Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1828/Sesión del Congreso Constituyente, en 6 de agosto de 1828

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1828)
Sesión del Congreso Constituyente, en 6 de agosto de 1828
CONGRESO CONSTITUYENTE
SESION 102.ª, EN 6 DE AGOSTO DE 1828
PRESIDENCIA DE DON MANUEL NOVOA


SUMARIO. —Asistencia. —Aprobación de las actas de las dos sesiones precedentes. —Cuenta. —Solicitud del señor Diaz de Salcedo. —Puertos de Valdivia i Chiloé. —Fortaleza de Osorno. —Gastos de los comisionados de seguridad pública. —Presupuesto del mes de Julio. —Firma de la Constitución. —Elección de Senadores. —Impresiones de la Constitución. —Reunión de ámbas Cámaras en la noche de este dia. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que S. E. el Vice-Presidente de la República avisa que hace esfuerzos para cubrir el presupuesto del Congreso durante el mes de Julio, i los gastos ocasionados por la última sublevación. (Anexo núm. 327. V . sesiones del 30 de Julio i 3 de Agosto de 1828.)
  2. De un dictámen de las Comisiones de Justicia i Hacienda sobre la solicitud de don Antonio Diaz de Salcedo; los informantes opinan que el interesado debe ocurrir a la Corte Suprema. (Anexo núm. 328. V. sesiones del 14 de Julio i 3 bis de Agosto de 1828.)
  3. De una mocion de don Miguel de Ureta, quien propone que se discuta la solicitud aludida de don Antonio Diaz de Salcedo i se conteste al Gobierno. (Anexo número 329.)
  4. De otra de don Santiago Muñoz de Bezanilla, quien propone se abonen los gastos a los comisionados nombrados por el Congreso en la última sublevación. (Anexo número 330. V . sesión del 19 de Julio de 1828 i CC. de SS. en 30 de Enero de 1829.)
  5. De otra que don Francisco Fernández presenta a nombre de la Comision de Constitución, con el objeto de impedir que el texto sea adulterado en las reimpresiones. (Anexo núm. 331. V. sesiones del 15 de Diciembre de 1824 i 4 de Junio de 1828.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Sobre la solicitud de don Antonio Diaz de Salcedo, aprobar el dictámen de las Comisiones de Justicia i Hacienda. (Anexo número 332.)
  2. Declarar puertos mayores los de Valdivia i San Cárlos de Chiloé. (Anexo número 333. V . sesión del 3 bis.)
  3. Sobre una indicación del señor Vicuña para cambiar el nombre de la fortaleza de Osorno, que se haga al Gobierno, el cual resolverá.
  4. ° Proceder a la elección de Senadores. (Anexo núm. 334. V. sesión del 20 de Junio de 1827 i C. de SS. en 1º de Octubre de 1831.)
  5. Advertir al Gobierno, en contestación a su oficio, que el 19 de Julio fué autorizado el Gobernador de la plaza de Valparaíso para tomar 20,000 pesos de las tesorerías. (Anexo núm. 335.)
  6. Proceder a la segunda lectura i en seguida a la firma de la Constitución. (Anexos números. 336,337 i 338.)
  7. Aprobar en la forma que en el acta consta una indicación del señor Fernández, dirijida a impedir que en las reimpresiones se adultere el texto de la Constitución. (Anexo núm 339.)
  8. Que esta noche se reúnan ámbas Cámaras a elejir Presidente i Secretarios, declarando clausurado el Congreso. (Anexo número 340. V. sesión del 5 i C. de SS. en 6 de Agosto de 1828.)

ACTA editar

Se abrió con los señores Albano, Argomedo, Araos, Argüelles, Bilbao, Calderón, Castillo, Collao, Concha, Campino, Cortés, Elizalde, Echeverría, Gana, Gormaz, Guerrero,' Lira, Larrain, Marin don Gaspar, Marin don Ventura, Muñoz, Molina, Navarro, Novoa don José Maria, Novoa don Manuel, Orihuela, Orjera, Palacios, Prado, Prieto, Reyes, Recabárren, Ramos, Sánchez, Sotomayor, Valdés, Vicuña, Urízar, Vial, Ureta i Villar.

Faltaron con licencia los señores Fernández i González; sin ella el señor Barros.

Aprobada el acta de la sesión ordinaria i la de la estraordinaria del 5 por la noche, se leyó una indicación del señor Ureta, sobre que se contestase al Poder Ejecutivo en el asunto que este mandó, relativo a la gracia concedida al señor Diaz de Salcedo: despues de algunas indicaciones, se leyó el dictámen de la Comision a que habia sido remitido i quedó aprobado en los términos siguientes: "1.º El interesado ocurra a la Suprema Corte de Justicia, quien determinará en conformidad de lo mandado por el Congreso de 825 i la Comision Nacional. 2.º Comuniqúese, etc."

Se contrajo la Sala en seguida a discutir por segunda vez la indicación del señor Collao i despues de algunas reflecciones, quedaron sancionados los artículos siguientes:

  1. Se declaran en puertos mayores los de San Cárlos de Chilóé i Valdivia.
  2. El Gobierno tomará todas las providencias convenientes al efecto, con arreglo a las leyes preexistentes.

El señor Vicuña espuso, a continuación, que seria conveniente se le variase el nombre de Reina Luisa a la fortaleza de Osorno: sin discusión alguna, se acordó que se dirijiese al Gobierno, quien podia resolverlo.

En segunda hora, se procedió a la elección de Senadores con arreglo al artículo 134 de la Constitución i como no se habia firmado esta, se suspendió la publicación del resultado. En este estado, se leyó una indicación del señor Bezanilla, sobre que se diese órden para que se cubrie sen los gastos que varios de los comisionados en los próximos pasados movimientos habian hecho.

Se dió cuenta también de una nota del Gobierno, fecha 5 del presente, por la que avisaba estar tomando las medidas mas activas para que se cubriese el presupuesto que le habia sido remitido, i al mismo tiempo indicaba las medidas que habia tomado para ponerse al cabo de las cantidades que se habian invertido en la crisis pasada: se acordó que, en contestación a todo, se le contestase comunicándole el acuerdo de 19 de Julio relativo a la facultad que el Congreso confirió al Gobernador de la plaza para que tomase 20,000 pesos.

Se procedió acto continuo a la segunda lectura de la Constitución, i despues de haberse concluido, la firmaron los señores Diputados, por el órden de sus asientos. El Secretario entónces publicó el resultado de la elección de Senadores, cuyos cargos recayeron en los señores Albano don Casimiro, con 37 votos; Marin don Gaspar, con 35; Prieto con 33; Vicuña con 31; Vial con 30; Calderón con 29; Novoa don José Maria, con 23; Fernández con 22; Gormaz con 21; Guerrero con 21; González don Manuel, con 20; Recabárren con 19; Lira con 18; i Sánchez con id.

Los señores Campino, Gormaz, Bezanilla, Molina, Orjera i Larrain votaron en público. El resto de sufrajios recayeron en los siguientes señores: 17 por el señor Elizalde, 15 por el señor Gana, iden el señor Reyes, 14 el señor Castillo, 13 el señor Valdés, 12 el señor Orjera. El señor Campino, Novoa don Manuel i Bilbao obtuvieron igual número que el anterior: 11 el señor cheverría, 10 el señor Orihuela, 9 el señor Infante, 8 el señor Villar. Los señores Palacios don Juan José, Sotomayor i Molina obtuvieron 6 cada uno, i 5 los señores Araos, Collao i Mena, 4 los señores Argüelles, Bezanilla i Ureta, 3 el señor Barros, 2 el señor Albano don Juan i uno cada uno de los señores Ramos, Argomedo, Elizondo, Urízar, Concha, Cortés i Larrain.

El señor Concha hizo en seguida indicación para que se tomasen algunas providencias a fin de que la Constitución no pudiese ser adulterada por los impresores: despues de algunas indicaciones, se trajo a la Sala un proyecto que habia presentado el señor Fernández, el que fué aprobado en todas sus partes del modo siguiente:

"Artículo primero. No se hará reimpresión alguna de la Constitución sin la corrección i aprobación de los Secretarios de ámbas Cámaras, quienes autorizarán el orijinal con su firma i cada ejemplar con el sello de ellas.

