Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1829/Sesión de la Cámara de Senadores, en 23 de setiembre de 1829

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1829)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 23 de setiembre de 1829
CÁMARA DE SENADORES
SESION 6.ª, EN 23 DE SETIEMBRE DE 1829
PRESIDENCIA DE DON MANUEL GORMAZ


SUMARIO. —Asistencia. —Aprobacion del acta de la sesion precedente. -Id. del acta de la sesion celebrada el 17 por el Congreso. —Cuenta. —Incorporacion de don G. Marin. —Citacion de los señores Marin i Romero. —Suspension del tercio del sueldo a los militares reformados. —Nueva eleccion de Diputados. —Escusa del Presidente electo de la República. —Estado de la Caja de Amortizacion. —Eleccion de un Senador i un Diputado para dicha oticina. —Personal de las comisiones. —Proyecto de administracion judicial. —Contestacion al Mensaje. —Proyecto de Reglamento de Comercio. — Renuncia del Jefe Supremo de la República. —Escusa del Presidente electo. —Sueldos de Secretaria. —Horas de sesion. —Acta. —Anexos.

A PRIMERA HORA

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que el Jefe Supremo de la República comunica haber hecho notificar a los señores Marin i Romero la órden de comparecer al Senado. ( Anexo núm. 103.)
  2. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña copia de un decreto fechado el 8 de Agosto último, en que se suspende a los militares reformados el pago de los tercios de sueldo descontados en 1819 i 1820, hasta que el Congreso resuelva. ( V. sesiones del 19 de Noviembre de 1827 i 26 de Abril de 1826.)
  3. De otro oficio en que la Cámara de Diputados trascribe un proyecto de lei que manda practicar elecciones complementarias. ( Anexo núm. 106.)
  4. De otro oficio en que la misma Cámara devuelve el proyecto de contestacion a la renuncia del Jefe Supremo de la República, con un nuevo artículo relativo a la escusa del Presidente electo. ( Anexo núm. 107. V. sesion del 21.)
  5. De una mocion de don M. Gormaz i quien propone se ordene a la Comision de Lejislacion presentar en el término de 30 dias un proyecto de arreglo de la administracion judicial. ( Anexo núm. 108. V. sesiones del 14 de Enero de 1823 i 16 de Julio de 1828.)
  6. Negocios Constitucionales sobre el proyecto de contestacion al Mensaje; la Comision propone la aprobacion. ( Anexo núm. 109. V. sesion del 21.)
  7. De una nota de la Administracion de la Caja de Amortizacion.

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Aprobar el acta de la sesion precedente, con declaracion de que las comisiones puedan constar hasta de cinco senadores. ( V. sesion del 21.)
  2. Pasar a la Comision de Policía Interior el oficio del Gobierno sobre la citación de los señores Marin i Romero.
  3. Que la de Lejislacion dictamine sobre la suspension del pago del tercio de sueldo a los militares reformados. ( V. sesion del 13 de Octubre de 1831.)
  4. Que la de Negocios Constitucionales dictamine sobre los dos proyectos trascritos por la Cámara de Diputados.
  5. Archivar la nota de la Administracion de la Caja de Amortizacion.
  6. Elejir en la próxima sesion el senador que ha de servir de Presidente de la Caja de Amortizacion i oficiar a la otra Cámara para que elija el diputado que ha de formar parte de la misma oficina. ( V. sesiones del 15 de Enero i 25 de Setiembre de 1829.)
  7. Formar las comisiones con las personas que se apuntan en el acta.
  8. Que la Comision de Negocios Constitucionales dictamine sobre la mocion del señor Gormaz, relativa a la administracion de justicia.
  9. Aprobar en la forma que en el acta consta el proyecto de lei que manda contestar el Mensaje. ( V. sesion del 12 de Febrero de 1830.)


A SEGUNDA HORA

CUENTA editar

Se da cuenta:


  1. De un oficio con que el Gobierno acompaña dieziseis ejemplares del proyecto de Reglamento de Comercio. ( Anexos números 111 i 112. V. sesion del 22 de Agosto de 1823.)
  2. De un dictámen de la Comision de Negocios Constitucionales sobre la contestacion acordada por la otra Cámara a la renuncia del Jefe Supremo de la República i a la escusa del Presidente electo.

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Que la Comision de Hacienda dictamine sobre el proyecto de Reglamento Comercial i avisar a la otra Cámara haber prevenido el Senado en su conocimiento. ( V. sesion del 18 de Mayo de 1830.)
  2. Aprobar en la forma que en el acta consta la contestacion a la renuncia del Jefe Supremo de la República. ( Anexo núm. 110.)
  3. Separar dicha contestacion de la que se debe dar al Presidente electo de la República, i aprobar ésta en la forma que en el acta consta, no aceptándole la escusa. ( V. sesion del 25 de Setiembre i Congreso Nacional en 17 de Octubre de 1829.)
  4. Que a los empleados de la Secretaría se paguen sus sueldos desde el 12 de Agosto. ( Anexo núm. 113. V. sesiones del 10 i el 30.)
  5. Que en lo sucesivo las sesiones se celebren desde las once de la mañana hasta las tres de la tarde.

ACTA editar

SESION DEL 23 DE SETIEMBRE EN VALPARAISO

Se abrió con los señores Carvallo, Castillo, Fernández, Formas, Gormaz, Izquierdo, Novoa, Orgera i Rodríguez.

Se leyó el acta de la sesion anterior i se aprobó con la modificacion de que las comisiones pudiesen también constar de cinco individuos.

Se leyó también la de la sesion del Congreso Jeneral de 17 del corriente i se determinó que, además de los senadores que habian sido electos, se agregasen los nombres de los que hubiesen obtenido hasta diez sufrajios.

Inmediatamente se mandó llamar al señor Marin, que aguardaba en la antesala, i después de haber prestado el juramento de estilo se incorporó a la Sala.


Se dió cuenta de dos comunicaciones del Poder Ejecutivo: la primera, diciendo que se habia mandado notificar a los señores Marin i Romero la resolucion del Senado para que se pusiesen en marcha dentro de veinticuatro horas, i que se habia respuesto que ambos lo habian verificado ya. Se mandó a la Comision de Policía Interior.

La segunda, dirijiendo una copia del decreto espedido con fecha 8 de Agosto último, en que se suspende a los individuos del Ejército reformado i a los que tienen opcion a ello, el pago de los tercios de sueldos vencidos en los años de 1819 i 1820, para que el Congreso determine la conducta que deba observarse en lo sucesivo, con respecto a esta clase de deuda. Se mandó a la Comision de Lejislacion.

Se leyeron dos oficios de la Cámara de Diputados: el primero, trascribiendo un acuerdo para que se elijan diputados en los pueblos cuya primera eleccion no haya podido tener efecto; el segundo, en que contesta el acuerdo del Senado, relativo a la nota del Jefe Supremo de la República, de 17 del corriente, aumentado con otros artículos sobre un oficio del Presidente de la República, don Francisco Antonio Pinto, dirijido a aquella Cámara por conducto del Jefe Supremo de la República actual, en que espone algunos fundamentos para no encargarse tan pronto del Gobierno. Ambos se mandaron a la Comision de Negocios Constitucionales, encargándole el pronto despacho del segundo.

Después de esto se dió cuenta de una nota dirijida al Secretario por el Presidente actual de la administracion de la Caja de Amortizacion, acompañando dos boletines que demuestran las operaciones i estado actual de aquella oficina. Se mandó archivar, i a consecuencia de esto, el señor Fernández indicó a la Sala que se procediese al nombramiento del Senador Presidente de dicha administracion i que se oficiase a la Cámara de Diputados para que hiciese lo mismo con respecto al miembro de ella que debe funcionar allí, conforme a la lei, i que se encargase a la Comision de Hacienda presente a la mayor brevedad un proyecto que determine el modo cómo ha de suplirse la ausencia del Senador Presidente, mientras el Congreso permanezca en Valparaíso. Se acordó que en la próxima sesion se haria la eleccion indicada i que se oficiase a la otra Cámara para que hiciese lo mismo con respecto al Diputado.

En seguida se procedió al nuevo nombramiento de las comisiones, i se determinó que la de Negocios Constitucionales se compusiese de los señores Marin, Novoa, Rodríguez, Formas i Orgera. La de Lejislacion: los señores Novoa, Marin, Izquierdo, Orgera i Formas. La de Hacienda: los señores Formas, Izquierdo, Orgera, Fernández i Carvallo. La de Policía Interior: los señores Rodríguez, Fernández, Castillo, Gormaz i el Presidente que sea.

Se leyó después una mocion del señor Gormaz, para que se encargue a la Comision de Lejislacion presente en el término de treinta dias, un proyecto que arregle la administración de justicia, conforme al órden prescrito en la Constitucion. Se mandó a dicha Comision.

Últimamente, se leyó el dictámen de la que estaba encargada de informar en la mocion del señor Fernández para que se conteste al Mensaje del Gobierno. Se puso en discusion, i después de ella se aprobaron los artículos siguientes:

"Artículo primero. Contéstese al Mensaje punto por punto en nombre del Presidente de cada seccion del Cuerpo Lejislativo.

Art. 2.º Hágase en esta contestacion una mencion honrosa de su Excelencia el Presidente de la República, Jeneral don Francisco A. Pinto.

A segunda hora, se dió cuenta de una nota del Poder Eiecutivo, acompañando dieziseis ejemplares de un proyecto de Reglamento de Comercio, para que se tome en consideracion por el Congreso.

Se acordó pasase a la Comision de Hacienda i que se oficiase a la Cámara de Diputados haber tomado la de Senadores la iniciativa en este asunto.

Se leyó después el dictámen de la Comision de Negocios Constitucionales, relativo al segundo oficio de la Cámara de Diputados de que se ha hecho mérito al principio; i se aprobaron los dos primeros artículos, conformándose con lo sancionado por la otra Cámara en estos términos:

"Artículo primero. Contéstese a Su Excelencia el Jefe Supiemo de la República, que, como Presidente del Senado, segun la Constitucion, debe ejercer la Presidencia de la República en la ausencia del Presidente i Vice-Presidente constitucionalmente electos; que, en consecuencia, debe continuar hasta que aquél se reciba en los términos prevenidos por la lei.

Art. 2.º Oficíese a éste para que, en el término de ocho dias, se presente en esta ciudad a recibirse de su cargo ante la autoridad i en los términos que previene la Constitucion, dando cuenta si no pudiere hacerlo."

Se puso en discusion el tercer artículo, i habiendo ocurrido varias dificultades sobre los términos de su redaccion, i considerando que debia separarse de la resolucion anterior, tanto por haber tenido su oríjen en la otra Cámara, como porque debia contestarse por distinto conducto, se resolvió del modo siguiente:


"Artículo único. —Manifiéstese a Su Excelencia el Presidente de la República constitucionalmente electo, que el Congreso Jeneral no accede a la solicitud que hace en oficio de 18 del que ríje i que, en consecuencia, espera de su amor patrio cumpla con la resolucion de 23 del corriente."

Después de esto, el señor Presidente indicó a la Cámara que creia justo que el Secretario i oficiales encargados del servicio de la Sala i Secretaría, gozasen sus sueldos desde el dia 12 de Agosto en que fueron nombrados i principiaron a trabajar. Así se acordó. En este estado, se levantó la sesion, determinando que las siguientes principiarian a las once de la mañana i concluirian a las tres de la tarde. —Gormaz. —J. Domingo de Amunátegui.


ANEXOS editar

Núm. 105 editar

El Intendente de Santiago, en comunicacion de 15 del que rije, da parte al Gobierno de que, habiendo mandado notificar por medio de un escribano público a los Senadores D. D. Gaspar Marin i don Juan de Dios Romero, la disposicion de esa Cámara que les ordenaba apersonarse en este puerto en el término de veinticuatro horas, se le habia contestado que ambos individuos venian ya en camino; lo que el Jefe Supremo de la República tiene el honor de participar al Senado, para su intelijencia i demás fines consi- guientes, reiterándole las consideraciones de su singular aprecio i respeto. —Valparaíso, 21 de Setiembre de 1829. —Francisco R. de Vicuña . —Melchor José Ramos, Pro-Secretario. —A la Cámara de Senadores.


Núm. 106 editar

La Cámara de Diputados ha sancionado el siguiente proyecto de lei

"Artículo primero. Elíjanse Diputados en los pueblos cuya primera eleccion no haya podido tener efecto.

Art. 2.º Ésta se verificará conforme al reglamento de elecciones, excepto en la presente, que dispone veinte dias para la calificacion i quince para las juntas Municipales, cuyos términos, para este caso, quedarán reducidos a la mitad.

Art. 3.º A los dos dias de comunicada esta lei, los cabildos harán el nombramiento de Juntas Calificadoras, i éstas procederán al siguiente dia que se les haya hecho saber su nombramiento.

Art. 4.º Los gobernadores lorales harán, al dia siguiente de haber cerrado sus funciones las Juntas Municipales, la citacion a estas elecciones, que deberán verificarse ocho dias después."

El que suscribe tiene la honia de comunicarlo al señor Vice-Presidente del Senado, i de reiterarle sus protestas de adhesion i aprecio. —Cámara de Diputados, Valparaíso, Setiembre 22 de 1829. -Pedro F. Lira. —Diego Arriaran, Pro-Secretario. —Al señor Vice-Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 107 editar

La Camara de Diputados, al mismo tiempo que consideraba la resolucion del Senado sobre la renuncia del Jefe Supremo de la República, ha recibido una comunicacion de S. E., en que trascribe la dimision que hace de la presidencia de la República el excelentísimo señor don Francisco Antonio Pinto, i creyendo ambos negocios de igual naturaleza, ha resuelto lo siguiente:

  1. Se aprueba el primer artículo de la resolucion remitida por la {MarcaCL|C|Cámara de Senadores|OK|Resolución sobre la renuncia del Jefe Supremo de la República}}Cámara de Senadores, sobre que el actual Jefe Supremo de la República deba continuar en su cargo hasta que se reciba el Presidente electo.
  2. Oficíese a éste para que, en el término de ocho dias, se presente en esta ciudad a recibirse de su cargo ante la autoridad i en los términos que previene la Constitucion, dando cuenta si no pudiere hacerlo.
  3. En consecuencia, no se le admite la renuncia presentada con fecha 18 del corriente.

Pásese esta resolucion a la Cámara de Senadores para que emita su aprobacion en lo que fuere necesario conforme a la lei. Trascríbase, etc."

El que suscribe tiene la honra de comunicarlo al señor {MarcaCL|C|Vice-Presidente del Senado|OK|Resolución sobre la renuncia del Jefe Supremo de la República}}Vice-Presidente del Senado, i de reiterarle sus consideraciones de adhesion i aprecio. Cámara de Diputados. —Valparaíso, Setiembre 22 de 1829. -Pedro F. Lira. —Diego Arriaran.Pro-Secretario. —Al señor Vice-Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 108 editar

El arreglo del sistema judicial en el órden que exije la Constitucion es uno de los trabajos mas importantes i de primera necesidad para que se plantee la gran Carta en toda su estension. La presente Lejislatura debe ocuparse de esta materia con preferencia, como llamada a dictar esas leyes que deben hacer marchar las autoridades en un réjimen uniforme, que no puede haber cuando existen algunas de aquellas, como las judiciales, funcionando por leyes anteriores i talvez contrarias al pacto que últimamente rije a los chilenos. En consecuencia, el {{MarcaCL|C|Senador|OK|Propuesta para formular un proyecto de administración de justiciaSenador que suscribe somete a la Sala el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo primero. La Comision de Lejislacion presentará, dentro el perentorio término de trieinta dias, un proyecto que arregle la administracion de justicia bajo el órden que prescribe la Constitucion.

