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SESION DE 11 DE DICIEMBRE DE 1828

observamos esta falta i que, o pasan a un convento o las reparten los prelados eclesiásticos, quedando los descendientes de los fundadores, mendigando porque no hubo entre ellos un clérigo o un fraile? Si en los tiempos presentes, en que ha progresado la ilustracion, pudieran revivir los instituyentes i se les preguntara si les era grato ver pedir limosna a sus nietos i que su fortuna se repartiese a estraños ¿qué responderían? ¿Habría alguno tan insensible que no oyese los gritos de la naturaleza?

Esta diversidad de fundaciones tuvo su principio en la preocupacion i el fanatismo, en aquellos tiempos en que se creia que con una o mas misas se redimian tantos dias de penitencia, que duró algunos siglos.

Tambien aunque en unos influia la piedad cristiana, en otros era su estímulo la vanidad i la soberbia, porque poniendo bajo la proteccion de la iglesia sus bienes creían que les daban una sólida perpetuidad.

Obligan estas fundaciones en muchos casos a que sigan el estado eclesiástico con violencia aquellos que carecen de perfecta vocacion por el interés de una fortuna con la cual no podrían contar sin él. Elijen entre el ser pobres o eclesiásticos, lo segundo contra sus inclinaciones, i talvez por este principio solo sirven de escándalo. Al que es verdaderamente llamado jamás le faltan medios para llenar su vocacion. ¿Cuántos aun carecen de las luces necesarias para acercarse al altar porque solo se propusieron cargar el hábito para poseer la cóngrua? No hai peor mal que un sacerdote ignorante. La virtud i suficiencia son los únicos caractéres que.constituyen el sacerdocio. Con virtud i suficiencia nadie querrá ser eclesiástico que no lo consiga. En una República como la de Chile no necesitan para vivir decentemente de otra cosa que de esa suficiencia i virtud.

Si el objeto primero de los fundadores debió ser asegurar el bien espiritual que les reporta en la perpetuidad de los sufrajios, no se barrena su voluntad cuando haciéndose laicales las fundaciones reciben el mismo beneficio. Por fortuna, no vivimos ya en aquellos tiempos en que las familias que deseaban elevarse o distinguirse debian reducir sus aspiraciones en América a un hijo clérigo, cura o canónigo. Los destinos hoi solo son para el mérito.

Con tan sólidos fundamentos, el diputado que suscribe somete a la sabiduría de la Cámara la sancion del proyecto de lei siguiente:

"Artículo único —En todas las capellanías colativas se sucederá de aquí en adelante por el mismo órden que en las laicales í según el antiguo de los mayorazgos de España, sin perjuicio de los actuales poseedores eclesiásticos.»

Cámara de sesiones, Santiago, Diciembre 9 de 1828.— Francisco Fernández.


Núm. 539

CAPÍTULO PRIMERO
De las deudas hipotecadas


Artículo primero. Las deudas hipotecadas convencional i espresamente con cláusula de no vender en una o diferentes propiedades inmuebles, según las formalidades prescritas por la lei producen acción ejecutiva, cuyos trámites quedan esceptuados de los que la lejislacion actual prescribe a las acciones ejecutivas ordinarias.

Art. 2.º Para que una deuda hipotecada sea comprendida en la disposicion del artículo precedente, ha de reunir las siguientes condiciones: 1.ª, la escritura ha de especificar la cantidad que constituye el principal de la deuda i el ínteres anual; 2.ª, la liquidacion final del principal i de los intereses ha de ser reconocida por el deudor; 3.ª, tiénese por reconocida la liquidacion aunque el deudor no lo haga en términos espresos cuando no presente recibo o documento alguno del acreedor, que estinga o disminuya el valor de la deuda.

Art. 3.º La accion hipotecaria a que alude el artículo 1.º no se estingue por la trasmision de ésta a tercero poseedor.

Art. 4.º Toda accion hipotecaria procedente de hipoteca convencional i espresa, sobre bienes especiales i con cláusula de no vender está excenta del juicio de conciliacion ordinario.

Art. 5.º Será juzgada como previene el capítulo siguiente:

CAPÍTULO II
De los juicios ejecutivos por deudas hipotecadas

Artículo primero A virtud de demanda escrita del acreedor, el juez de letras citará las partes a juicio verbal que deberá verificarse sin escusa al dia siguiente de presentada la demanda, i al que concurrirán las partes por sí o por medio de apoderados.

Art. 2.º En el juicio verbal el acreedor presentará la escritura que constituye la hipoteca i los otros instrumentos que tenga en su poder i que corroboren la lejitimidad de la deuda. El deudor no podrá presentar otra defensa que los documentos mencionados en la clausula 3.ª del artículo 2.º del capítulo 1.º, i en caso de no presentarlas se tendrá por líquida la deuda.

Art. 3.º Requerido el deudor por el juez al pago de la deuda i no verificándolo en el acto o en un término consentido por el acreedor, el juez proveerá acto continuo la tasación i venta de la propiedad hipotecada i se notificará a las partes.

Art. 4.º El acreedor i el deudor nombrarán cada uno un perito para la tasacion en el acto mismo del juicio verbal o al dia siguiente, i darán parte verbalmenle al escribano para que el