"Art. 2.º Los impresores ocurrirán, en consecuencia, a estos funcionarios para hacer las reimpresiones que quieran.

Art. 3.º Los impresores que sin las formalidades del artículo i.° hagan alguna nueva edición serán castigados con una multa a discreción de los Tribunales que conozcan de la causa."

Habiéndose llenado todos los objetos de la sesión, se levantó ésta a las cuatro i media de la tarde, debiendo en la noche reunirse las Cámaras separadamente para proceder a la elección de sus Presidentes i respectivos Secretarios.


ANEXOS editar

Núm. 327 editar

La existencia en numerario en la factoría del estanco de ese puerto i el producto de los pagarees a plata de esa aduana importante todo 21,430 pesos, eran los recursos con que el Gobierno contaba para el pago de dietas a la Representación Nacional por Julio último, pero de uno i otro ha hecho uso el Gobernador en los conflictos de fines del mismo mes. Sobre este particular se le oficia hoi en el concepto de haberse excedido de las órdenes que el Gobierno le comunicó al efecto. A pesar de los gastos estraordinaríos que las circunstancias han demandado imperiosamente, se hacen dilijencias para aprontar el caudal necesario i cubrir con preferencia los 9,748 pesos ifá reales de la lista de sueldos que el señor Presidente acompañó a su honorable oficio de 28 de Julio último.

El Vice-Presidente de la República tiene la honra de significar al Presidente del Congreso Nacional las protestas de su adhesión i aprecio. Santiago, Agosto 5 de 1828. — F. A. Pinto. — Francisco Ruiz-Tagle. —Al Presidente del Congreso Nacional Constituyente.


Núm. 328 editar

Por las causas que espresa la nota de S. E. el Vice-Presidente de la República a la Comision, parece debe dictarse el siguiente

decreto

El interesado ocurra a la Suprema Corte de Justicia, que determinará en conformidad de lo mandado por el Congreso en 825 i la Comision Nacional. —Valparaíso, Julio 26 de 1828. Santiago Muñoz de Bezanilla. — M. de Santiago Concha. — Manuel Gormaz. — Miguel Collao. — F. A. Elizalde.- José Antonio Valdés .


Núm. 329 editar

Indicacion urgente

El que suscribe, en la sesión estraordinaria de anoche, ha hecho presente a la Sala creer urjente que el Congreso ántes de dividirse en Cámaras considere i despache la consulta del Poder Ejecutivo sobre la solicitud del ciudadano don Juan Antonio Diaz Salcedo, fundado en que pasará un mes o mas talvez sin que puedan reunirse i el asunto sobre que se hace mérito versa sobre la venta de un fundo rúnico que está al rematarse i que por su naturaleza debe hacerse en el mes presente, pues pasado éste i el subsiguiente habrá de esperarse otro año, porque en los meses restantes de él no pueden hacerse ni entregas, ni recepciones, resultando que de no tomar el asunto en consideración o se enajena el fundo por el Fisco, sin atender al derecho que este ciudadano reclama i le irroga perjuicios enormes si es justa su solicitud, o por la inversa el Fisco recibe un perjuicio de consideración estando en la espectativa de esa resolución del Congreso.

Esta no va a recaer mas que sobre un trámite legal i de órden, esto es, el Poder Ejecutivo solicita inivicioñ de conocer en el asunto, en si la reclamación de Diaz Salcedo es o no legal. Las Comisiones a que pasó dicen que se dirija a la Corte Suprema de Justicia, aquella autoridad tramitará el asunto i lo decidirá conforme a las leyes. Luego ¿en qué trepida el Congreso? ¿Va acaso a inmiscuirse en lo principal o fondo del negocio?

En atención a lo espuesto hago indicación formal para que por obvio, porque grava a la Nación o a un ciudadano enormemente, se resuelva en primera hora i sobre tabla. —Valparaíso, Agosto 6 de 1828. Miguel de Ureta.


Núm. 330 editar

indicacion

En los movimientos acaecidos en el próximo pasado Julio, se vió el Congreso por su naturaleza i circunstancias en la necesidad de mixtarse i tomar una activa parte; nombró una Comision de su seno para que unida al Gobernador de esta ciudad tomasen medidas de defensa i precaución, de ella emanaron órdenes i decretos de gastos, resultando que el honor del Congreso i de esa Comision de su seno están en descubierto sino quedan aquellas cuentas bien deslindadas i firmadas por la Comision, pues sus miembros saben no mas lo económico de los gastos que decretaron; en su virtud someto á la sanción de la Sala el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

"Artículo primero. —La Comision nombrada cerca del Gobierno de Valparaíso para entender en las medidas de defensa en Julio pasado examinará las cuentas de gastos decretados por ella i la lejitimidad de la inversión de caudales, todo en unión del Gobernador de Valparaíso.

Art. 2.º Dará cuenta al Congreso, despues de firmada la cuenta, del resultado". —Valparaíso, Agosto 6 de 1828. — Santiago Muñoz de Bezanilla.


Núm. 331 editar

La Comision de Constitución, para evitar de algún modo los males que resultaran de la falsificación de la Carta cree debe el Congreso sancionar el siguiente proyecto, que tiene el honor de presentar a su consideración:

"Artículo primero. — No se hará reimpresión alguna de la Constitución sin la corrección i aprobación de los Secretarios de ámbas Cámaras, quienes autorizarán el orijinal con su firma, i cada ejemplar impreso con el sello de ellas.

Art. 2.º Los impresores ocurrirán en consecuencia a estos funcionarios para hacer las reimpresiones que quieran.

Art. 3.º Los impresores que sin las formalidades del articulo 1.º hagan alguna nueva edición serán castigados con una multa a discresion de los Tribunales que conozcan de la causan. F. Fernández.


Núm. 332 editar

El Congreso Nacional, en contestación a la apreciable nota de V. E. de 9 del próximo pasado Julio, ha acordado lo siguiente:

  1. El señor don Juan Antonio de Salcedo ocurra a la Suprema Corte de Justicia, la que determinará en conformidad de lo mandado por el Congreso de 1825 i la Comision Nacional.
  2. Comuniqúese, etc.

En cuya virtud el Presidente de la Sala lo comunica a V. E., ofreciéndole, etc.

Valparaíso, Agosto 7 de 1828. —Al Excmo. señor Vice-Presidente de la República.


Núm. 333 editar

Con fecha 6 del que rije, el Congreso ha sancionado los artículos siguientes:

"Artículo primero. Se declaran en puerto mayor los de San Cárlos de Chiloé i Valdivia.

Art. 2.º El Gobierno dará todas las providencias convenientes al efecto, con arreglo a las leyes preexistentes.

Art. 3.º Comuniqúese, etc.

En cuya virtud el Presidente reitera, etc.

Valparaíso, Agosto 7 de 1828. —Al Excmo. señor Vice-Presidente de la República.


Núm. 334 editar

En sesión de ayer la Representación Nacional se ha dividido en dos Cámaras, con arreglo al artículo 134 de la Constitución, i pasado, en consecuencia de la elección hecha, a componer la de Senadores los señores don Casimiro Albano, don Gaspar Marin, don Joaquin Prieto, don Pedro Prado Montaner, don Francisco Vicuña, don Juan de Dios Vial del Rio, don Francisco Calderón, don José María Novoa, don José Maria Palacios, don Francisco Fernández, don Manuel Gormaz, don Elías Guerrero, don Manuel González , don Manuel Antonio Recabárren , don Pedro Lira i don Ignacio Sánchez .

El Presidente del Congreso, en virtud de autorización, comunica a S. E. el Vice-Presidente de la República el anterior nombramiento para los fines que convenga i reitera su adhesión, etc.

Valparaíso, Agosto 7 de 1828. —Al Excmo. señor Vice-Presidente de la República.


