Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1829/Sesión de la Cámara de Senadores, en 31 de enero de 1829

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1829)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 31 de enero de 1829
CÁMARA DE SENADORES
SESION 90.ª, EN 31 DE ENERO DE 1829
PRESIDENCIA DE DON MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ


SUMARIO. —Asistencia. —Aprobación del acta de la sesión precedente. —Cuenta. —Individuos de la Comision Permanente. —Reglamento de la Caja de amortización. —Proyecto de juicios ejecutivos hipotecarios. —Id. de montepíos. —Casa para una fábrica de loza. —Proyecto relativo al nombramiento de la Comision Permanente. —Comunicaciones de la Cámara de Diputados.—Autorización al Presidente para tramitar los asuntos despachados. —Subsistencia del oficial mayor en su empleo. —Acta. —Anexos.

Primera hora

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que S. E. el Vice-Presidente de la República acompaña una solicitud hecha por don Andrés Blest, en demanda de que se le ceda una casa en Valparaíso para establecer en el pais una fábrica de loza. (Anexo núm. 666.)
  2. De otro oficio en que la Cámara de Diputados devuelve con algunas modificaciones el proyecto de lei relativo al nombramiento de la Comision Permanente. (Anexo núm. 667. V. sesión del 28.)
  3. De otro oficio en que la misma Cámara comunica haber aprobado el proyecto de lei que regla los juicios ejecutivos por deudas hipotecarias. (Anexo núm. 668. V. sesión del 19.)
  4. De otro oficio en que la misma Cámara comunica haber aprobado un proyecto de lei de montepíos. (Anexos núms. 669 i 670.)
  5. De una nota de la Caja de amortización, la cual pide se autorice al Gobierno para aprobar el reglamento que haya de rejirla. (Anexo núm. 671. V. sesión del 3)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Proponer á la Cámara de Diputados el aumento del número de individuos que ha de componer la Comision Permanente, i encargar a los señores Lira i Novoa que pasen allá a sostener el acuerdo del Senado. (V. sesión del 30.)
  2. Facultar al Ejecutivo, interinamente, para que autorice todo lo que por la lei de 22 de Diciembre de 1828 sobre la Caja de amortización está sujeto a la sanción de la Lejislatura.
  1. Aprobar la agregación hecha por la Cámara de Diputados al proyecto de lei que regla los juicios ejecutivos hipotecarios. (Anexo núm. 672.)
  2. Aprobar sin modificación el proyecto de lei de montepíos.
  3. Dar a don Andrés Blest la quinta hijuela de la hacienda que perteneció al convento de la Merced de Valparaiso, con cargo de que el donatario establezca dentro de dos años una fábrica de loza.

Segunda hora

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que la Cámara de Diputados comunica que despues de haber oido a la Comision del Senado, ha determinado no desistir un punto del proyecto que aprobó ayer sobre nombramiento de la Comision Permanente. (Anexo núm. 673.)
  2. De otro oficio en que la misma Cámara comunica haber aprobado el proyecto de lei que faculta interinamente al Gobierno para autorizar todo aquello que según la lei de 22 de Diciembre de 1828, sobre la Caja de amortización, debe ser autorizado por la Lejislatura. (Anexo núm. 674.)
  3. De otro oficio en que la misma Cámara comunica haber aprobado el proyecto de lei que concede un inmueble a don Andrés Blest, con cargo de que establezca una fábrica de loza. (Anexo núm. 675.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Aprobar en la forma que en el acta consta un nuevo proyecto de lei relativo al nombramiento de la Comision Permanente, 1 nombrar de nuevo a los señores Lira i Novoa para que pasen a la otra Cámara a sostenerlo.
  2. Comunicar al Gobierno el proyecto de lei que cede un inmueble a don Andrés Blest con cargo de establecer en él una fábrica de loza. (Anexo núm. 676.)
  3. Comunicarle igualmente el proyecto de lei que le faculta para autorizar todo aquello que, según la lei de 22 de Diciembre de 1828, corresponde a la Lejislatura autorizar. (Anexo núm. 677.)
  4. Comunicarle igualmente el proyecto de lei relativo al nombramiento de la Comision Permanente i aprobado ya por ámbas Cámaras. (Anexo núm. 678. V. la sesión siguiente i la del 17 de Febrero de 1830.)
  5. Autorizar al Presidente de la Sala para firmar el acta i dirijir las comunicaciones que de ella emanen.
  6. Que el oficial mayor de la secretaría, don José Domingo Amunátegui, continúe en su puesto despues de la clausura del Congreso, para que custodie el archivo i arregle los papeles del Congreso de 1826. (Anexo núm. 679. V. sesión del 22 de Junio de 1827.)

