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SESION DE 6 DE AGOSTO DE 1828
  1. introducir mejoras en su administración i cuidar de que se hagan efectivas las leyes de su institución.
  2. . Proponer al Gobierno las medidas i planes conducentes al bien de la provincia en cualquier ramo.
  3. Darle cuenta anual del estado agrícola, industrial i comercial de la provincia, i de los obstáculos que se oponen a su adelantamiento, i de los abusos que se noten en la administración de los fondos públicos.
  4. Distribuir las contribuciones entre los pueblos de la provincia.
  5. Formar el censo estadístico de ella.
  6. Velar sobre la observancia de la Constitución i de la lei electoral.

Art. 115. Las Asambleas provinciales propondrán al Congreso los arbitrios que juzguen oportunos para ocurrir a los gastos de la administración de las provincias.

De los Intendentes

Art. 116. Los Intendentes i Vice-Intendentes serán nombrados por el Poder Ejecutivo, en virtud de la propuesta de que se habla en el número 3.º del artículo 114. Su duración será de tres años. No podrán ser reelejidos, sino mediando el tiempo ántes señalado entre la primera i segunda elección.

Art. 117. Son atribuciones de los Intendentes:

  1. Ejecutar i hacer ejecutar la Constitución, leyes, órdenes del Poder Ejecutivo i las resoluciones de la Asamblea provincial que no se opongan a la Constitución i leyes jenerales.
  2. Ejercerla sub-inspeccion jeneral de las milicias de su respectiva provincia, proponer los jefes de acuerdo con la Asamblea, i por sí solos los oficiales subalternos, en ámbos casos conforme a las leyes.
Del gobierno i municipalidad de los pueblos

Art. 118. En cada ciudad ovilla que tenga municipalidad habrá un Gobernador local. Su nombramiento se hará a pluralidad absoluta de sufrajios por la municipalidad. Su duración será por dos años.

Art. 119. Son atribuciones de los Gobernadores locales:

  1. Citar a los habitantes de su distrito a las elecciones determinadas por ¡a lei en los términos señalados por ellas.
  2. Mantener el órden en su territorio.
  3. Nombrar i remover, con acuerdo de las municipalidades, a sus subalternos.
  4. Ejecutar las órdenes relativas a la policía i estadística de su territorio, i en cualquiera otro ramo que sus municipalidades, en virtud de sus atribuciones, le remitan.
  5. Ejecutar igualmente todas las que recibiere del Intendente de la provincia.
  6. Observar i hacer observar la Constitución, leyes preexistentes i que en adelante se dictaren.
  7. Presidir a las municipalidades. En su defecto corresponde la presidencia al municipal que haya tenido mayor número de sufrajios.

Art. 120. En falta del Gobernador local, le sustituirá el municipal de que habla la parte última del anterior artículo.

De las unicipalidades

Art. 121 . El nombramiento de las municipalidades se hará directamente por el pueblo, conforme a la leí de elecciones. Su número no podrá pasar de doce ni bajar de siete. Su duración será de dos años.

Art. 122. Son atribuciones de las municipalidades:

  1. Dar dictámen al Gobernador local en la materia que lo pida.
  2. Promover i ejecutar mejoras sobre la policía de salubridad i comodidad.
  3. Sobre la administración e inversión de los caudales de propios i arbitrios, conforme al reglamento que aprobase la Asamblea provincial.
  4. Hacer el repartimiento de las contribuciones que hayan cabido a su distrito.
  5. Establecer, cuidar i protejer las escuelas de primeras letras, i la educación pública en todos sus ramos.
  6. Los hospitales, hospicios, panteones, casas de espósitos i demás establecimientos de beneficencia, bajo las reglas que se prescriban.
  7. La construcción i reparación de los caminos, calzadas, puentes, cárceles i todas las obras públicas de seguridad, comodidad i ornato.
  8. Formar los reglamentos municipales sobre estos objetos i pasarlos a la Asamblea provincial para su aprobación.
  9. Promover la agricultura, la industria i el comercio, según lo permitan las circunstancias de sus pueblos.
  10. Arreglar su órden interior i nombrar los empleados necesarios para su correspondencia í demás servicios.
  11. Disponer la celebración de las fiestas cívicas en su distrito.
CAPÍTULO XI
De la fuerza armada

Art. 123. La fuerza armada se compondrá del ejército de mar i tierra i de la milicia activa i pasiva. El Congreso, en virtud de sus atribuciones, reglará el número, órden, disciplina i reemplazo tanto del ejército como de la milicia, cuyo réjimen debe ser uniforme.

Art. 124 . Todo chileno en estado de cargar