Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1830/Sesión del Congreso de Plenipotenciarios, en 15 de julio de 1830

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1830)
Sesión del Congreso de Plenipotenciarios, en 15 de julio de 1830
CONGRESO DE PLINIPOTENCIARIOS
SESION 40, EN 15 DE JULIO DE 1830
PRESIDENCIA DE DON FERNANDO ERRÁZURIZ


SUMARIO. —Asistencia. —Aprobacion del acta de la sesion precedente. —Cuenta. —Sancion de un acuerdo del Congreso. —Estraccion de maderas por los puertos menores. —Nombramiento de Gobernador para Limache. —Division de un comiso. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que S. E. el Vice Presidente de la República comunica haber sancionado el acuerdo de 2 de Junio que declara no deber asistirse con sueldo al Presidente i al Vice-Presidente de la Caja del Crédito Público. ( Anexo núm. 538. V. sesiones de 2 de Junio i 12 de Octubre de 1830.)
  2. De otro oficio en que el mismo Majistrado consulta cómo debe procederse en lo relativo a la estraccion de maderas i frutos del país, en buques estranjeros, por puertos menores. ( V. sesion del 22 de Octubre de 1819.)
  3. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña una representacion de don José Antonio Tagle en demanda de que se autorice el nombramiento de Gobernador para Limache i tambien para Casablanca que, suprimido el Cabildo, se encuentra en el mismo caso. ( Anexos núms. 539, 540 i 541. V. sesiones de 2 de Junio de 1830 i 4 de Febrero de 1828.)
  4. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña un espediente sobre division de un comiso de especies estancadas para que el Congreso resuelva cierta duda. ( Anexos núms. 542,543 544 i 545.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Archivar el oficio del Gobierno sobre la denegacion de sueldo al Presidente i al Vice-Presidente de la Caja del Crédito Público.
  2. Que la comision encargada del proyecto de reglamento comercial dictamine sobre la estraccion de frutos nacionales por los puertos menores ( V. sesiones de 18 de Mayo i 26 de Julio de 1830.)
  3. Que los señores Irarrázaval i Elizalde dictaminen sobre el nombramiento de Go bernador para Limacle i Casablanca ( V. sesiones del 17 i 31 de Julio i 15 de Setiembre de 1830.)
  4. Que los señores Cardoso i Rodríguez (don José Antonio) dictaminen sobre la division del comiso de especies estancadas.

ACTA editar

SESION DEL 15 DE JULIO DE 1830

Se abrió con los señores Cardoso, Elizalde, Errázuriz, Irarrázaval, Rodríguez (don Tomás) i Molina.

Leida el acta de la sesion anterior, fué aprobada.

Leyéronse en seguida cuatro notas del Poder Ejecutivo.

La primera, en que avisa al Congreso haber mandado cumplir la resolución de 2 de Junio próximo pasado, i por la que se declaró no deber asistirse con sueldo al Presidente i Vice-Presidente de la Caja del Crédito Público, hasta que no haya una lei espresa que lo determine.

Se mandó archivar.

La segunda, en que pide al Congreso le demarque la regla de conducta que debe observar con respecto a la estraccion de maderas i frutos del país por buques estranjeros, de los puertos menores, en caso de solicitarlo del Gobierno; para lo que estaba autorizado antes del decreto de 7 de Enero de 1828, que contiene el último reglamento de cabotaje.

Se mandó a la comision encargada del Reglamento de Comercio.

La tercera, en que acompaña una solicitud de don José Antonio Tagle, apoderado de la villa Limache, relativa a que se nombre en ella su Gobernador respectivo, i sobre lo que consulta el Gobierno al Congreso.

Se mandó en informe a comision, siendo nombrados para componerla los señores Elizalde e Irarrázaval.

I la cuarta, en que pasa al Congreso, en consulta, un espediente dirijido por la Comandancia del Resguardo de Valparaíso a la Factoría del Estanco sobre dividendo de un comiso de especies de aquel ramo.

Se mandó a comision, quedando nombrados para componerla los señores Cardoso i Rodríguez (don José Antonio).

En este estado, i no habiendo otro asunto de que tratar, se levantó la sesion, quedando los señores citados para la siguiente del dia sábado. —Errázuriz, Presidente. —Molina, Secretario.


ANEXOS editar

Núm. 538 editar

Por decreto de hoi se ha mandado cumplir la resolucion del Congreso Nacional de Plenipotenciarios, comunicada en 2 de Junio próximo anterior, con el número 94, por la que se ordena que al Presidente i Vice de la Caja del Crédito Público no se asista con sueldo mientras no haya lei espresa que lo designe.

El Vice-Presidente de la República tiene el honor de ofrecer al señor Presidente del Congreso de Plenipotenciarios sus consideraciones de adhesion i respeto. —Santiago, 5 de Julio de 1830. —José Tomás De Ovalle. —Manuel Renjifo. -Al señor Presidente del Congreso Nacional de Plenipotenciarios.


Núm. 539 editar

La representacion de don José Antonio Tagle, que tengo la honra de pasar al Congreso de Plenipotenciarios, se dirije a solicitar que se nombre un Gobernador de la villa de Limache. Pero no habiendo ninguna lei espresa que designe a quién toca hacer dichos nombramientos, consulto al Congreso de Plenipotenciarios sobre el particular para que mi resolucion sea acertada.

El partido de Casablanca se halla en el mismo caso que la villa de Limache, después del acuerdo del Congreso para que se estinguiese su Municipalidad. Deseo, pues, que la resolucion que se dicte sobre el primero, sea estensiva al último i aun a todos los casos que ocurrieren sobre el mismo objeto.

Saludo al Congreso de Plenipotenciarios con la mas alta consideracion. —Santiago, 9 de Julio de 1830. —José Tomás De Ovalle. —Diego Portales. —Al Congreso Nacional de Plenipotenciarios.


Núm. 540[1] editar

Excmo. Señor:

Don José Antonio Tagle, por sí i como apoderado del pueblo de Limache, ante V. E. por el recurso que mas convenga, digo: Que, desde el año de ochocientos veintisiete, acordaron aquellos vecinos mejorar la suerte de aquella dilatada poblacion, facilitando el tráfico que, dando mejor salida a sus frutos, trajese tambien un beneficio público. Se tuvo en consideracion que, há muchos años, se proyectó por mí componer la cuesta de la Dormida, en escalones proporcionados para carretas. Me rogaron i empeñaron para que activase este proyecto, i con el deseo de activar su ejecucion, me confirieron su poder para que ocurriese al Gobierno, solicitando erijir en villa aquella poblacion de Limache, ofreciendo hacer camino carril en la Dormida. Efectivamente, se entabla por mí la solicitud, con esa personería; se siguió espediente, i por fin en 16 de Febrero de 1828, se proveyó el decreto siguiente: -"Santiago i febrero 16 de 1828. —El Vice-Presidente de la República, de acuerdo con la Comision Nacional, ha acordado i decreta: 1.º Se concede al pueblo de Limache el título de villa con la denominación de Alegre, que proponen sus vecinos, quedando obligados éstos a construir el camino carril de la cuesta de la Dormida. Comuníquese a quien corresponda i publíquese. —Pinto. —Rodríguez."

