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CONGRESO DE PLINIPOTENCIARIOS

cabeceras de sus respectivas administraciones, para que se publique i fije en los lugares acostumbrados el mismo bando publicado en esta capital anunciando la contrata celebrada con la casa de Portales, Cea i C.ª i prohibiendo absolutamente la venta de especies estancadas por otra cuenta que por la de los Empresarios, bajo las penas señaladas en el mismo bando: al efecto, el Gobierno oficiará a dichos gobernadores i tenientes-gobernadores conforme al artículo 6.º de la contrata celebrada con los Empresarios.

  1. Al siguiente dia de la publicacion del bando empezarán a comprar todas las existencias o porciones de especies estancadas que se hallasen en poder de comerciantes o particulares, a los precios señalados en el bando, cuidando con el celo i actividad posibles de juntarlas todas en la administracion, valiéndose al efecto de espías i de cuantos medios lejítimos estén en sus alcances, i anunciando al público por carteles que el denunciante hace suya la especie denunciada con la obligacion precisa de venderla a la administracion.
  2. Establecerán con la brevedad posible cada uno en su respectivo partido, estancos subalternos en todos i los mismos lugares en que los habia cuando los tabacos estaban estancados por cuenta del Fisco, i podrán aumentarse siempre que los Empresarios lo estimen conveniente. Estos estanqueros son responsables de su conducta i de los intereses que manejen a los Administradores i éstos a los Empresarios.
  3. Cada Administrador llevará su libro en que siente cada una de las partidas de especies estancadas que compra, con espresion del nombre i apellido del vendedor, que deberá firmar en el libro al pié de la partida junto con el Administrador.
  4. Todos los pagos deben hacerse en Santiago i los Administradores jirarán las libranzas contra Portales, Cea i C.ª, espresando en ellas que su valor es por tantos mazos tabaco de saña, tantos quintales o libras de Virjinia, etc.: si el valor de la compra es de 1 basta 200 pesos, la libranza será jirada a la vista; si de 200 a 500, se jirará la mitad a un mes después de vista i la otra mitad a dos meses después de vista; si de 500 a 1,000, a dos i cuatro meses: las libranzas serán acompañadas de carta-aviso, sin cuyo requisito no serán cubiertas; en cada carta se pondrá una contraseña que acordarán los Empresarios con cada uno de los Administradores, quienes vijilarán estrictamente el órden de pagos designados en este artículo para que los vendedores no dividan en muchas porciones las especies que posean con el objeto de conseguir menores plazas. Se previene que las libranzas deben jirarse numeradas desde el número 1.º para adelante, segun el órden en que las vayan dando.
  5. El Administrador que descubra i aprehenda un contrabando de especies estancadas, hace suya la especie aprehendida siempre que no haya precedido denuncio, i se le abonará por los Empresarios a los precios siguientes: Tabaco de saña, a un real mazo; Virjinia, de Guayaquil i costas de abajo, a un real libra; i cualquiera otra de las especies estancadas, a una cuarta parte de los precios de estanco a que deben vender los Empresarios i sus Administradores; los que se designarán en adelante: a los mismos precios señalados abonarán o pagarán en el acto al denunciante el valor de la especie o especies denunciadas, i los Empresarios pagarán al Administrador por la persecucion i aprehension del denunciado i especie denunciada, un siete por ciento sobre el valor a que ésta ascienda.
  6. Queda a la discrecion de los Empresarios la gratificacion que hayan de dar al Administrador que descubriese i quemase alguna sementera de tabacos que se hubiese sembrado en el lugar o partido de su administracion, i será reglada la compensacion por el tamaño de la sementera que acreditará el Administrador: de la cantidad con que éste sea gratificado, dará una tercera parte al denunciante si lo hubiese.
  7. Pedirá cada Administrador al respectivo Gobernador o Teniente-Gobernador cuantos auxilios i ayuda necesite para perseguir el contrabando i siembras clandestinas de tabacos; quienes deberán prestarlos en virtud de órdenes que se les comunicarán por el Supremo Gobierno, i en caso que se negasen alguna vez a dar el auxilio pedido, el Administrador lo avisará oportunamente a los Empresarios, para que éstos lo representen al Gobierno Supremo i reclamen el cumplimiento del artículo 10.º de su contrata.
  8. Mientras se espide el reglamento que ha de rejir las administraciones, se encarga especialmente que ningun Administrador ni estanquero suyo, pueda dar a prueba el tabaco i menos partirlo en la venta por mazos, bajo la pena de pagar a los Empresarios todos los mazos que hubiere partido, i cuya venta no sea fácil o pueda postergarse por esta causa.
  9. No podrán los Administradores permitir cigarrerías en las ciudades o villas cabeceras de sus respectivas administraciones, para evitar que en ellas se venda el tabaco que pudieran comprar de contrabando los cigarreros; i para los que acostumbran fumar cigarros hechos, no se priven de esta comodidad, la casa de Santiago proveerá de ellos a las administraciones.
  10. Los precios a que deben vender los Administradores las especies estancadas, son los siguientes, sin que puedan exijir mas o menos por ningun motivo: Tabaco de saña, a cinco reales mazo; Virjinia, de Guayaquil i costas de abajo, a seis reales libra; polvillo, a seis pesos libra; rapé, a cuatro pesos libra; naipes, licores estranjeros i té, a los precios que designen los Empresarios a su tiempo.
  11. Los Administradores están facultados para aprehender todo el tabaco i demás especies estancadas que en su tráfico o jiro interior