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CÁMARA DE SENADORES

ciosos en moneda o pasta; pues esta clase de mercaderías por sí sola, no hará contraer gravámen alguno a las naves excepcionadas de pagar el derecho.

"ART, 14.º Satisfecho una vez el derecho de tonelada en cualquier puerto chileno, no lo volverá a adeudar el mismo buque, miéntras que solo haga viajes de uno a otros de los puertos de la República, al ménos que se demore en alta mar mas de treinta dias. Excediéndose de este plazo, tendrá que satisfacer nuevamente el derecho.

"Art. 15.º Si un buque, despues de haber pagado el derecho de tonelada, hiciere viajes a puertos estranjeros a su regreso volverá a adeudarlo.

"Art. 16.º El derecho de rol lo cobrarán los capitanes de puerto de los buques mercantes, nacionales i estranjeros, como única compensación del rol certificado que deben darles i de los auxilios que, en caso de reclamarlos, también estarán obligados a prestar para la aprehension de los marineros desertores.

"Art. 17.º Los derechos de anclaje i tonelada serán recaudados por las aduanas.

"Art. 18.º Quedan abolidos el derecho de papel sellado, para la licencia de salida; el derecho de rejistro, de aguada, visita de sanidad i cualesquiera otros que, bajo la denominacion de derechos de puerto, se ha acostumbrado exijir a las embarcaciones nacionales o estranjeras.

"Art. 19.º El Presidente de la República dará, de los fondos nacionales, la correspondiente indemnizacion a los individuos o establecimientos que tenían vinculadas parte de sus rentas en el producto de estas gabelas.

"Art. 20.º La presente lei tendrá cumplido efecto, cuarenta dias despues de su promulgacion i quedarán derogadas todas las disposiciones anteriores relativas a derecho de puerto."

A segunda hora, se puso en segunda discusion el proyecto de lei sobre arreglo de las Secretarías de ámbas Cámaras i de la Comision Conservadora. El señor Egaña pidió se suspendiese la resolucion de este negocio, hasta la sesion inmediata.

Se acordó así i se levantó la presente. —Benavente, Presidente.