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CONGRESO DE PLINIPOTENCIARIOS

arrendamiento. Después que ya esté establecida, otras Lejislaturas le asignarán propios i los que tiene la Municipalidad de esta capital se hallarán en mejor estado para desprenderse de los derechos que correspondan dentro de la jurisdiccion de la villa.

El artículo 17 puede aprobarse. Tambien el 18, 19, 20, 21 i 22 son adoptables. El 23 es mui de la aprobacion de la Comision, i la tienen tambien el 24 i 25.

En cuanto al 26, debe suspenderse la aprobacion porque viene mui indefinido, i puede chocar con la Constitucion, que desdeña privilejios. Las lejislaturas sucesivas le concederán los que sean compatibles.

Sala de la Comision, 14 de Setiembre de 1830. —Otro sí: la Comision agrega 1.º que en cuanto al territorio que deba comprender la jurisdiccion de la Villa, se acuerde por el Gobernador local i el Director de la Villa, cuya demarcacion aprobará el Poder Ejecutivo; 2.º que el mismo Poder Ejecutivo nombre un gobernador, dos alcaldes i un procurador para que entiendan los dos segundos en lo contencioso. Fecha ut supra. Rodríguez. —Rodríguez.


Núm. 714

Señores Plenipotenciarios:

La Comision ha leido la solicitud de doña Milagro Tobar, viuda del teniente coronel don Estéban Fáez, para que se conceda a su hijo don José el empleo de subteniente de artillería o de injenieros, con cuyo sueldo puede concluir su educacion científica que sigue en Francia desde el año de 1826.

El Poder Ejecutivo recomienda esta solicitud en cuanto a su objeto, indicando que con una corta pensión que se señale al jóven se llenarán los deseos que espresa la madre. Esta gracia la halla el Poder Ejecutivo adecuada a la celebridad del próximo aniversario de la libertad. La Comision opina que si el Poder Ejecutivo no tuviese a bien conceder al espresado jóven la plaza de subteniente de artillería, limitándole la licencia a solo dos años, se le dé por este término una pensión de 25 pesos mensuales, anticipándole el primer año. —Sala de la Comision, 16 de Setiembre de 1830. Rodríguez. — Rodríguez.


Núm. 715

El Congreso Nacional de Plenipotenciarios, en sesion de ayer, vista la nota de S. E. el Vice Presidente de la República acompañando una representacion de don José Antonio Tagle, en que solicita se nombre un gobernador de la villa de Limache, ha acordado que existiendo el decreto de 16 de Febrero de 1828 en que se apoya la solicitud de don José Antonio Tagle i, en su consecuencia, estando ya decretada la fundacion de esta villa, se autoriza al Poder Ejecutivo para que demarcando previamente su territorio, proceda a nombrar un gobernador local i los individuos que espresa el acuerdo de 31 de Julio, relativo al pueblo de Casablanca, que con la misma fecha se comunicó al Gobierno.

Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, 17 de Setiembre de 1830. —Errázuriz, Presidente. Vial, Secretario interino. —Al Ejecutivo.


Núm. 716

Con sorpresa se ha oido en la Sala la lectura de la nota que con esta fecha dirije S. E. el Vice-Presidente de la República, exijiendo a consecuencia de la peticion de la Corte Suprema de Justicia, copia de la autorizacion que el Congreso concedió al Ejecutivo para destinar dentro o fuera del país a los enemigos de la tranquilidad pública, i del juramento que al tiempo de recibirse prestó S. E. en la Sala. El Congreso entraña altamente la nimia escrupulosidad o desconfianza inaudita de que se reviste la Suprema Corte al pedir al Poder Ejecutivo testimonio de sus facultades. Estraña aun mucho mas que la Suprema Corte se halle entendiendo en causas que de ningún modo, i bajo de ningún pretesto, corresponde a sus atribuciones. Basta leer el tenor espreso de la segunda parte del artículo 47 de la Constitucion para convencerse hasta la evidencia de que la Corte Suprema se ha abrogado una facultad que la negó aquélla. El Gobernador local ha procedido solo a la ejecución de una órden librada por el Poder Ejecutivo; i al paso que ni el Presidente, ni el Vice-Presidente de la República, ni sus Ministros pueden ser acusados sino ante la Cámara de Diputados, la Corte Suprema se entromete a conocer en la causa provocada por don Santiago Muñoz Bezanilla, i sin que pueda servirle de escusa el pretesto de infraccion ni la atribución 7.ª del artículo 96 de la Constitucion que tienen un objeto enteramente diverso. El Congreso, sin embargo, ha acordado: 1.º que se dé a S. E. la copia certificada del juramento que prestó en la Sala; 2.º que ni ésta ni la otra que se pide i existe en el Ministerio, se pase a la Suprema Corte de Justicia.

El Presidente que suscribe saluda a S. E. el Vice-Presidente de la República i le ofrece las consideraciones de su aprecio. —Santiago, Setiembre 16 de 1830. —Errázuriz, Piesidente. Irarrázaval, Secretario interino. —Al Ejecutivo.


Núm. 717

El Congreso Nacional de Plenipotenciarios, en sesion de ayer, tomó en consideracion la nota