Desde la fecha de esa concesion, nada se ha avanzado, porque, aunque se comunicó a la Intendencia de Aconcagua, se publicó i recibió con regocijo, se omitió nombrar gobernador de la nueva villa, designando los límites de su territorio que, ciertamente, ya los tiene demarcados la naturaleza en la Dormida, i el mar de oriente a poniente, i en los portezuelos de San Pedro i Quilpué de norte a sur. Esa omision en nombrar al gobernador ha paralizado el gran beneficio que esperan aquellos moradores, i que debe ser tan provechoso al público, para realizarlo bajo la benéfica administración de V. E. He solicitado el espediente, que debia hallarse en el Ministerio del Interior, pero todas mis dilijencias han sido infructuosas: el desgreño que ántes hubo, el descuido o acaso las atenciones políticas o intereses terciados, habrán influido para que se ocultase o traspapelase; pero felizmente en los libros de toma de razon, se encuentra el oficio pasado al Intendente de Aconcagua i tambien el decreto inserto.

Reservado estaba a V. E . verificar los deseos de la poblacion que represento: el bien que va a resultar a esta provincia i al comercio es incalculable. Habrá un camino carril para Valparaíso i Quillota, de igual distancia al que tenemos casi perdido por las cuestas de Prado i Zapata; será mas abundante en viveres i forrajes, mas acompañado i de consiguiente menos espuesto a salteos; no habrá que pasar el estero de Pudahuel, que paraliza el tráfico en los inviernos; sobre todo, el Gobierno ha de hallar con un camino costeado, sin gravámen alguno del Erario. Ojalá este espíritu de asociacion se difundiese en todos los pueblos para que se labrasen caminos i canales, con que está brindándose nuestro suelo i los abundantes rios que lo cubren. Acaso este proyecto de mis comitentes servirá de estímulo, i la proteccion que les dispense V. E. dará nuevo impulso: todo es fácil, todo es hecho cuando un Gobierno fomenta i proteje esta clase de proyectos. Por ahora, nada mas se necesita que nombrar el gobernador i en seguida una comision que demarque el territorio de la villa. Por tanto

A V. E. suplico se digne nombrar interinamente el gobernador de la Villa Alegre, mientras se demarca el territorio i se procede a la construccion de casa de cabildo i cárcel, con los arbitrios que proporcione aquella poblacion; así lo esperamos de la magnificencia del Gobierno. —José Antonio Tagle.


Núm. 541 editar

Excmo. Señor:

Don José Antonio Tagle, con el debido respeto, ante V. E., digo: que hace por dos años a que presenté al Ministerio de Estado un espediente sobre una solicitud de la villa Alegre de Limache, en que piden sus vecinos la demarcacion de dicha villa, conforme a lo acordado en él por los dos Congresos pretéritos, i últimamente por el de Plenipotenciarios, cuyo espediente hasta ahora no se ha proveido, sin duda, por las muchas atenciones del Gobierno. Sírvase V. E. dar la última mano a esta solicitud, tan útil como ventajosa al Estado. Yo, como apoderado de dichos vecinos, así lo tengo patentizado. Por tanto

A V. E. suplico se sirva decretar como dejo pedido. Es gracia que imploro i para ello, etc. —José Antonio Tagle.


Núm. 542 editar

En el espediente pasado por el Comandante del Resguardo de Valparaíso a la Factoría del Estanco sobre dividendo de un comiso de especies estancadas, ha opinado el Ministerio Fiscal se consulte al Congreso Nacional de Plenipotenciarios. El Gobierno, conformándose con su dictámen, lo remite i espera la resolucion.

El Vice-Presidente de la República tiene la honra de ofrecer con este motivo al señor Presidente del Congreso Nacional de Plenipotenciarios, sus consideraciones de aprecio i respeto. —Santiago, 8 de Julio de 1830. —José Tomás De Ovalle. —Manuel Renjifo. —Al señor Presidente del Congreso Nacional de Plenipotenciarios.


Núm. 543 editar

Tengo el honor de elevar a V. S. la nota adjunta en que el Comandante del Resguardo de Aduana de Valparaíso se queja al Factor del Estanco del corto premio que se le ofrece por veintisiete quintales trece libras de tabaco virjinio que ha decomisado. Creo que tiene razon pero no está en el arbitrio de la Factoría darl mas parte que la tercera del valor de la especie decomisada, al precio de la última compra hecha por el Estanco, segun declaracion que hizo la Ilustrísima Corte en un caso semejante i lo confirmó la Suprema de Justicia por punto jeneral. Creo tambien que estos Tribunales se excedieron en hacer esa declaratoria porque su atribucion solo es aplicar las leyes a los casos que se litigan, mas no interpretarlas, ni hacerlas estensivas a casos que no comprenden. Por este motivo, en 29 de Febrero de 1821 puse en conocimiento del señor Ministro de Hacienda la decision de los Tribunales referidos i le pedí una resolucion que reglase el proceder del Estanco en la distribucion del premio debido a los denunciantes o aprehensores de los contrabandos. Hasta ahora no he merecido providencia alguna i, por lo mismo, se hace necesario sujetarse a lo decidido por los Tribunales; cuyo espediente elevo tambien a V. S. para lo que convenga, suplicándole se digne consultar con S. E. lo que deba hacerse en el reclamo del Resguardo de Valparaíso i en los demás casos que ocurran.

Dios guarde a V. S. muchos años. —Factoría Jeneral del Estanco i Junio 18 de 1830. —José Ignacio de Eyzaguirre. —Señor Ministro de Estado en el departamento de Hacienda.

Vista al Ministerio Fiscal. —Santiago i Junio 30 de 1830. —(Hai una rúbrica). —Renjifo.

Excmo. Señor:

El Fiscal de Hacienda dice: Que está implicado para conocer en este asunto por haber sido juez en el compromiso del estanco en que imputó la contrata de los empresarios, i cada uno de sus artículos. Auto de lo mejor seria se consultase al Congreso para que la resolucion sirva de regla, o en caso de no creerlo conveniente V. E. se entienda con el otro Fiscal. —Santiago, Julio 5 de 1830. —Elizalde.

Consúltese al Congreso Nacional de Plenipotenciarios, como opina el Fiscal. Ofíciese. —Santiago i Julio 8 de 1830. —Ovalle. —Renjifo.