Art. 2.º En el caso de falta a lo dispuesto en el artículo precedente, el Senado acordará medida coercitiva. —Valparaíso, 21 de Setiembre de 1829. —Gormaz.


Núm. 109 editar

La Comision opina de conformidad con la mocion antecedente. —Sala de sesiones, Setiembre 23 de 1829. —J. M. Novoa. —Rodríguez. —Formas.


Núm. 110 editar

La Comision de Negocios Constitucionales, vista la comunicación que antecede, dice: Que si bien el primer artículo presenta una voz que pudiera argüir haberse variado en la Cámara de Diputados el sancionado por la de Senadores, en verdad no hai tal variacion.

La sustancia es que se aprueba el primer artículo, aunque al referir su contenido se haya agregado una espresion que no se contuvo en la sancion del Senado, i que contradice a la intelijencia de ese artículo espresada antes de votar i sentada en el acta por acuerdo de la Sala.

En órden al segundo, no descubre la Comision el oríjen de la diferencia que se nota, en circunstancias de convenir la Cámara de Diputados en la urjencia de que S. E. el electo Jefe Supremo de la República se presente a tomar las riendas del Gobierno. Puede ser que ese término de cuatro dias, cambiado en ocho, después de los corridos i los que pasarán hasta comunicarse, tenga mas influencia que lo que parece. Sin embargo, las prevenciones de la Constitucion sobre el órden que deben seguir las proposiciones que se han variado en una Cámara, hacen que sea mas conveniente pasar por dicho artículo tal cual se redactó por la Cámara de Diputados. I finalmente por lo que respecta al tercero, la Comision opina de conformidad, en cuya consecuencia podrá sancionarse, i darle a esta decision la direccion prevenida por la lei fundamental.

Sala de sesiones, Setiembre 23 de 1829. —Dr. Orgeta. —J. M. Novoa. —Formas. —Rodríguez.


Núm. 111 editar

Reglamento para las Aduanas i comercio esterior e interior de la República[1]

Titulo Primero
DECLARACION DE LOS PUERTOS MARÍTIMOS I TERRESTRES HABILITADOS PARA EL COMERCIO ESTRANJERO.

"Artículo primero. LoS puertos marítimos habilitados para recibir directamente mercaderías o frutos de países estranjeros son Valparaíso, Coquimbo, Talcahuano, Chiloé, Valdivia i Constitucion. Los puertos secos para el comercio de los estados limítrofes son Hornillos, los Patos i Portillo. El comercio de cabotaje es solo permitido al pabellon nacional.

Art. 2.º Para que los buques estranjeros puedan frecuentar los puertos no habilitados, deberán obtener permiso del Gobierno Supremo, no llevar frutos o mercaderías estranjeras a su bordo, destinarse a recibir productos del país, i haberse despachado en alguno de los puertos habilitados que espresa el artículo anterior. Se exceptúan de esta resolucion los buques que vayan al Huasco i Copiapó, a quienes bastará el permiso de la Aduana de cualquiera de los puertos habilitados.


Art. 3.º Si por algun caso estraordinario, como falta de víveres, agua, persecucion de un corsario, u otra cosa semejante, fuere compelido un buque estranjero a tomar un puerto no habilitado, no le será negada de modo alguno la hospitalidad; pero es responsable el jefe del distrito a que corresponde ese puerto, si no hace constar el justo motivo de la arribada, remitiendo el comprobante dentro de cuarenta i ocho horas al jefe de la provincia, quien, bajo igual responsabilidad, lo despachará en el mismo término al Ministerio de Hacienda. Los buques nacionales procedentes de puertos estranjeros son comprendidos también en este caso.

Titulo II
DE LAS IMPORTACIONES POR MAR O CORDILLERA

Art. 4.º Dentro de dos horas después de haber fondeado todo buque mercante en cualquiera de los puertos de la República, entregará su capitan o maestre a la visita de Aduana el manifiesto o rejistro de la carga que conduce a su bordo, espresando los bultos, números i marcas. Si pasado este término no se hubiere entregado, se le obligará a zarpar. Esta declaracion puede hacerse en cualquier idioma. Las provisiones o rancho deben también incluirse en el manifiesto a su pié, o por separado.


Art. 5.º Dentro de las veinticuatro horas después de haber fondeado un buque, se presentará el capitan en la Aduana para ratificar su manifiesto. Antes de este acto, el capitan puede observar cualquier error i rectificarlo.


Art. 6.º Cualquier especie o bulto no manifestado caerá en comiso, i a mas el capitan paga rá una multa de quinientos pesos por cada bulto o especie no manifestada.

Art. 7.º Toda embarcacion menor que atraque a bordo de un buque, ántes de haber sido visitado por la Aduana, será comisada.

Art. 8.º Para descargar cualquier bulto es obligado el consignatario del buque a pedir permiso a la Aduana en una póliza por duplicado, espresando el bulto o bultos, sus marcas i números, la que se llenará en el dia i en su totalidad. Los bultos que no fueren acompañados de este permiso no serán admitidos en almacenes; i si no estuvieren a las horas competentes de despacho, se devolverán a bordo.

Art. 9.º Para desembarcar muestras, se correrán dos pólizas por menor, que serán valorizadas i reconocidas. En el caso que estos artículos formen parte de otros bultos se espresarán en el manifiesto por menor cuando haya de presentarse, i se tendrán presentes al tiempo de su reconocimiento. Si al consignatario no le conviniese manifestar por menor i despachar los efectos a que son referentes las muestras, podrán éstas reembarcarse libremente en el término de un mes; pero, si no lo hicieie dentro del término concedido, pagará los derechos que adeuden. Las pólizas que se corran para descarga de muestras se estimarán como manifiesto por menor en el caso que paguen derechos, i serán inscritas en el libro que corresponde, comprobándose sobre él las pólizas de despacho al consumo.

Art. 10.º Dentro de treinta dias después de aquel en que haya fondeado un buque, el consignatario de cada partida presentará un manifiesto por menor de todo lo que haya a su consignación; espresando por estenso el contenido de cada bulto, su marca i número, con especificacion de la cantidad, peso i medida de los artículos, reducidos todos a los pesos i medidas que rijen en la República, sin cuyo requisito no será admitido manifiesto alguno por menor.

Art. 11.º La Aduana no dará despacho, bien sea para el consumo o para esportacion, a especie alguna no manifestada por menor; si el consignatario se hallare en la imposibilidad de hacer la manifestación, representará al Admimstrador de Aduana, dentro del término prefijado en el anterior artículo, acompañando una razón que esprese las marcas, números i bultos; en este caso el Administrador, a presencia del interesado i con intervencion de un Vista i de un Alcaide hará facturar las especies por el mismo órden de la razon presentada: esta factura servirá de manifiesto por menor.

Art. 12.º Como puede suceder que en la descarga de un buque trascurse tiempo, i algunos efectos no vengan a almacenes sino después de la espiracion del término fijado para presentar el manifiesto por menor, se entenderá en este caso que vale la declaracion hecha ante el Administrador de Aduana de no tener los medios de presentar el manifiesto desde el dia en que el consignatario la hiciere, aun cuando vengan a tierra mas tarde sus mercaderías, en cuyo caso serán facturadas en el momento de su descarga, i bajo la misma forma prescrita en el artículo anterior.

Art. 13.º Los efectos cuyos bultos manifestaren avería, serán recojidos en almacenes de Aduana con separacion, después de hacerlo saber al interesado. Si la avería exijiere ponerlos en venta pública, ésta se practicará en los mismos almacenes a presencia del Administrador i un Vista. El precio de la venta, rebajado el importe de los derechos, servirá de avalúo para las especies.

Art. 14.º La importacion por cordillera solo puede efectuarse por los pasos habilitados en el artículo 1.º del título 1.º Los demás caminos serán únicamente transitados por pasajeros i ganados. Cualquiera efecto que se introduzca por otra ruta que las designadas, caerá en comiso.

Art. 15.º Los efectos que se internaren por cordillera deberán marchamarse en los Resguardos de la Frontera, i acompañarse por sus dependientes hasta la Aduana a que se dirijen, donde serán despachados en el mismo órden que las importaciones por mar.

Título III
DEL DESPACHO DE LOS BUQUES

Art. 16.º Concluida la descarga de un buque, su capitan o ajente pedirá a la Aduana por escrito se le pase la visita, acompañando la lista de sus existencias, si las tuviere. Practicada la visita de Aduana, i no habiendo diferencia entre las existencias i la descarga con el manifiesto por mayor, quedará cancelado en la Aduana. Si faltare algún bulto que no sea perteneciente a las provisiones o rancho, el capitan pagará una multa de quinientos pesos por cada uno.

Art. 17.º Todo buque para empezar a cargar debe haber cancelado su manifiesto en la Aduana, i pedirá permiso al Administrador para principiar a recibir carga. Cuando hubiere concluido de cargar, presentará el capitan un manifiesto por mayor de la carga que tiene recibida a su bordo, i hallándolo conforme la Aduana con las pólizas de embarque, no le pondrá embarazo, si de la visita resultare corriente.

Art. 18.º Para dar la vela se presentará por escrito el capitan o ajente al Gobernador de la plaza pidiendo su licencia para salir, i le será concedida, previo el informe de las oficinas de hacienda, juzgado de letras i de comercio.

Titulo IV
DEL DESPACHO AL CONSUMO

Art. 19.º Para internar al consumo cualquier efecto se presentará una póliza por triplicado, detallando el pormenor de cada bulto, su número i marca, i el número del manifiesto a que corresponde, la que será suscrita por el negociante que despache.

Art. 20. Los avalúos de las especies se harán por el interesado, i se colocarán al márjen i al lado de cada artículo, espresando a tanto la vara, arroba o cualquiera otra medida en que se divida la especie. Estos avalúos se fijarán solamente sobre dos pólizas.

Art. 21. Después de examinado el efecto i siendo conforme en cantidad, peso, medida i avaluacion, el Vista anotará al pié de la póliza su conformidad.

Art. 22. Todo exceso que hubiese en la cantidad, peso o medida de cada especie caerá en comiso si pasare de un tres por ciento en los artículos sujetos a humedad i de nn dos por ciento en los demás.

Art. 23. Las avaluaciones se harán a los precios corrientes de plaza en almacenes de Aduana. Un diez por ciento menos no es diferencia. Si a juicio del Vista la diferencia excediere de un diez por ciento i el interesado requerido no se conviniese a rehacer sus avalúos, el Administrador, un negociante nombrado por el Vista i otro por el interesado juzgarán la diferencia, por cuyo fallo pasarán las partes sin recurso. Los negociantes que se nombren para tales juicios serán precisamente del número de seis que anualmente elejirá el Ministerio de Hacienda.

Art. 24. Si la diferencia juzgada por los árbitros resultase ser efectivamente mas que el diez por ciento concedido en el artículo anterior, será castigado el negociante imponiéndosele una cuarta parte mas de derechos sobre los naturales que debe pagar la especie. Si esta diferencia excediese de un veinte por ciento, pagará en la misma forma una mitad mas de los derechos correspondientes, i si la diferencia excediese de un treinta por ciento será perdida la especie. En los dos primeros casos la diferencia que resulte en los derechos por la aplicacion de las multas establecidas, será a favor del Vista, i en el último suya la especie, pagando los derechos naturales que adeude. La Aduana debe rejirse en estos casos por los avalúos que fije el juicio de árbitros.

Art. 25. Los derechos de internacion al consumo se pagarán al contado cuando su importe no llegue a cien pesos, o cuando la persona que suscribe la póliza no preste fianzas a satisfaccion de la Aduana.

Art. 26. Para el pago de los derechos se concede al negociante el plazo de tres i seis meses, firmando dos pagarées por mitad, que serán asegurados con otra firma responsable de mancomun et insolidum.

Art. 27. Los efectos cuya avería fuere parcial, pero que su deterioro exija castigar los precios o avaluaciones, serán puestos aparte, i el Vista, un negociante nombrado por el interesado i otro por el Administrador de Aduana, estimarán la deduccion que deba hacerse por ella, anotando bajo su firma en la misma póliza en cuánto por ciento menos deba castigarse la especie o bulto averiado.

Art. 28. Ningun deudor de plazo cumplido en la Aduana puede ser admitido a despacho.

Titulo V
DE LA LIBRE CIRCULACION EN EL INTERIOR DE LA REPÚBLICA

Art. 29. Para que cualquier fruto o efecto estranjero goce de libre circulacion, deberá despacharse en alguno de los puertos habilitados. Al despacharse estos efectos se presentarán tres pólizas espresando marcas, números i el contenido por menor de cada bulto, designando el punto a donde se destinen, ya sea para el interior, o para cualquiera de los otros puertos de la República. Después de practicada la comprobacion i el reconocimiento por los Vistas, la Aduana concederá el pase libre sobre una de las mismas pólizas, que servirá de guia, i deberá presentarse en la Aduana o Resguardo del interior o puerto marítimo donde se destinen tales efectos, en el término de un mes para Santiago, dos meses para Aconcagua i Colchagua, cuatro meses pata Concepcion, Coquimbo, Valdivia i Chiloé.

Art. 30. En el jiro interior de las mercaderías de unas a otras plazas de consumo, se sacarán guias para autorizar el tránsito de tales efectos, entendiéndose ser estas plazas de consumo las del interior. Aquellos efectos que después de internarse en algunas de las plazas del interior se quieran volver a los puertos, serán acompañados igualnente de la guia; pero, para concederla, se comprobarán con la que orijinariamente traigan de los puertos habilitados esos mismos efectos, que serán reconocidos, sin cuyos requisitos no podrán otorgarles guias las Aduanas.

Art. 31. Los frutos o mercaderías estranjeras cuyos plazos señalados por el artículo 29 estén fenecidos, deberán depositarse en la Aduana mas inmediata, la que no les dará curso hasta que el interesado presente órden del Administrador de aquella donde obtuvo permiso.

Art. 32. Como puede suceder que los interesados quieran dar destino a las mercaderías o efectos que despachen desde almacenes de Aduana al interior, en este caso ahorrarán hacer nuevas pólizas para internar estos efectos con presentar cuatro copias al tiempo de despachar al consumo, i sobre una de ellas pondrá la Aduana el pase libre.

Art. 33. Las mercaderías estranjeras que transiten sin guia, bien sea en el interior, o de un puerto a otro de la República, i cuyo importe pase de doscientos pesos, caerán en comiso.

Art. 34. Los excesos que se encuentren en los efectos guiados por las Aduanas de los puertos habilitados al interior, i los que se descubran en los que del interior se remitan a los puertos habilitados, serán castigados en la misma forma que se ordena por el artículo 22 título 4.º respecto de los despachos al consumo.