Núm. 335 editar

La Representación Nacional, en sesión de ayer, ha acordado que para que V. E . tenga un exacto conocimiento de las medidas que con relación al ramo de Hacienda se tomaron en los próximos pasados movimientos, se trascriba a V. E. el siguiente acuerdo, que por circunstancias poderosas no habia sido posible comunicárselo. (Este se halla redactado con el tuímero 134,fecha 19 de julio.)

El Presidente de la Sala, en virtud del acuerdo citado, lo comunica a S. E , etc.

Valparaíso, Agosto 7 de 1828. —Al Excmo. señor Vice-Presidente de la República.


Núm. 336 editar

El Congreso Nacional, en sesión de ayer, ha sancionado i firmado la Constitución que en copia se acompaña a V. E.; para que se sirva mandarla imprimir, publicar i obedecer en todcs los pueblos de la República.

El Presidente de la Sala, al comunicarlo a S. E. el Vice-Presidente de la República para su debido cumplimiento, tiene la honra de ofrecerle las consideraciones de su alto aprecio i respeto.

Valparaíso, Agosto 7 de 1828. —Al Excmo señor Vice-Presidente de la República.


Núm. 337 editar


Juro Obedecer, respetar i guardar la Constitución Política de la República que ha sancionado el actual Congreso Constituyente. Juro, como Jefe Supremo de la Nación, hacerla cumplir i obedecer por todos los medios i en la forma que ella misma previene.

Núm. 338 editar


Constitucion política de la República de chile promulgada en 8 de agosto de 1828. El Vice-Presidente de la República a la Nación.[1]

Chilenos:

Ha llegado el dia solemne de la consolidación de nuestra libertad. Ella no puede existir ni jamás ha existido sin leyes fundamentales. Ya la tenemos. Los depositarios de vuestra voluntad, en desempeño del cargo sublime que les habéis conferido, han sancionado la Constitución chilena, que de ahora en adelante debemos mirar como el principal elemento de nuestra existencia política.

Al anunciaros la promulgacion de la Constitución que habéis deseado con tanto anhelo, i de laque os han hecho dignos vuestras virtudes, no creáis que se os imponen obligaciones penosas i coartaciones violentas, indignas de la calidad de hombres libres. Las leyes que vais a recibir no son obra tan solo del poder, lo son principalmente de la razón. Cesaron para nosotros los tiempos en que la suerte nos condenaba a la ciega obediencia de una autoridad sin límites. Entre nosotros las leyes son pactos fundados en el libre uso de nuestras prerrogativas. Su objeto no es tan solo restrinjirlas, exijiendo délos pueblos deberes e imponiéndoles cargas. Con mucho mas rigor tratan a los depositarios de la autoridad. Ellas les señalan un espacio limitado, les exijen un respeto inviolable a la voluntad de la Nación i a los derechos de los individuos, los convierten en verdaderos servidores de la causa pública, del pueblo mismo; en los depositarios de su seguridad; en administradores de su riqueza; en barreras ante las cuales deben detenerse todas las usurpaciones i todas las injusticias.

La Constitución asegura a la santa relijion que profesáis una eficaz protección, colocándola por medio de este privilejio al frente de todas las instituciones.

Ella establece las mas formidables garantías contra los abusos de toda especie de autoridad, de todo exceso de poder. La libertad, la igualdad, la propiedad, la facultad de publicar vuestras opiniones, las de presentar vuestras reclamaciones i quejas a los diferentes órganos de la Soberanía Nacional, están al abrigo de todo ataque. Leed con atención, meditad profundamente el capítulo que afianza el uso de estos preciosos dones, i os penetrareis de gratitud para con la mano sabia i benéfica que os asegura su completo goce.

El sistema representativo, base de nuestra organización social, combinación la mas prudente que los hombres han imajinado para mantener el orden, sin caer en el estremo de una sumisión maquinal i estúpida; este sistema perfeccionado por tantos siglos de esperiencia i por los trabajos de tantos hombres ilustres, se halla establecido en nuestra Carta fundamental, con las precauciones que bastan a conservarlo en toda su pureza i a dar a nuestra opinion i a nuestras necesidades intérpretes lejítimos, imparciales i puros. Teneis asegurado el inapreciable bien de la elección directa; calculada la representación con arreglo a la poblacion de nuestro territorio, removido todo temor de engrandecimiento, la perpetuidad, la transgresión en el Cuerpo ejislativo, organizada la grande obra de la lejislacion, de modo que sus resultados presenten la mayor probabilidad de acierto; asegurada la inviolabilidad de vuestros representantes, sin que ella preserve de un justo castigo al que osase profanar su ministerio i violar el santuario de la lei; en fin, el Poder Supremo de la Nación, el que reúne en sí la plenitud de la soberanía, está tan lejos de la nulidad a que lo condenan en otras partes las aspiraciones del Gobierno, como de la omnipotencia parlamentaria, que rompiendo el equilibrio de las fuerzas políticas, ha sido siempre el azote de los pueblos. Nuestros lejisladores han dado al Poder Ejecutivo todo el vigor que necesita para obrar el bien, privándolo de las armas que pudiera emplear en sentido contrario. El Gobierno no puede ser de ahora en adelante en Chile, sino el tutor solícito de los intereses jenerales; el fiel administrador de todo lo que constituye la ventura de las masas; el servidor fiel i exacto de la Nación; el observador escrupuloso de las leyes, í el órgano de nuestras relaciones esternas Posee bastante dignidad para hacer respetable el nombre de Chile en la escena de la política, bastante enerjia para poner freno al crimen i dar recompensa a la virtud; bastante estabilidad para hacer frente por sí solo a las maniobras de la rebeldía i a los desórdenes de la inobediencia. La dichosa imposibilidad en que se halla colocado, de injuriar en lo mas pequeño los derechos que forman la ciudadanía, disipará a vuestros ojos el temor que en naciones menos felices infunde su nombre.

El Poder Judicial recibirá su última perfección cuando el tiempo haya preparado los elementos de que necesita. Su estructura infinitamente mas complicada que las de los otros poderes; la multiplicidad i diversidad de intereses que se someten a su acción; la variedad de funciones que entran en su ejercicio, alejan la posibilidad de reformar de un golpe sus defectos. Semejante reforma no es tan solo obra de la lejislatura; los Congresos futuros nos darán sin duda Códigos análogos a las instrucciones políticas de nuestro pais. Veremos entonces desaparecer esa monstruosa disparidad que se observa entre las necesidades de una República i las leyes anticuadas de una monarquía; pero esto no basta, Es indispensable que nuestras costumbres se pongan al nivel de los altos destinos que nos aguardan. Nuestra reorganización alcanzará su verdadero complemento cuando la justicia sea entre nosotros tan popular como lo es la lejislacion; cuando la institución de jurados restituya al pueblo una de sus mas importantes facultades i queden colocadas a la misma altura todas las delegaciones que hemos hecho de lasque la Providencia nos ha concedido. Apresuremos este momento ventajoso fomentando el progreso de las cualidades requeridas para tan saludable innovación.

Las provincias no fluctuarán en lo sucesivo entre turbulencias peligrosas i una dependencia ilimitada al Gobierno. La Constitución ha modelado su mecanismo, conforme lo aconsejaban las elecciones de la esperiencia i las circunstancias peculiares al pais. Ellas no harán el sacrificio de su individualidad, ni se verán segregadas del cuerpo respetable a que pertenecen. La prudente determinación de sus facultades i atribuciones, impondrá perpétuo silencio a quejas infundadas i a reclamaciones imprudentes; i seguros del bien que pueden hacer, sin exceder aquellos límites, la ventura que ellas mismas se fabricarán, formará la ventura de la Nación entera, i contribuirá esencialmente a su reposo i a su armonía.