Núm. 544 editar

El dia 4 del presente mes se tomó en comiso por este Resguardo veintinueve fardos tabaco de Virjinia que pesaron 27 quintales 13 libras neto, como consta por el recibo de esta Factoría, donde los entregué; i habiendo exijido por el pago, se me contestó no podia efectuarse sin que primero se consultase a la Factoría Jeneral: de ella ha resultado que se ha determinado se abonen solo dos pesos por quintal, i su monto asciende a cincuenta i cuatro pesos dos reales, cantidad que no alcanza para las gratificaciones del denunciante, aprehensores, pago de botes que lo condujeron, etc.

La lei senatorial de 19 de Marzo del año de 24 publicada en el Boletin número 25 manda espresamente que, pagándose por el denunciante o aprehensor los dobles derechos al Fisco, se les entregue la especie; o lo que es lo mismo en las cosas estancadas, el remanente de la cantidad sobrante, computada ésta por el precio de plaza.

El tabaco saña no pesa un mazo sino de trece a catorce onzas el mejor, i se paga proporcionalmente a medio por libra si se atiende al abono de la tercera parte del precio en que se compra, que es el de un real, la menor cantidad del peso de una libra que éste tiene, i que su venta es de cinco reales, mientras que el Virjinia vale seis reales. El bracasnora se ha abonado dos reales por cada mazo cuando el peso del mejor es de una i media a dos libras. ¿I qué proporcion se encuentra en este comiso, pues que para el Fisco importa dos mil treinta i cuatro pesos seis reales, mientras que para los aprehensores no les vale mas que cincuenta i cuatro pesos dos reales? De que resulta que el abono en libra de éste no es sino poco mas de un octavo de real.

Yo no daria un solo paso en este asunto si no resultase perjuicio de tercero, i en mi concepto, tambien fiscal.

Esta comandancia no solo la sirven hombres de honor para los que el interés pecuniario nada importa si se compara con su crédito,i juzgo que nunca pospondrian sus deberes por un interés mezquino, i porque la dotacion de sús sueldos es proporcionada, sino que tambien hai a su servicio veinte marineros que su clase no los hace empeñosos por honor, i sus sueldos no son mas que 23 pesos mensuales; i si no se les compensa en proporcion, pienso quedan espuestos al cohecho.


Estas razones, i el no ser este asunto propiamente mio, sino que tengo que satisfacer a los interesados, me obligan a dirijirme por el conducto de usted al señor Factor Jeneral, para que pesándolas en la balanza de justicia, delibere lo que estime conveniente.

Esta ocasion me proporciona la satisfacción de ofrecer a usted las consideraciones de mi mayor aprecio. —Comandancia del Resguardo. —Valparaíso, 18 de Junio de 1830.—José Tomás de Reyes. —Señor Factor del estanco de Valparaíso.


Núm. 545 editar

INSTRUCCIONES QUE DEBEN OBSERVAR LOS ADMINISTRADORES DE ESPECIES ESTANCADAS POR CUENTA DE LA CASA DE PORTALES, CEA I C.ª PARA EL ENTABLE I MANEJO DE ESTE JIRO ENTRETANTO SE FORMA EL REGLAMENTO DE ADMINISTRACION QUE SE ESTÁ HACIENDO CON ANUENCIA DEL GOBIERNO SUPREMO.
  1. Se presentarán a los gobernadores o tenientes-gobernadores de las ciudades o villas cabeceras de sus respectivas administraciones, para que se publique i fije en los lugares acostumbrados el mismo bando publicado en esta capital anunciando la contrata celebrada con la casa de Portales, Cea i C.ª i prohibiendo absolutamente la venta de especies estancadas por otra cuenta que por la de los Empresarios, bajo las penas señaladas en el mismo bando: al efecto, el Gobierno oficiará a dichos gobernadores i tenientes-gobernadores conforme al artículo 6.º de la contrata celebrada con los Empresarios.
  2. Al siguiente dia de la publicacion del bando empezarán a comprar todas las existencias o porciones de especies estancadas que se hallasen en poder de comerciantes o particulares, a los precios señalados en el bando, cuidando con el celo i actividad posibles de juntarlas todas en la administracion, valiéndose al efecto de espías i de cuantos medios lejítimos estén en sus alcances, i anunciando al público por carteles que el denunciante hace suya la especie denunciada con la obligacion precisa de venderla a la administracion.
  3. Establecerán con la brevedad posible cada uno en su respectivo partido, estancos subalternos en todos i los mismos lugares en que los habia cuando los tabacos estaban estancados por cuenta del Fisco, i podrán aumentarse siempre que los Empresarios lo estimen conveniente. Estos estanqueros son responsables de su conducta i de los intereses que manejen a los Administradores i éstos a los Empresarios.
  4. Cada Administrador llevará su libro en que siente cada una de las partidas de especies estancadas que compra, con espresion del nombre i apellido del vendedor, que deberá firmar en el libro al pié de la partida junto con el Administrador.
  5. Todos los pagos deben hacerse en Santiago i los Administradores jirarán las libranzas contra Portales, Cea i C.ª, espresando en ellas que su valor es por tantos mazos tabaco de saña, tantos quintales o libras de Virjinia, etc.: si el valor de la compra es de 1 basta 200 pesos, la libranza será jirada a la vista; si de 200 a 500, se jirará la mitad a un mes después de vista i la otra mitad a dos meses después de vista; si de 500 a 1,000, a dos i cuatro meses: las libranzas serán acompañadas de carta-aviso, sin cuyo requisito no serán cubiertas; en cada carta se pondrá una contraseña que acordarán los Empresarios con cada uno de los Administradores, quienes vijilarán estrictamente el órden de pagos designados en este artículo para que los vendedores no dividan en muchas porciones las especies que posean con el objeto de conseguir menores plazas. Se previene que las libranzas deben jirarse numeradas desde el número 1.º para adelante, segun el órden en que las vayan dando.
  6. El Administrador que descubra i aprehenda un contrabando de especies estancadas, hace suya la especie aprehendida siempre que no haya precedido denuncio, i se le abonará por los Empresarios a los precios siguientes: Tabaco de saña, a un real mazo; Virjinia, de Guayaquil i costas de abajo, a un real libra; i cualquiera otra de las especies estancadas, a una cuarta parte de los precios de estanco a que deben vender los Empresarios i sus Administradores; los que se designarán en adelante: a los mismos precios señalados abonarán o pagarán en el acto al denunciante el valor de la especie o especies denunciadas, i los Empresarios pagarán al Administrador por la persecucion i aprehension del denunciado i especie denunciada, un siete por ciento sobre el valor a que ésta ascienda.
  7. Queda a la discrecion de los Empresarios la gratificacion que hayan de dar al Administrador que descubriese i quemase alguna sementera de tabacos que se hubiese sembrado en el lugar o partido de su administracion, i será reglada la compensacion por el tamaño de la sementera que acreditará el Administrador: de la cantidad con que éste sea gratificado, dará una tercera parte al denunciante si lo hubiese.
  8. Pedirá cada Administrador al respectivo Gobernador o Teniente-Gobernador cuantos auxilios i ayuda necesite para perseguir el contrabando i siembras clandestinas de tabacos; quienes deberán prestarlos en virtud de órdenes que se les comunicarán por el Supremo Gobierno, i en caso que se negasen alguna vez a dar el auxilio pedido, el Administrador lo avisará oportunamente a los Empresarios, para que éstos lo representen al Gobierno Supremo i reclamen el cumplimiento del artículo 10.º de su contrata.
  9. Mientras se espide el reglamento que ha de rejir las administraciones, se encarga especialmente que ningun Administrador ni estanquero suyo, pueda dar a prueba el tabaco i menos partirlo en la venta por mazos, bajo la pena de pagar a los Empresarios todos los mazos que hubiere partido, i cuya venta no sea fácil o pueda postergarse por esta causa.
  10. No podrán los Administradores permitir cigarrerías en las ciudades o villas cabeceras de sus respectivas administraciones, para evitar que en ellas se venda el tabaco que pudieran comprar de contrabando los cigarreros; i para los que acostumbran fumar cigarros hechos, no se priven de esta comodidad, la casa de Santiago proveerá de ellos a las administraciones.
  11. Los precios a que deben vender los Administradores las especies estancadas, son los siguientes, sin que puedan exijir mas o menos por ningun motivo: Tabaco de saña, a cinco reales mazo; Virjinia, de Guayaquil i costas de abajo, a seis reales libra; polvillo, a seis pesos libra; rapé, a cuatro pesos libra; naipes, licores estranjeros i té, a los precios que designen los Empresarios a su tiempo.
  12. Los Administradores están facultados para aprehender todo el tabaco i demás especies estancadas que en su tráfico o jiro interior marchen por cualquier camino sin guia de los Empresarios, i lo harán suyo como contrabando bajo las mismas condiciones que se espresan en el artículo 6.º
  13. Si por algun evento sucediese que la publicacion del Reglamento de administraciones demorase mas de dos meses, se previene que los Administradores han de rendir una cuenta exacta i jurada a la casa de Santiago cada dos meses, en la que manifiesten las cantidades vendidas i las existentes de todas las especies estancadas.