Titulo VI
DEL DEPÓSITO I ESPORTACION

Art. 35. Es permitido el depósito de toda especie de mercaderías (inclusas las estancadas) en el puerto de Valparaíso por espacio de dos años contados desde el dia en que entren a almacenes. Al fin de los dos años, el interesado debe dar destino a sus efectos, i no haciéndolo se pondrán en pública subasta, previos los avisos de estilo, que se darán durante un mes. No ocurriendo el interesado, se rematarán los efectos por cuenta de quien pertenezcan hasta que salgan de almacenes en su totalidad. Si sobrare al guna cantidad después de cubrirse los derechos de primera entrada i almacenaje que adeuden, se depositará en caja de Aduana i se entregará al interesado si ocurriese por sí o por apoderado.

Art. 36. Los frutos o efectos que se esporten al estranjero de almacenes de depósito no tendrán otro derecho que el de almacenaje, el que deberá pagarse al contado al tiempo de darles destino i en la forma siguiente: si entraren a almacenes,pagarán el almacenaje de un mes, aun cuando salgan en el mismo dia; si estuvieren un dia después del primer mes, pagarán dos meses, i así sucesivamente en todo el término fijado para el depósito.

Art. 37. Para esportar cualquier efecto de almacenes de depósito se presentará una póliza por triplicado espresando bultos, marcas, números, el pormenor de su contenido, el buque a que van dirijidos i su destino. Estas especies se avaluarán como en los despachos al consumo, i sobre el avalúo se impondrá el almacenaje que hubiesen adeudado, observándose en todo las mismas formas prescritas para aquellos despachos.

Art. 38. Los efectos estranjeros de cualquier denominacion que hallándose fuera de almacenes de Aduana, quieran esportarse por mar o cordillera con destino al estranjero, son libres de todo derecho; pero los interesados deberán correr una póliza por triplicado en que se esprese el número, marca i contenido de cada bulto, buque i destino a donde se dirija.

Art. 39. Los efectos que se esporten de almacenes de depósito, los entregará la Alcaidía a la Comandancia del Resguardo, bajo de recibo; ésta los conducirá a bordo del buque a que se destinen, i recojerá igualmente un recibo del capitan. Cualquier bulto que saliere de a bordo después de haber sido entregado, caerá en comiso, i el capitan pagará la multa de quinientos pesos por cada uno: si no tuviese cómo satisfacer la multa, será castigado con seis meses de prision.

Titulo VII
DEL TRÁNSITO POR TIERRA A OTROS ESTADOS

Art. 40. Es permitido el tránsito por tierra de cualquier efecto a los Estados limítrofes sin mas derecho que el de almacenaje. Solo se concederá permiso de tránsito por la Aduana de Valparaíso.

Art. 41. Para despachar por tránsito efectos estranjeros del depósito se presentarán tres pólizas espresando bultos, números, marcas, contenido, peso o medida de las especies, i se estamparán los avalúos cómo se ha prevenido en las esportaciones por mar. Estas pólizas se liquidarán imponiéndoseles los derechos, como si se despachasen los efectos al consumo, i el interesado firmará pagarées a cuarenta dias de la fecha bajo las mismas formalidades i fianzas que se exijen para el pago de derechos. Vencido el plazo del pagaré, si no se recibe certificado del Resguardo de la Frontera de haberse estraido los efectos en su totalidad fuera del territorio de la República, será cubierto sin escusa alguna el importe de los derechos; mas, si se justifica su salida, presentando oportunamente el certificado, se devolverá el pagaré al interesado.

Art. 42. Todos los bultos que se despachen en tránsito por los puertos secos serán marchamados en los almacenes de Aduana a espensas del inteiesado, i las cargas custodiadas por los Resguardos.

Titulo VIII
DE LA ESTRACCION DE FRUTOS O MANUFACTURAS DEL PAIS

Art. 43. Los frutos del país i sus manufacturas de cualquiera clase o denominacion son libres de todo derecho en el jiro interior de la República, i en su esportacion al estranjero por cualquiera de los puertos habilitados, i por los que no lo fueren, con un permiso especial del Supremo Gobierno. Las pastas de oro i plata no gozan de esta libertad en la esportacion al estranjero.

Art. 43.[2] Para esportar cualquier efecto o manufactura del país se pedirá un permiso por duplicado a la Aduana, i donde no la hubiere, a la autoridad del lugar, en el que se espresará la cantidad, peso o medida de los artículos, el buque i su destino.

TARIFA DE DERECHOS DE IMPORTACION

Libres de derechos:—Algodon en rama.

Lana de Vicuña.

Azogue. Libros impresos.

Planos, cartas jeográficas i topográficas.

Cañones, pólvora, balas, sables, fusiles i pistolas para uso de tropa.

Imprentas.

Instrumentos de física, matemática i música.

Máquinas para agricultura e industria.

Maderas preciosas para muebles.

Carei en hoja.

Animales vivos.

Plantas i sus simientes.

Oblon i nebrina.

Plata u oro sellado o en pasta.

Duelas i cascos vacíos.

Muebles i útiles o instrumentos pertenecientes a artesanos i sus familias, que vengan con el objeto de establecerse en la República.

Ocho por ciento:—Palos para arboladuras de buques.

Planchas de cobre para forro de embarcaciones.

Clavazón de toda especie.

Lona para velas.

Alquitrán i brea.

Tinta para fábricas o manufacturas.

Fierro en barras o planchas.

Acero.

Cera en rama.

Cuarenta por ciento:—Muebles, ropa hecha de cualquier clase, cueros curtidos, zapatos i botas, velas de sebo, de cera i esperma, jabon, carnes i pescados salados i ahumados, chocolate, harina, trigo, maíz, frutas secas i miniestras, aceite de oliva, manteca de puerco o vaca, fideos, cerveza, galleta i jerga de lana.

Todas las demás mercaderías que no van espresadas pagarán un quince por ciento de su importacion.

Las pastas de oro i plata en su esportacion pagarán:

Plata, cuatro reales marco.

Oro, ocho pesos marco.

Es prohibida la esportacion de plata sencilla.

Todos los efectos, inclusos los estancados, que entraren a almacenes de Aduana pagarán almacenaje a razon de un cuarto de peso por ciento al mes sobre los valores de su avalúo. —Se exceptúan los artículos siguientes, que pagarán almacenaje a razón de un real por quintal al mes:

Harinas, trigos, charqui, carnes o pescado salado o ahumado, jabon, velas de sebo, maíz, cueros vacunos, frutas o miniestras que produce el país, aceite de oliva, manteca de puerco o vaca.

Los efectos que la Aduana no admite en sus almacenes, no pagarán almacenaje.

DERECHOS DE PUERTO

Los buques mercantes estranjeros pagarán un real por tonelada, i dieziseis pesos de anclaje.

Los buques nacionales procedentes del estranjero pagarán medio real por tonelada, i dieziseis pesos de anclaje.

Los buques nacionales en el comercio de cabotaje por todo derecho pagarán dos pesos por cada cien toneladas.

Los buques de guerra estranjeros i nacionales i los balleneros no pagarán derecho alguno.

Titulo IX
PRIVILEJIOS QUE GOZA EL PABELLON CHILENO

Art. 44. Los buques chilenos rejistrados segun la lei, que se dará por separado, gozarán los privilejios que se conceden i van espresados en seguida.

Art. 45. Todo buque chileno es libre del derecho de patente i de licencia.

Art. 46. Los buques de construccion chilena i tripulacion chilena pagarán en la importacion de productos o mercaderías estranjeras la mitad de los derechos que corresponden a la especie que introduzcan, i serán libres de derechos de puerto.

Art. 47. Los buques chilenos, pero de construccion estranjera, con tripulacion chilena, pagarán en la importacion de productos o mercaderías estranjeras dos terceras partes de los derechos que adeuden las especies que introduzcan i serán libres de derechos de puerto.

Art. 48. Los buques chilenos de construccion estranjera con mas de un tercio de tripulacion estranjera, pagarán dos terceras partes de los derechos que adeuden en la importación de mercaderías o frutos estranjeros de aquellos que correspondan a la especie que introduzcan, i a mas pagarán derechos de puerto como estranjeros.

Art. 49. Ningun buque chileno podrá ser mandado sino por chileno natural o legal, ni llevar menos que un tercio de tripulacion chilena.

Art. 50. Antes de acordar la Aduana los beneficios de que gozan las importaciones bajo el pabellon chileno recibirá juramento del capitan i demás empleados del buque, de que tales especies que introduce, son procedentes i las mismas que sacó del puerto o puertos estranjeros de donde procede, i son de produccion o manufactura de la nacion a que pertenece tal puerto.

Art. 51. Cualquier fraude o falsificacion que se descubra costará al capitan la pérdida de su patente para navegar, i sufrirá una multa de quinientos pesos por cada bulto que importe como procedente del estranjero. Si no tuviere como pagar esta multa, será destinado por seis meses a un presidio.

Art. 52. El capitan de las cargas que vinieren bajo pabellon chileno, o el consignatario presentarán a la Aduana los conocimientos i facturas de ellas para comprobar haber sido estraidas de puertos estranjeros, sin cuyo requisito no gozarán del beneficio de la reduccion de derechos. Estas facturas deben venir certificadas por los Cónsules chilenos donde los hubiere, en su defecto por un negociante chileno, i en falta de éste por dos firmas respetables de la plaza o puerto de donde proceden tales frutos o mercaderías.

Titulo X
PREMIO A LA PESCA

Art. 53. Los buques chilenos de construccion del país i armados para la pesca en alguno de los puertos de la República, llevando toda su tripulacion chilena, tendrán un premio de un cinco por ciento sobre el valor de las especies que retornen como producto de la pesca.

Art. 54. Los buques chilenos de construccion estranjera, con una tercera parte de tripulacion estranjera, armados como los anteriores en alguno de los puertos de la República, tendrán un premio de tres por ciento sobre el valor de los productos de la pesca.

Art. 55. Para gozar de estos premios debe la Aduana previamente recibir juramento al capitan, pilotos i al menos a la mitad de la tripulacion, de que tales especies no han sido habidas de otro modo que en la pesca. Si se probare fraude o abuso, el capitan pierde el derecho a navegar, i sufrirá una multa de dos mil pesos. Si no pudiere pagarla, será destinado a un presidio por un año. Solo pueden abonarse tales premios por la Aduana del puerto donde se armó el buque con destino a la pesca.

Titulo XI
JUNTA DE ADUANA

Art. 56. Deseando dar la mas pronta espedicion a los despachos de Aduana i libertar al comercio de los perjuicios que le ecasiona la demora en los diferentes recursos de menor importancia por sus transacciones con la Aduana, se crea por el presente Reglamento en el puerto de Valparaíso una junta compuesta del Gobernador de la plaza, Administrador de la Aduana, Juez de Letras, Juez de Comercio i un negociante nombrado por el interesado i del número de los seis que anualmente debe elejir el Gobierno Supremo.

Art. 57. Las atribuciones de esta Junta serán conocer i decidir en sesion verbal sobre todos los casos dudosos i no previstos por este Reglamento i en todas las acciones contenciosas entre los negociantes i el fisco, orijinadas en la misma Aduana.

Art. 58. Los individuos que componen la Junta de Aduana son irrecusables, a no ser que tengan implicancia notoria para conocer en el negocio.

Art. 59. Son implicancias: tener parte en el negocio, o trato pendiente sobre las mercaderías de la disputa; tener pleito pendiente sobre algun asunto, sea cual fuere su naturaleza; ser pariente del negociante hasta el tercer grado de consanguinidad i segundo de afinidad; haber manifestado dictámen sobre el negocio, i tener pendiente alguno igual.

Art. 60. Cuando se haga presente la implicancia de algun individuo de la Junta, corresponde a los que queden hábiles el resolver sobre ella; i si resuelven que la hai, se abstiene el implicado, de conocer en el negocio.

Art. 61. En las implicancias, ausencias o enfermedades, serán subrogados los empleados por los mismos que en iguales casos desempeñan sus destinos, i los comerciantes por otros de los seis que se nombran anualmente.

Art. 62. No puede manifestarse la implicancia de alguno de los individuos, después que la Junta entró en conferencias con el interesado.

Art. 63. Los negocíantes tendrán la libertad de sujetar o nó sus demandas al juicio de la Junta de Aduana, que en todo caso podrá conocer en ellas si su impoitancia no pasare de cinco mil pesos con respecto al negociante, en cuyo evento es reservado a los Tribunales de Justicia el conocimiento i decision. —Las sentencias de la Junta de Aduana son inapelables.

Art. 64. Las sesiones de la Junta de Aduana serán públicas, i en ellas podrán producirse documentos justificativos i examinarse testigos bajo de juramento que recibirá el escribano de Aduana a presencia de la Junta; i levantando un acta de todo lo obrado, estampará a continuación el fallo que se diere, i se archivará copiándose igualmente en el libro de actas que debe abrirse con este objeto.

Art. 65. El Presidente de la Junta, que lo es el Gobernador de la plaza, remitirá una copia de cada una de estas actas al Ministerio de Hacienda.

Art. 66. El interesado que quisiere ocurrir i sujetar su accion al conocimiento de la Junta de Aduana, se dirijirá al presidente pidiendo su reunion, e insinuará el asunto que somete a su juicio. El presidente congregará precisamente a los individuos que la componen dentro de veinticuatro horas después de haberlo solicitado la parte, i la sentencia o decision será pronunciada antes de tres dias.

Art. 67. Habrá en Valparaíso un Ajente Fiscal, que deberá asistir i jestionar por el Fisco ante la Junta de Aduana en los casos que ocurran a su decision.

Titulo XII
PREVENCIONES JENERALES

'

Art. 68 . Desde la publicacion del presente Reglamento quedan derogadas todas las leyes, decretos, reglamentos i órdenes que se han espedido antes en materias de Aduana, a excepcion de las que se han dictado sobre la creacion de la Inspeccion Jeneral de Cuentas, de la institucion del estanco, i las leyes que rijen en la eje- cucion de las deudas fiscales, en la parte que no fueren contrarias a este Reglamento.

Art. 69. Cualquiera contrabando es para el aprehensor o denunciante. Si hubiere uno i otro, partirán por iguales partes. Si éstos fueren empleados, pagarán únicamente los derechos naturales que adeude la especie; si no lo fueren, pagarán derecho doble; i en ningun caso el aprehensor o denunciante podrán percibir menos de la mitad del valor de la especie comisada.

Art. 70. La Aduana es responsable por los robos i averías que puedan sufrir los efectos durante el depósito en sus almacenes, i con este fin será del deber de los Alcaides reconocer el estado de los bultos que entraren a almacenes, anotando en sus libros los que presentaren avería o fallas, cuyo suceso pondrán en noticia de los interesados para salvar la responsabilidad de la Aduana. Dicha responsabilidad no es estensiva a los casos fortuitos, o ruinas ocasionadas por un accidente imprevisto, como incendio, terremoto, inundacion i otros; pero las averías o fallas que resultaren por descuido u omision culpable de los encargados de los almacenes, son a cargo de la Aduana, que las descontará de los derechos que hubiese de percibir, cargando su importe a los Alcaides. Son igualmente a cargo de los Alcaides los perjuicios que infieran cuando erradamente entreguen bultos de ajena propiedad, dejando otros cuyo contenido sea inferior al de aquellos; i para obviar tales inconvenientes cuidarán de poner una marca a los empaques que no la tuvieren, para distinguir así las propiedades.