Reducida a dimensiones mas pequeñas, la autoridad municipal está dotada de las mismas ventajas. Desde estos primeros eslabones de la cadena social hasta los mas eminentes, la Constitución ha sabido graduar el ejercicio del mando i de la subordinación con la mas sabia economía. Chilenos: los lejislaaores han cumplido su deber; cumplamos nosotros el que nos incumbe. Observemos no solo con exactitud i fidelidad, sino con celo i entusiasmo la Constitución que de sus manos hemos recibido. Esta observancia es lo único que puede salvarnos. Ella debe ser la ocupacion de nuestra vida, el objeto de nuestros estudios, la calidad que nos distinga i la garantía que nos ofrezca el mas sólido i lisonjero porvenir. Observemos la Constitución como el pacto mas sagrado que pueden estipular los hombres; como el vínculo mas estrecho que puede unirnos con nuestros hermanos; como el antemural mas formidable que podamos oponer a nuestros enemigos. La Constitución que participa de un carácter relijioso i moral, el mas conforme a nuestros hábitos i deseos, encierra en sí el jérmen de una perfección indefinida. Observémosla, considerándola como parte integrante, no solo de nuestra nacionalidad, sino de nuestra vida. Es nuestra propiedad, es un tesoro que no podemos perder ni menoscabar sin degradarnos ni envilecernos; es, en fin, el término de tantos sacrificios, la indemnización de tantas pérdidas i el complemento de tantas esperanzas, cuantas han sido nuestras vicisitudes domésticas desde que rompimos el yugo colonial que nos apretaba.

Chilenos: Consagremos un recuerdo eterno de gratitud a nuestros representantes: ellos son acreedores a que sus nombres se conserven indelebles en la posteridad. Considerad las amargas inquietudes que ha disipado este admirable punto de sus tareas.

Si en medio de estas grandes escenas, si en esta época la mas memorable i augusta de la vida de una Nación, me es lícito introducir un recuerdo personal, permitidme la débil espresion del júbilo que penetra mi alma, viéndome destinado por la providencia para presentaros la Constitución que va a rejir vuestros destinos. Sed dichosos bajo sus auspicios, tal es el mas vivo de mis deseos. —Santiago, 9 de Agosto de 1828. —Francisco Antonio Pinto.


CONSTITUCION POLÍTICA DE LA REPUBLICA DE CHILE
CAPÍTULO PRIMERO
De la Nación

Artículo primero. La Nación chilena es la reunión política de todos los chilenos naturales i legales. Es libre e independiente de todo poder estranjero. En ella reside esencialmente la soberanía i el ejercicio de ésta en los poderes supremos con arreglo a las leyes.

No puede ser el patrimonio de ninguna persona o familia.

Art. 2.º Su territorio comprende de norte a sur, desde el desierto de Atacama hasta el Cabo de Hornos, i de oriente a occidente desde la cordillera de Los Andes hasta el mar Pacífico, con las islas de Juan Fernandez i demás adyacentes.

Se divide en ocho provincias que son: Coquimbo, Aconcagua, Santiago, Colchagua, Maule, Concepción, Valdivia i Chiloé.

Art. 3.º Su relijion es la católica, apostólica, romana, con esclusion del ejercicio público de cualquiera otra.

Art. 4.º Nadie será perseguido ni molestado por sus opiniones privadas.

CAPÍTULO II
De los chilenos

Art. 5.º Son chilenos naturales todos los nacidos en el territorio de la República.

Art. 6.º Son chilenos legales:

  1. Los hijos de padre o madre chilenos nacidos fuera del territorio de la República, en el acto de avecindarse en ella;
  2. Los estranjeros casados con chilena que profesando alguna ciencia, arte o industria, o poseyendo un capital en jiro o propiedad raiz tengan dos años de residencia en el territorio de la República;
  3. Los estranjeros casados con estranjera que tengan algunas de las calidades mencionadas en el artículo precedente i seis años de residencia;
  4. Los estranjeros solteros que tengan alguna de las calidades ántes espresadas, i ocho años de residencia; i
  5. Los que obtengan especial gracia del Congreso. Una lei especial designará la autoridad de que haya de solicitarse la declaración que exijen los casos anteriores.

Art. 7.º Son ciudadanos activos:

  1. Los chilenos naturales que habiendo cumplido veintiún años, o ántes si fueren casados, o sirvieren en la milicia, profesen alguna ciencia, arte o industria, o ejerzan un empleo, o posean un capital en jiro o propiedad raiz de qué vivir; i
  2. Los chilenos legales o los que hayan servido cuatro años en clase de oficíales en los ejércitos de la República.

Art. 8.º Se suspende la ciudadanía:

  1. Por ineptitud física o moral, que impida obrar libre i reflexivamente;
  2. Por la condicion de sirviente doméstico;
  3. Por deudor del fisco declarado en mora.

Art. 9.º Se pierde la ciudadanía:

  1. Por condena a pena infamante;
  2. Por quiebra fraudulenta;
  3. Por naturalizarse en otro pais; i
  4. Por admitir empleos, distinciones o títulos de otro Gobierno sin especial permiso del Congreso. Los que por algunas de las causas comprendidas en los cuatro números anteriores hubiesen perdido la ciudadanía, podrán obtener reabilitacion.
CAPÍTULO III
Derechos individuales

Art. 10. La Nación asegura a todo hombre como derechos imprescriptibles e inviolables, la libertad, la seguridad, la propiedad, el derecho de petición i la facultad de publicar sus opiniones.

Art. 11. En Chile no hai esclavos; si alguno pisase el territorio de la República recobra por este hecho su libertad.

Art. 12. Toda acción que no ataque directa o indirectamente a la sociedad, o perjudique a un tercero está exenta de la jurisdicción del majistrado i reservada solo a Dios.

Art. 13. Ningún habitante del territorio puede ser preso ni detenido, sino en virtud de mandamiento escrito de juez competente, prévia la respectiva sumaria, escepto el caso de delito infraganti o fundado recelo de fuga.

Art. 14. Todo individuo preso o detenido conforme a lo dispuesto en el artículo precedente i por delito en que no recaiga pena corporal, será puesto en libertad inmediatamente que dé fianza en los términos requeridos por la lei.

Art. 15. Ninguno podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por los tribunales establecidos por la lei. Ésta en ningún caso podrá tener efecto retroactivo.

Art. 16. Ninguna casa podrá ser allanada sino en caso de resistencia a la autoridad lejítima i en virtud de mandato escrito de ella.

Art. 17. Ningún ciudadano podrá ser privado de los bienes que posee, o de aquellos a que tiene lejítimo derecho, ni de una parte de ellos por pequeña que sea, sino en virtud de sentencia judicial.

Cuando el servicio público exijiere la propiedad de alguno, será justamente pagado de su valor e indemnizado de los perjuicios en caso de retenérsele.


Art. 18. Todo hombre puede publicar por la imprenta sus pensamientos i opiniones. Los abusos cometidos por este medio serán juzgados en virtud de una lei particular, i calificados por un tribunal de jurados.

Art. 19. La lei declara inviolable toda correspondencia epistolar; nadie podrá interceptarla, ni abrirla, sin hacerse reo de ataque a la seguridad personal.

Art. 20. La lei declara culpable a todo individuo o corporacion que viole cualquiera de los derechos mencionados en este capítulo.

Las leyes determinarán las penas correspondientes a semejantes atentados.

CAPÍTULO IV
De la forma de Gobierno

Art. 21. La Nación chilena adopta para su Gobierno la forma de República representativa popular en el modo que señala esta Constitución.

CAPÍTULO V
De la división de poderes


Art. 22. El ejercicio de la soberanía, delegado por la Nación en las autoridades que ella constituye, se divide en tres poderes que son: el Lejislativo, el Ejecutivo i el Judicial, los cuales se ejercerán separadamente, no debiendo reunirse en ningún caso.

CAPÍTULO VI
Del Poder Lejislativo

Art. 23. El Poder Lejislativo reside en el Congreso Nacional, el cual constará de dos Cámaras, una de Diputados i otra de Senadores.

De la Cámara de Diputados

Art. 24. La Cámara de Diputados se compondrá de miembros elejidos directamente por el pueblo en el modo que determinará la lei de elecciones.

Art. 25. Se elejirá un diputado por cada quince mil almas i por una fracción que no baje de siete mil.