ACTA editar

Se abrió con los señores Albano, Calderon, Fernández, González, Gormaz, Lira, Marin, Novoa, Prado, Recabárren, Sánchez i Vial.

Faltaron con licencia los señores Guerrero i Vicuña.

Se leyó i aprobó el acta de la sesión anterior.

Se leyó una nota de la Cámara de Diputados sobre el proyecto sancionado por ella acerca de la Comision Permanente que debe quedar al recesarse las Cámaras; puesto en discusión, se hicieron varias indicaciones, mereciendo la aprobación de la Sala la de que debia aumentarse el número de los individuos que han de componerla, i otras facultades a mas de las designadas en el proyecto; i para recabar la aprobación de la Cámara de Diputados en estos dos puntos, se determinó que se acercase a ella una comision compuesta de los señores Pedro Lira i José Manuel Novoa.

Despues de esto, el Secretario dió cuenta de una nota que se le habia dirijido por los administradores de la Caja de amortización para que hiciese presente a la Sala que, no permitiendo lo angustiado del tiempo presentar a la aprobación de la Lejislacion el reglamento i demás que ordena la lei de 22 de Diciembre de 1828, se autorizase al Poder Ejecutivo para que lo aprobase; discutido suficientemente, se acordó lo siguiente: "Se faculta al Poder Ejecutivo para que autorice interinamente, hasta la reunión de las Cátifiaras Constitucionales, todo lo que por la lei de 22 de Diciembre de 1828 está sujeto a la sanción de la Lejislatura."

Se leyeron despues dos oficios del Presidente de la Cámara de Diputados: en el primero anuncia haberse conformado con el proyecto de lei sobre juicios ejecutivos por deudas hipotecadas, en los mismos términos en que fué sancionado por esta Cáma<a, con solo la agregación del siguiente artículo adicional:

"Esta lei se entenderá provisoria hasta que se dicte un reglamento de justicia u otras que reformen esta clase de juiclus."

Fué aprobado i se mandó comunicar al Poder Ejecutivo.

Con el segundo oficio acompaña un proyecto de lei sobre montepíos para las viudas de los oficiales del ejército de la República. Contraída la Sala a este objeto, lo aprobó en todas sus partes del modo siguiente. (Sigue el proyecto del (anexo núm. 671.)

En seguida se tomó en consideración la solicitud de don Andrés Blest, recomendada por el Peder Ejecutivo, i despues de discutida suficientemente se resolvió en estos términos:

"Dése a don Andrés Blest, por su tasación, la quinta hijuela de la hacienda del convento de la Merced de Valparaíso.

"Se encarga al Poder Ejecutivo cuide de que sea ocupada en la fábrica de loza, para cuyo objeto la ha solicitado, bajo pena de nulidad que podrá reclamar cualquier ciudadano si no la establece en el término de dos años."

A segunda hora, se presentó en la Sala la Comisión nombrada cerca de la Cámara de Diputados, 1 espuso que aquella Sala no desistia de su acuerdo anterior; se recibió al mismo tiempo una Comision compuesta de los señores Diputados Concha i Larrain, con el objeto de instruir al Senado de las razones que motivaron su acuerdo i que la empeñaban en no convenirse con la resolución del Senado. Despues de un largo debate, acordó la Sala un nuevo proyecto en estos términos:


"Artículo primero. Se nombrará una junta compuesta de ocho individuos de ámbas Cámaras, electos por ellas reunidas.

