Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1828/Sesión de la Cámara de Senadores, en 11 de diciembre de 1828

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1828)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 11 de diciembre de 1828
CÁMARA DE SENADORES
SESION 60.ª, EN 11 DE DICIEMBRE DE 1828
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO RAMON DE VICUÑA


SUMARIO. —Asistencia. —Aprobacion del acta de la sesion precedente. —Cuenta. —Oficios de recibo del Gobierno. —Mocion sobre sucesion de las capellanías colativas. —Id, sobre juicios ejecutivos por deudas hipotecadas. —Devolucion de los bienes de los relijiosos dominicos. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que S. E. el Vice-Presidente de la República comunica haber recibido aquel en que se le trascribió el proyecto de lei que suprime las Contadurías de diezmos i traslada sus funciones a las Tesorerías. (Anexo núm. 333. V. sesiones del 3 i el 13.)
  2. De otro oficio en que el mismo Majistrado avisa haber recibido el proyecto que autoriza la fundación de 42 becas en el Liceo de Chile. (Anexo núm. 336. V. sesiones del 1.º de Diciembre de 1828 i 24. de Marzo de 1830.)
  3. De otro oficio en que el mismo Majistrado avisa haber recibido el proyecto que exime del impuesto de papel sellado a las casas de educacion i a las de caridad. (Anexo número 337. V. sesion del 1.º)
  4. De una mocion de don Francisco Fernández, quien propone se estatuya que en lo sucesivo se sucederá en las capellanías colativas según el órden usual de las capellanías laicales. (Anexo núm. 338 . V. sesion del 21 de Noviembre de 1828.)
  5. De otra mocion del mismo señor senador, la cual fija el procedimiento que se deberá seguir en los juicios ejecutivos por deudas hipotecarias. (Anexo núm. 339.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Archivar los oficios de recibo del Gobierno.
  2. Que la Comision de Lejislacion dictamine sobre la mocion relativa a las capellanías colativas. (V. sesion del 12.)
  3. Que la Comision de Hacienda dictamine sobre la mocion relativa al procedimiento de ciertos juicios ejecutivos. (V. sesion del 19.)
  4. Esccptuar de la lei de enajenacion de bienes nacionales los confiscados a la órden de los dominicos. (V. sesiones del 10, el 13 i el 22.)

ACTA editar

Se abrió con los señores Albano, Calderon, Fernández, González, Marin, Prado, Prieto, Recabárren, Sánchez, Vial i Vicuña.

Faltaron con licencia los señores Gormaz, Guerrero i Novoa.

Se aprobó el acta de la sesion anterior.

Se dió cuenta de tres notas del Gobierno en que acusa recibo de las leyes que se le pasaron sobre supresion de las Contadurías de diezmos, autorizacion para costear cuarenta i dos becas en el Liceo de Chile i exoneración de usar papel sellado los establecimientos piadosos i de educacion en los recursos que instauren. Se mandaron archivar.

Se leyeron despues dos mociones presentadas por el señor Fernández: la primera sobre sucesión de las capellanías colativas por el mismo órden que las laicales, i la segunda sobre los trámites de los juicios ejecutivos por deudas hipotecadas. Se pasó la primera a la Comision de Lejislacion i la otra a la de Hacienda.

No habiendo otro asunto de que dar cuenta, se puso en discusión el proyecto sobre devolucion a los relijiosos observantes dominicos de los bienes que administraban. Estando suficientemente discutido, se fijó la proposicion siguiente: "Por el dictámen de la Comision o contra?" Se votó i resultó el segundo estremo. Acto continuo se fijó i votó esta otra: "¿Se modifica el dictámen de la Comision o nó?" y resultó también el segundo estremo. Se procedió en consecuencia a votar el proyecto presentado, cuyos términos son: "Quedan esceptuados de la lei que ordena la enajenacion de bienes de regulares los que pertenezcan a los relijiosos dominicos de estricta observancia;" i resultó aprobado. Siendo la hora avanzada, se levantó la sesion. —Francisco R. de Vicuña.


ANEXOS editar

Núm. 535 editar

El Gobierno ha proveído lo conveniente al cumplimiento de la lei sobre supresion de las Contadurías de diezmos i traslacion de sus funciones a las Tesorerías respectivas que se sirve trascribirle la Cámara de Senadores en su apreciable comunicación de 9 del corriente.

Al contestarla el Vice-Presidente de la República saluda nuevamente a la Cámara con las consideraciones de su mayor aprecio i respeto. —Santiago, Diciembre 10 de 1828. —F. A. Pinto. —Cárlos Rodríguez. —A la Cámara de Senadores.


