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SESION DE 31 DE ENERO DE 1829

Art. 5.º La infidelidad o falta de sijilo traerá irremediablemente la destitución de cualquier empleado en las oficinas del establecimiento.

CAPÍTULO 11
Del Presidente

Artículo primero. El Presidente de la Junta de Administración, como jefe inmediato del establecimiento concurrirá diariamente al despacho, por el tiempo que juzgue necesario i proveerá al mayor órden de la oficina i a la mas fácil i segura espedicion de los negocios.

Art. 2.º Habrá junta ordinaria los lunes de cada semana i estraordinaria cuando haya motivo urjente.

Art. 3.º El Presidente visará los libramientos de recibo o entrega despues de liquidados i anotados por la Contaduría.

Art. 4.º Hará el recuento semanal de la Tesorería acompañado del Contador-Secretario.

Art. 5.º El Presidente con dos individuos de la Junta hará el recuento i tanteo mensual i mandará formar el estado demostrativo del jiro del mes anterior i del capital amortizante disponible para las operaciones del mes siguiente.

Art. 6.º El estado mensual firmado por el Presidente, los dos vocales de la Junta que hicieren el recuento, por el Contador i Tesorero, será guardado en el archivo.

CAPÍTULO III
Del Contador-Secretario

Artículo primero. —El Contador-Secretario será encargado de llevar el libro de acuerdos de la Administración.

Art. 2.º Las fojas del libro serán rubricadas por el Presidente i Vice-Presidente.

Art. 3.º Los cuadernos borradores de los acuerdos se rubricarán por los vocales asistentes al fin de cada Junta.

Art. 4.º En la primera sesión inmediata se presentarán redactados i sentados en el libro de acuerdos.

Art. 5.º Todo acuerdo principiará por la lectura de la anterior, que firmarán los vocales que estuviesen presentes i lo autorizará el Secretario.

Art. 6.º El Contador-Secretario es inmediatamente responsable de la contabilidad del establecimiento, conforme al método que se prescriba por la Administración.

Art. 7.º Llevará con la claridad i distinción debida la cuenta de fondos i su distribución, la de intereses, la de amortización i últimamente la de gastos del establecimiento.

Art. 8.º El Contador, despues de sentada la partida de todo libramiento de recibo o entrega, la pasará anotada a la Tesorería para la realizacion del recibo o pago correspondiente.

Art. 9.º Para el pago ordinario de intereses a los plazos señalados por la lei, el contador formará con anticipación la razón de los números de los billetes en circulación, con espresion de sus tenedores, según el libro de rejistros, i al pié pondrá la órden de pago el Presidente, autorizada por el Contador i en virtud de ella hará sus pagos la Tesorería.

Art. 10. El libro manual i mayor deberán ser rubricados en todas sus fojas por el Presidente i Vice-Presidente.

Art. 11. El Contador-Secretario gozará por compensación de su trabajo dos mil pesos anuales.

CAPÍTULO IV
De la mesa de Rejistros en la Contaduría

Artículo primero. Habrá una mesa de rejistros en que se tome razón de las trasferencias de los billetes.

Art. 2.º El capital de los billetes se pagará únicamente al que resulte su tenedor en el libro de rejistros.

Art. 3.º En el caso de pérdidas de billetes, dando oportuno aviso el tenedor que constase serlo por el libro de rejistros, seguirá percibiendo su renta hasta que los billetes parezcan o se haga renovación de ellos.

CAPÍTULO V
Del Tesoro

Artículo primero. El Tesoro será guardado en una arca de tres llaves.

Art. 2.º Serán llaveros el Presidente, un vocal nombrado por la Junta i el Tesorero-pagador.

Art. 3.º En la arca del Tesoro se guardará el caudal en moneda i en billetes de fondos públicos i las planchas para su impresión.

Art. 4.º Habrá otra arca de provision, cuya lave será a cargo del Tesorero-pagador en la que pueden los llaveros hacer verter cantidades para el pago diario.

CAPÍTULO VI
Del Tesorero-pagador

Artículo primero. El Tesorero-pagador recibirá i pagará etr virtud de órdenes del Presidente de la Junta intervenidas por la Contaduría.

Art. 2.º Las órdenes con los recibos de los respectivos interesados serán comprobantes de la data.

Art. 3.º El Tesorero llevará el correspondiente libro de caja, en que asiente, con la debida distinción de ramos, los caudales que reciba i entregue.

Art. 4.º El Tesorero tendrá, en compensa-