El primer bimestre empezará a correr desde la publicacion del bando; i en la cuenta de éste se designarán las partidas de especies estancadas que haya comprado el Administrador. El total de la venta del bimestre, deducida la comision, lo remitirán a la casa en Santiago, de cuenta i riesgo de los Administradores. —Santiago, i Agosto 24 de 1824. -Portales, Cea i C.ª


Núm. 546 editar

Aprehendidos unos naipes de contrabando se ha mandado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones hacer la distribucion del comiso, conforme al artículo 20 de la Contrata de Estanco que habla de los buques que oculten especies estancadas, cuyo caso no es el de las barajas decomisadas. En casos iguales se ha hecho siempre la distribucion de los comisos conforme estaba planteado por los Empresarios, los que en el artículo 6.º de sus instrucciones a los Administradores de especies estancadas, previnieron que en el caso de tomar un contrabando se les abonaria por el Estanco a un real el mazo de tabaco saña, i la libra del de Virjinia, Guayaquil i costas de abajo i cualquiera otra especie estancada a una cuarta parte de los precios de Estanco. Esto se ha observado constantemente en todos los comisos ocurridos: repetidas veces lo he informado a S. E. en especial en un decomiso hecho en Concepcion, por consulta que hicieron los jefes de aquella Aduana, cuya resolucion cree esta Factotía fué conforme a la práctica establecida. Cualquieia variacion podia ser perjudicial en el dia, mucho mas cuando el artículo 20 de la Contrata no fija precio alguno i señalando una tercera parte del valor al denunciante, o aprehensor, no espresa cuál sea ese valor si el de compra, o del Estanco. El primero no puede ser porque no siendo sus ventas libres, tampoco puede haber precio de plaza, como en otras clases de contrabando que se subasta la especie. Mas, si por precio de compra se entiende el que paga el Estanco libre de derechos, es tan bajo como un real el mazo saña que su tercera parte seria un premio tan escaso para el denunciante, que no habria quien se incitase con él a hacer el denuncio; por cuyo motivo se practica en la Aduana de Valparaíso en los contrabandos de mui pequeña cantidad sea todo o la mayor parte para el aprehensor, i por identidad de razon he prevenido al Factor de allí observen lo mismo en los contrabandos de especies estancadas porque, no habiendo premio que compense las fatigas i riesgos del denunciante, no hai que esperar que lo hagan. Mas, si por el valor de la especie decomisada segun el artículo 20 de la Contrata se entiende el precio de Estanco como lo entendieron los Empresarios, segun se colije del artículo 6.º de sus Instrucciones, pues equivale la distribucion dispuesta por ellos i la gratificacion de los Administradores a la tercera parte del precio de Estanco, entonces será mayor en lo sucesivo el premio del denunciante, segun el decreto de la Ilustrísima Corte; pues ahora solo ha sido una cuarta parte del mismo precio de Estanco. Para evitar dudas en adelante, reparos en las cuentas i proceder en todo conforme a la resolucion del Supremo Gobierno, es de necesidad se le diga terminantemente a esta Factoria qué parte i de qué valor debe dar a los denunciantes o aprehensores de especies estancadas. Para ello pongo todo lo espuesto en conocimiento de V.S. suplicándole lo eleve al de S. E. para que resuelva en el particular lo que crea mas conveniente.

Dios guarde a V. S. muchos años. —Factoría Jeneral i 24 de Julio de 1828. —José I. de Eyzaguirre. —Señor Ministro de Estado en el Departamento de Hacienda.

Vista al Fiscal. —Santiago, 30 de Julio de 1828. —Ruiz Tagle. —Rio.