Núm. 536 editar

El Vice-Presidente de la República tiene la honra de anunciar a la Cámara de Senadores que ha recibido la mui honorable comunicacion de 5 del corriente, con la cual se ha servido remitirle, sancionado como lei, en los términos acordados por la Representacion Nacional, el proyecto sobre creación de cuarenta i dos becas en el Liceo de Chile; indicándole al mismo tiempo que el Gobierno ha dictado ya las providencias convenientes al exacto cumplimiento de tan benéfica determinacion.

El Vice-Presidente de la República aprovecha esta oportunidad para reproducir a la Cámara de Senadores las seguridades de su distinguido aprecio i respeto. —Santiago, Diciembre 9 de 1828. —F. A. Pinto.Cárlos Rodríguez. —A la Cámara de Senadores.


Núm. 537 editar

El Vice-Presidente de la República ha recibido la honorable comunicación del señor Presidente de la Cámara de Senadores, fecha de ayer, número 61, que contiene la sanción del Congreso Jeneral referente al uso de papel común para la instauración de los recursos que hagan los administradores de cualquier establecimiento piadoso o de educacion, cuya disposicion se ha mandado rejistrar, publicar i cumplir.

I el Vice-Presidente que suscribe al comunicarlo al señor Presidente, a quien se dirije, tiene la honra de protestarle sinceramente su adhesion i aprecio. —Santiago, Diciembre 6 de 1828. —F. A. Pinto. Francisco Ruiz Tagle. —Al señor Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 538 editar

MOCION

El artículo 126 de nuestra Constitucion Política, aboliendo para siempre los mayorazgos, vengó la injusticia de muchos siglos, restituyó a la naturaleza sus derechos, quitó un principio de desigualdad i aversion entre los hijos, abrió a la agricultura i al comercio un nuevo campo que habia cerrado la amortizacion civil i causó otros bienes innumerables. Ese artículo, fecundo en consecuencias, exije leyes secundarias, otras declaraciones o corolarios para que se facilite su aplicacion i cumplimiento i se hagan mas provechosos sus resultados.

Si un hijo segundo debia llorar la distincion del primero i la pobreza en que se le constituya por la preferencia de aquél, ¿con cuánta mayor razon no se sentirá el desprecio de toda una familia en la fundacion de capellanías colativas, l si no hai en ella un eclesiástico? ¿Cuántas veces observamos esta falta i que, o pasan a un convento o las reparten los prelados eclesiásticos, quedando los descendientes de los fundadores, mendigando porque no hubo entre ellos un clérigo o un fraile? Si en los tiempos presentes, en que ha progresado la ilustracion, pudieran revivir los instituyentes i se les preguntara si les era grato ver pedir limosna a sus nietos i que su fortuna se repartiese a estraños ¿qué responderían? ¿Habría alguno tan insensible que no oyese los gritos de la naturaleza?

Esta diversidad de fundaciones tuvo su principio en la preocupacion i el fanatismo, en aquellos tiempos en que se creia que con una o mas misas se redimian tantos dias de penitencia, que duró algunos siglos.

Tambien aunque en unos influia la piedad cristiana, en otros era su estímulo la vanidad i la soberbia, porque poniendo bajo la proteccion de la iglesia sus bienes creían que les daban una sólida perpetuidad.

Obligan estas fundaciones en muchos casos a que sigan el estado eclesiástico con violencia aquellos que carecen de perfecta vocacion por el interés de una fortuna con la cual no podrían contar sin él. Elijen entre el ser pobres o eclesiásticos, lo segundo contra sus inclinaciones, i talvez por este principio solo sirven de escándalo. Al que es verdaderamente llamado jamás le faltan medios para llenar su vocacion. ¿Cuántos aun carecen de las luces necesarias para acercarse al altar porque solo se propusieron cargar el hábito para poseer la cóngrua? No hai peor mal que un sacerdote ignorante. La virtud i suficiencia son los únicos caractéres que.constituyen el sacerdocio. Con virtud i suficiencia nadie querrá ser eclesiástico que no lo consiga. En una República como la de Chile no necesitan para vivir decentemente de otra cosa que de esa suficiencia i virtud.

Si el objeto primero de los fundadores debió ser asegurar el bien espiritual que les reporta en la perpetuidad de los sufrajios, no se barrena su voluntad cuando haciéndose laicales las fundaciones reciben el mismo beneficio. Por fortuna, no vivimos ya en aquellos tiempos en que las familias que deseaban elevarse o distinguirse debian reducir sus aspiraciones en América a un hijo clérigo, cura o canónigo. Los destinos hoi solo son para el mérito.

Con tan sólidos fundamentos, el diputado que suscribe somete a la sabiduría de la Cámara la sancion del proyecto de lei siguiente:

"Artículo único —En todas las capellanías colativas se sucederá de aquí en adelante por el mismo órden que en las laicales í según el antiguo de los mayorazgos de España, sin perjuicio de los actuales poseedores eclesiásticos.»