"Art. 2.º Sus atribuciones serán:

"Velar sobre la observancia de la Constitución i las leyes, al solo efecto de dar cuenta a las Cámaras venideras de las infracciones que hayan notado.

"Recibir los votos que deben remitirse a la Comision Permanente.

I custodiar las llaves del Crédito público."

"Art. 3.º Será Presidente de esta junta el que obtenga mayor número de sufrajios, quien subrogará al Vice-Presidente de la República en los casos que previene la Constitución."

I para que la Artículo primero}}Cámara de Diputados prestase su consentimiento teniendo presente los fuertes convencimientos en que estaba apoyado, se nonbró otra Comision compuesta de los señores Pedro Lira i Novoa.

Despues de esto, se recibieron dos notas del Presidente de la Cámara de Diputados, anunciando por la primera haberse conformado con el acuerdo del Senado relativo a facultar al Gobierno para que autorice interinamente, hasta la reunión de las Cámaras Constitucionales, todo lo que por la lei de 22 de Diciembre de 1828 está sujeto a la sancloh de la Lejislatura; i por la segunda haberse también convenido con la resolución relativa a la solicitud de don Andrés Blest; ámbas se mandaron comunicar al Poder Ejecutivo.

Últimamente se presentó la Comision que se habia destinado a la Cámara de Diputados, i espuso haberse conformado aquella Sala con la resolución del Senado de que se ha hecho mérito, i que en consecuencia pasaba a la de Senadores al efecto de la elección.

Siendo la hora tan avanzada I no pudiéndose absolutamente redactar esta acta, pues que la hora de las seis, en qtie debían reunirse las Cámaras con Su Excelencia el Vice-Presidente de la República, iba a ser, se acordó autorizar al Presidente para firmar el acta i dirijif las comunicaciones que de ella emanaban.

El Secretario espuso, en seguida, que era mui necesario i conveniente continuara en su empleo el oficial mayor de la secretaría don José Domingo de Amunátegui para que se haga cargo del archivo i esté bajo su responsabilidad, arreglando a mas los papeles que ántes del Congreso del año 26 existen sueltos i desordenados, a todo lo qüe se defirió, levantándose la sesión a las cinco i media de la tarde. —Manuel Antonio González


ANEXOS editar

Núm. 666 editar

El Vice-Presidente de la República tiene la honra de elevar al conocimiento del Congreso Jeneral la adjunta solicitud dé don Andrés Blest; ella tiene por objeto el establecimiento de una fábrica de loza, hasta ahora desconocida en el pais. El descubrimiento de las gredas aparentes i la invitación que el empresario ha hecho a fabricantes hábiles de Europa, Cuyos contratos están ajustados, para que vengan a desarrollar este jénero de industrias, es una adquisición mui preciosa para Chile. Es también indudable el infinito número de brazos que allí encontrarán ocupacion i las familias desvalidas que saldrán de la miseria en su taller. Ninguna protección mas justa que la que puede mejorar la suerte de la clase menesterosa, i ningún medio mas venta- joso de dispensarla que el fomento de las fábricas.

Estos principios de conveniencia pública han obligado al Vice-Presidente de la República a llamar atención del Congreso sobre este particular, i al someterlo a su resolución tiene el honor de reiterarle su adhesión i respeto. —Santiago, Enero 16 de 1829. -F.A. Pinto. —Francisco Ruiz-Tagle. —Al Congreso Jeneral.


Núm. 667 editar

La Cámara de Diputados, despues de haber considerado el acuerdo de la de Senadores sobre el nombramiento de una Comision Permanente en los individuos de su seno, ha acordado lo siguiente:

"Artículo primero. Las Cámaras, el dia que se reúnan a cerrar sus sesiones, elejiran indistintamente i a pluralidad absoluta una comision de cinco individuos de entre ellos mismos, cuyo objeto esclusivo será recibir los votos de los cuerpos electorales para Presidente i Vice-Presidente de la República, i conservarlos bajo la mas estricta responsabilidad hasta entregarlos a la primera Lejislatura onstitucional.