Núm. 547 editar

Excmo. Señor:

El Fiscal, visto el reclamo del Factor Jeneral dice: Que puede remitirse la presente solicitud a la Ilustrísima Corte en Sala de Hacienda para su resolucion, pues que de allí ha emanado la órden dada para el reparto en el comiso de naipes, i asimismo para que de aquí tenga oríjen el espediente que debe seguirse a los Empresarios por los contrabandos aprehendidos i en lo que no se le ha dado al Fisco parte alguna, como lo tiene representado al actual Fiscal interino. —No son las Instrucciones las que deben rejir en el presente caso. La Contrata es la lei i ella en su artículo 20 declara a favor del Fisco el casco i aparejo de un buque a mas de la especie misma estancada. Esto ha querido decir que la especie siempre era del Fisco, i que tratándose del buque tambien entraron los Empresarios a cederlo. El artículo 21 concede a los Empresarios la facultad de velar e impedir el contrabando en las especies estancadas, valiéndose de aquellos arbitrios que no perjudiquen los intereses fiscales. ¿Qué interes es éste si nada tenia el Fisco en los comisos? De todo esto, pues, se colije que tenia una parte en ellos, i que los Empresarios,cediendo al denunciante o aprehensor el todo de su valor, quisieron solo cautelar su mal con bolsillo ajeno. En Sala de Hacienda protesto hacer ver mas el perjuicio que recibió el Fisco en esta parte; como igualmente el que recibiría ahora si el avalúo se hiciere a precios de estanco. —Santiago, 4 de Agosto de 1828. —Montt.

Santiago, 5 de Agosto de 1828. —Como propone el Fiscal, remítase a la Ilustrísima Corte en Sala de Hacienda.—Ruiz Tagle. —Rio.


Núm. 548 editar

De Suprema órden remito a la Ilustrísima Corte el espediente iniciado por el Factor Jeneral de Estanco sobre la distribucion de un comiso de naipes; i conforme al dictámen fiscal, en el que se propone esplicar mejor el asunto, para su resolucion en Sala de Hacienda.

Dios guarde a V. S. I. muchos años. —Santiago, 5 de Agosto de 1828. —Francisco Ruiz Tagle. —A la Ilustrísima Corte en Sala de Hacienda.

Santiago, 6 de Agosto de 1828. —Dése cuenta en Sala de Hacienda. (Hai una rúbrica.)

Proveyó i rubricó el anterior decreto el señor don D. Gabriel J. de Tocornal, Rejente de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones i presidente en Sala de Hacienda; doi fé. Por enfermedad del secretario Urra. -Gajardo.


Núm. 549 editar

Vistos: Se declara que en conformidad del artículo 20 de la Contrata, en la distribucion de los comisos de especies estancadas deben aplicarse al Fisco las dos terceras partes de los valores, estimados éstos por el precio de la última compra que se haya celebrado en la Factoría de la misma especie, i que el resto corresponde al denunciante, o aprehensor segun su caso. Téngase presente en la distribucion lo prevenido en el artículo 18 del Reglamento de Comisos. Pásese copia de esta providencia al señor Fiscal para que reclame el perjuicio que conceptúe inferido en las que ya se han hecho, contra quien haya lugar. Tómese razon i se devuelve. Entre renglones "que conceptúe" vale. —Santiago, 13 de Agosto de 1828. —Tocornal. —Echevers. —Villarreal. —Fuenzalida. —Mardones. —Cortea. —Marzan.

Proveyeron i rubricaron el anterior auto los señores jueces del márjen en el dia de su fecha doi fé. —Urra.

En dicho dia notifiqué, o lo puse en noticia del señor Fiscal. Doi fé. —Urra.

Hoi veinticinco de Agosto de dicho año, que recibí este espediente de la escribanía de Cámara, lo pasé a la Factoría, con recibo. Doi fé. —Ribolledo.

Se tomó razon en el Tribunal Mayor de Cuentas de Santiago, a 22 de Agosto de 1828, a f. 45 vta. del libro de decretos número 27. —Correa de Saa.


Núm. 550 editar

Dice de nulidad del auto que espresa i pide se remita el espediente al tribunal que corresponde.

Ilustrísima Corte:

El Factor Jeneral del Estanco en la consulta sobre la verdadera intelijencia del artículo 20 de la contrata del Estanco a US. I. dice: que acaba de ver un auto en que se declara que la distribucion de comisos de especies estancadas debe hacerse como manda dicho artículo, i lo demás que contiene amenaza al Factor i a otros. Estando dentro del término, pues hoi solo se le ha hecho saber, digo de nulidad del espresado auto por falta de citacion, o notificacion,por contener una declaracion de lei, o contrato, que solo podia hacerla el que la dictó o aprobó; i por ser contrario al mismo artículo de Contrata que se cita, como se hará ver en el Tribunal que corresponda. Por tanto,

A US. I. suplico se sirva remitir la espresada consulta al Tribunal que corresponde para la decision del recurso de nulidad que entablo, o el que mas haya lugar en derecho. Es justicia. —José I. de Eyzaguirre.

En la ciudad de Santiago de Chile en veinte i seis dias del mes de Agosto de mil ochocientos veinte i ocho años ante los señores rejente i ministros de esta ilustrísima Corte de Apelaciones se presentó esta peticion i mandaron se lleve este escrito al acuerdo. Doi fé. —Urra.

En dicho dia notifiqué el anterior decreto al Factor Jeneral de Estanco. Doi fé. —Urra.

En el mismo lo puse en noticia del señor Fiscal. Doi fé. —Urra.

Remítase a la Suprema Corte, en la forma de estilo. —Santiago, 28 de Agosto de 1828. —Tocornal. —Echevers. —Villarreal. —Fuenzalida. —Mardones.

Proveyeron i rubricaron el decreto anterior los señores jueces del márjen en el dia de su fecha. Doi fé. —Urra. En dicho dia notifiqué el anterior decreto al Factor Jeneral. Doi fé. —Urra.

En el mismo lo puse en nolicia del señor Fiscal. Doi fé. —Urra.


Núm. 551 editar

Tengo el honor de adjuntar a V. S. el espediente del Factor Jeneral del Estanco, sobre la consulta de la verdadera intelijencia del artículo 20 de la Contrata,a consecuencia del recurso de nulidad que instruye dicho Factor para ese Supremo Tribunal.

Reciba V. S. las protestas de la mayor consideracion que reproduce. —Corte de Apelaciones, 28 de Agosto de 1828. —Gabriel José de Tocornal. —Señor presidente de la Suprema Corte.

Santiago, 29 de Agosto de 1828. —Autos. (Hai una rúbrica).

Proveyó i rubricó el decreto anterior el señor don José Gregorio Argomedo, Ministro de la Suprema Corte de Justicia en el dia de su fecha. Doi fé. —Álamos.

En dicho al Ministerio Fiscal. Doi fé. —Álamos.

En dicho al Factor Jeneral. —Álamos.

Vistos: Hai nulidad, se retienen i las partes usen de su derecho. —Santiago, 2 de Setiembre de 1828. —Argomedo. —Correa. — González. —Aguirre.

Proveyeron i rubricaron el auto anterior los señores de la Suprema Corte de Justicia en el dia de su fecha. Doi fé. —Álamos.