Art. 71. El capitan del puerto de Valparaíso entregará a todo buque mercante, al tiempo de visitarlo la primera vez, una copia impresa en tres idiomas diferentes, de las obligaciones que se imponen a los capitanes.

Art. 72. La tarifa que se establece por el presente Reglamento tendrá su pleno efecto i ejecucion cuatro meses después de su publicacion.

Art. 73. El presente Reglamento será revisado todos los años por el Congreso, i las alteraciones que puedan hacerse en él no rejirán sino un año después de publicadas.

Art. 74. No siendo aplicables por ahora a todas las Aduanas de la República, sino a la de Valparaíso, los artículos que hablan del depósito i tránsito por cordillera, queda encargado el Poder Ejecutivo de hacerlos estensivos a las demás de los puertos habilitados, cuando lo exijan los progresos del comercio.

Art. 75. Los buques estranjeros o nacionales que se destinen a puertos estranjeros, no son obligados a llevar rejistro de las Aduanas, pero deberá otorgarse a los que viajan de un puerto a otro de la República.

Art. 76. Queda abolido el uso del papel sellado en los rejistros, manifiestos, pólizas, pagarées i guias en todas las Aduanas de la República.

NOTA

El artículo 15 del título 2º dice:-que los efectos que se importen por cordillera, han de despacharse en la Aduana a donde se dirijan: debe entenderse, o bien por la Aduana de depósito de Valparaíso o por la de Santiago.

AVISO

El Reglamento interior de las Aduanas, los modelos de sus principales libros, i el reglamento de patentes de navegacion para los buques nacionales, que ha trabajado la misma Comision, se imprimirán por separado.

Núm. 112[3] editar

Apertura i fomento del Comercio i navegación
Artículo primero
Libertad al Comercio.}}

Estando permitido desde 21 de Febrero de 1811, el Comercio recíproco con las Naciones amigas, o neutrales, se hará en adelante bajo las reglas siguientes.

Art. 2.º
Puertos mayores habilitados al Comercio Estranjero i prohibicion de los menores.

Se declaran habilitados a ese fin los puertos mayores de Valparaíso, Talcahuano i Coquimbo, quedando los demás del Reino, bajo el título de menores, reservados al Comercio Interior segun las habilitaciones anteriormente prefinidas.

Art. 3.º
Negacion de los puertos por falta de reciprocidad.
Se niegan los puertos a las naciones cuya reciprocidad faltare en el Comercio, o que los nieguen a nuestros buques; i se estimarán por contrabandistas sus embarcaciones si anduvieren por nuestras costas.
Art. 4.º
Encargo al Comercio de traer científicos i artesanos; su pago i premios.

Con el fin de dar mayor fomento a las ciencias, a la agricultura e industria del país, se encarga a los maestres i capitanes de todo buque que conduzcan al Reino sin costo ni gravamen alguno, a todo científico, especialmente matemáticos, químicos, botánicos i artesanos, invitándolos al efecto, ciertos de que, a mas de satisfacerles del Erario los costos, serán tratados los conductores como beneméritos de la Patria, por concurrir a propagar en estas poblaciones los conocimientos útiles, que proceden a la Industria i hacen florecer el Comercio.

Art. 5.º
Trato i recomendacion a los traficantes i jentes de mar.

Todo traficante, oficiales de mar i tripulaciones serán tratados con toda consideracion, protejidos i auxiliados por el Gobierno, sea cual fuere su naturaleza i condicion.

Art. 6.º
Gracias a las compras de buques estranjeros por el término de tres años.

Para que no falte movimiento a nuestro comercio entretanto se activan nuestros astilleros, se ordena que las naves estranjeras compradas en el término de tres años contados desde la fecha se reputarán como nacionales; i estas compras serán libres de los derechos prescriptos para el estranjero al artículo 105, sin que por ello se confundan con las construidas en el Reino para las gracias de los artículos 11 i 12, pero sí en las del artículo 13.

Art. 7.º
Plazos para las compras de buques estranjeros.

Pasados cinco años de la fecha, quedan desde ahora para entonces prohibidas las compras de buques estranjeros. I los que se compraren en el bienio último del quinquenio permitido, solo gozarán la mitad de las gracias o exenciones concedidas en el artículo antecedente i demás relativas a él.

Art. 8.º
Destino del derecho de estranjería impuesto al numerario.

Los derechos de estranjería impuestos a la estraccion de oro i plata amonedados, se destinarán a la compra de buques que deberá tener el Gobierno para sus necesarias atenciones, supliéndose de otros ramos en los principios, para no diferir un objeto tan importante; i el Gobierno franqueará estas naves a flete para dar movimiento al espíritu mercantil i activar el comercio, separando así los obstáculos que presentan las primeras empresas: i a fin de que el menor riesgo o ventura invite a los particulares a gustar las ventajas de este comercio, el Gobierno les provocará a compañías por acciones de a quinientos pesos en fruto o dinero, igualando por sí al mayor accionista; i éste llevará la direccion i economía de la espedicion, siendo a su cargo prepararla, después que a pluralidad se haya resuelto el destino, reglas i seguridades de la negociacion.

Art. 9.º
Fomento de los arsenales.

El Gobierno hará todos los esfuerzos posibles para prestar a los astilleros del Reino todo el fomento que necesitan para dar actividad a su comercio i marina, sin la cual poco aprovecharia la agricultura e industria de un país tan favorecido de la naturaleza.

Art. 10
Libertad de los artículos de construccion de buques.

Haciendo constar ante los Administradores respectivos los derechos pagados por todos los artículos i materias que se hayan tomado inmediatamente para la construccion de nuestros buques hasta ponerlos a la vela, se devolverán por las Aduanas.

Art. 11
Construccion de buques en el Reino por cuenta de sus naturales.

Los buques construidos en el Reino de cuenta de sus naturales, gozarán en su primera espedicion al estranjero la rebaja del 25 por ciento de los derechos que adeudaren en la esportacion de los frutos o efectos del país; de tal manera, que aun cuando la carga fuere ajena del dueño de la construccion, siempre ha de aprovechar éste el 9 del 25 agraciado, quedando el 16 a beneficio del estractor.

Art. 12
Gracias a las compras de naves construidas en el Reino por cuenta de sus naturales.

Las primeras ventas de los buques construidos en el Reino serán libres de derechos. El comprador, si la nave no hubiese hecho espedicion al estranjero, gozará en la primera que haga la rebaja del 20 por ciento de los derechos que adeudaren sus propiedades, i el 4 de las ajenas, quedando entonces el 16 a favor del estractor, i en ambos casos el 5 a beneficio del dueño de la construccion, resultando así rebajado el 25 por ciento que se indica en el artículo anterior.

Art. 13
Gracias a los naturales por la primera espedicion al estranjero en buques construidos fuera del Reino.

Los naturales que hicieren la espedicion en buques propios, pero no construidos en el Reino, gozarán en ella la rebaja del 16 por ciento en sus propiedades, i el 4 en las ajenas, quedando el 12 a beneficio del estractor.

Art. 14
Los privilejios se entienden para los artículos del país con otras limitaciones.

Las gracias de los tres anteriores artículos no comprenden otros efectos ni frutos que los del país ni otros sujetos que a los naturales. I se en tienden sin perjuicio de las demás gracias de este Reglamento i sin comprender el oro, plata i cobre que se estrajere.

Art. 15
Gracias a la importacion estranjera en buque nacional.

Si las embarcaciones nacionales retomaren o importaren de los puertos estranjeros estrañas propiedades, gozarán éstas de las exenciones nacionales en beneficio de este comercio.

Art. 16
Gracias a los estraños por la espedicion al estranjero de frutos del país en buque nacional.

Si la propiedad estranjera se esportare al estranjero en buque nacional, siendo en los artículos agraciados solo para los naturales, a mas de las gracias que por este Reglamento les correspondan, tendrán el alivio del uno por ciento que se les dispensará de lo que debian pagar; de modo que, siendo el 4, quede reducido al 3.

Art. 17
Permiso de cargar en los puertos menores a las embarcaciones de los americanos, que se dirijan al estranjero.

Aquellos a quienes están concedidos los puertos menores, podrán tambien tomar en ellos carga para espedicion estranjera; pero a su regreso no podrán arribar ni dirijirse a ellos, a no ser que antes descargaren en los puertos mayores o saquen en ellos nuevos rejistros: cuyas facultades no se estienden a las embarcaciones estranjeras.

Art. 18
Devolucion de derechos a los caudales regresados del estranjero.

Si los buques nacionales o americanos volviesen del estranjero algun dinero por sobrantes de sus compras, se les devolverán los derechos que por esa cantidad contribuyeron en su esportacion i nada adeudarán por la entrada, acreditando no haber tocado algún puerto de donde puedan sacarlo por comercio, o elidir los lejílimos derechos en abuso de esta gracia.

Art. 19
Libertad al dinero internado para compras de efectos del país con destino al estranjero.

La introduccion marítima de dinero para comprar frutos o efectos del país i llevar al estranjero, constando este destino, será enteramente libre de derechos.

Art. 20
Devolucion de derechos a los artículos del país en caso de presas.

Cuando los buques nacionales fueren presa de guerra, corso o piratería, se devolverán los derechos que hubiesen pagado los interesados al esportarlos del Reino, siempre que la presa haya recaido en los artículos que los causaron.

Art. 21
Limitaciones a los buques nacionales i excepciones en caso de ser presa.

En la anterior gracia no se comprenden otros buques que los nacionales; i esto en el caso que no obtengan la nave o carga por represalia, compra, donacion u otro cualquiera motivo, a fin de evitar todo fraude en la materia.

Art. 22
Libertad al labrador i fabricante para la esportacion al estranjero.
El cosechero o fabricante nacional que de su cuenta esportare al estranjero algunos de sus frutos o manufacturas, logrará la rebaja de la mitad de los derechos que adeudare.
Art. 23
Devolucion de derechos en los frutos del país que se devuelvan del estranjero.

Si los frutos i efectos del país que estraigan los naturales volvieren a introducirse por falla de espendio en el estranjero, se devolverán los derechos que pagaron a su salida, i no adeudarán ningunos en la entrada, acreditando ser los mismos, e introduciéndose por el mismo puerto por donde salieron.

Art. 24
Libertad para los naturales en la estraccion de los fósiles i especies del país que se espresan.

En beneficio de la agricultura e industria del país, se concede a los naturales entera libertad de derechos en la esportacion al estranjero de los aceites de todas clases, yerbas medicinales, frutas secas, trigos, harinas floreadas, salvado, miniestras, alpiste, semillas, cebada, maíz, licores, lino, cáñamo, pieles, lonas, clines, astas, huesos, pescados i carnes secas, saladas o en tasajo, jabon, jarcia, lanas i lonetas; asimismo de todos los fósiles siendo de nuestras minas, piedras preciosas, plomo, estaño, piedra calaminar, bismuth, sal gema, azufre, polcura, tara i hierro.

Art. 25
Limitacion del anterior artículo

Si la dicha esportacion no fuese por los naturales, tendrá la misma libertad, a excepcion de las especies siguientes: azufre, harinas floreadas, frutas secas, miniestras, lino, cáñamo, aceites de todas clases, carnes secas o en tasajo, pieles, lanas, jabon, jarcia, lonas i lonetas, que solo pagarán la mitad de los derechos naturales i establecidos.

Art. 26
Gracia a la estraccion de los efectos americanos que no sean del Reino.

Los efectos i frutos americanos que no sean del Reino, i se estraigan al estranjero, serán libres de la mitad de todos los derechos que se cobraren en la estraccion.

Art. 27
Libertad a las fábricas i su término

Toda nueva fábrica de este Reino será absolutamente libre de todos derechos por el término de ocho años, tanto en el comercio interior cuanto en su estraccion.

Art. 28
Qué se entiende por manufacturas del país

Han de estimarse por manufacturas del país las que se hilaren, torcieren o fabricaren en él, i las pintadas o beneficiadas de modo que muden la forma que tenian a su introduccion, aunque las primeras materias sean estranjeras.

Art. 29
Ampliacion del antecedente

Se incluirán en esta clase todas las ropas hechas i cosidas en el Reino, aunque sean de lienzos i tejidos de fuera.

Art. 30
Adopcion de los estranjeros i de sus manufacturas

Los fabricantes, agricultores i artesanos estranjeros, desde que sean avecindados en este Reino, deben reputarse como naturales de él, i así sus manufacturas se mirarán como del país para que gocen de las rebajas i exenciones que se consideren a ellas.

Art. 31
Calificacion en la naturaleza de los frutos i para en caso de suplantacion.

Con el justo fin de que estas gracias recaigan única i precisamente sobre los frutos, manufacturas o metales del reino de Chile, se ha de justificar esta calidad (siempre que se conceptúe necesaria) con certificaciones juradas de los vendedores, en las Aduanas respectivas al tiempo de su salida o embarque; i si hubiere suplantacion, sufrirá, la pena de comiso.

Art. 32
Libertad de las primeras materias para nuestras fábricas.

Serán libres de todos derechos las primeras materias que del estranjero se internasen para nuestras fábricas, i tambien todas las semillas, sin perjuicio de las resoluciones que el tiempo acreditare convenir en el particular a la prosperidad jeneral del Reino.

Art. 33
Libertad de los útiles para la agricultura, artes i minas.

Será libre de todos derechos la introduccion de los útiles para la agricultura, industria, minas, injenios i otros cualesquiera artículos en beneficio de estos ramos, sea cual fuere su procedencia o propiedad

Art. 34.
Libertad de lo concerniente a minas, sus injenios, faenas i mantenimientos.

Se observarán inviolablemente las disposiciones en que se ordena que los mineros por mar o tierra lleven libres de todos derechos señas, sales, azogues, combos, cuñas, barretas, almadanetas i demás aperos o herramientas labradas i majistrales, que son señaladamente del destino de las minas e injenios o haciendas de beneficios, como tambien los animales necesarios para el consumo i servicio de sus faenas, i los mantenimientos para la provision i abasto de ella con todos los demás que abraza el artículo 6 título 13 de su Ordenanza. Lo cual se entenderá cesando todo fraude.

Art. 35.
Franquicia de la introduccion de azogues

Será franca la importacion de azogues a todo traficante.

Art. 36.
Libertad de la pesca i sus privilejios

Es franca toda pesca que en adelante se intentare por los naturales, i gozarán de entera libertad de derechos en su importacion i esportacion.

Art. 37.
Libertad a la introduccion de los libros i demás que se espresan.

Se guardarán las disposiciones espedidas para la libertad de la introduccio n de libros, planos, cartas jeográficas, sables, espadas, pistolas, fusiles, cañones, pólvora, balas i demás pertrechos de guerra, las imprentas, los instrumentos de física i matemática, los utensilios i máquinas para manufacturas o tejer cáñamo, lino, algodon i lana, sin limitacion alguna i por el término de ocho años.

Art. 38.
Excesos o mermas de pesos

Cuando las especies mercantiles que jiran por peso sean por su naturaleza susceptibles de disminucion o aumento a causa de la humedad o se quedad de los climas de tránsito o de las estaciones, no pasando los excesos o mermas del tres por ciento del peso rejistrado, no se exijirán derechos por lo primero i se dispensarán por lo segundo. Pero, si la diferencia excediere de la presente designacion, se observará lo prevenido a los artículos 234 i 235. Esto no perjudicará la posesion de este comercio en los azúcares i yerba del Paraguai, autorizada por decreto de 20 de Febrero de 1804.

