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CONGRESO CONSTITUYENTE

Atribuciones del Congreso i especiales de cada Cámara

Art. 46. Son atribuciones esclusivas del Congreso:

  1. Hacer i mandar promulgar los códigos i arreglar el órden de los tribunales, i de la administración de justicia.
  2. Hacer leyes jenerales en todo lo relativo a la independencia, seguridad, tianquilidad i decoro de la República, protección de todos los derechos individuales enumerados en el capítulo tercero de esta Constitución i fomento de la ilustración, agricultura, industria i comercio esterior e interior.
  3. Aprobar o reprobar, aumentar o disminuir los presupuestos de gastos que el Gobierno presente; establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos, su distribución en las provincias, el órden de su recaudación e inversión i suprimir o reformar las existentes.
  4. Aprobar o reprobar en todo o en parte las cuentas que el Gobierno presente anualmente a las Cámaras.
  5. Contraer la deuda nacional, consolidarla, designar sus garantías i reglamentar el crédito público.
  6. Aprobar o reprobar la declaración de guerra que el Poder Ejecutivo haga i los tratados que celebre con potencias estranjeras.
  7. Designar anualmente la fuerza armada necesaria en tiempo de paz i de guerra.
  8. Crear nuevas provincias, arreglar sus lírnies, habilitar puertos, establecer aduanas i derechos de importación i esportacion.
  9. Fijar el peso, lei, valor, tipo i denominación de las monedas i arreglar el sistema de pesos i medidas.
  10. Permitir o prohibir la salida de las tropas nacionales fuera del territorio de la República, determinando el tiempo de su permanencia en él.
  11. Permitir o prohibir la salida de las tropas nacionales fuera del territorio de la República, determinando el tiempo de su regreso.
  12. Crear o suprimir empleos públicos, determinar o modificar sus atribuciones, señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones o retiros, dar pensiones o recompensas pecuniarias o de otra clase, decretar honores públicos a los grandes servicios.
  13. Conceder indultos en casos estraordinarios.
  14. Hacer los reglamentos de milicias i determinar el tiempo i número en que deben reunirse.
  15. Elejir el lugar en que deban residir los supremos poderes nacionales.
  16. Aprobar o reprobar la erección i reglamentos de los bancos de descuentos, hipotecarios o de cualquiera otra clase.
  17. Nombrar reunidas las Cámaras los miembros de la Corte Suprema.
  18. Nombrar al dia siguiente de su instalación veinticuatro individuos que tengan las calidades requeridas para ministros de la Suprema Corte i elejir de éstos a la suerte cinco i un fiscal, los cuales conocerán en primera instancia de las causas de dichos ministros, en aquellos asuntos que no estén comprendidos en la segunda parte del artículo 47. En segunda instancia conocerá igual número, elejido del mismo modo.

Una lei particular designará el modo i forma de proceder.

Art. 47. Son atribuciones esclusivas de la Cámara de Diputados:

  1. Proponer las leyes relativas a impuestos i contribuciones, tomando en consideración las modificaciones con que el Senado las devuelva.
  2. Conocer a petición departe o proposicion de alguno de sus miembros sobre las acusaciones contra el Presidente, Vice-Presidente de la República, ministros, miembros de ámbas Cámaras i de la Corte Suprema de Justicia, por delitos de traición, malversación de fondos públicos, infracción de la Constitución i violacion de los derechos individuales, declarar si hai lugar a la formación de causa, i en caso de haberla, formalizar la acusación ante el Senado.

Art. 48. Es atribución esclusiva del Senado:

Abrir juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados i pronunciar sentencia con la concuirencia a lo ménos de las dos terceras partes de votos.

De la formación de las leyes

Art. 49. Todo proyecto de lei, escepto los relativos a contribuciones e impuestos, puede tener su oríjen en cualquiera de las dos Cámaras, a proposicion de uno de sus miembros, o por proyectos presentados por el Poder Ejecutivo.

Art. 50 . Aprobado un proyecto de lei en la Cámara de su oríjen, pasará inmediatamente a la otra Cámara para su discusión i aprobación.

Art. 51. El proyecto de lei desechado por una de las Cámaras, no podrá ser presentado de nuevo hasta el siguiente período de la lejislatura.

Art. 52. El proyecto de lei adicionado o correjido por la Cámara a que haya sido enviado, volverá a la de su oríjen i quedará sometido a las reglas contenidas en los dos artículos prece- dentes.

Art. 53 . Aprobado un proyecto de lei por las dos Cámaras, será remitido al Poder ejecutivo, el cual ordenará su promulgación, o lo devolverá a la de su oríjen con sus objeciones i observaciones.

Art. 54. Si la devolución de que habla el artículo anterior no se verifica en los diez dias siguientes al de la remisión del proyecto al Poder Ejecutivo, tendrá fuerza de lei i se promulgará como tal.

Art. 55 . Si la devolución se verifica en el