En el mismo dia notifiqué el anterior decreto al Factor Jeneral de tabacos. Doi fé. —Álamos.

En tres del mismo puse en noticia del señor Fiscal el superior decreto que antecede. Doi fé. —Aliaga.


Núm. 552 editar

Excmo. Señor:

El Factor Jeneral del Estanco, en la consulta hecha al Supremo Gobierno sobre la verdadera intelijencia del artículo 20 de la contrata de los Empresarios, con el respeto debido a V. E. dice: Que en varias providencias de la Iltma. Corte se ha dado un sentido mas lato al espresado artículo que lo que él espresa. Él solo habla de los comisos hechos a bordo de un buque, como se colije de sus palabras, que son las siguientes: "Si en algun buque se ocultase alguna parte de las especies estancadas que traiga a su bordo, probado que sea el hecho, deberá condenarse su casco i aparejo, a mas de la especie misma, en favor del Fisco, cediendo una tercera parte de sus valores al denunciante, i el Gobierno así lo decretará", etc. Mas, la Junta de Hacienda quiere que se entienda dicho artículo de todos los comisos hechos tambien en tierra: sin reparar que las leyes no se estienden a casos diversos de los que hablan, i atropellando el artículo 10 de la misma Contrata, que dice: "Quedan sustituidos los Empresarios en todos i los mismos privilejios que estaban concedidos a la Renta de tabacos cuando era estancado por cuenta del Fisco", en cuya virtud hacian suyos los mismos Empresarios todos los comisos de tierra, así como el antiguo Estanco. Un sentido tan claro como espreso no pudo hacerse dudoso; i por lo mismo, los Empresarios dispusieron de los comisos de tierra como de cosa propia i del modo que creyeron conveniente a su negociacion, segun se ve en el artículo 6º de sus Instrucciones de f. 1. La práctica jeneralmente establecida en todos los ramos fiscales subastados los autorizaba tambien para la distribucion entablada. El subastador de alcabalas hace suyos todos los comisos de especies de su subasta: lo mismo el de pieles i carnes muertas, porque ellos representan al Fisco en virtud de la subasta, por loque deben gozar los mismos derechos fiscales. No hai cosa mas natural, dice la regla de derecho, que el que lleva la incomodidad lleve también la utilidad o comodidad. Los Empresarios solos costeaban los resguardos: llevaban el peso de todo el Estanco i sufrian todo el perjuicio que les causaban los contrabandos de especies estancadas. Luego ellos solos debían hacerlos suyos.

El artículo 20 de la Contrata es una excepcion de esa regla jeneral,que los mismos Empresarios acordaron porque les interesaba mucho que el Gobierno les ayudase a cuidar en la mar, donde ellos no podian poner resguardos, les costease un buque que guardase las costas i por lo mismo hiciese suyos los contrabandos que hiciese a bordo de algun buque, de cuyo solo caso habla el artículo 20 de la Contrata. ¿Qué tienen, pues, que ver los comisos hechos a bordo con los de tierra? Los primeros eran del Fisco porque, para aprehenderlos, eran necesarios sus buques i resguardos, i así llevando el Fisco mismo su costo i el trabajo, no era estraño que se le cediese el comiso. Mas, en los de tierra nada tenian que ver los resguardos fiscales ni sus empleados, i por lo mismo, no habia un motivo para que en la contrata se cediesen al Fisco; sino que debian ser de los Empresarios, de quienes solo era el costo, trabajo i perjuicio.

No es menos estraña la declaracion que se hace tambien por la Junta de Hacienda de los valores de las especies estancadas, ordenando que se apliquen las dos terceras partes al Fisco, estimados éstos por el precio de la última corrí- pra que se haya celebrado en la Factoría de la misma especie. La Contrata en su artículo 1.º señala los precios de Estanco a cada una de sus especies, i en ninguno de los que sigue hasta el 20 habla del precio de compra, ni en él se dice mas que la especie debe ser para el Fisco, cediendo una tercera parte de sus valores al denunciante. Habla, pues, de la especie estancada i de su valor, i habiéndose señalado en el artículo 1.º de la misma Contrata cuál era el valor de esa especie estancada, de él precisamente debió hablar el articulo 20 i no de precios de compra; porque los consiguientes se rijen por sus antecedentes i no por otra tercera entidad: siendo, pues, el único antecedente los valores de especies estancadas designados en el artículo 1.º, de ellos habló el artículo 20 al señalar al denunciante una tercera parte de sus valores. La Comision del Congreso nos ha dado una decision bastante análoga al caso presente, decidiendo que unos tabacos que se permitieron pasar a Mendoza fuesen avaluados al precio de Estanco para el pago de sus derechos: siendo lo mas notable que el Gobierno propuso como proyecto de lei que su avalúo fuese por la mitad del precio de Estanco, lo que se desechó por la referida Comision, i se dictó lo antes dicho.

El señor Fiscal, en un espediente seguido por los Ministros de la Aduana de Concepcion dijo: que los Empresarios pagaban menos por sus Instrucciones a los aprehensores i sus denunciantes: sin embargo que los Empresarios, dando solo una cuarta parte a precios de Estanco pagaban mas en realidad, porque la cuarta parte del valor de Estanco es mayor que la tercera del valor de compra. Que por el artículo 20 se condene el casco i aparejo del buque, a mas de la especie misma, en favor del Fisco, fué lo mismo que decir que debia ser comisada la especie i el casco i aparejo i que todo cedia en favor del Fisco; mas nó que la especie estancada decomisada fuese del Fisco en todo caso. El artículo 21, que faculta a los Empresarios para velar e impedir los contrabandos, por todos los medios que no perjudiquen a los intereses fiscales, solo indica que los Empresarios debian poner en planta todos aquellos arbitrios, sujetándose a las leyes del país i a los Resguardos del Fisco, para que ellos mismos no pudiesen hacer contrabandos de especies no estancadas, en lo que se interesaba el Fisco, i esos intereses procuraba salvar; mas nó los de especies estancadas, en cuya introduccion clandestina nada perdia el Fisco.

Finalmente, la lei del Soberano Congreso, trasladando el Estanco al Fisco, en su artículo 4.º previene: "En la introduccion, venta i es pendio de especies estancadas no se pondrán mas restricciones que las que de hecho se practicaban en el dia por los Empresarios." Practicándose, pues, por los mismos Empresarios hasta la traslacion del Estanco al Fisco la distribucion de los comisos de mar, o a bordo de buques, conforme al artículo 20 de la Contrata, i la de los de tierra segun el artículo 6.º de sus Instrucciones hechas en virtud del artículo 10 de la misma Contrata, ha creido esta Factoría Jeneral que por la Lei de traslacion debia continuar en la misma distribucion, i así lo ha practicado, lo ha informado varias veces al Supremo Gobierno; i jamás se le ha reprobado, hasta que la Junta de Hacienda ha decidido otra cosa, i que a juicio del Factor no está arreglada esa decisión a la Contrata, porque el artículo 20 que cita, habla de un solo caso i no de todos como quiere la Junta, i porque aunque hubiese algun exceso en los Empresarios, que no lo cree esta Factoría, debia el Factor hacer o practicar lo que ellos de hecho practicaban en el dia de la traslacion del Estanco al Fisco segun el artículo 4.º de esa leí.