Art. 39.
Gracias a la actual estranjería i a la construccion de buques.

Las gracias concedidas en este Reglamento a la franquicia del comercio recíproco con las naciones estranjeras, se entienden solo con las de actual estranjería, a excepcion de las otorgadas a los naturales, dueños de construccion de buques en el Reino, que no tendrá limitacion alguna.

Art. 40.
No pague el comerciante las escrituras de fianza.

Las escrituras de fianza que a favor de la renta otorgare el comerciante, se tirarán por el escribano de ella sin derechos ni emolumentos.

Art. 41.
Buen trato de los empleados al comerciante

Todo empleado será obligado a tratar al negociante con toda atencion i urbanidad.

Art. 42.
Franquezas de compañías comerciales.

No se prohibe al estranjero hacer compañías mercantiles, pagando los derechos según la cualidad del que jira o remite i de las naves conductoras.

Art. 43.
Seguridad recíproca i permanente de las propiedades estranjeras i libertad en las sucesiones.
En casos de guerra con la nacion de comerciante estranjero, las propiedades de éste existentes en Chile, serán inviolables i protejidas segun el derecho de jentes, gozándolas como en tiempo de paz. I si en cualesquiera tiempo fallecieren estos comerciantes, sus bienes pasarán a quienes deban heredarlos, sus herederos testamentarios o a los que deban sucederles según las leyes de sus países, haciendo constar judicialmente lo conducente. I estas dos disposiciones tendrán su cumplimiento,habiendo reciprocidad en las potencias estranjeras para con los naturales de este Reino.
REGLAS JENERALES
Art. 44
Patentes de navegación

Ningun buque podrá zarpar sin las licencias necesarias, que se pasarán por los interesados a la Administracion de Correos para que a su despacho proceda el oportuno aviso al publico.

Art. 45
Quienes han de espedir las patentes de navegacion i otorgar la apertura de Rejistros.

Al Gobierno superior toca espedir las patentes de navegación; pero en Coquimbo i en Concepción podrán librarlas sus Gobernadores principales, dando cuenta al de la capital, entendiéndose lo mismo para abrir cabeza de Rejistro.

Art. 46
Licencias del Rol i oficiales de mar

Las licencias del rol i oficiales de las naves mercantes serán peculiares de los Gobernadores de los puertos, a quienes se encarga toda escrupulosidad en materia tan importante, a fin de evitar la fuga de los delincuentes o alzados con bienes ajenos, o la depopulacion del Reino, que a esa sombra puede esperimentarse.

Art. 47
Licencias de pasajeros

Las licencias de pasajeros son privativas del Gobierno superior, i por las distancias, se concede al Gobierno principal de Concepcion i al de Coquimbo respecto de las personas de su territorio (i los pasajeros de otros Reinos que manifiesten licencias de sus respectivos Gobiernos) i siendo de otro domicilio, solo las otorgarán bajo de fianza de cualesquiera resulta, a no ser que manifiesten patentes de Superioridad.

Art. 48
Necesidad para los Rejistros

Se especificará en las Aduanas el destino de las embarcaciones para que, constando en ellas la estraccion, se cobren los derechos establecidos, les formen individuales rejistros i les exijan las obligaciones que han de otorgar, garantiendo a los estranjeros, en los casos necesarios, el cónsul de su nacion.

Art. 49
Solo lo guiado o rejistrado se eximirá de comiso

Todo lo que vaya o venga fuera de guia por tierra o de rejistro por mar, lia de ser indispensablemente decomisado, aunque sea el rancho de las embarcaciones, o equipajes, o especies libres de toda contribucion; por lo cual se encarga estrechamente la exactitud en el cotejo de las cargazones con los rejistros, guias o facturas.

Art. 50
Libertad de rejistros i variacion de destino

En favor del comercio se concede libertad para sacar rejistros paia donde convenga al negociante i que pueda variar el destino de ida o vuelta, con calidad de anotarse en las Aduanas respectivas al pié del rejistro o facturas la parte de cargazones que desembarcaren.

Art. 51
Variacion de destino en alta mar o fuera del puerto de su procedencia.

Cuando los buques que no fueren estranjeros variaren de destino en alta mar, se considerarán los derechos o exenciones de la esportacion con arreglo al nuevo destino que elijieren, exijiendo o devolviendo segun los casos.

Art. 52
Fianza por el destino, por lo que se deja de cobrar

Considerando que las naves pueden variar de destino, a fin de evitar fraudes contra el Erario i objetos de este Reglamento, toda embarcacion deberá afianzar a su salida que, si no cumple el destino del Rejistro, satisfará los derechos que con ese motivo se le hayan dispensado o dejado de cobrar con arreglo a los artículos 19, 24, 25 i 26 i demás consiguientes.

Art. 53
Tornaguías i su plazo
Toda embarcacion tornará o remitirá el cumplido de su rejistro por medio de documentos públicos i auténticos, i no lo haciendo dentro del término que con consideracion al destino les fijaren los Administradores de las Aduanas en las escrituras de fianza, se ejecutará al fiador.
Art. 54
Establecimiento del duplicado oficial de los rejistros

Se procurará establecer con los Reinos de nuestro comercio el duplicado o razon por mayor de rejistros oficiales de cada buque por diversa espedicion, a fin de que recíprocamente se eviten los fraudes susceptibles en su defecto.

Art. 55
Libre elección del lastre

Toda embarcacion podrá tomar el lastre que le acomode.

Art. 56
Municiones navales

Las municiones navales deberán rejistrarse, siendo libres de derechos si los buques las emplearen en sus urjencias; pero si las vendieren o comerciaren, pagarán los respectivos derechos, segun su oríjen i propiedad.

Art. 57
Libertad del rancho i jarcia del consumo de las embarcaciones.

La jarcia i demás que lleven las embarcaciones para las atenciones de su viaje será libre, lo mismo que el rancho; pero uno i otro con la debida moderacion, i libertará el Administrador del puerto de acuerdo con el Comandante, i en caso de desembarcarse algo de lo espuesto, adeudará derechos según su naturaleza.

Art. 58
No se exime la alcabala por las ventas de las especies libres en los dos anteriores articulas.

La libertad concedida en los dos artículos anteriores, no es comprensiva de la alcabala que todos los frutos, jéneros i mercaderías deben satisfacer en sus ventas.

Art. 59
Carga en buques americanos que no sean naciónales.

Cuanto se esportare o importare en buques americanos, se jirará para toda la naturaleza i condicion de la propiedad negociante, sin prejuicio de las disposiciones especiales de este Reglamento.

Art. 6O
Toda carga en buques estranjeros se sujeta a la lei de ellos.

Toda propiedad nacional o americana que se esportare o importare en buques estranjeros, se sujetará a las contribuciones i reglas dictadas para ello. Pero si la propiedad americana se fletare en buque nacional, seguirá la condicion de éste, sin perjuicio de las demás disposiciones de este Reglamento.

Art. 61
Plazas permitidas para las ventas de espedicion estranjera americana.

Las ventas del comercio estranjero-americano deberán practicarse en las capitales de los puertos mayores, i solo podrá espenderse en éstos lo que necesiten sus habitantes, castigándose a la simulacion con las penas establecidas a los artículos 71 i 225.

Art. 62
Ventas solo por mayor permitidas a los estraños i las por menor reservadas a los naturales.

Los estranjeros i los americanos que no sean naturales podrán vender solo por mayor las mercaderías de espedicion estranjero americana, sea ésta venida directamente del estranjero, o de otros puntos americanos por mar o tierra, quedando reservadas esclusivamente a los naturales las ventas por menor i sin arbitrio aquéllos para entrar en ellas por interpósíta persona, so la pena de que caerá en comiso la cuarta parte (o valor) de las mercaderías comprendidas en la espedicion de que dimanare la trasgresion: a cuyo fin el Vista hará los avalúos o cálculos oportunos, i se dará al denunciante la parte que le corresponda.

Art. 63
Cuál se entiende venta por mayor

Las ventas por mayor permitidas al artículo anterior, se entenderán al menos por un tercio barrica, baúl o paca de dos por carga cabalgar acostumbrada; i siendo menor la pieza, se estimarán para el efecto dos por una, o las mas que se viere corresponder a un tercio o media carga. I cuanto bajare de esta regla, se reputará venta por menor.

Art. 64
Los estranjeros podrán vender por sí bajo de de pendientes naturales.

Los estranjeros para sus ventas, o han de valerse de apoderados naturales, o de verificarlas por sí ha de ser con la indispensable calidad de que los dependientes sean naturales del país.

Art. 65
Buques de guerra con mercaderías

Si las naves de guerra trajeren mercaderías, quedarán sujetas a las reglas dictadas en este Reglamento para los buques de comercio.

Art. 66
Derechos de presas

Toda presa traída a nuestros puertos queda sujeta a las disposiciones i reglamentos de la materia.

Art. 67
Todo denunciante o aprehensor llevará su parte, sin que admita impedimento ni excepcion en contrario.

Todo denunciante o aprehensor, sea de la clase o condicion que fuere, tendrá siempre la parte de tal, i no le obstará respecto, oficio, ni circunstancia alguna.

Art. 68
Reconocimiento de los efectos que estraigan los estranjeros, devolviéndoles derechos.

En el caso que los estranjeros intenten estraer algunos efectos de sus cargamentos i se les hubiere hecho devolucion de derechos, se reconocerán en las Aduanas de los puertos antes del reembarque. Este reconocimiento se practicará segu n la cantidad de piezas, abriendo una por cada diez, a no ser que fueren menos, o hubiere fundada sospecha de fraude, que entonces se abrirán las que convengan. I si se encontrasen menos o inferiores efectos que los pedidos para la estraccion, se decomisará toda la partida correspondiente a aquel interesado La dílijencia se efectuará por los Administradores con la intervencion del Vista, cuya ausencia o falta subrogará el Alcaide, elijiendo uno i otro los tercios del reconocimiento; el resultado se anotará en el respectivo documento para que conste a la Aduana Jeneral.

Art. 69
Reconocimiento de los retobos de moneda a la esportacion estranjera i pena a la suplantacion.

En los retobos o cajones de oro o plata que esportaren los estranjeros por mar, se practicará igualmente el reconocimiento prevenido en el artículo antecedente. I si hubiere suplantacion de lo primero por lo segundo, caerá en comiso.

Art. 70
Arribadas accidentales a puertos mayores o menores i trasporte de su carga.

Si por algun accidente de naufrajio, destrozo de nave de guerra o corsarios, se desembarcaren las negociaciones estranjero-americanas en los puertos mayores del Reino, o se permitiere el desembarco de su carga en los menores, podrán los interesados dirijirlas, guiado por mar o tierra a la Capital, a su destino, o puertos habilitados, sin gravámen alguno en las aduanas, pero bajo las seguridades que se conceptúen necesarias: cuya libertad se entenderá en el caso de no haber pasado las Aduanas, ni dirijirse fuera del Reino. I siendo en puerto mayor, no se impedirá dejar mercaderías bajo las reglas establecidas; pero sí, siendo menor.

Art. 71
Simulacion o suplantacion de propiedades

Si se comprendiere que para gozar alguna de las gracias de este Reglamento, o para libertarse de las prohibiciones o de algunos derechos, se perpetrase simulacion de propiedades o se ocultare su enajenacion, caerá toda en decomiso, dándose al comerciante la parte que le corresponde.

Art. 72
Declaracion de la primera i segunda entrada

Consultando el equilibrio del comercio i evitar el menoscabo del erario distinguen las Aduanas primera i segunda entrada de las mercaderías. I para jeneral intelijencia, se advierte que de primera entrada se denomina toda aquella internacion que se hace desde los países estranjeros i europeos a las Américas españolas, aunque hayan entrado en unos i salido a otros puertos de ellas, siempre que sigan de la cuenta i riesgo del primer introductor, o no hayan variado de su dominio. I segunda entrada se denomina cuantas hagan los compradores i revendedores de aquellos efectos. I a fin de que en las Aduanas no se esperimenten arbitrariedades, fraudes, ni disimulos, se declara que siempre que las Aduanas de América remitentes no especifiquen en las guias o rejistros ser aquellas mercaderías de segunda entrada i compradas dentro de sus propias plazas, se tendrán por de primeta entrada por ahora, sin perjuicio de otras reglas que puedan dictarse en el particular.

[4]
Art. 73
Comprension de la vos de América i cuál se entiende el comercio estranjero-americano.

Para evitar interpretaciones i dudas, se declara que la voz de América en este Reglamento solo comprende las posesiones españolas americanas, que jeneralmente se han denominado hasta aquí las Américas Españolas, i que por comercio estranjero-americano se entiende el que hace directamente el estranjero con estas Américas o éstas con aquél, hasta que varíe la cuenta i riesgo de los primeros introductores.

Art. 74
Cuáles se entienden por buques nacionales i quiénes por naturales.

Por embarcaciones nacionales se entenderán las chilenas, o de nuestro Reino; i por naturales se comprende, no solo los hijos del país, sino tambien los avecindados en él por mas de cuatro años i los estranjeros naturalizados.

Art. 75
Dilijencias previas al despacho de las Aduanas

Para pedir las mercaderías en las Aduanas, presentará el comerciante las fianzas prevenidas en los artículos 123 i 143, sin cuya circunstancia no será despachado.

Art. 76
Permisos del despacho por guias o rejistros

Siendo una de las primeras atenciones del Estado aliviar en lo posible al comerciante i hacerle menos penosos sus trámites i contribuciones, se previene que en adelante podrán ser despachados en las Aduanas, por los rejistros o guias, sin necesidad de presentar facturas; mediante a que entre otros objetos de la primera importancia al servicio de la renta, se han establecido justamente en la Aduana Jeneral dos Vistas para facilitar el despacho del comercio, proporcionándoles ese ausilio i satisfaccion.

Art. 77
Obligaciones de descargar en las Aduanas i sus penas.

Los jéneros o mercaderías que vengan guiados deben descargarse en las Aduanas, so pena de perderlos; i los arrieros que en otra parte los descargaren, quedarán condenados a perder las bestias, conforme a la L. 39, Tít. 15, Lib. 8.º de las municipales; a cuyo efecto se fijará este artículo, después de publicado por bando, en las puertas de las Alcaidías de las Aduanas.

Art. 78
Las guias de los puertos afianzarán su cumplimiento.

Por los efectos que se guien de las Aduanas de los puertos deberá afianzarse su introduccion en la Jeneral. I para evitar molestias al comerciante i a la renta, bastará que el pedimento de la guia se suscriba por el fiador. Aquellas Administraciones remitirán semanalmente nota de los números de las guias libradas; i ésta, anotando los Alcaides la entrada, la retornará para que se cancelen las fianzas referidas.

Art. 79
No se mezclen diversas facturas en una misma guia.

Para no entorpecer el despacho i evitar las equivocaciones consiguientes, se ordena que las Aduanas de los puertos no puedan mezclar diversos intereses o facturas en una misma guia, sino que a cada interesado se le dé la correspondiente.

