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SESION DE 15 DE JULIO DE 1830

marchen por cualquier camino sin guia de los Empresarios, i lo harán suyo como contrabando bajo las mismas condiciones que se espresan en el artículo 6.º

  1. Si por algun evento sucediese que la publicacion del Reglamento de administraciones demorase mas de dos meses, se previene que los Administradores han de rendir una cuenta exacta i jurada a la casa de Santiago cada dos meses, en la que manifiesten las cantidades vendidas i las existentes de todas las especies estancadas.

El primer bimestre empezará a correr desde la publicacion del bando; i en la cuenta de éste se designarán las partidas de especies estancadas que haya comprado el Administrador. El total de la venta del bimestre, deducida la comision, lo remitirán a la casa en Santiago, de cuenta i riesgo de los Administradores. —Santiago, i Agosto 24 de 1824. -Portales, Cea i C.ª


Núm. 546

Aprehendidos unos naipes de contrabando se ha mandado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones hacer la distribucion del comiso, conforme al artículo 20 de la Contrata de Estanco que habla de los buques que oculten especies estancadas, cuyo caso no es el de las barajas decomisadas. En casos iguales se ha hecho siempre la distribucion de los comisos conforme estaba planteado por los Empresarios, los que en el artículo 6.º de sus instrucciones a los Administradores de especies estancadas, previnieron que en el caso de tomar un contrabando se les abonaria por el Estanco a un real el mazo de tabaco saña, i la libra del de Virjinia, Guayaquil i costas de abajo i cualquiera otra especie estancada a una cuarta parte de los precios de Estanco. Esto se ha observado constantemente en todos los comisos ocurridos: repetidas veces lo he informado a S. E. en especial en un decomiso hecho en Concepcion, por consulta que hicieron los jefes de aquella Aduana, cuya resolucion cree esta Factotía fué conforme a la práctica establecida. Cualquieia variacion podia ser perjudicial en el dia, mucho mas cuando el artículo 20 de la Contrata no fija precio alguno i señalando una tercera parte del valor al denunciante, o aprehensor, no espresa cuál sea ese valor si el de compra, o del Estanco. El primero no puede ser porque no siendo sus ventas libres, tampoco puede haber precio de plaza, como en otras clases de contrabando que se subasta la especie. Mas, si por precio de compra se entiende el que paga el Estanco libre de derechos, es tan bajo como un real el mazo saña que su tercera parte seria un premio tan escaso para el denunciante, que no habria quien se incitase con él a hacer el denuncio; por cuyo motivo se practica en la Aduana de Valparaíso en los contrabandos de mui pequeña cantidad sea todo o la mayor parte para el aprehensor, i por identidad de razon he prevenido al Factor de allí observen lo mismo en los contrabandos de especies estancadas porque, no habiendo premio que compense las fatigas i riesgos del denunciante, no hai que esperar que lo hagan. Mas, si por el valor de la especie decomisada segun el artículo 20 de la Contrata se entiende el precio de Estanco como lo entendieron los Empresarios, segun se colije del artículo 6.º de sus Instrucciones, pues equivale la distribucion dispuesta por ellos i la gratificacion de los Administradores a la tercera parte del precio de Estanco, entonces será mayor en lo sucesivo el premio del denunciante, segun el decreto de la Ilustrísima Corte; pues ahora solo ha sido una cuarta parte del mismo precio de Estanco. Para evitar dudas en adelante, reparos en las cuentas i proceder en todo conforme a la resolucion del Supremo Gobierno, es de necesidad se le diga terminantemente a esta Factoria qué parte i de qué valor debe dar a los denunciantes o aprehensores de especies estancadas. Para ello pongo todo lo espuesto en conocimiento de V.S. suplicándole lo eleve al de S. E. para que resuelva en el particular lo que crea mas conveniente.

Dios guarde a V. S. muchos años. —Factoría Jeneral i 24 de Julio de 1828. —José I. de Eyzaguirre. —Señor Ministro de Estado en el Departamento de Hacienda.

Vista al Fiscal. —Santiago, 30 de Julio de 1828. —Ruiz Tagle. —Rio.


Núm. 547

Excmo. Señor:

El Fiscal, visto el reclamo del Factor Jeneral dice: Que puede remitirse la presente solicitud a la Ilustrísima Corte en Sala de Hacienda para su resolucion, pues que de allí ha emanado la órden dada para el reparto en el comiso de naipes, i asimismo para que de aquí tenga oríjen el espediente que debe seguirse a los Empresarios por los contrabandos aprehendidos i en lo que no se le ha dado al Fisco parte alguna, como lo tiene representado al actual Fiscal interino. —No son las Instrucciones las que deben rejir en el presente caso. La Contrata es la lei i ella en su artículo 20 declara a favor del Fisco el casco i aparejo de un buque a mas de la especie misma estancada. Esto ha querido decir que la especie siempre era del Fisco, i que tratándose del buque tambien entraron los Empresarios a cederlo. El artículo 21 concede a los Empresarios la facultad de velar e impedir el contrabando en las especies estancadas, valiéndose de aquellos arbitrios que no perjudiquen los intereses fiscales. ¿Qué interes es éste si nada tenia el Fisco en los comisos? De todo esto, pues, se colije que tenia