Nada le importa al Factor sea la distribucion de los comisos de cualquier modo, porque en ningun caso le toca parte alguna en ellos: solo se interesa en hacer ver que su conducta ha sido arreglada a las leyes, i que si se lleva adelante lo que manda la Junta de Hacienda, aunque sea mayor la parte que toque al Fisco, serán tan pocos los comisos por el mui mezquino premio que ofrecen al aprehensor, o denunciante, que no habrá quien lo sea en adelante, i su consiguiente será que no haya comisos, que se multipliquen los contrabandos, i pierda el Fisco el todo en ellos, i lo peor será que pierda tambien el Estanco con la minoracion de sus ventas. Todo loque calcularon mui bien los Empresarios, para hacer la distribucion que proyectaron, pues conocian hasta la evidencia que les importaba mas ceder al aprehensor o denunciante la cuarta parte del valor de Estanco de la especie decomisada; aprovechándose tres cuartas partes, como un real por un mazo de tabaco saña, para ganar cinco en el Estanco, que no el pagar tres octavos de real, como quiere la Junta de Hacienda, para no ganar nada, pues no habrá quien por ese vilísimo precio haga algun denuncio.

Por todo lo que, a V. E. suplico se sirva resolver sobre la consulta pendiente lo que halle en justicia. —José I. de Eyzaguirre''.

En la ciudad de Santiago de Chile, en cinco dias del mes de Setiembre de mil ochocientos veinte i ocho, ante los señores de la Suprema Corte de Justicia se presentó esta peticion, i mandaron comunicar vista al Ministerio Fiscal. Doi fé. —Álamos.

En dicho dia notifiqué el anterior decreto al Factor Jeneral del Estanco, doi fé. —Alamos.

En seis del mismo lo puse en noticia del Ministerio Fiscal, doi fé.


Núm. 553 editar

Excma. Suprema Corte:

El espediente mismo que acompaña el Factor Jeneral en la consulta que hizo al Supremo Gobierno sobre la verdadera intelijencia del artículo 20 de la contrata sobre especies estancadas, está manifestando el perjuicio que han sufrido los intereses fiscales por continuar siempre la mala intelijencia que al dicho artículo dió la casa contratante, quizás porque refluya en beneficio propio. Dada toda la especie al aprehensor, mas celosos efectivamente serian del contrabando; i si esta era la causa para dar el todo, lo mismo pudo haberse hecho con el aparejo i casco de que habla el artículo 20 de la contrata, i que parece refrenda el artículo 21 cuando, concediendo a los Empresarios la facultad de velar sobre los contrabandos, les priva espresamente aquellos arbitrios que no perjudiquen los intereses fiscales. ¿Qué perjuicios, pues, eran éstos? ¿Qué intereses? Seguramente el de las dos terceras partes convenido por la Contrata, que era la lei, i no las Instrucciones, que en ninguna manera habian sido obra de las partes contratantes. Los Empresarios, pues, obraron arbitrariamente; i emanando de aquí la costumbre, no hemos podido continuar en la misma arbitrariedad. En esta virtud sírvase, pues, V. E. mandar se lleve adelante la sentencia de la I. C., i que el Factor jeneral arregle en lo sucesivo a esa determinacion las distribuciones que haga. —Santiago, Setiembre 15 de 1828. —Montt.

En la ciudad de Santiago de Chile, en trece de Enero de ochocientos veinte i nueve, ante los señores de la Suprema Corte de Justicia se presentó esta peticion i mandaron traer los autos en relacion. Doi fé. —Alamos.


Núm. 554 editar

Acabo de recibir aviso de Valparaíso haberse decomisado cinco piscos de aguardiente, dos de ellos abiertos i mui mermados, i que de todo se ha dado parte al Juzgado de Letras para su resolucion. Se me pregunta tambien qué parte deba darse al aprehensor; i como hacen muchos meses que consulté a V. S. sobre la misma parte que se debia dar a los aprehensores, si sería la que tenían asignada los empresarios del Estanco, o la que entonces habia decretado la Junta de Hacienda en casos semejantes, de la tercera parte del valor de la especie aprehendida a precio de compra, cuya consulta se sirvió remitirla a Junta de Hacienda, en la que se determinó por punto jeneral lo que habia sentenciado en casos particulares: mas creyendo esta Factoría que esa decision no era arreglada a la contrata del Estanco sino contraria tambien a la lei de traslacion al Fisco, interpuso recurso de nulidad para la Suprema Corte de Justicia. Declarada nula la decision referida, se dió vista Fiscal para resolver lo principal; van corridos muchos meses sin que esa consulta haya avanzado un paso, con perjuicio de los intereses fiscales, porque cree el Factor que si el premio del denunciante o aprehensor no es conforme al establecido por los Empresarios, no habrá un denunciante ni aprehensor. Por lo que suplico a V. S. se digne consultar con S. E. qué deberé responder a Valparaíso.

Dios guarde a V. S. muchos años. —Factoría Jeneral del Estanco i Diciembre 31 de 1828.—José I. de Eyzaguirre. —Señor Ministro de Estado en el Departamento de Hacienda.

Remítase con oficio a la Suprema Corte de Justicia pidiéndole la pronta resolucion del recurso pendiente de que se hace mérito.—Santiago, 31 de Diciembre de 1828. -(Hai una rúbrica). —Ruiz Tagle.



Núm. 555 editar

Remito de Suprema órden a la Excma. Corte de Justicia la adjunta nota del Factor Jeneral de Estanco, para los fines que indica el decreto marjinal que en ella se rejistra.

El Ministro que suscribe protesta a la Excma. Suprema Corte su adhesion i respeto. —(Hai una rúbrica). —Santiago, Diciembre 31 de 1828. Francisco Ruiz Tagle. —A la Excma. Suprema Corte de Justicia.


Núm. 556 editar

Corra con la vista pendiente, estrañándosele al Ministerio la grande demora que se le acusa; i hágase saber al Factor Jeneral de tabacos practique las dilijencias convenientes a evitar semejantes morosidades, como a su cargo corresponde. —Santiago, 8 de Enero de 1829. —(Hai tres rúbricas).

Proveyeron i rubricaron el decreto anterior los SS. MM. de la Suprema Corte de Justicia, en el dia de su fecha, doi fé. —Álamos.