Art. 26. En todo el territorio de la República se harán las elecciones de diputados el primer domingo de Marzo.

Art. 27 . Las funciones de los diputados durarán dos años.

Art. 28. Para ser elejido diputado se necesita: i.° ciudadanía en ejercicio; 2.º veinticinco años cumplidos, siendo soltero, o ántes siendo casado; 3.º una propiedad, profesion u oficio de que vivir decentemente.

Art. 29. No pueden ser diputados:

Los individuos del clero regular, ni los del secular que obtengan algún beneficio curado.

De la Cámara de Senadores

Art. 30. La Cámara de Senadores se compondrá de miembros elejidos por las Asambleas provinciales a pluralidad absoluta de votos, a razón de dos senadores por provincia.

Art. 31. La elección de los senadores se hará en todas las provincias, el segundo domingo de Marzo.

Art. 32. Las funciones de los senadores durarán cuatro años, debiendo renovarse por mitad en cada bienio. En el primero saldrá de la Cámara la mitad de los senadores a la suerte, i en lo sucesivo los mas antiguos.

Art. 33. Las vacantes que ocurran en ti Senado, se llenarán por la Asamblea provincial a que corresponda, si estuviere reunida, i luego que se reúna si estuviere en receso.

Art. 34. Para ser elejido senador se necesita i.° ciudadanía en ejercicio; 2.º treinta años cumplidos; 3.º una propiedad o profesion científica productiva al menos de la cantidad de quinientos pesos al año.

Art. 35 . Las condiciones esclusivas que se han impuesto a los diputados en la parte primera del artículo 29, comprenden también a los senadores.

Art. 36 . Elejido un mismo sujeto para senador i diputado, escojerá de las dos elecciones la que mas le convenga.

Del gobierno interior de las Cámaras

Art. 37. Las Cámaras se rejirán por el reglamento que cada una acuerde.

Art. 38 . Cada Cámara elejirá su presidente, vice-presidente i secretarios.

Art. 39. Cada Cámara fijará sus gastos respectivos, poniéndolo en noticia del Gobierno para que se incluyan en los presupuestos de gastos jenerales de la Nación.

Art. 40. Ninguna Cámara abrirá sus sesiones sin que se haya reunido mas de la mitad del número total de sus miembros; mas si no se llenase éste el dia señalado por ia Constitución, deberán reunirse los presentes i compeler a los ausentes por medio de multas u otras penas.

Art. 41. Las Cámaras se comunicarán por escrito entre sí, i con el Presidente de la República por medio de sus respectivos presidentes con la autorización de un secretario.

Art. 42 . Los diputados i senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten i votos que emitan en desempeño de sus encargos. No hai autoridad que pueda procesarlos ni aun reconvenirlos en ningún tiempo por ellas.

Art. 43. Ningún diputado o senador podrá ser arrestado durante sus funciones en la lejislatura i mientras vaya o vuelva de ella, escepto el caso de delito infraganti.

Art. 44 Ningún diputado o senador podrá ser acusado criminalmente desde el dia de su elección sino ante su respectiva Cámara o la Comision Permanente si aquella estuviere en receso. Si el voto de las dos terceras partes de ella declarase haber lugar a formación de causa, quedará el acusado suspenso de sus funciones lejislativas i sujeto al tribunal competente.

Art. 45. En caso de ser arrestado algún di diputado o senador en delito infraganti, será puesto inmediatamente a disposición de la Cámara respectiva con la información sumaria. La Cámara procederá entonces conforme a lo dispuesto en la segunda parte del artículo precedente. Atribuciones del Congreso i especiales de cada Cámara

Art. 46. Son atribuciones esclusivas del Congreso:

  1. Hacer i mandar promulgar los códigos i arreglar el órden de los tribunales, i de la administración de justicia.
  2. Hacer leyes jenerales en todo lo relativo a la independencia, seguridad, tianquilidad i decoro de la República, protección de todos los derechos individuales enumerados en el capítulo tercero de esta Constitución i fomento de la ilustración, agricultura, industria i comercio esterior e interior.
  3. Aprobar o reprobar, aumentar o disminuir los presupuestos de gastos que el Gobierno presente; establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos, su distribución en las provincias, el órden de su recaudación e inversión i suprimir o reformar las existentes.
  4. Aprobar o reprobar en todo o en parte las cuentas que el Gobierno presente anualmente a las Cámaras.
  5. Contraer la deuda nacional, consolidarla, designar sus garantías i reglamentar el crédito público.
  6. Aprobar o reprobar la declaración de guerra que el Poder Ejecutivo haga i los tratados que celebre con potencias estranjeras.
  7. Designar anualmente la fuerza armada necesaria en tiempo de paz i de guerra.
  8. Crear nuevas provincias, arreglar sus lírnies, habilitar puertos, establecer aduanas i derechos de importación i esportacion.
  9. Fijar el peso, lei, valor, tipo i denominación de las monedas i arreglar el sistema de pesos i medidas.
  10. Permitir o prohibir la salida de las tropas nacionales fuera del territorio de la República, determinando el tiempo de su permanencia en él.
  11. Permitir o prohibir la salida de las tropas nacionales fuera del territorio de la República, determinando el tiempo de su regreso.
  12. Crear o suprimir empleos públicos, determinar o modificar sus atribuciones, señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones o retiros, dar pensiones o recompensas pecuniarias o de otra clase, decretar honores públicos a los grandes servicios.
  13. Conceder indultos en casos estraordinarios.
  14. Hacer los reglamentos de milicias i determinar el tiempo i número en que deben reunirse.
  15. Elejir el lugar en que deban residir los supremos poderes nacionales.
  16. Aprobar o reprobar la erección i reglamentos de los bancos de descuentos, hipotecarios o de cualquiera otra clase.
  17. Nombrar reunidas las Cámaras los miembros de la Corte Suprema.
  18. Nombrar al dia siguiente de su instalación veinticuatro individuos que tengan las calidades requeridas para ministros de la Suprema Corte i elejir de éstos a la suerte cinco i un fiscal, los cuales conocerán en primera instancia de las causas de dichos ministros, en aquellos asuntos que no estén comprendidos en la segunda parte del artículo 47. En segunda instancia conocerá igual número, elejido del mismo modo.

Una lei particular designará el modo i forma de proceder.

Art. 47. Son atribuciones esclusivas de la Cámara de Diputados:

  1. Proponer las leyes relativas a impuestos i contribuciones, tomando en consideración las modificaciones con que el Senado las devuelva.
  2. Conocer a petición departe o proposicion de alguno de sus miembros sobre las acusaciones contra el Presidente, Vice-Presidente de la República, ministros, miembros de ámbas Cámaras i de la Corte Suprema de Justicia, por delitos de traición, malversación de fondos públicos, infracción de la Constitución i violacion de los derechos individuales, declarar si hai lugar a la formación de causa, i en caso de haberla, formalizar la acusación ante el Senado.

Art. 48. Es atribución esclusiva del Senado:

Abrir juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados i pronunciar sentencia con la concuirencia a lo ménos de las dos terceras partes de votos.

De la formación de las leyes

Art. 49. Todo proyecto de lei, escepto los relativos a contribuciones e impuestos, puede tener su oríjen en cualquiera de las dos Cámaras, a proposicion de uno de sus miembros, o por proyectos presentados por el Poder Ejecutivo.

Art. 50 . Aprobado un proyecto de lei en la Cámara de su oríjen, pasará inmediatamente a la otra Cámara para su discusión i aprobación.

Art. 51. El proyecto de lei desechado por una de las Cámaras, no podrá ser presentado de nuevo hasta el siguiente período de la lejislatura.

Art. 52. El proyecto de lei adicionado o correjido por la Cámara a que haya sido enviado, volverá a la de su oríjen i quedará sometido a las reglas contenidas en los dos artículos prece- dentes.

Art. 53 . Aprobado un proyecto de lei por las dos Cámaras, será remitido al Poder ejecutivo, el cual ordenará su promulgación, o lo devolverá a la de su oríjen con sus objeciones i observaciones.