"Art. 2.º Será Presidente de esta comision el que obtenga mayor número de sufrajios en la elección, i subrogará al actual Vice-Presidente de la República en los solos casos de muerte i de grave enfermedad.

"Art. 3.º Hará de Vice-Presidente el que reuniese el accesit, i éste i el individuo de que habla el artículo anterior guardarán las llaves de la Caja del Crédito público, que existen ahora en poder de los Presidentes de ámbas Cámaras."

El que suscribe tiene la honra de comunicarlo al señor Presidente del Senado i de saludarle con su mayor consideración. —Cámara de Diputados, Santiago, Enero 30 de 1829. —FERNANDO A. ELIZALDE. Ignacio Molina, Diputado-Secretario.—Al Señor Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 668 editar

La Cámara de Diputados ha sancionado la lei sobre juicios ejecutivos por deudas hipotecadas, en los mismos términos que la de Senadores, con solo la agregación del siguiente

"Artículo adicional. Esta lei se entenderá provisoria hasta que se dicte un reglamento de justicia u otras que reformen esta clase de juicios."

El que suscribe saluda al señor Presidente del Senado con su mayor consideración. —Cámara de Diputados, Enero 31 de 1829. —FERNANDO A. ELIZALDE. Ignacio Molina, Diputado-Secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 669 editar

La Cámara de Diputados acaba de sancionar el adjunto proyecto de lei relativo a los montepíos de viudas de los oficiales del ejército de la República.

Él que suscribe saluda con este motivo al señor Presidente del Senado, reiterándole las protestas de su distinguido aprecio. —Cámara de Diputados, Santiago, 31 de Enero de 1829. —FERNANDO A. ELIZALDE. Ignacio Molina, Diputado-Secretario. —Al Presidente de la Cámara de Senadores.

Núm. 670 editar

Artículo primero. Las viudas de oficiales de los ejércitos de la República, los hijos varones de estos que no hubiesen cumplido quince años, i las hijas hasta que tomen estado, cuyos padres desde subtenientes inclusive hasta la clase de jeneral, que hayan servido diez años contados desde 1810 tendrán opción al montepío militar en la forma dispuesta por las leyes víjentes.

Art. 2.º No serán escluidas del goce de esta pensión las mujeres de los oficiales contenidos en el anterior artículo por razón de haberse casado sus maridos sin la licencia exijida por ordenanza, habiéndose verificado hasta Diciembre de 1823; pero sí en lo sucesivo.

Art. 3.º Para optar las viudas dicho monte, deberán probar la lejitimidad de su matrimonio, lo mismo que los hijos la de su nacimiento, ante la corte marcial.

Art. 4.º Comuniqúese, etc. —Santiago, 31 de Enero de 1829. —Es copia. —Diego Arriarati, Pro-Secretario. —Señor Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 671 [1] editar

REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL ÓRDEN INTERIOR DE LA ADMINISTRACION DEL CRÉDITO PÚBLICO I CAJA DE AMORTIZACION.
CAPÍTULO PRIMERO

Artículo primero. La Junta proveerá inmediatamente en todos los negocios que sean concernientes a la dirección i administración del establecimiento.

Art. 2.º La Junta decidirá los negocios por simple mayoría de votos.

Art. 3.º No podrá reunirse la Administración sin el número, al ménos, de cuatro vocales.

Art. 4.º A la Administración corresponde la suspensión de cualquiera de sus empleados. Art. 5.º La infidelidad o falta de sijilo traerá irremediablemente la destitución de cualquier empleado en las oficinas del establecimiento.

CAPÍTULO 11
Del Presidente

Artículo primero. El Presidente de la Junta de Administración, como jefe inmediato del establecimiento concurrirá diariamente al despacho, por el tiempo que juzgue necesario i proveerá al mayor órden de la oficina i a la mas fácil i segura espedicion de los negocios.