En dicho al Factor de tabacos, doi fé. —Álamos.

En nueve de dicho al Ministerio Fiscal, doi fé. —Álamos.


Núm. 557 editar

Excma. Suprema Corte:

El que sirve la Fiscalía,en el reclamo del Factor Jeneral sobre la parte que corresponde a los aprehensores de contrabando de especies estanca das, dice: que ningún perjuicio resultaba al Fisco si cumpliendo, con lo decretado por la Junta Superior de Hacienda, diese sólo una tercera parte, como se manifiesta por la contrata. —Contrayéndonos ahora a la demora que espone, ella seguramente consiste, no en el Ministerio que ha despachado, sino en su neglijencia para ocurrir por el espediente. El mismo Factor me vió personalmente; i habiéndole dicho que sería despachado en la misma semana, lo verifiqué sin falta; pero ni él ocurrió, ni aun solicitó mas saber su resultado. La fecha con que está despachado indica felizmente la verdad de lo espuesto, i ella se comprueba mas si se rejistra con el copiador de vistas donde aparece lo mismo. Ha sido, pues, lijereza entablar la acusacion sin indagar aun si era efectivo lo mismo que se iba a decir. V . E. con el dicho de la parte contraria me califica de moroso, sin acordarse de aquel ubi est Adam. Contraido solo al despacho de la Fiscalía, sin tener siquiera la mas pequeña defensa de causa alguna, sacrifico hasta las horas de mi reposo, consiguiendo únicamente por el desempeño de mi obligacion desafectos personales, i quizás una vil venganza. Acompaño pues, el espediente, i si aun no soi creido en compaña del Factor, mui pronto llevaré a V. E. el copiador para que se informe de mi verdad. —Santiago, 10 de Enero de 1829. —Montt.

En la ciudad de Santiago de Chile en, trece de Enero de ochocientos veintinueve, ante los Señores de la Suprema Corte se presentó esta peticion i mandaron traer las autos en relacion. Doi fé. —Álamos.

En diezinueve de dicho al Factor de tabacos. Doi fé. —Álamos.

En dicho al Ministerio Fiscal, doi fé. —Álamos.


Núm. 558 editar

Vistos: se declara: 1.º Que en la distribucion de comisos de especies estancadas, deben, segun el artículo 20 de la contrata,aplicarse al Fisco las dos tercias partes de los valores, estimados por el precio de la última compra que de la especie se haya hecho por la factoría; 2.º Que el otro tercio toca al denunciante, o aprehensor; 3.º Que en la distribucion ha de tenerse presente lo dispuesto en el artículo 18 del reglamento decomisos; 4.º Por las practicadas pásese al Fiscal testimonio de esta resolucion para que reclame contra quien hubiere lugar, el perjuicio que considere inferido al Fisco; 5.º Por la notoria implicancia del fiscal para este encargo, continuará el que ha despachado basta aquí; 6.º Siendo indisimulable el grosero desacato con que contra los respetos debidos a este supremo tribunal se vierte en su última respuesta de fojas 14 el abogado que hace de fiscal, téxtense a su costa esas espresiones, dejándose testimonio de ellas en el archivo secretario; i hágasele saber el sumo desagrado que ha causado ese modo incivil de disculpar sus conocidas faltas; i que solo por un efecto de equidad no se le aplican las penas a que se ha hecho acreedor, i que no se escusarán en caso de reincidir. —Tómese razon i devuélvanse. —Santiago, 17 de Febrero de 1829. —(Hai cinco rúbricas).

Proveyeron i rubricaron el auto anterior, los señores ministros de la Suprema Corte de Justicia. Doi fé. —Álamos.

En veinte del mismo lo hice saber al señor don Santiago Montt. Doi fé. —Aliaga.

En el mismo al señor Factor, de que doi fé. —Aliaga.

Se tomó razon en la Comision de Cuentas de Santiago a 19 de Marzo de 1829 a fojas 157 vta. del libro de decretos número 27. —García.


Núm. 559[2] editar

Antes del decreto de 7 de Enero de 1828 que contiene el último reglamento sobre comercio de cabotaje i habilitacion de nuevos puertos menores, concedió el Gobierno varios permisos para estraer maderas i otros frutos del país en buques estranjeros por dichos puertos menores, considerando que de ello reportaba el pais ventajas que no podian proporcionársele por medio de buques nacionales, que aun no dirijen sus especulaciones al estranjero. El citado decreto prohibe tácitamente cargar en puertos menores a buques estranjeros, por cuanto únicamente lo concede a los nacionales por el artículo 8.º; pero si se considera que este decreto se dictó únicamente para el comercio de cabotaje, no es de estrañar la frecuencia con que se piden estos permisos, principalmente para sacar trigos por el Tomé i Talcahuano, aunque este último puerto es mayor.

En ninguno de los puertos menores se han establecido aun administraciones, guardas o algun otro funcionario que vele sobre la legalidad en los embarques i recaudacion de los derechos fiscales; pero se ha acostumbrado hasta hoi, que por cuenta del cargador se conduzcan de Talcahuano al Tomé guardas que presencien la carga, tomen razon de ella, i vuelvan con el buque a Talcahuano para el pago de derechos. En los embarques de igual naturaleza efectuados por el puerto Constitucion, antes que tuviese empleados se cometia la dilijencia, conforme al reglamento de cabotaje, al juez mas inmediato i los derechos se pagaban tambien a la aduana de Concepcion. El Gobierno, a pesar de su convencimiento por la utilidad que reporta la República de la estraccion de sus frutos i principalmente cuando en circunstancias de no poderse hacer estas especulaciones por la marina nacional, que por su estado naciente no intenta todavía montar el Cabo, deben verificarse en buques estranjeros, consulta al Congreso Nacional de Plenipotenciarios qué conducta deberá observar en lo sucesivo sobre este particular i le pide que su resolucion sea lo mas pronto posible, en atencion a que se espera para el despacho de dos solicitudes de esta naturaleza.

El Vice-Presidente de la República aprovecha esta ocasion para tener el honor de ofrecer al Congreso Nacional de Plenipotenciarios sus sentimientos de adhesion i respeto. —Santiago, 12 de Julio de 1830. —José Tomás De Ovalle. — Manuel Renjifo. —Al Congreso Nacional de Plenipotenciarios.


  1. Este documento i el siguiente han sido trascritos del volúmen tilulado Congreso de Plenipotenciarios, 1830 a 1831, tomo 4º , pajina 125, del archivo del Ministerio del Interior. (Nota del Recopilador.)
  2. Este anexo corresponde al número 2.º de la Cuenta de esta sesion, i los anexos 542 a 558 al número 4.º de la misma.