Cámara de sesiones, Santiago, Diciembre 9 de 1828.— Francisco Fernández.


Núm. 539 editar

CAPÍTULO PRIMERO
De las deudas hipotecadas


Artículo primero. Las deudas hipotecadas convencional i espresamente con cláusula de no vender en una o diferentes propiedades inmuebles, según las formalidades prescritas por la lei producen acción ejecutiva, cuyos trámites quedan esceptuados de los que la lejislacion actual prescribe a las acciones ejecutivas ordinarias.

Art. 2.º Para que una deuda hipotecada sea comprendida en la disposicion del artículo precedente, ha de reunir las siguientes condiciones: 1.ª, la escritura ha de especificar la cantidad que constituye el principal de la deuda i el ínteres anual; 2.ª, la liquidacion final del principal i de los intereses ha de ser reconocida por el deudor; 3.ª, tiénese por reconocida la liquidacion aunque el deudor no lo haga en términos espresos cuando no presente recibo o documento alguno del acreedor, que estinga o disminuya el valor de la deuda.

Art. 3.º La accion hipotecaria a que alude el artículo 1.º no se estingue por la trasmision de ésta a tercero poseedor.

Art. 4.º Toda accion hipotecaria procedente de hipoteca convencional i espresa, sobre bienes especiales i con cláusula de no vender está excenta del juicio de conciliacion ordinario.

Art. 5.º Será juzgada como previene el capítulo siguiente:

CAPÍTULO II
De los juicios ejecutivos por deudas hipotecadas

Artículo primero A virtud de demanda escrita del acreedor, el juez de letras citará las partes a juicio verbal que deberá verificarse sin escusa al dia siguiente de presentada la demanda, i al que concurrirán las partes por sí o por medio de apoderados.

Art. 2.º En el juicio verbal el acreedor presentará la escritura que constituye la hipoteca i los otros instrumentos que tenga en su poder i que corroboren la lejitimidad de la deuda. El deudor no podrá presentar otra defensa que los documentos mencionados en la clausula 3.ª del artículo 2.º del capítulo 1.º, i en caso de no presentarlas se tendrá por líquida la deuda.

Art. 3.º Requerido el deudor por el juez al pago de la deuda i no verificándolo en el acto o en un término consentido por el acreedor, el juez proveerá acto continuo la tasación i venta de la propiedad hipotecada i se notificará a las partes.

Art. 4.º El acreedor i el deudor nombrarán cada uno un perito para la tasacion en el acto mismo del juicio verbal o al dia siguiente, i darán parte verbalmenle al escribano para que el juez en el mismo dia nombre un tercero, i los tres procedan sin dilación a la tasacion de la propiedad hipotecada.

Art. 5º. El juez, a demanda de cualquiera de las partes, podrá apremiar a los peritos en caso de demorar con malicia o sin ella la tasacion, imponiéndoles una multa condicional.

Art. 6º. Hecha la tasacion, el juez mandará fijar cédulas en los sitios acostumbrados para el remate de la propiedad hipotecada, por tres veces de nueve en nueve dias útiles, i publicar tres veces el mismo aviso en los periódicos.

Art. 7º. A la espiracion de los nueve últimos dias se celebrará el remate con las solemnidades que la lei prescribe, i si hai exceso entre el valor i la deuda se entregará al deudor deduciendo en todo caso las costas del proceso, tasacion i alcabala.

Art. 8º. En caso de no haber comprador se adjudicará la propiedad al acreedor, con cargo de entregar al deudor el exceso entre el valor i la deuda, deducidas ademas las costas, tasacion i alcabala.

Art. 9º. No se admitirán en estos recursos recusacion, apelación, súplica ni otra demanda interlocutoria que las enunciadas en esta lei.

Art. 10. El recurso de nulidad podrá solamente ser introducido por infracciones literales i espresas de esta lei, o por falsificacion de escrituras i ante la Corte de Apelaciones mas inmediata.

Art. 11. La demanda de nulidad será remitida por el juez de primera instancia a la Corte de Apelaciones, a espensas de la parte que la haya introducido.

Art. 12. No podrá ser presentada despues de los cinco dias posteriores a la venta de la propiedad, concediéndose un dia mas por cada diez leguas de la distancia que medie entre el pueblo del juzgado de letras i el de la Corte de Apelaciones.

Art. 13. La Corte de Apelaciones pronunciará sentencia definitiva sobre la nulidad ántes de los cuarenta dias posteriores a la introduccion del recurso

Art. 14. La introduccion del recurso de nulidad no podrá jamás tener efecto suspensivo de la sentencia de remate ni se turbará la posesion del que haya rematado la propiedad, sino en virtud de la sentencia definitiva de la Corte de Apelaciones que declare nula la venta. Francisco Fernández.