Art. 54. Si la devolución de que habla el artículo anterior no se verifica en los diez dias siguientes al de la remisión del proyecto al Poder Ejecutivo, tendrá fuerza de lei i se promulgará como tal.

Art. 55 . Si la devolución se verifica en el término legal, el proyecto será reconsiderado en ámbas Cámaras, i tendrá fuerza de lei i se promulgará inmediatamente por el Ejecutivo, si en cada una de las Cámaras se aprueba.

Art. 56. No verificándose la aprobación del proyecto devuelto por el Ejecutivo, quedará suprimido por entónces i no podrá ser presentado de nuevo hasta el siguiente período de la lejislatura.

Art. 57. No haciéndose la devolución en el término legal, por haber suspendido o terminado sus sesiones el Congreso, deberá verificarse en el primer dia de su reunión.

De las sesiones del Congreso

Art. 58. El Congreso abrirá sus sesiones ordinarias el dia primero de Junio de cada año i las cerrará el 18 de Setiembre. Si algún motivo particular exije prorrogar este término, no pasará nunca de un mes.

Art. 59 . Convocado estraordinariamente el Congreso, se ocupará esclusivamente de los negocios que motivaron la convocatoria.

CAPÍTULO VII
Del Poder Ejecutivo

Art. 60 . El Supremo Poder Ejecutivo será ejercido por un ciudadano chileno de nacimiento, de edad de mas de treinta años, con la denominación de Presidente de la República de Chile.

Art. 61. Habrá un Vice-Presidente que en casos de muerte o imposibilidad física o moral del Presidente, desempeñará su cargo.

Sus calidades serán las mismas que se requieren para Presidente.

Art. 62. Las funciones del Presidente i Vice-Presidente durarán cinco años. No podrán ser reelejidos sino mediando el tiempo ántes señalado entre la primera i segunda elección.

Art. 63 . El Presidente i Vice-Presidente serán elejidos el dia cinco de Abril del año en que espire el término que señala la lei a la duración de uno i otro.

Art. 64. Elejirán al Presidente i Vice-Presidente los electores que las provincias nombren en votacion popular i directa, cuyo número será triple del total de diputados i senadores que corresponde a cada provincia.

Art. 65. El nombramiento de electores se hará el dia 15 de Marzo. Las calidades de éstos serán las que se exijen para diputados en el artículo 28.

Art. 66 . Los electores reunidos el dia señalado en el artículo 63 i con las formalidades que designe la lei de elecciones, votarán indistintamente por dos personas, una de las cuales por lo ménos no será natural ni avecindado de la provincia que lo elija.

Art. 67. La mesa electoral formará listas dobles de las personas elejidas, cuyas listas firmadas por todos los electores i selladas, se remitirán una a la Asamblea provincial, en cuyo archivo quedará depositada i cerrada, i la otra a la Comision Permanente que la conservará del mismo modo hasta la reunión de las Cámaras.

Art. 68 . El dia siguiente al de la instalación del Congreso se abrirán i leerán dichas listas en sesión pública de las dos Cámaras reunidas en el sitio de las sesiones del Senado, haciendo de Presidente el que lo sea de este cuerpo i colocándose a su derecha el de la Cámara de Diputados. Los secretarios de ámbas Cámaras ejercerán en esta reunión las funciones de tales.

Art. 69. Leídas las listas, el Presidente del Senado nombrará una Comision compuesta de un número igual de senadores i diputados para que las revisen i en la misma sesión den cuenta del resultado.

Art. 70. Acto continuo las Cámaras calificarán las elecciones según las reglas que se establecerán en los artículos siguientes, i uno de los secretarios leerá públicamente el resultado.

Art. 71. El que hubiere reunido mayoría absoluta de votos cotejados con el número de electores, será declarado Presidente de la República; mas si se hallasen dos con dicha mayoría, será Presidente el que tuviese mayor número i el del accésit será declarado Vice-Presidente. Si dos se hallasen con igual número, pertenece a las Cámaras nombrar uno de ellos Presidente i otro Vice-Presidente.

Art. 72. En caso que ninguno obtuviese mayoría absoluta de votos, las Cámaras elejirán, entre los que obtengan mayoría respectiva, el Presidente de la República i despues el Vice-Presidente entre los de la mayoría inmediata.

Art. 73. Si uno solo tuviese mayoría respectiva i dos o mas de los inmediatos en número de votos se hallasen iguales, las Cámaras elejirán entre estos el que deba competir con el primero, sea para la elección de Presidente o Vice-Presidente, según ocurriese el caso.

Art. 74. Si todos los candidatos se hallasen con igual número de votos, las Cámaras elejirán entre todos ellos primero al Presidente i luego el Vice-Presidente en votacion separada.

Art. 75. No podrá hacerse la calificación de estas elecciones si no están presentes las tres cuartas partes de los miembros de ámbas Cámaras. Si verificada la votacion resultase igualdad de votos, se hará segunda vez, i si no resultase mayoría absoluta se decidirá por la suerte.

Art. 76. El mismo dia en que se completen los cinco años que debe durar el ejercicio de la Presidencia i de la Vice-Presidencia, cesarán de hecho los que la desempeñen i serán reemplazados por los nuevamente elejidos. Mas, si por algún motivo estraordinario no se hubiesen hecho o publicado las elecciones, cesarán sin embargo el Presidente i Vice-Presidente, i el Poder ejecutivo se depositará en el Presidente del Senado o de la Comision Permanente si estuvieren las Cámaras en receso.

Art. 77 . Si el Presidente i Vice-Presidente se hallasen imposibilitados de ejercer sus destinos, el Presidente del Senado o de la Comision Permanente, si estuviesen las Cámaras en receso, avisará inmediatamente a los pueblos por medio de los Intendentes para que se hagan las elecciones de electores el dia 15 de Marzo, continuando los demás períodos señalados para la elección de Presidente i Vice-Presidente conforme a los artículos 63, 68 i 78, i entre tanto se ejercerá el Poder Ejecutivo según lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 78. El dia 18 de Setiembre tomarán posesión de sus destinos el Presidente i Vice-Presidente de la República, i el dia que terminen sus funciones deberán hallarse presentes los nuevamente electos para prestar el juramento de estilo; mas si algún accidente impidiese la presencia del primero, el Vice-Presidente se recibirá provisoriamente del Gobierno.

Art. 79. Dicho juramento se prestará ante las Cámaras reunidas. Lo mismo se observará respecto del que por impedimento del Presidente i Vice-Presidente le sostituya, debiendo prestarse ante la Comision Permanente si estuviesen las Cámaras en receso.

Art. 80. El año anterior a cada elección de Presidente i Vice-Presidente, el Congreso señalará el sueldo de que han de gozar uno í otro, sin que pueda aumentarse ni disminuirse durante los años que la lei señala a la duración de sus empleos.

Privilejios i facultades del Poder ejecutivo

Art. 81. El Presidente i Vice-Presidente no podrán ser acusados durante el tiempo de su gobierno, sino ante la Cámara de Diputados, i por los delitos señalados en la parte 2.ª del artículo 47, capítulo 6.º de esta Constitución. La acusación puede hacerse en el tiempo de su gobierno o un año despues.

Art. 82. Pasado este año que es el término designado a su residencia, ya nadie podrá acusarlo por delito alguno cometido durante el período de su gobierno.