Art. 2.º Habrá junta ordinaria los lunes de cada semana i estraordinaria cuando haya motivo urjente.

Art. 3.º El Presidente visará los libramientos de recibo o entrega despues de liquidados i anotados por la Contaduría.

Art. 4.º Hará el recuento semanal de la Tesorería acompañado del Contador-Secretario.

Art. 5.º El Presidente con dos individuos de la Junta hará el recuento i tanteo mensual i mandará formar el estado demostrativo del jiro del mes anterior i del capital amortizante disponible para las operaciones del mes siguiente.

Art. 6.º El estado mensual firmado por el Presidente, los dos vocales de la Junta que hicieren el recuento, por el Contador i Tesorero, será guardado en el archivo.

CAPÍTULO III
Del Contador-Secretario

Artículo primero. —El Contador-Secretario será encargado de llevar el libro de acuerdos de la Administración.

Art. 2.º Las fojas del libro serán rubricadas por el Presidente i Vice-Presidente.

Art. 3.º Los cuadernos borradores de los acuerdos se rubricarán por los vocales asistentes al fin de cada Junta.

Art. 4.º En la primera sesión inmediata se presentarán redactados i sentados en el libro de acuerdos.

Art. 5.º Todo acuerdo principiará por la lectura de la anterior, que firmarán los vocales que estuviesen presentes i lo autorizará el Secretario.

Art. 6.º El Contador-Secretario es inmediatamente responsable de la contabilidad del establecimiento, conforme al método que se prescriba por la Administración.

Art. 7.º Llevará con la claridad i distinción debida la cuenta de fondos i su distribución, la de intereses, la de amortización i últimamente la de gastos del establecimiento.

Art. 8.º El Contador, despues de sentada la partida de todo libramiento de recibo o entrega, la pasará anotada a la Tesorería para la realizacion del recibo o pago correspondiente.

Art. 9.º Para el pago ordinario de intereses a los plazos señalados por la lei, el contador formará con anticipación la razón de los números de los billetes en circulación, con espresion de sus tenedores, según el libro de rejistros, i al pié pondrá la órden de pago el Presidente, autorizada por el Contador i en virtud de ella hará sus pagos la Tesorería.

Art. 10. El libro manual i mayor deberán ser rubricados en todas sus fojas por el Presidente i Vice-Presidente.

Art. 11. El Contador-Secretario gozará por compensación de su trabajo dos mil pesos anuales.

CAPÍTULO IV
De la mesa de Rejistros en la Contaduría

Artículo primero. Habrá una mesa de rejistros en que se tome razón de las trasferencias de los billetes.

Art. 2.º El capital de los billetes se pagará únicamente al que resulte su tenedor en el libro de rejistros.

Art. 3.º En el caso de pérdidas de billetes, dando oportuno aviso el tenedor que constase serlo por el libro de rejistros, seguirá percibiendo su renta hasta que los billetes parezcan o se haga renovación de ellos.

CAPÍTULO V
Del Tesoro

Artículo primero. El Tesoro será guardado en una arca de tres llaves.

Art. 2.º Serán llaveros el Presidente, un vocal nombrado por la Junta i el Tesorero-pagador.

Art. 3.º En la arca del Tesoro se guardará el caudal en moneda i en billetes de fondos públicos i las planchas para su impresión.

Art. 4.º Habrá otra arca de provision, cuya lave será a cargo del Tesorero-pagador en la que pueden los llaveros hacer verter cantidades para el pago diario.

CAPÍTULO VI
Del Tesorero-pagador

Artículo primero. El Tesorero-pagador recibirá i pagará etr virtud de órdenes del Presidente de la Junta intervenidas por la Contaduría.

Art. 2.º Las órdenes con los recibos de los respectivos interesados serán comprobantes de la data.

Art. 3.º El Tesorero llevará el correspondiente libro de caja, en que asiente, con la debida distinción de ramos, los caudales que reciba i entregue.

