el caso que no basten los que existen, para ocurrir a nuevas necesidades. Es verdad que en el Instituto casi ninguno entre sus alumnos se dedicaba al sacerdocio; i por esto mismo se restablece el Seminario, porque un Estado no puede mantenerse miéntras no hai relijion, i no puede haber relijion si no hai ministros del culto.

El plan de estudios eclesiásticos presentado por el señor Obispo, ha sido aprobado por el Gobierno provisoriamente i miéntras se dicta el plan jeneral de educacion. La importancia de su objeto i de las materias que encierra, debe empeñar a todo ciudadano capaz de ilustrarlas, a publicar sus ideas, ántes que una comision nombrada por el Gobierno se ocupe en darle toda la estension de que es susceptible, sea para proponer las modificaciones que pueda creer necesarias, sea para demostrar la necesidad de adoptarlo definitivamente. En el artículo Variedades publicamos un trozo sobre el mismo argumento de Tallyrand Perigord. I aunque no garantimos cada una de las proposiciones que vierte en él el renombrado publicista, creemos que todas pueden echar mucha luz sobre la materia de que se trata. Comparando con el proyecto del digno i respetable prelado de Chile, el que presentó para una nacion tan ilustrada como la Francia, el antiguo Obispo de Antun, en el momento de ver elevarse el jigante de la libertad sobre los escombros de la tíranía i del fanatismo, nos parece observar que el mérito de la sencillez que tanto se desea en obra de esta naturaleza, se encuentra mucho mas en la produccion de este último que en la del primero. Recortando el estudio de la física, que por otra parte no se hallaba preparado en el plan del señor Obispo por el de las matematicas, i subrogándole el de la historia eclesiástica i de la oratoria sagrada, el Gobierno ha mostrado la senda que debe seguirse en la educacion de los eclesiásticos, que toda debe ser dirijida al ejercicio de la mas pura, mas modesta i mas popular profesion, i al mismo tiempo, la mas notable i elevada de todas. Somos de opinion que el prestijio mas poderoso del sacerdocio nunca podrá ser el fruto de la posesion de las ciencias exactas. El ministro de Dios debe ceñirse a las que tienen una conexion mas estrecha con el corazon del hombre. Los Newton i los Davy ignoran demasiado las mas de las cosas de este mundo, para poder merecer nuestra confianza hablándonos, con la seguridad que es preciso, de las cosas del otro.

Esperamos que la sabiduría de los hombres encargados de la pública educacion, teniéndolo todo presente, prepare para la jeneracion venidera un clero tan instruido como modesto, i tan útil como honroso a la sociedad. Entre tanto, el Gobierno se ha visto obligado a llamar de Italia relijiosos con el objeto de incorporarlos al colejio de Chillan, para destinarlos de allí a las funciones del sacerdocio en las provincias de Chiloé i de Valdivia.

¿Quién creería que en una poblacion de cincuenta mil almas, esparcidas en un vasto territorio, no se encuentren mas que dos ministros del altar? Por la Constitucion, la Relijion de la República de Chile es la Católica, Apostólica, Romana. Incumbe al Gobierno protejerla. Chiloé i Valdivia claman por esta proteccion.

¿Pudiera lograrse el cumplimiento de una parte tan esencial de la Constitucion en aquellas provincias, sin proveerlas con un número suficiente de eclesiásticos, capaces de llenar todos los deberes del sacerdocio católico, i satisfacer así un deseo tan justo i tan lejítimo i al mismo tiempo tan provechoso al bienestar de todos sus habitantes? Se dirá que pudieran enviarse allí clérigos i relijiosos de la misma capital. I ¿los hai disponibles? Para poder hacer partir con aquel destino solo ocho de entre ellos, el Gobierno ha hecho convocar a todos los prelados, i ha encontrado las mayores dificultades para hacerlos nombrar.

Despues de nombrados, se ha hallado que los mas estaban enfermos; i ha sido hasta preciso quitar a los conventos algunos de los individuos destinados a la enseñanza.

La repugnancia ha llegado al punto que dos de entre ellos, para no ir, se han escondido fuera de su convento. Si la medida de que se trata diese lugar a una larga espera, pudiera confiarse en los resultados felices de la institucion del Seminario.

Mas, ¿sería justo i prudente dejar a una parte tan estensa de la República por muchos años privada casi del todo de los auxilios de la relijion, i en la imposibilidad casi absoluta de ejercitar las prácticas del culto?

Se llaman de Italia algunos eclesiásticos para llenar una necesidad tan imperiosa i tan urjente, por la razon de que, entre los europeos que no hablan nuestro idioma, los italianos son los que lo aprenden con mas facilidad; i se prefiere hacer venir relijiosos de San Francisco, porque son los que ménos costarán al Erario.

¿Qué mas podremos decir tratándose de Valdivia i Chiloé? ¿Podrá creerse escusado dirijir a aquellos estremos del mundo individuos capaces de influir con los medios suaves de la relijion, en cultivar la índole social de los muchos indíjenas que tanto se resienten todavía de su primitivo estado? Por falta de eclesiásticos han debido suspenderse las misiones de Valdivia. ¿No pesaría sobre el Gobierno la responsabilidad de una conducta tan contraria a la humanidad i tan perjudicial a los intereses de toda la República, abandonando a los naturales de aquellas provincias a sus antiguos hábitos que tanto se oponen a sus progresos sociales? ¿Qué hombre culto puede ignorar que la relijion ha civilizado al jénero humano?



  1. Este articulo ha sido trascrito del periódico El Araucano, número 202 correspondiente al 25 de Julio de 1834. —(Nota del Recopilador.)
  2. Este articulo ha sido trascrito del periódico El Araucano, número 218 correspondiente al 14 de Noviembre de 1834. —(Nota del Recopilador.)
  3. Este documento ha sido trascrito del periódico El Araucano número 273 correspondiente al 27 de Noviembre de 1835. —(Nota del Recopilador.)
  4. Este articulo ha sido trascrito del periódico El Araucano, número 222 correspondiente al 12 de Diciembre de 1834. —(Nota del Recopilador.)
  5. Este artículo ha sido trascrito del periódico El Araucano, número 224 correspondiente al 26 de Diciembre de 1834. —(Nota del Recopilador.)
  6. Este artículo ha sido trascrito del periódico El Araucano, número 226 correspondiente al 9 de Enero de 1835. —(Nota del Recopilador.)
  7. Este documento ha sido trascrito del periódico El Araucano número 273 correspondiente al 27 de Noviembre de 1835. —(Nota del Recopilador.)
  8. Este artículo ha sido trascrito del periódico El Araucano, número 274 correspondiente al 4 de Diciembre de 1835. —(Nota del Recopilador.)