Art. 80
No se éntre carga en las Aduanas de noche ni en dias sagrados.

No entrará en las Aduanas carga alguna de noche ni en dias festivos.

Art. 81
A toda hora reciban los Alcaides las cargas que vengan a las Aduanas.

En cualesquiera dia u hora que no sea de las prohibidas al artículo antecedente, sí llegaren cargas a las Aduanas, serán los Alcaides obligados a recibirlas, i entrando de las puertas, ya quedarán a responsabilidad de ellos.

Art. 82
Los Alcaides reconozcan los tercios i den parte, so pena de responsabilidad.
El Alcaide, al recibir carga, reconocerá las averías esternas, o si viene abierto algun tercio o con muestras de ello; i en el acto lo impartirá al interesado i al Vista para que se tenga presente al tiempo del despacho, i en caso de omision, responderá el Alcaide a las resultas, a no ser que la avería sea de aquellas que no salen a la superficie de las piezas.
Art. 83
Término del almacenaje en las Aduanas; su pago i pena del exceso.

Ningunos efectos podrán permanecer en los almacenes del Estado por mas término que un mes, i siendo de tránsito se permitirá hasta el de cuatro; después de cuyos plazos se les exijirán los correspondientes derechos, reputándolos como si ya estuvieran en nuestro comercio, i apurando la exaccion hasta el punto de remate. Por el demás tiempo que se ocupen los almacenes de las Aduanas se cobrará medio real diario por pieza o tercio.

Art. 84
En los casos estraordinarios el Administrador reglará los plazos del almacenaje.

En los accidentes estraordinarios relativos al artículo anterior se faculta al Administrador para arreglar prudencialmente los plazos, segun las circunstancias.

Art. 85
Obligacion de los Alcaides de las Aduanas

Cumplido el término que puedan estar en los almacenes cualesquiera mercaderías, los Alcaides lo anotarán al márjen de la partida de su entrada con espresion del dia, bajo de responsabilidad.

Art. 86
Excepcion del almacenaje prevenido en los dos artículos anteriores.

El término dictado para causar almacenaje no se estiende al que se paga en las Aduanas de los puertos por cada pieza de embarco i desembarco que entran en sus almacenes.

Art. 87
Los Alcaides avisen al comercio el cumplimiento del almacenaje.

A los Alcaides toca avisar al negociante, por medio del portero, tres dias antes del cumplimiento de los plazos de almacenaje. I la omision le será una nota perjudicial a sus ascensos; pero no aprovechará al comerciante, pues éste debe saber por sí el estado de sus negocios.

Art. 88
Obligacion de los Alcaides por lo almacenado

Los Alcaides pasarán mensualmente a los Administradores razon por duplicado de las piezas existentes en los almacenes, espresando los interesados las fechas de los plazos cumplidos i si hai efectos retenidos por equivocaciones, excesos u otro motivo. I el Administrador, reservando una para su gobierno, decretará el pase de la otra a la Contaduría, para que se acompañe a la cuenta jeneral i obre oportunamente los efectos convenientes.

Art. 89
Se prohibe el borrar partida de los libros

No podrán los Alcaides borrar nota ni partida alguna con pretesto de equivocacion, ni otro, sino que, en caso de advertirla, se anotará a los márjenes, practicándose lo mismo en las demás oficinas de la renta.

Art. 90
Los Alcaides solo entreguen carga con el papel de estilo, excepto los casos que se espresan.

Los Alcaides no podrán entregar carga alguna sin el acostumbrado papel de los Jefes, a excepcion de los casos contenidos en los artículos 159 i 160.

Art. 91
Los Administradores de las Aduanas visiten las Alcaidías.

Los Administradores visitarán las Alcaidías todos los meses, so pena de responsabilidad a las resultas. I si no pudiera practicar por sí esta dilijencia, nombrarán al efecto a cualesquiera de los empleados de la renta.

Art. 92
Necesidad de rubricarse los libros de la renta

Los libros de las oficinas de Aduana que no sea costumbre rubricarlos la Superioridad, se rubricarán por el Administrador, de suerte que no haya en la renta libro principal que carezca de esa cualidad.

Art. 93
El Contador i Tesorero suplan las faltas del Administrador de Aduana, i a los primeros sus Oficiales.

En las ausencias i faltas de los Administradores de las Aduanas les sustituirán sus Contadores, i faltando éstos, suplirá el Tesorero. Los sustituyentes no podrán espedir las funciones de su empleo, sino que se despacharán por los Oficiales inmediatos respectivos, los cuales deben por su orden suplir las faltas i ocupaciones de sus inmediatos Jefes i compañeros.

Art. 94
Revision de las cuentas de las Administraciones subalternas.

Será indispensable obligacion del Contador de la Aduana revisar por sí las cuentas de las Administraciones subalternas. I esta revision se rubricará por el mismo Contador para su constancia, sin que la Contaduría Mayor de Cuentas las admita sin estos precisos e indispensables requisitos.

Art. 95
Las Aduanas pasen a la Contaduría Mayor de Cuentas los Rejistros de los negociantes que hayan de asentarse.

A fin de evitar el detrimento del Erario por la cortedad de las fianzas de los Ministros responsables, i con el objeto de no hacer a éstos tan gravoso su servicio i empleo, se ordena que la Aduana Jeneral haya de pasar a la Contaduría Mayor de Cuentas las facturas o rejistros de aquellos negociantes que, sin arraigo, se ausentaren, a efecto de que antes de su partida apruebe o adicione aquella oficina las cuentas de los derechos que éstos hubieren adeudado, i se vea con oportunidad su resultado. Lo mismo podrán hacer las Administraciones subalternas con la Jeneral.

Art. 96
El Gobierno dará las órdenes a las Administraciones subalternas.

La Superioridad del Reino se entenderá inmediatamente con la Aduana Jeneral para cualesquiera órden que sea necesario comunicar a las subalternas, las cuales serán responsables si cumplieren con otras que las que les fueren por este órgano, sin cuya mediacion se pervertiría el sistema de la renta.

Art. 97
Formalidades de las certificaciones de las Aduanas

Las certificaciones de las Aduanas para salvar sus equivocaciones, deberán darse por los Contadores con el visto-bueno de los Administradores. I de otra suerte no se darán ni admitirán i si se presentaren sin esas formalidades, deberán estimarse nulas.

Art. 98
Quedan reducidos a dos los Estados de los valores que presenta la Aduana mensualmente.

Los Estados de los valores de la renta que presenta la Aduana Jeneral en la visita mensual quedarán reducidos únicamente a dos, para el Gobierno i Contaduría Mayor de Cuentas, debiendo la Oficina, para su manejo, aprovecharse del cuaderno borrador de ellos.

Art. 99
Penas a los jueces i empleados que recibieren gratificaciones del Comercio por su despacho.

Así los Jueces como los Administradores de Aduanas i demás empleados en servicio de rentas públicas, no podrán pedir ni tomar derecho, gratificacion ni emolumento alguno de los dueños de las embarcaciones o traficantes por las dilijencias del Rejistro i demás necesarias a su pronta habilitacion i despacho; i en caso de contravencion, incurrirán en la pena de perdimiento de empleo, pues la intencion de la Patria es que sin gravámen protejan i auxilien al comerciante estos ajentes del Estado.

DERECHOS
Art. 100
Reglas del adeudo de derechos en las Aduanas

Se causarán en las Aduanas los adeudos con arreglo a las órdenes que rijan al tiempo del reconocimiento i despacho de las mercaderías.

Art. 101
Almojarifazgo de estraccion

Toda esportacion marítima adeudará un tres por ciento por razon de Almojarifazgo, i si fuere de mercaderías estranjeras, el siete, a no ser que haya otra especial disposicion en este Reglamento.

Art. 102
Almojarifazgo de internacion i estraccion de efectos estranjeros.
No solo las mercaderías europeas o estranjeras que hasta aquí han pagado el 7 por ciento de Almojarifazgo en su internacion i estraccion quedarán sujetas a la misma contribucion, sino tambien los demás frutos, efectos o metales que se esportaren del Reino en buques estranjeros a los puertos de las Américas Españolas, sea cual fuere su propiedad.
Art. 103
Clase de numerario permitido a la Estraccion i sus derechos de Estranjería dirijiéndose a ella.[5]

La estraccion de numerario solo se permitirá en moneda de oro, plata fuerte, o medios pesos, pagando todo estractor para el estranjero nueve i medio por ciento en la plata i dos i medio en el oro, a excepción de que por aquélla los naturales solo satisfarán el cuatro i medio por ciento.

Art. 104
Derechos de Estranjería a la esportacion del dinero procedente de ventas de negociacion Estranjero-Americana si no se dirije al estranjero.

El dinero procedido de las ventas de negociacion Estranjero-Americana, cuyo destino no fuere al estranjero, causará a la estraccion del Reino un cuatro i medio por ciento en la plata i dos i medio en el oro, ya sea de propiedad estranjera, ya de cualquiera otra que no sea natural.

Art. 105
Reciprocidad en las contribuciones navales.

Las embarcaciones estranjeras por derechos de toneladas, ancoraje u otras contribuciones navales, satisfarán en nuestros puertos iguales cantidades a las que en los puertos de las potencias a quienes pertenezcan se exijiere por cualesquiera títulos, motivo u objeto a las embarcaciones nacionales; cuya contribucion subirá o bajará a medida que cada una de las potencias de donde sean los buques, la suban o bajen para los nacionales

Art. 106
Reglas jenerales. Almojarifazgo i Alcabala de espediciones estranjeras.

Las mercaderías que los estranjeros conduzcan en sus buques desde sus puertos a los nuestros o con escala en alguno de los de las Américas Españolas, pagarán en su introduccion el quince por ciento de rentas jenerales, el siete por ciento de Almojarifazgo de entrada i el seis por ciento de Alcabala, entendiéndose lo mismo respecto de cualquiera otro negociante que no sea nacional.

Art. 107
Adeudo en dichas espediciones por los naturales.

Las espediciones nacionales de igual naturaleza, pagarán en su importacion el quince por ciento de rentas jenerales, el tres por ciento de Almojarifazgo de entrada i el tres de Alcabala.

Art. 108
La primera entrada por los naturales solo goce el tres por ciento de Almojarifazgo, pero nó el Comercio ulterior.

El pago del tres por ciento de Almojarifazgo i Alcabala dispuesto en el artículo antecedente solo comprende la primera entrada de aquellos efectos. I en el tráfico ulterior quedarán sujetos a las reglas prescriptas a la naturaleza de las mercaderías, aunque se jiren por los mismos introductores.

Art. 109
Buques Nacionales con procedencia Americana.

Los buques nacionales que importaren mercaderías estranjeras desde cualquiera puerto de las Américas Españolas, pagarán el siete por ciento de Almojarifazgo, i el cuatro de Alcabala, siendo de segunda entrada, i si fuere de primera, satisfarán las rentas jenerales, el siete por ciento de Almojarifazgo i el tres de Alcabala.

Art. 110
Buques Estranjeros procedentes de América.

Toda introduccion en buque estranjero procedente de los puertos espresados en el artículo anterior, adeudará el siete por ciento de Almojarifazgo i el cuatro de Alcabala, la cual se estenderá al seis, no siendo las mercaderías de las Américas Españolas, i viniendo por segunda entrada, porque, si fueren de primera, quedan a lo establecido en el artículo 106.

Art. 111
Buques Americanos con carga estranjera.
Cualquiera buque de América que importare mercaderías estranjeras desde los mismos puertos, pagará los derechos dispuestos al artículo 106, siendo de primera entrada, i si de segunda, los prescritos al artículo 109 para igual importacion.
Art. 112
Derechos de subvencion a la introduccion i estraccion marítima de numerario.

La introduccion i estraccion marítima de dinero sobre que no haya especiales disposiciones en este Reglamento, queda sujeta únicamente al medio por ciento de subvencion de guerra.

Art. 113
Derechos a la introduccion por Cordillera de mercaderías que no sean americanas.

La introduccion por cordillera de mercaderías estranjero-americanas, pagará en su primera entrada los derechos dispuestos al artículo 106, i en la segunda el cuatro por ciento de alcabala.

Art. 114
Derechos patrióticos a la internacion por cordillera.

Toda internacion por cordillera de mercaderías que no sean americanas, pagará el cuatro por ciento de derecho patriótico, sea cual fuere su naturaleza o procedencia.

Art. 115
Mercaderías de tránsito.

No se exijirán derechos a los efectos que por mero tránsito viniesen de puertos marítimos a otro igual para seguir su destino, a no ser que vaya o vengan del estranjero, en cuyo evento satisfarán el uno por ciento por derechos de Aduana; pero si el tránsito fuere con destino a puertos secos o su procedencia fuere de ellos i viniesen para dirijirlos por mar, entonces se exijirán los correspondientes derechos de internación i estraccion marítima, segun las circunstancias.[6]

Art. 116
Se afiance el destino de las mercaderías de mero tránsito, i se ejecute a los fiadores no acreditándolo en los plazos prefinidos.

Los efectos de tránsito para Europa o para cualesquiera punto estranjero, o de su procedencia que se estrajeren del Reino por mar o tierra, afianzarán el destino. I si dentro de los plazos señalados en el artículo 132 no se presentaren los documentos que acrediten su embarque, se exijirá al fiador los derechos que debieron satisfacerse en la entrada a nuestros puertos. I no pagándolos a los ocho dias, se observará lo dispuesto en el citado artículo.

Art. 117
Plazos i prevenciones para las tornaguías de los efectos de tránsito.

Si de los efectos de tránsito que solo hayan pagado los derechos de entrada o salida no se presentaren las correspondientes tornaguías dentro de los plazos prevenidos al artículo 132, se procederá en los términos que allí se ordena.

Art. 118
Adeudan derechos de salida los efectos de tránsito que hubieren pasado las Aduanas.

Las mercaderías de primera entrada que después de haber pasado las Aduanas americanas transitaren por este Reino, pagarán los correspondientes derechos en su salida, dispuestos al artículo 129.

Art. 119
No especificando las guias ser los efectos de mero tránsito por no haber pasado las Aduanas, se reputa haberlas pasado.

Cuando las guias o rejistros de las mercaderías de tránsito relativas a la primera entrada en América, no espresaren no haber salido los efectos de sus Aduanas, se estimarán como si las hubieran pasado, para los fines del artículo antecedente.

Art. 120
Plaso para el pago de derechos

El pago de los derechos que adeudaren los estranjeros en su primera entrada, se podrá hacer por cuartas partes, i sin exceder el término de tres meses, i los naturales i americanos gozarán el término duplicado.

Art. 12I
Plazo para la segunda entrada, no siendo efectos de tránsito.

A las mercaderías de segunda entrada se concede el plazo de dos meses para la satisfaccion de sus derechos, sea cual fuere su procedencia o propiedad.

Art. 122
Plazo para los frutos americanos que no sean de tránsito.
Todo efecto o fruto americano gozará el plazo de tres meses para pagar sus derechos.
Art. 123
Seguros para dichos plazos.

El pago aplazado de los derechos que adeudaren, se afianzará a satisfaccion de los Ministros de las aduanas, i en su defecto, quedarán en almacenes mercaderías equivalentes, sin que por ellas se cobre almacenaje hasta pasado el plazo permitido para el pago.

Art. 124
Trasbordos i sus derechos.