Art. 4.º El Tesorero tendrá, en compensa- cion de sus servicios, dos mil pesos anuales, siendo de su cuenta las fallas de moneda.

Art. 5.º El Tesorero otorgará fianza de cuatro mil pesos, a satisfacción de la Junta de Administración, para contar el desempeño de su oficio.

CAPÍTULO VII
Del portero

Artículo primero. El portero será encargado del cuidado i aseo de la casa i oficinas de la Administración.

Art. 2.º Será obligado a habitar en la misma casa i responsable de la seguridad de las puertas esteriores de ella en las horas que no sean de despacho.

Art. 3.º Será de su obligación asistir precisamente a las horas del despacho público.

Art. 4.º El portero gozará el salario de trescientos pesos anuales.

CAPÍTULO VIII
De la administración de billetes

Artículo primero. La Junta será inmediatamente encargada de proveer a la conservación de la plancha i del papel que se designe para billetes, así como del buen uso de aquellos ma- teriales.

Art. 2.º Cuando sea necesario hacer impresión la Junta nombrará una comision de entre sus miembros para que la presencie.

Art. 3.º La Junta indicará el órden de la numeración i las contraseñas que se adopten para dificultar mas cualquier fraude.

Art. 4.º Los billetes que se amorticen se inutilizarán de la manera que acuerde la Junta de Administración i se guardarán como comprobantes de data en la Contaduría.— Sala de sesiones, Santiago, Enero 30 de 1829. —Pedro F. Lira. —Buenaventura Marin. —Francisco Ruiz Tagle. —Pedro Nolasco Mena.

Decreto.

Apruébase interinamente i hasta la reunión de las Cámaras, el reglamento para el réjimen interior de la Caja de amortización i Administración del Crédito público, Conforme a la lei de 31 de Enero de este año. Tómese razón en las oficinas que corresponda. —Santiago, 24 de Marzo de 1829. —Pinto. —Rios.


Núm. 672 editar

El Congreso Jeneral ha sancionado la lei sobre juicios ejecutivos por deudas hipotecadas en los términos siguientes:

Artículo primero. Quedan esceptuados de los trámites que la Lejislacion actual prescribe a las acciones ejecutivas ordinarias, las que procedan de deudas hipotecadas espresamente en cláusula de no vender en una o diferentes partes o propiedades, según las formalidades prescritas por la lei.

Art. 2.º Para que una deuda hipotecada sea comprendida en la disposición del artículo precedente, ha de reunir las siguientes condiciones:

1.ª La escritura ha de especificar la cantidad que constituye el principal de la deuda i el Ínteres anual si se hubiese estipulado; 2.ª La liquidación final del principal de los intereses ha de ser reconocida por el deudor; 3.ª Tiénese por reconocida la liquidación aunque el deudor no lo haga en términos espresos, cuando no presenta recibo o documento alguno del acreedor, que estinga o disminuya el valor de la deuda.

Art. 3.º La acción hipotecaria a que alude el artículo primero no se estingue por la trasmisión de esta a tercero poseedor.

Art. 4.º Toda acción hipotecaria, procedente de hipotecas convencional o espresa sobre bienes especiales i con cláusula de no vender, está escenta del juicio de conciliación ordinario.

Art. 5.º Será juzgada como previene el capítulo siguiente.

CAPÍTULO II
De los juicios ejecutivos por deudas hipotecadas

Artículo primero. A virtud de demanda escrita del acreedor, el juez de primera instancia citará a las partes a juicio verbal, que deberá verificarse, sin escusa, al dia siguiente de presentada la demanda i al que concurrirán las partes por sí o por medio de apoderados. No ocurriendo el deudor en este término, se procederá como previene el artículo tercero de este título.

Art. 2.º En el juicio verbal, el acreedor presentará la escritura que constituye la hipoteca i los otros instrumentos que tenga en su poder i que corroboren la lejitimidad de la deuda. El deudor no podrá presentar otra defensa que los documentos mencionados en la cláusula tercera del artículo segundo del capítulo primero, i en caso de no presentarla se tendrá por líquida la deuda.