Art. 83. Son atribuciones del Poder Ejecutivo:

  1. Hacer observaciones u objeciones sobre los proyectos de lei remitidos por las Cámaras, i suspender su promulgación dentro de los diez dias inmediatos a aquel en que se le presenten.
  2. Proponer leyes a las Cámaras o modificaciones i reformas a las dictadas anteriormente en los términos que previene esta Constitución.
  3. Pedir al Congreso la prorrogación de sus sesiones, i convocarlo a estraordinarias.
  4. Nombrar i remover sin espresion de causa a los Ministros secretarios del despacho i a los oficiales de la secretaría.
  5. Proveer los empleos civiles, militares i eclesiásticos conforme a la Constitución i a las leyes, necesitando del acuerdo del Senado o de la Comision Permanente, en su receso, para los de Enviados Diplomáticos, coroneles i demás oficiales superiores del ejército permanente.
  6. Destituir los empleados por ineptitud, omísion o cualquiera otro delito. En los dos primeros casos con acuerdo del Senado, o en su receso con la Comision Permanente, i en el último pasando el espediente a los tribunales de justicia para que sean juzgados legalmente.
  7. Iniciar i concluir tratados de paz, amistad, alianza, comercio i cualquiera otros, necesitando para la ratificación la aprobación del Congreso. Celebrar en la misma forma concordatos con la silla apostólica, i retener i conceder pase a sus bulas i diplomas.
  8. Ejercer conforme a las leyes las atribuciones del patronato; pero no presentará obispos sino con aprobación de la Cámara de Diputados.
  9. Declarar la guerra previa la resolución del Congreso, i despues de emp'ear los medios de evitarla sin menoscabo del honor e independencia nacional.
  10. Disponer de la fuerza de mar i tierra i de la milicia activa para la seguridad interior i defensa esterior de la Nación, i emplear en los mismos objetos la milicia local, previa la aprobación del Congreso, i en su receso de la Comision Permanente.
  11. Dar retiros, conceder licencias i arreglar las pensiones de los militares conforme a las leyes.
  12. Encaso de ataque esterior o conmocion interior, graves e imprevistos, tomar medidas prontas de seguridad, dando cuenta inmediatamente al Congreso i en su receso a la Comision Permanente de lo ejecutado i sus motivos, estando a su resolución.
Deberes del Poder Ejecutivo

Art. 84. — Son deberes del Poder Ejecutivo :

  1. Publicar i circular todas las leyes que el Congreso sancione, ejecutarlas i hacerlas ejecutar por medio de providencias oportunas.
  2. Cuidar de las recaudaciones jenerales i decretar su inversión con arreglo a las leyes.
  3. Presentar cada año al Congreso el presupuesto de los gastos necesarios i dar cuenta instruida de la inversión del presupuesto anterior.
  4. Dar anualmente al Congreso luego que abra sus sesiones, razón del estado de la Nación en todos los ramos de Gobierno.
  5. Velar sobre la conducta funcionaría dé los empleados en el ramo judicial i sobre la ejecución de las sentencias.
  6. Tomar las providencias necesarias para que las elecciones se hagan en la época señalada en esta Constitución i para que se observen en ellas lo que disponga la lei electoral.
De lo que se prohibe al Poder Ejecutivo

Art. 85 . —Se prohibe al Poder Ejecutivo:

  1. Mandar personalmente la fuerza armada de mar i tierra, sin previo permiso del Congreso i en su receso de la dos terceras partes de la Comision Permanente. Obtenido éste mandará la República el Vice-Presidente.
  2. Salir del territorio de la República durante su Gobierno i un año despues de haber concluido.
  3. Conocer en materias judiciales bajo ningún pretesto.
  4. Privar a nadie de su libertad personal, i en caso de hacerlo, por exijirlo así el Ínteres jeneral, se limitará al simple arresto, i en el preciso término de 24 horas pondrá al arrestado a disposición del juez competente.
  5. Suspender por ningún motivo las elecciones nacionales, ni variar el tiempo que esta Constitución les designa.
  6. Impedir la reunión de las Cámaras o poner algún embarazo a sus sesiones.
  7. Permitir goce de sueldo por otros títulos que el de actual servicio, jubilación o retiro conforme a las leyes.
  8. Espedir órdenes sin rubricarlas i sin la firma del Ministro respectivo. Faltando este requisito ningún individuo será obligado a obedecerlas.
De los Ministros secretarios de Estado

Art. 86. —Habrá tres Ministros secretarios de Estado para el despacho. Cada uno de ellos será responsable de los decretos que firme, i todos de los que firmaren en común.

Art. 87. —Para ser Ministro se requiere ser ciudadano por nacimiento i tener treinta años de edad.

Art. 88. —Luego que las Cámaras abran sus sesiones anuales, darán cuenta los Ministros en particular a cada una de ellas del estado de sus ramos respectivos.

Art. 89. —Concluido su ministerio no podrán salir del territorio de la República hasta pasados seis meses, durante los cuales estará abierto su juicio de residencia.

CAPÍTULO VII
De la Comision Permanente

Art. 90. —Durante el receso del Congreso habrá una Comision Permanente compuesta de un senador por cada provincia.

{{May|Art}. 91. —En los dos primeros años serán miembros de la Comision Permanente los senadores nombrados en primer lugar por las respectivas Asambleas provinciales i en lo sucesivo los mas antiguos. Los miembros de la Comision nombrarán de entre ellos mismos su Presidente a pluralidad de votos.

Art. 92. —Son deberes de esta Comision :

  1. Velar sobre la observancia de la Constitución i de las leyes.
  2. Hacer al Poder Ejecutivo las observaciones convenientes a este efecto, de cuya omision será responsable al Congreso, i no bastando las primeras las reiterará segunda vez.
  3. Acordar por sí sola, en caso de insuficiencia del recurso antes señalado, la convocacion del Congreso a sesiones estraordinarias.
  4. Prestar o rehusar su consentimiento en todos los actos en que el Poder Ejecutivo lo necesite según lo prevenido en esta Constitución.
CAPÍTULO IX
Del Poder Judicial

Art. 93. El Poder Judicial reside en la Corte Suprema, Cortes de Apelación i juzgados de primera instancia.

Art. 94. La Corte Suprema se compondrá de cinco Ministros i un Fiscal. El Congreso aumentará este número según lo exijan las circunstancias.

Art. 95. Para ser Ministro de la Corte Suprema se requiere ciudadanía natural o legal, treinta años a lo ménos de edad i haber ejercido por seis años la profesion de abogado.


De las atribuciones de la Corte Suprema

Art. 96. Son atribuciones de la Corte Suprema:

  1. Conocer i juzgar las competencias entre los Tribunales.
  2. De los juicios contenciosos entre las provincias.
  3. De los que resulten de contratos celebrados por el Gobierno o por los ajentes de éste en su nombre.
  4. De las causas civiles del Presidente i Vice-Presidente de la República, Ministros del despacho i miembros de ambas Cámaras.
  5. De las civiles i criminales de los empleados diplomáticos, cónsules e Intendentes de provincia.
  6. De las de almirantazgo, presas de mar i tierra i actos en alta mar.
  7. De las de infracción de la Constitución.
  8. De las causas sobre suspensión o pérdida del derecho de ciudadanía, según lo dispuesto en esta Constitución.
  9. De los demás recursos de que actualmente conoce, en el entretanto se reforma el sistema de administración de justicia.
  10. Ejercer la superintendencia directiva, correccional, consultiva i económica sobre todos los Tribunales i juzgados de la Nación.
  11. Proponer en terna al Poder Ejecutivo los nombramientos de los miembros de las Cortes de Apelación.

Art. 97. Se concede el recurso de súplica en todas las causas de que hablan las partes 2.ª, 3.ª, 4.ª, 5.ª, 6.ª, 7.ª i 8.ª del artículo anterior. La Corte Suprema para conocer, se compondrá entonces de los miembros natos i suplentes respectivos.

De las Cortes de Apelación

Art. 98. Las Cortes de Apelación se compondrán del número de jueces que designe una lei especial. Ella designará también las provincias que debe comprender la jurisdicción de cada una de ellas, i el modo, forma, grado i órden en que deban ejercer sus atribuciones.

Art. 99. Para ser miembro de las Cortes de Apelación se necesita la ciudadanía natural o legal i haber ejercido cuatro años la profesion de abogado.

De los juzgados de paz i de primera instancia

Art. 100. Habrá juzgados de paz para conciliar los pleitos en la forma que designe una lei especial.

Art. 101. En cada provincia habrá uno o mas jueces de primera instancia para conocer de las causas civiles i criminales que en ella se susciten, cuyo ministerio será ejercido por letrados, según el modo que designe una lei particular.

Art. 102. Para ser juez letrado de primera instancia se necesita ciudadanía natural o legal, i haber ejercido por dos años la profesion de abogado.