Si se permitiere trasbordar mercaderías de una a otra embarcacion, será con nuevo rejistro i bajo el pago del uno por ciento de derecho estraordinario. Pero, variando la cuenta i riesgo, no se exijirá éste, i solo todos los derechos de entrada i salida, segun su condicion.

Art. 125
Libre el trasbordo a las naves nacionales.

Si el trasbordo que puntualiza el artículo anterior se verificare sin variar la cuenta i riesgo i de nave nacional a otra igual, o a éstas se trasborde de otra cualesquiera, será exento del derecho estraordinario.

Art. 126
Excepcion en los trasbordos.

El derecho estraordinario no se adeudará si el trasbordo se hiciere en puertos del Reino para trasportar a otro del mismo, sin variar la cuenta i riesgo, entendiéndose aun cuando las mercaderías se hallen en tierra sin pasar las Aduanas i con la calidad de formar nuevos rejistros. Lo mismo será si la remision se hace por tierra.

Art. 127
Trasporte de las Aduanas subalternas a la Capital o de ésta a aquéllas.

Si algunas mercaderías destinadas a la capital tocaren en otros puertos del Reino i las sacaren de ellos antes de haber pasado las Aduanas, no se les exijirán derechos algunos hasta el destino; pero, siendo el trasporte de la capital o su puerto, pagarán en ellas todos los derechos, a excepcion de la alcabala, que se cobrará en el destino subalterno, en el cual se exijirá también los demás derechos en el mayor valor de los precios de aquella plaza en los efectos que hubiere lugar.

Art. 128
Facultades de esportar mercaderías i su pago no pasando a las Aduanas.

Los efectos de negociacion estranjero-americana que se internaren en buques que no sean nacionales podrán estraerse con nuevos rejistros pagando el uno por ciento de derecho estraordinario si no hubiesen pasado las Aduanas. I no será necesario para exijir esta contribucion, la apertura de los fardos, etc., a no ser que haya fundada sospecha de fraude, debiendo considerarlos como si fueran de tránsito, para no perjudicar a los interesados.

Art. 129
La misma facultad aunque hayan pasado las Aduanas; derechos, devoluciones i término de éstas.

Si los efectos espresados en el artículo anterior hubiesen pasado las Aduanas i se estrajeren de la misma cuenta i riesgo del introductor, se devolverán todos los derechos que contribuyeron en su importacion, exijiéndose de la esportacion el siete por ciento de almojarifazgo. I a fin de evitar en lo posible fraudes, simulaciones i ventas de los introductores, se declara que, pasado un año de la internación en nave estranjera, no se hará devolución alguna de los derechos, cuyo plazo se estiende a dieziocho meses respecto de los buques americanos.

Art. 130
Estraccion de la primera entrada por Cordillera.

Si quisieren devolver las mercaderías estranjero-americanas internadas en el Reino por los puertos secos, se observará lo prevenido en los dos anteriores artículos para igual estraccion por mar, sin otra diferencia que no exijirse el almojarifazgo de salida prevenido para los puertos mojados, pero sí todos los demás derechos que se adeudaren por la esportacion.

Art. 131
Exenciones de los naturales en el mismo caso.
Los buques nacionales podrán verificar las estracciones dichas en los artículos 128 i 129 con la exencion de sacarlos libres si no hubiesen pasado las Aduanas; pero quedarán sujetos al pago que indica el citado artículo 129, en el caso de pasarlas, siendo el término para sus devoluciones el de dos años, i cumplidos no se devolverán las rentas jenerales,
Art. 132
Plazo para las tornaguías a los que obtuvieren devoluciones; su fianza i deber de las Aduanas.

Se concede el plazo de ocho meses a los que por cordillera estrajeren efectos de que obtengan devolucion de derechos, para que presenten tornaguías de las Aduanas del destino; i si fuere por nuestros mares, solo será el plazo de dos meses para presentar los respectivos documentos de las Aduanas de nuestros puertos, para lo cual se afianzará la cantidad devuelta, obligándose a reponerla, si cumplidos los enunciados términos, no se presentaren los documentos prevenidos. I éstos serán el comprobante de la devolucion con que instruirán su cuenta las Aduanas, siendo a cargo de ellas sentaren los libros la respectiva partida de cargo contra el interesado a los ocho dias de cumplidos los plazos, si no se hubiere satisfecho, cuya responsabilidad por la omision en no sentar la partida tocará solo a la Contaduría a quien compete esta obligacion.

Art. 133
Ventas antes de pasar las Aduanas.

Todas las mercaderías, aunque no hayan pasado las Aduanas, si se vendieren, quedan sujetas al pago de derechos de internacion i estraccion, pero libres del derecho estraordinario aunque desde allí las esporte el comprador.

Art. 134
Que se entiende por pasar las Aduanas.

Para evitar tropiezos, se declara que el no pasar las Aduanas los efectos, es no haberlos recibido el interesado ni haber adeudado los derechos de alcabala.

Art. 135
Retroversion al Reino de los efectos estraños.

Si los efectos o mercaderías, después de estraerse por los introductores, i devuéltoles los derechos conforme al artículo 120, volvieren a introducirse de la misma cuenta, repondrán los derechos devueltos i solo pagarán el dos por ciento por derechos de Aduana, recibiendo cuanto se les cobró a la salida.

Art. 136
Derechos de efectos internados por mar sacados por tierra.

El introductor de cualesquiera efectos por mar, si los estrajere por tierra después de haber pasado las Aduanas, no tendrán mas devolucion de derechos que de los de alcabala, subvencion i avería, sin perjuicio de volver a exijir estos dos últimos en la salida; pero si no hubiesen pasado las Aduanas, entonces solo causarán los derechos de entrada, subvencion i avería i ningunos en la salida.

Art. 137
Retroversion al Reino i a otras plazas de América de lo comprado en aquél i en éstas.

A todo fruto o efecto del Reino, o comprado en sus plazas, que se estrajere del Reino i volviere a introducirse, se devolverán todos los derechos de salida, i solo pagarán el dos por ciento de derechos de Aduana; entendiéndose lo mismo cuando se devolvieren por el Reino las mercaderías de otros países de América, o comprados o internados en ellos.

Art. 138
Casos de retroversion sin tocar puertos.

El dos por ciento de derechos de Aduana prevenido en el anterior artículo i en el 135, tambien se eximirá, siendo la retroversion sin haber llegado a puerto alguno, como suele suceder, cuando por recelos de guerra, naufrajio u otro motivo equivalente regresan las embarcaciones, suspendiendo su destino. Pero siempre se repondrá lo devuelto por la estraccion.

Art. 139
Igualdad de casos en los Puertos secos.

Las disposiciones de los artículos 135, 137 i 138 comprenden tambien a los puertos secos.

Art. 140
Internacion por Cordillera estraida por mar.

Si los efectos internados por Cordillera se estrajeren por mar de cuenta del mismo introductor, se volverán a éste todos los derechos de internacion i se le exijirán los de salida.

Art. 141
Derechos de subvencion de guerra i Consulado.
Toda esportacion e importacion por los puertos secos o mojados del Reino adeudarán el uno i medio por ciento de subvencion de guerra i medio por ciento de Consulado, no habiendo disposicion en contrario por este Reglamento.[7]
Art. 142
Obligacion del correspondido de las ventas.

Los estranjeros i americanos que no sean naturales, serán obligados a satisfacer los derechos de estraccion correspondientes a los valores de las ventas de sus mercaderías estranjero-americanas de primera entrada, aunque su internacion haya sido procedente de algunos puntos de la América por mar o tierra; a cuyo efecto presentarán a los Administradores de las Aduanas los libros de compra i venta, i examinados por el Vista con arreglo a los verdaderos valores de la plaza, se verá el correspondido: en intelijencia que los avalúos de la introduccion no han de rejir para este caso, por haber en aquél otras consideraciones: i se estará a la esposicion del Vista si el interesado no justificare lo contrario ante los Administradores, quienes resolverán lo justo i conveniente.[8]


Art. 143
Fianza del correspondido i su término.

Los obligados a manifestar el correspondido de sus ventas afianzarán su cumplimiento, i serán estrechados a él luego que haya constancia del espendio o en caso de ausentarse. I considerando que un año es término sobrado para las ventas por mayor, no podrá esperárseles por mas tiempo.

Art. 144
Comprobante de la realidad del dinero librado para lleno del correspondido.

Con el objeto de evitar de algun modo fraudes i tramas contra el Erario, se declara que si el obligado al correspondido de las ventas lo cubriere con libranzas a otro país, el librante ha de justificar ante los Administradores de las Aduanas tener aquel dinero existente en el país del libratario, i el objeto de su remision: cumpliéndolo, a falta de documentos, con juramento que prestará ante el Administrador i escribano de la renta, cuyo actuado servirá de comprobante de la cuenta jeneral. I si el Administrador tuviere fundados recelos en contrario, lo consultará a la Superioridad, esponiendo lo conveniente.

Art. 145
Fianza del derecho de Estranjería en la estraccion del dinero que no lo pagare.

Toda estraccion de dinero, sea de la condicion que fuere, afianzará el derecho de estranjería para el caso de no cumplir el destino libre.

Art. 146
Casos en que los estraños dejen dinero de sus ventas para empresas comerciales.

Los obligados al correspondido, que intenten dejar dinero en el Reino con motivos de proyectos comerciales, no salvarán en esa parte la fianza del derecho de estranjería, hasta que realizada la empresa, hagan constar indubitablemente ser proporcionada a la cantidad reservada. I de ello darán los Administradores cuenta a la Superioridad con el informe conveniente a evitar que éste se haga un pretesto para elidir los derechos; sobre lo cual, oido el Fiscal, se dictarán las providencias mas oportunas i de justicia.

Art. 147
Aforo de las mercaderías que no sean americanas.

Las mercaderías estranjeras, europeas i asiáticas, sea cual fuere su procedencia o propiedad, se avaluarán por los precios del primer arancel del Reglamento de 12 de Octubre de 1778; i no habiéndolos en él, el justiprecio será por el valor de la plaza, i la mitad de éste se tendrá como precio fijo del arancel, siguiendo en ambos casos lo prevenido al artículo 21 de dicho Reglamento para la reduccion de pesos fuertes a sencillos, aumento de veinte por ciento i demás reglas consiguientes.

Art. 148
Dudándose si los efectos son los del Arancel se aforen por precios de Plaza.

Cuando los Vistas dudaren si los efectos son realmente de los espresados en el Arancel de 78 o solo traen el nombre, los avaluarán por los precios de la plaza, en conformidad del anterior artículo.

Art. 149
Limitaciones de los anteriores.

Las anteriores determinaciones sobre los precios de plaza, no tendrán lugar en aquellas negociaciones de primera entrada para que se dictó el citado Reglamento, i las disposiciones consiguientes, ya vengan directamente de nuestros puertos, ya de otros de la América, por falta de venta o tránsito, sino que conforme a él se reglarán por sus facturas.

Art. 150
Derechos de las mercaderías que no fueren estranjeras i de las europeas de primera entrada para que se formó el Reglamento de 78.

Las negociaciones europeas de primera entrada, i las mercaderías esternas que hasta aquí no se han reputado por estranjeras, quedan sujetas al Reglamento de 12 de Octubre de 1778 i Reales Ordenes de la materia, a diferencia de los casos en que su internacion o procedencia haya sido del estranjero, en cuyo evento se sujetarán a las reglas dictadas para éste i su Comercio, siguiendo en este último caso, i en el de ser de segunda entrada, lo prevenido para los avalúos a los artículos 147 i 148.

Art. 151
El conocimiento que prestan los Rejistros sea la regla para los derechos.

Para exijir derechos de entrada o salida a los efectos no estranjeros en el caso que indica el anterior artículo, no será necesario otro justificativo de su procedencia, que el conocimiento que las Aduanas deben tener por los rejistros o guias de importacion. I en caso de incertidumbre, se estará a las esposiciones del negociante.

Art. 152
Limitacion de los tres artículos antecedentes.

Las disposiciones de los tres anteriores artículos solo tendrán lugar mientras el tiempo indique lo que mejor convenga.

Art. 153
No se abra en las Aduanas pieza alguna sin presencia del interesado i Vista.

Por ningun motivo ni pretesto podrá abrirse ni despacharse en las Aduanas pieza alguna, sin presencia del interesado, del Vista i su reconocimiento.

Art. 154
No se destrocen las facturas en los reconocimientos.

Se encarga a los Vistas de las Aduanas practiquen los reconocimientos bajo un sistema de prudencia, que sin menoscabar la renta, no perjudiquen al comerciante en un inútil destrozo de las facturas, que solo puede llevar miras de odiosidad contra las intenciones del Estado, que siempre se dirijen a protejer a tan importante gremio, por las conocidas ventajas que traen al Reino i al Erario.

Art. 155
Avalúo de las averías i modo de reconocerlas.

Si las mercaderías estuvieren averiadas, no se les dará mas valor que el que merezca su actual estado. El Administrador verá por sí las averías i rubricará su avalúo después de fijado por el Vista, a fin de que sirva de constancia en la cuenta jeneral de la renta.

Art. 156
Se rebaja el peso que causaren las aguas en los frutos capaces de ello.

Los Vistas anotarán a las facturas si las materias de peso susceptible de humedad vienen tan notablemente humedecidas, que este vicio aumente, sin dejar duda, el peso en perjuicio del comerciante; i bajo las formalidades del artículo anterior solo entrará al cálculo de los derechos el número rejistrado. I a falta lejítima de rejistro, regulará el Vista de la avaluacion el abono de la justa disminucion, mirando escrupulosamente por el beneficio de la renta.

Art. 157
Reglas de avalúos.

Los Vistas para sus avalúos observarán lo prevenido en la Lei 8, tít. 16, lib. 8.º de las Municipales i órdenes posteriores, que prescriben no se atienda al precio en que vendan los regatones, sino ajustándose al precio medio entre el mayor i menor.

Art. 158
Las ventas particulares no son reglas para los aforos.

Los contratos particulares de los comerciantes no deberán rejir para dar el precio a las mercaderías, aun cuando hagan constar haberlas vendido por menos de los aforos.

Art. 159
Los Alcaides con órden verbal de los Vistas entreguen lo reconocido.

Cuando los Vistas no acabaren de despachar las facturas en las horas de precisa asistencia, podrán los interesados llevar las piezas reconocidas, previniéndolo al alcaide el Vista de la avaluacion; cuya disposicion la dará con previo consentimiento del Administrador. I el Alcaide sin mas órden entregará, sacando del interesado recibo provisional hasta que, concluido el despacho por el Vista, se le lleve el acostumbrado papel de entrega.

ART 160
Término de los aforos.

Si al Vista pareciere necesario no fijar al tiempo del despacho los precios a las mercaderías, ya sea por venir algún efecto no conocido o ya por querer tomar mejores conocimientos de la plaza, podrá verificarlo, fijándolos a la mayor brevedad; i si hubiere alguna demora, satisfará al Administrador de la causa o motivo, sin que esto embarace al comerciante en la entrega de las mercaderías, si no es en lo que hubiere de exceso, que el Vista de la avaluacion le prevendrá oportunamente.

Art. 161
Reclamo a los avalúos de los Vistas.