Art. 3.º Requerido el deudor por el juez al pago de la deuda i no verificándolo en el acto, o en un término consentido por el acreedor, el juez proveerá acto continuo la tasación i venta de la propiedad hipotecada i se notificará a las partes.

Art. 4.º El acreedor i el deudor nombrarán cada uno un perito para la tasación en el acto mismo del juicio verbal o al dia siguiente, i darán parte verbalmente al escribano para que el juez el mismo dia nombre un tercero i los tres procedan sin dilación a la tasación de la propiedad hipo tecada. En caso de no nombrar el deudor en este término el perito para la tasación, lo hará el juez de oficio.

Art. 5.º Al juez, a demanda de cualquiera de las partes, podrá apremiar a los peritos en caso de demorar con malicia o sin ella la tasación, imponiéndoles una multa condicional.

Art. 6.º Hecha la tasación, el juez mandará fijar carteles para el remate de la propiedad hipotecada por tres veces de tres en tres dias i publicar el mismo aviso en los periódicos.

Art. 7.º A la espiración de los tres últimos dias, se celebrará el remate con la solemnidad que la lei prescribe i si hai esceso entre el valor i la deuda se entregará al deudor, deduciendo, en todo caso, las costas del proceso, tasación i alcabala.

Art. 8.º En caso de no haber comprador o se adjudicará la propiedad al acreedor con cargo de entregar al deudor el esceso entre el valor i la deuda, deducidas las costas, tasación i alcabala, o se le entregará hasta que sea satisfecho con sus productos del principal e intereses.

Art. 9.º En sustanciacion de estos juicios solo podrá en primera instancia recusarse un juez, sin espresion de causa; mas nunca admitirse apelación, súplica ni otra demanda interlocutoria que las enunciadas en esta lei.

Art. 10. El recurso de nulidad podrá solamente ser introducido por informaciones literales i espresas de esta lei, o por falsificación de escrituras i ante la Corte de Apelaciones mas inmediata.

Art. 11. La demanda será remitida por el juez de primera instancia a la Corte de Apelaciones a espensas de la parte que la haya introducido.

Art. 12. No podrá ser presentada despues de los cinco dias posteriores a la venta de la propiedad, concediéndose un dia mas por cada diez leguas de la dislancia que medie entre el pueblo del juzgado de letras i el de la Corte de Apelaciones.

Art. 13. La Corte de Apelaciones pronunciará sentencia definitiva sobre la nulidad, ántes de los veinte dias posteriores a la introducción del recurso.

Art. 14. La introducción del recurso de nulidad, no podrá jamas tener efecto suspensivo de la sentencia de remate, ni se turbará la posesion del que haya rematado la propiedad, sino en virtud de la sentencia definitiva de la Corte de Apelaciones, que dictará nula la venta.

Artículo adicional. Esta lei se entenderá provisoria hasta que se dicte un reglamento de Justicia u otras que reformen esta clase de juicios."

El Presidente del Senado, en donde ha tenido su oríjen esta resolución, se complace en comunicarlo, etc. —Febrero 2. —Al Excmo. señor Vice-Presidente de la República.


Núm. 673 editar

La Cámara de Diputados, despues de haber oido a la Comision que la de Senadores se sirvió nombrar para conferir los términos en que debiese quedar la Comision Permanente, ha tenido a bien no desistir un punto de la resolución que adoptó en el dia de ayer con respecto a este negocio, i para que esa honorable Sala se instruya de las razones que motivaron este acuerdo, ha nombrado con este objeto una Comision compuesta de los señores Bruno Larrain i Melchor de Santiago Concha.

El que suscribe saluda a la Cámara de Senadores con su acostumbrado aprecio. —Cámara de Diputados, Santiago, 31 de Enero de 1829. —FERNANDO A. ELIZALDE. Ignacio Molina. —Diputado-Secretario. —A la Cámara de Senadores.


