das, dice: que ningún perjuicio resultaba al ▼Fisco si cumpliendo, con lo decretado por la ▼Junta Superior de Hacienda, diese sólo una tercera parte, como se manifiesta por la contrata. —Contrayéndonos ahora a la demora que espone, ella seguramente consiste, no en el Ministerio que ha despachado, sino en su neglijencia para ocurrir por el espediente. El mismo ▼Factor me vió personalmente; i habiéndole dicho que sería despachado en la misma semana, lo verifiqué sin falta; pero ni él ocurrió, ni aun solicitó mas saber su resultado. La fecha con que está despachado indica felizmente la verdad de lo espuesto, i ella se comprueba mas si se rejistra con el copiador de vistas donde aparece lo mismo. Ha sido, pues, lijereza entablar la acusacion sin indagar aun si era efectivo lo mismo que se iba a decir. V . E. con el dicho de la parte contraria me califica de moroso, sin acordarse de aquel ubi est Adam. Contraido solo al despacho de la ▼Fiscalía, sin tener siquiera la mas pequeña defensa de causa alguna, sacrifico hasta las horas de mi reposo, consiguiendo únicamente por el desempeño de mi obligacion desafectos personales, i quizás una vil venganza. Acompaño pues, el espediente, i si aun no soi creido en compaña del Factor, mui pronto llevaré a V. E. el copiador para que se informe de mi verdad. —Santiago, 10 de Enero de 1829. —Montt.
En la ciudad de Santiago de Chile en, trece de Enero de ochocientos veintinueve, ante los Señores de la Suprema Corte se presentó esta peticion i mandaron traer las autos en relacion. Doi fé. —Álamos.
En diezinueve de dicho al ▼Factor de tabacos. Doi fé. —Álamos.
En dicho al ▼Ministerio Fiscal, doi fé. —Álamos.
Núm. 558
▼▼Vistos: se declara: 1.º ▼Que en la distribucion de comisos de especies estancadas, deben, segun el artículo 20 de la ▼contrata,aplicarse al ▼Fisco las dos tercias partes de los valores, estimados por el precio de la última compra que de la especie se haya hecho por la factoría; 2.º Que el otro tercio toca al denunciante, o aprehensor; 3.º Que en la distribucion ha de tenerse presente lo dispuesto en el artículo 18 del ▼reglamento decomisos; 4.º Por las practicadas pásese al ▼Fiscal testimonio de esta resolucion para que reclame contra quien hubiere lugar, el perjuicio que considere inferido al Fisco; 5.º Por la notoria implicancia del fiscal para este encargo, continuará el que ha despachado basta aquí; 6.º Siendo indisimulable el grosero desacato con que contra los respetos debidos a este supremo tribunal se vierte en su última respuesta de fojas 14 el abogado que hace de fiscal, téxtense a su costa esas espresiones, dejándose testimonio de ellas en el archivo secretario; i hágasele saber el sumo desagrado que ha causado ese modo incivil de disculpar sus conocidas faltas; i que solo por un efecto de equidad no se le aplican las penas a que se ha hecho acreedor, i que no se escusarán en caso de reincidir. —Tómese razon i devuélvanse. —Santiago, 17 de Febrero de 1829. —(Hai cinco rúbricas).
Proveyeron i rubricaron el auto anterior, los señores ▼ministros de la Suprema Corte de Justicia. Doi fé. —Álamos.
En veinte del mismo lo hice saber al señor don ▼Santiago Montt. Doi fé. —Aliaga.
En el mismo al señor Factor, de que doi fé. —Aliaga.
Se tomó razon en la ▼Comision de Cuentas de Santiago a 19 de Marzo de 1829 a fojas 157 vta. del libro de decretos número 27. —García.
Núm. 559[1]
▼Antes del decreto de 7 de Enero de 1828 que contiene el último ▼reglamento sobre comercio de cabotaje i habilitacion de nuevos puertos menores, concedió el ▼Gobierno varios permisos para estraer maderas i otros frutos del país en buques estranjeros por dichos puertos menores, considerando que de ello reportaba el pais ventajas que no podian proporcionársele por medio de buques nacionales, que aun no dirijen sus especulaciones al estranjero. El citado decreto prohibe tácitamente cargar en puertos menores a ▼buques estranjeros, por cuanto únicamente lo concede a los nacionales por el artículo 8.º; pero si se considera que este decreto se dictó únicamente para el comercio de cabotaje, no es de estrañar la frecuencia con que se piden estos permisos, principalmente para sacar trigos por el Tomé i Talcahuano, aunque este último puerto es mayor.
En ninguno de los ▼puertos menores se han establecido aun administraciones, guardas o algun otro funcionario que vele sobre la legalidad en los embarques i recaudacion de los derechos fiscales; pero se ha acostumbrado hasta hoi, que por cuenta del cargador se conduzcan de ▼Talcahuano al ▼Tomé guardas que presencien la carga, tomen razon de ella, i vuelvan con el buque a Talcahuano para el pago de derechos. En los embarques de igual naturaleza efectuados por el puerto ▼Constitucion, antes que tuviese empleados se cometia la dilijencia, conforme al reglamento de cabotaje, al juez mas inmediato i los
- ↑ Este anexo corresponde al número 2.º de la Cuenta de esta sesion, i los anexos 542 a 558 al número 4.º de la misma.