Art. 103. Los empleos de miembros de la Corte Suprema, Cortes de Apelación i jueces letrados de primera instancia, serán por el tiempo que dure su buena comportacion i servicios. Los que los desempeñen no podrán ser privados de ellos, sino por sentencia del tribunal competente.

Restricciones del Poder Judicial

Art. 104. Todo juez, autoridad o tribunal que a cualquiera habitante preso o detenido conforme al artículo 13 del capítulo 3.º, no se le hace saber la causa de su prisión o detención en el preciso término de 24 horas, o le niega o estorba los medios de defensa legal de que quiera hacer uso, es culpable de atentado a la seguridad personal, produce, por tanto, acción popular; el hecho se justificará en sumario por la autoridad competente i el reo, oido del mismo modo, será castigado con la pena de la lei.

Art. 105. Se prohibe a todos los jueces, autoridades o tribunales, imponer la pena de confiscación de bienes i la aplicación de toda clase de tormentos. La pena de infamia no pasará jamas de la persona del sentenciado.

Art. 106. Prohíbeseles igualmente ordenar i ejecutar el rejistro de casas, papeles, libros, efectos de cualquier habitante de la República, sino en los casos espresamente declarados por la lei i en la forma que ésta determina.

Art. 107. A ningún reo se podrá exijir juramento sobre hecho propio en causas criminales.


CAPÍTULO X
Del gobierno i administración interior de las provincias

Art. 108. El gobierno i administración interior de las provincias se ejercerá en cada una por la Asamblea provincial i por el Intendente.

De las Asambleas provinciales

Art. 109. La Asamblea provincial se compondrá de miembros elejidos directamente por el pueblo en el modo que prescribirá la lei jeneral de elecciones.

Art. 110. Se elejirá un diputado por cada siete mil quinientas almas.

Art. 111. En las provincias que no se alcance, según esta base, a componer la Asamblea al menos de doce miembros, se completará este número cualquiera que sea su poblacion.

Art. 112. Su duración será por dos años, i su instalación, que no podrá hacerse con ménos de los dos tercios de sus miembros, será en la capital de la provincia.

Art. 113. Para ser diputado de la Asamblea se requiere ciudadanía en ejercicio i ser natural o avencindado en la provincia.

Art. 114. Son atribuciones de las Asambleas provinciales.

  1. Calificar las elecciones de sus respectivos miembros.
  2. Determinar el tiempo de sus sesiones, que nunca debe exceder del señalado por esta Constitución a la Lejislatura Nacional.
  3. Nombrar senadores i proponer en terna los nombramientos de Intendentes, Vice-Intendentes i jueces letrados de primera instancia.
  4. Establecer municipalidades en aquellos lugares donde las crea convenientes.
  5. Conocer i resolver sobre la lejitimidad de las elecciones de estos cuerpos.
  6. Aprobar o reprobar las medidas i planes que le propongan, conducentes al bien de su respectivo pueblo.
  7. Autorizar anualmente los presupuestos de las municipalidades, aprobar o reprobar los gastos estraordinarios que éstas propongan, i los reglamentos que deban rejirlas.
  8. Tener bajo su inmediata inspección los establecimientos piadosos, de corrección, educación, seguridad, policía, salubridad, ornato, i crear cualquiera otros de conocida utilidad pública.
  9. Examinar sus cuentas i correjír sus abusos, introducir mejoras en su administración i cuidar de que se hagan efectivas las leyes de su institución.
  10. . Proponer al Gobierno las medidas i planes conducentes al bien de la provincia en cualquier ramo.
  11. Darle cuenta anual del estado agrícola, industrial i comercial de la provincia, i de los obstáculos que se oponen a su adelantamiento, i de los abusos que se noten en la administración de los fondos públicos.
  12. Distribuir las contribuciones entre los pueblos de la provincia.
  13. Formar el censo estadístico de ella.
  14. Velar sobre la observancia de la Constitución i de la lei electoral.

Art. 115. Las Asambleas provinciales propondrán al Congreso los arbitrios que juzguen oportunos para ocurrir a los gastos de la administración de las provincias.

De los Intendentes

Art. 116. Los Intendentes i Vice-Intendentes serán nombrados por el Poder Ejecutivo, en virtud de la propuesta de que se habla en el número 3.º del artículo 114. Su duración será de tres años. No podrán ser reelejidos, sino mediando el tiempo ántes señalado entre la primera i segunda elección.

Art. 117. Son atribuciones de los Intendentes:

  1. Ejecutar i hacer ejecutar la Constitución, leyes, órdenes del Poder Ejecutivo i las resoluciones de la Asamblea provincial que no se opongan a la Constitución i leyes jenerales.
  2. Ejercerla sub-inspeccion jeneral de las milicias de su respectiva provincia, proponer los jefes de acuerdo con la Asamblea, i por sí solos los oficiales subalternos, en ámbos casos conforme a las leyes.
Del gobierno i municipalidad de los pueblos

Art. 118. En cada ciudad ovilla que tenga municipalidad habrá un Gobernador local. Su nombramiento se hará a pluralidad absoluta de sufrajios por la municipalidad. Su duración será por dos años.

Art. 119. Son atribuciones de los Gobernadores locales:

  1. Citar a los habitantes de su distrito a las elecciones determinadas por ¡a lei en los términos señalados por ellas.
  2. Mantener el órden en su territorio.
  3. Nombrar i remover, con acuerdo de las municipalidades, a sus subalternos.
  4. Ejecutar las órdenes relativas a la policía i estadística de su territorio, i en cualquiera otro ramo que sus municipalidades, en virtud de sus atribuciones, le remitan.
  5. Ejecutar igualmente todas las que recibiere del Intendente de la provincia.
  6. Observar i hacer observar la Constitución, leyes preexistentes i que en adelante se dictaren.
  7. Presidir a las municipalidades. En su defecto corresponde la presidencia al municipal que haya tenido mayor número de sufrajios.

Art. 120. En falta del Gobernador local, le sustituirá el municipal de que habla la parte última del anterior artículo.

De las unicipalidades

Art. 121 . El nombramiento de las municipalidades se hará directamente por el pueblo, conforme a la leí de elecciones. Su número no podrá pasar de doce ni bajar de siete. Su duración será de dos años.

Art. 122. Son atribuciones de las municipalidades:

  1. Dar dictámen al Gobernador local en la materia que lo pida.
  2. Promover i ejecutar mejoras sobre la policía de salubridad i comodidad.
  3. Sobre la administración e inversión de los caudales de propios i arbitrios, conforme al reglamento que aprobase la Asamblea provincial.
  4. Hacer el repartimiento de las contribuciones que hayan cabido a su distrito.
  5. Establecer, cuidar i protejer las escuelas de primeras letras, i la educación pública en todos sus ramos.
  6. Los hospitales, hospicios, panteones, casas de espósitos i demás establecimientos de beneficencia, bajo las reglas que se prescriban.
  7. La construcción i reparación de los caminos, calzadas, puentes, cárceles i todas las obras públicas de seguridad, comodidad i ornato.
  8. Formar los reglamentos municipales sobre estos objetos i pasarlos a la Asamblea provincial para su aprobación.
  9. Promover la agricultura, la industria i el comercio, según lo permitan las circunstancias de sus pueblos.
  10. Arreglar su órden interior i nombrar los empleados necesarios para su correspondencia í demás servicios.
  11. Disponer la celebración de las fiestas cívicas en su distrito.
CAPÍTULO XI
De la fuerza armada

Art. 123. La fuerza armada se compondrá del ejército de mar i tierra i de la milicia activa i pasiva. El Congreso, en virtud de sus atribuciones, reglará el número, órden, disciplina i reemplazo tanto del ejército como de la milicia, cuyo réjimen debe ser uniforme.

Art. 124 . Todo chileno en estado de cargar


  1. Esta proclama ha sido copiada del periódico titulado Clave de Chile, t. II, núm. 13, correspondiente al 21 de Agosto de 1828. —(Nota del Recopilador.)