Núm. 674 editar

La Cámara de Diputados se ha conformado con el acuerdo del Senado relativo a facultar al Gobierno para que autorice interinamente, hasta la reunión de las Cámaras Constitucionales todo lo que por la lei de 22 de Diciembre de 1828 está sujeto a la sanción de la Lejislatura.

El que suscribe reitera al señor Presidente del Senado las consideraciones de su mayor aprecio. —Cámara de Diputados, Santiago, 31 de Enero de 1829. —FERNANDO A. ELIZALDE. Ignacio Molina, Diputado-Secretario. —Al Señor Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 675 editar

La Cámara de Diputados ha convenido, en sesión de este dia, con la resolución senatorial relativa a conceder a don Andrés Blest la quinta hijuela del convento de la Merced de Valparaíso, bajo las mismas condiciones que constan de la honorable nota número 133, de hoi, que tengo la honra de contestar.

El Presidente que suscribe reitera a la Cámara de Senadores sus mas afectuosas consideraciones. —Cámara de Diputados, Santiago, 31 de Enero de 1829.— FERNANDO A. ELIZALDE. Ignacio Molina. —Diputado-Secretario. —A la Cámara de Senadores.


Núm. 676 editar

El Congreso Jeneral, habiendo tomado en consideración la solicitud de don Andrés Blest que recomienda S. E . el Vice Presidente de la República en su respetable nota de 16 de Enero próximo pasado, ha resuelto lo que sigue. Esta resolución se halla exactamente copiada en el número 113. El Presidente del Senado, en donde ha tenido su oríjen, tiene la honra de comunicarlo a S. E. el Vice-Presidente i repetirle los sentimientos de su aprecio i afecto. —Febrero 2. —Al Excmo. señor Vice-Presidente de la República.


Núm. 677 editar

El Congreso Jeneral, habiendo tomado en consideración una nota diiijida al Secretario del Senado por los Administradores de la Caja de amortización, ha acordado lo que sigue:

"Artículo único.Se faculta al Poder Ejecutivo para que autorice interinamente, hasta la reunión de las Cámaras Constitucionales, todo lo que por la lei de 22 de Diciembre de 1828 está sujeto a la sanción de la Lejislatura."

El Presidente del Senado, en donde ha tenido su oríjen este decreto, lo comunica a S. E . el Vice-Presidente de la República i le repite las consideraciones de su aprecio. —Febrero 2. —Al Excmo. señor Vice-Presidente de la República


Núm. 678 editar

El Congreso Jeneral ha sancionado lo siguiente:

Artículo primero. Se nombrará una junta compuesta de ocho individuos de ámbas Cámaras electos por ellas reunidas.

Art. 2.º SSus atribuciones serán: Velar sobre la observancia de la Constitución í las leyes, al solo efecto de dar cuenta a las Cámaras venideras de las infracciones que hayan notado; recibir los votos que deben remitirse a la Comision Permanente, i custodiar las llaves de la Caja del Crédito público.

Art. 3.º Será Presidente de esta junta el que obtenga mayor número de sufrajios, quien subrogará al Vice-Presidente de la República en los casos que previene la Constitución."

El Presidente del Senado, en donde ha tenido su oríjen, tiene la honra de comunicarlo a S. E. el Vice-Presidente de la República i reiterarle las consideraciones de su aprecio. —Febrero. —Al Excmo. señor Vice-Presidente de la República.


Núm. 679 editar

La Cámara de Senadores acordó, en su última sesión, que continuase en su empleo i con el mismo sueldo el oficial mayor de la Secretaría don José D. Amunátegui, para que se haga cargo del archivo i esté bajo su responsabilidad, arreglando a mas los papeles que ántes del Congreso del año de 26, existen sueltos i desordenados.

El Presidente del Senado tiene la honra de comunicarlo a S. E. el Vice-Presidente de la República i repetirle las consideraciones de su aprecio. —Febrero. —Al Excmo. señor Vice-Presidente de la República.


  1. Este documento ha sido tomado de La Clave de Chile. —1828-1829.