Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XVIII (1829-1830).djvu/128

Esta página ha sido validada
120
CÁMARA DE SENADORES

Art. 169
Ampliacion del antecedente.

El tres por ciento prevenido en el artículo anterior para la esportacion e importacion se reducirá al uno por ciento en los buques de construccion i propiedad chilena.

Art. 170
Si el introductor de los efectos estraños los esporta al comercio interior.

En los casos de los dos anteriores artículos no se devolverán derechos algunos, aunque los efectos sean de fuera, i salgan de cuenta del primer introductor, en cuyo caso siempre adeudarán la misma salida, i en el destino el espresado almojarifazgo i alcabala será únicamente sobre el mayor valor de aquella plaza en los efectos que lo admitan, en conformidad del artículo 147, observando lo mismo para las mercaderías americanas, que solo les cobrarán del mayor aumento.

Art. 171
Esportacion del segundo puerto.

Si los efectos que pasaren de uno a otro puerto del Reino quisieren estraerse fuera de él, se devolverán todos los derechos pagados a la entrada, i se exijirán los de salida en cuanto no los hubieren satisfecho en primer puerto de su procedencia.

Art. 172
Retroversion de los efectos a su oríjen.

Si en este tráfico de cabotaje aconteciere de volver frutos o efectos a su oríjen de cuenta del introductor, se le devolverán absolutamente todos los derechos cobrados en la espedicion por las Aduanas, en las que tampoco se le exijirán ningunos en la salida, ni entrada al destino. Esta misma disposicion gobernará aunque el regreso fuere por tierra, observando en ambos casos lo prevenido en el artículo 132 para las devoluciones.

Art. 173.
Comercio interior con efectos de primera entrada.

Los efectos de primera entrada que de cuenta de los introductores se llevaren a lo interior del Reino en donde no haya aduanas, se les aumentará en el destino un diez por ciento sobre los principales de su introduccion que deberán fijarse en las guias, de cuyo aumento se les exijirá solamente la alcabala de frontera, a diferencia de los comprados en nuestras plazas, que adeudarán este derecho del total valor.

Art. 174
Forma de las guias de lo interior.

Para las guias de lo interior o de una a otra aduana del Reino presentarán los negociantes pólizas duplicadas. Una quedará por comprobante de la cuenta jeneral de la renta. I la otra formará la guia en los términos del formulario que se acompaña a este Reglamento, salvando la Contaduría en el pié de estilo lo enmendado, si lo hubiere, i tirando las líneas que ahí se advierten. Si después se cometiere alguna suplantacion o fraude, caerá en comiso la factura.

Art. 175
Los efectos se guien de una Aduana a otra, i se descarguen en ellas.

Todo lo que se jire de cualesquiera punto del Reino en que hubiere Aduanas, vendrá guiado, aunque se hayan pagado los derechos necesarios; i deberá descargarse en la Aduana del destino i rejistrarse de cada diez piezas una, o las que convengan, conforme al espíritu del artículo 68, i estando corrientes con la renta, se entregarán sin demora.

CARGA I DESCARGA
Art. 176
La carga i descarga sea de dia i por el desembarcadero comun, a excepcion de las especies que se espresan.

Todo embarco i desembarco se ejecutará precisamente de dia por el desembarcadero comun inmediato a los almacenes del Estado; a excepcion de los trigos, cobre en barra, sebo, charqui i otros tercios voluminosos que se permitirán cargar desde las bodegas respectivas, llevando razon i guiando las barcadas un dependiente del Resguardo.

Art. 177
Dilijencias para la apertura del rejistro i fondeo.

Presentadas en la Aduana del puerto las licencias para abrir cabeza de rejistro, el Administrador decretará pasen al comandante del Resguardo, para que con el escribano de rejistros practique el fondeo i reconocimiento del buque, cuya dilijencia puesta a continuacion, se entregará a los interesados a fin de que vuelva a la Administracion para obtener rejistro.