Si al negociante no parecieren justos los precios puestos por el Vista a sus mercaderías, reclamará ante el Administrador, quien nombrará dos comerciantes de probidad conocida, i previo el respectivo juramento, darán a los efectos el precio corriente de la plaza, a presencia del Vista de la avaluacion, que sostendrá en justicia los derechos de la renta.

Art. 162
Tiempo preciso de reclamar los aforos.

Después de sacar las mercaderías de las Aduanas, no habrá lugar a reclamar sus aforos ni averías, a no ser en los casos de los artículos 159 i 160 o en otro de tal naturaleza que no pueda dudarse de la verdad, cuya decision tocará al Administrador, el cual solo podrá otorgarlo dentro de los cuatro dias siguientes a la avaluacion.

Art. 163
Paguen derechos las partidas tituladas de usos personales.

Se observará lo mandado por repetidas disposiciones sobre que se cobren los respectivos derechos de cuanto se importare con título de usos personales o domésticos, a no ser en los casos exceptuados.

Art. 164
Libertad de derechos a lo destinado al culto divino i demás que se espresan.

Todo lo que venga destinado al culto divino i servicio de los templos será libre de todos derechos; i asimismo lo que se consigne a algún convento, monasterio u hospital para su uso i servicio, no indicando objeto comercial, sobre cuyo exceso velarán escrupulosamente las Aduanas.

Art. 165
No se divida en las Aduanas los efectos de una guia, a no ser que varíen destino o no hubiesen entrado el todo de ellos.

No podrá entregarse al negociante parte de la factura comprendida en una guia o partida de rejistro, sino precisamente el todo de ella, a no ser que no hubiese llegado a las Aduanas todo su contenido o que se diere otro destino a alguna porcion de mercaderías; en cuyo evento se anotará por el interesado al pié de la guia o rejistro, para que la oficina, cobrando a su tiempo los derechos de lo reservado, exija tambien los que se adeudaren por la variacion de destino, sin que puedan dividirse estas exacciones al pretesto de la dicha separacion.

Art. 166
No verificándose aquella variacion de destino, se paguen los derechos como se espresa.

No verificándose el destino de la antedicha division de efectos de una guia, si del arbitrio o mora del comerciante emanaren detrimentos o menoscabo de la renta, se le exijirán los derechos debidos satisfacer al tiempo en que se sacó de las Aduanas la primera porcion de la factura, pero nó por el contrario.

Art. 167
Tiempo en que se adeuda la alcabala i su cuota en la segunda entrada.

La alcabala se adeuda al tiempo de la introduccion de los efectos, si se sacan de las Aduanas, i puede el negociante hacer libre uso de ellos; i en la segunda entrada se entiende siempre la del cuatro por ciento, no habiendo disposicion en contrario.

COMERCIO INTERIOR
Art.168
Derechos de salida, entrada i alcabala en el comercio de cabotaje.
Cualesquiera clase de efectos o frutos que se esportaren de uno a otro puerto del Reino dirijidos al comercio interior, no pagarán mas derechos que el tres por ciento de salida, e igual cantidad en la entrada al destino con el cuatro por ciento de alcabala i los de Municipalidad.[9]
Art. 169
Ampliacion del antecedente.

El tres por ciento prevenido en el artículo anterior para la esportacion e importacion se reducirá al uno por ciento en los buques de construccion i propiedad chilena.

Art. 170
Si el introductor de los efectos estraños los esporta al comercio interior.

En los casos de los dos anteriores artículos no se devolverán derechos algunos, aunque los efectos sean de fuera, i salgan de cuenta del primer introductor, en cuyo caso siempre adeudarán la misma salida, i en el destino el espresado almojarifazgo i alcabala será únicamente sobre el mayor valor de aquella plaza en los efectos que lo admitan, en conformidad del artículo 147, observando lo mismo para las mercaderías americanas, que solo les cobrarán del mayor aumento.

Art. 171
Esportacion del segundo puerto.

Si los efectos que pasaren de uno a otro puerto del Reino quisieren estraerse fuera de él, se devolverán todos los derechos pagados a la entrada, i se exijirán los de salida en cuanto no los hubieren satisfecho en primer puerto de su procedencia.

Art. 172
Retroversion de los efectos a su oríjen.

Si en este tráfico de cabotaje aconteciere de volver frutos o efectos a su oríjen de cuenta del introductor, se le devolverán absolutamente todos los derechos cobrados en la espedicion por las Aduanas, en las que tampoco se le exijirán ningunos en la salida, ni entrada al destino. Esta misma disposicion gobernará aunque el regreso fuere por tierra, observando en ambos casos lo prevenido en el artículo 132 para las devoluciones.

Art. 173.
Comercio interior con efectos de primera entrada.

Los efectos de primera entrada que de cuenta de los introductores se llevaren a lo interior del Reino en donde no haya aduanas, se les aumentará en el destino un diez por ciento sobre los principales de su introduccion que deberán fijarse en las guias, de cuyo aumento se les exijirá solamente la alcabala de frontera, a diferencia de los comprados en nuestras plazas, que adeudarán este derecho del total valor.

Art. 174
Forma de las guias de lo interior.

Para las guias de lo interior o de una a otra aduana del Reino presentarán los negociantes pólizas duplicadas. Una quedará por comprobante de la cuenta jeneral de la renta. I la otra formará la guia en los términos del formulario que se acompaña a este Reglamento, salvando la Contaduría en el pié de estilo lo enmendado, si lo hubiere, i tirando las líneas que ahí se advierten. Si después se cometiere alguna suplantacion o fraude, caerá en comiso la factura.

Art. 175
Los efectos se guien de una Aduana a otra, i se descarguen en ellas.

Todo lo que se jire de cualesquiera punto del Reino en que hubiere Aduanas, vendrá guiado, aunque se hayan pagado los derechos necesarios; i deberá descargarse en la Aduana del destino i rejistrarse de cada diez piezas una, o las que convengan, conforme al espíritu del artículo 68, i estando corrientes con la renta, se entregarán sin demora.

CARGA I DESCARGA
Art. 176
La carga i descarga sea de dia i por el desembarcadero comun, a excepcion de las especies que se espresan.

Todo embarco i desembarco se ejecutará precisamente de dia por el desembarcadero comun inmediato a los almacenes del Estado; a excepcion de los trigos, cobre en barra, sebo, charqui i otros tercios voluminosos que se permitirán cargar desde las bodegas respectivas, llevando razon i guiando las barcadas un dependiente del Resguardo.

Art. 177
Dilijencias para la apertura del rejistro i fondeo.
Presentadas en la Aduana del puerto las licencias para abrir cabeza de rejistro, el Administrador decretará pasen al comandante del Resguardo, para que con el escribano de rejistros practique el fondeo i reconocimiento del buque, cuya dilijencia puesta a continuacion, se entregará a los interesados a fin de que vuelva a la Administracion para obtener rejistro.
Art. 178
Obligacion del Resguardo respecto del embarque

El Resguardo observará para el embarque lo prevenido al artículo 193 para el desembarco, sin otra diferencia que llevar el guarda de la playa el librete, i el de a bordo recibir las razones, devolviéndolas en cada barcada a su Comandante con el cumplido o discrepancia, quedando así éste como todos los demás documentos espeditos para el caso que los pidiere la Aduana.

Art. 179
Formacion de rejistro

El que solicitare partida de rejistro presentará a la Aduana dos pólizas de un tenor firmadas por él i el maestre de la embarcacion: la una para formar el rejistro, i la otra para comprobante de la renta; en ellas se especificarán los tercios i su contenido por menor. El Administrador decretará su pase al Resguardo, para que así permita el embarque, i puesto el cumplido o nota conveniente por el Comandante, vuelva a la Administracion.

Art. 180
Formacion i rectificacion de rejistro de salida

Concluido el embarque, se confrontará por el Comandante con los libretes de los guardas, i el resultado lo oficiará a la Aduana, con cuyo oficio se instruirá la cuenta jeneral de ésta.

Art. 181
Reconocimiento, prevenciones i entrega del Rejistro a las embarcaciones a la vela.

Estando para dar la vela las embarcaciones, el Comandante i el ayudante de plaza con el escribano de Rejistro harán la revista a la tripulacion, cargadores i pasajeros, a fin de que nadie parta sin licencia. Reconocerán si las naves están marineras; i no permitirán con pretesto alguno que salgan sobrecargadas; si llevan el velámen, jarcia i demás repuestos correspondientes a la distancia i comun duracion de los viajes; si tienen los víveres i aguada que puedan necesitar; i siendo embarcaciones americanas, si llevan capellan i cirujano para la asistencia i consuelo de todos; precisando a los capitanes a que cumplan con estas obligaciones antes de entregarles las patentes de navegacion i Rejistro, el cual se remitirá por la Aduana, cerrado, sellado i rotulado a los Ministros de los puertos del destino, para que, concluida la visita, el Comandante lo entregue a los Maestres.

Art. 182
Libro del Resguardo para las dilijencias anteriores.

La Comandancia tendrá un libro, foliadas i rubricadas todas sus fojas por el Gobernador, en donde se siente la dilijencia prevenida en el artículo anterior; i a fin de año se pasará a la Aduana territorial para instruccion de la cuenta jeneral.

Art. 183
El Resguardo permanecerá en las embarcaciones a la carga hasta su salida.

No se podrá retirar el Resguardo de abordo hasta que las embarcaciones den la vela; i si volvieren de arribada, se repondrá prontamente la misma custodia, que no permitirá que, pasada la visita, se arrimen buques mayores con pretesto alguno sin el consentimiento de su Comandante; i serán rigurosamente castigados todos los contraventores.

Art. 184
Obligaciones del Resguardo a la entrada de los buques.

Luego que se aviste algun bajel, sea de guerra o mercante, llegando a la distancia proporcionada, irá el Comandante del Resguardo a encontrarlo, i puesto a bordo, exijirá de los segundos los rejistros o facturas por menor. Tomará en unos i otros, razon individual de su procedencia, pasajeros, ocurrencias i días de navegacion. Traerá a tierra al Maestre con la correspondencia, dejando a bordo los guardas necesarios para la vijilancia i para que impidan se acerque embarcacion con pretesto alguno. Hará que el Maestre pase inmediatamente a presentarse al Gobernador de la plaza i sacar la licencia para el desembarco de la jente de a bordo, que se dará sin demora por los que no haya inconveniente. Dirijirá la correspondencia a la Admistracion de Correos, i formará los partes del resultado de su dilijencia, para pasarlos prontamente al Gobernador i a quien hallare convenir.

Art. 185
Obligaciones del Resguardo cuando las embarcaciones anticipen sus botes.
Si las embarcaciones adelantaren su bote, será inmediatamente custodiado por el Resguardo; i el Comandante con la brevedad posible examinará la persona principal que venga en él, determinando lo conveniente, segun lo exijan las circunstancias, de que dará cuenta al Gobernador para que use de sus facultades.
Art. 186
Visita al arribo de las embarcaciones

Verificado el arribo de las embarcaciones, serán visitadas por el Comandante del Resguardo i Ayudante de plaza con asistencia del escriba no de Rejistros; entregarán al segundo los capitanes o maestres razon de la carga por mayor, la escritura de propiedad, patente de navegacion i el rol con espresion de sus oficios; i evacuada la visita i comprobacion, se pasarán estos documentos al Gobernador, quien con los partes que espresa el artículo 184 los remitirá inmediatamente a la autoridad superior, de donde se devolverán con el cumplido, cuando lo exijan las circunstancias, o se hallen en estado de salida, quedando en la Secretaría testimonio de los que se devuelvan.

Art. 187
Las Intendencias remitan a la Capital testimonios de los documentos del artículo anterior.

Las Intendencias i demás gobiernos, con sus respectivos partes, acompañarán a la Capital testimonios de los documentos referidos en el artículo antecedente sin que se adviertan omisiones ni demoras.

Art. 188
Despachos de las patentes de navegacion

Cuando se devuelvan por el Gobierno las patentes de navegacion, o se concedan, se dirijirán por Secretaría al Gobernador del puerto para que al tiempo prevenido las entregue el Ayudante de plaza a los interesados.

Art. 189
El Resguardo no abra el Registro en la visita sino que lo pase a la Aduana prontamente.

El Comandante del Resguardo no abrirá el rejistro o factura en la visita, sino que, concluida ésta, lo pasará prontamente a la Aduana oficiando el resultado i hora en que se entregó, cuyo documento será inseparable del Rejistro.

Art. 190
La Aduana debe formar estracto por mayor de los Rejistros o Facturas, para comprobacion de la descarga.

La Aduana formará a la posible brevedad estracto por mayor del rejistro o factura, i lo remitirá firmado al Resguardo para intelijencia i comprobacion de la descarga.

Art. 191
La descarga deberá principiar a las veinticuatro horas de ancladas las embarcaciones.

La descarga deberá comenzar indispensablemente a las 24 horas de ancladas las embarcaciones, i concluirla a la mayor brevedad; siendo responsable de esta falta la Aduana i el Resguardo, a no ser que lo impida el tiempo o sobrevengan otros motivos justos. I si los capitanes o maestres se negaren a anclar prontamente i al cumplimiento de estas disposiciones en el término i modo prefijados, lo oficiarán aquéllos al Gobernador para que los haga zarpar sin dilacion.

Art. 192
No se impida ni difiera la descarga por el idioma del Rejistro o factura.

Si los rejistros o facturas no viniesen en idioma nacional, no será embarazo para no entregarlos, ni para dejar de principiar la descarga, bien que se procurará su pronta traduccion. I entretanto, el Resguardo llevará razon exacta de lo que se desembarcare, para confrontarla a su tiempo con la traduccion.

Art. 193
Actuacion del Resguardo en la descarga

Para dar principio a la descarga, el Comandante pasará a uno de los guardas de a bordo un cuaderno con todas sus fojas rubricadas i numeradas, donde se sienten bajo el correspondiente número i fecha lo que condujere cada barcada; en ella remitirá una igual razon al dependiente del Resguardo, que ha de estar en la playa a recibir la carga; el cual, anotando al pié el resultado, la entregará a su jefe, i éste la remitirá al Alcaide de la Aduana para que por ella se haga cargo de su contenido, recojiéndola en el mismo dia, con el recibo i espresion de bien o mal acondicionados tales tercios.

Art. 194
Apertura de fardos sospechosos
Si hubiere fundada sospecha de fraude, mandará el Comandante del Resguardo abrir sin excepcion el tercio que viere convenir, practicándolo en la Aduana con el Administrador i Vista a presencia del interesado i escribano de Rejistros, i consultando siempre el menor perjuicio posible del comerciante.
Art. 195
Custodia o remision de los tercios fuera de Rejistro o de sospecha presunta.

Si la sospecha fuere de mera presuncion, podrá el Resguardo dirijir la carga a la Aduana de su destino con aviso al Administrador, i acompañarla por sí o bajo la seguridad que estime necesaria. Entretanto se verifica esta dilijencia, que no será hasta concluida la descarga, mantendrá dicho Comandante (si lo tuviere por conveniente) una llave de los almacenes; i en los mismos términos custodiará cualesquiera cosa de consideracion que encontrare fuera de Rejistro.

Art. 196
Si los buques reservaren cargas, salgan a la posible brevedad, anotando al pié de los Rejistros la parte de cargazon que desembarcaren.

A ningun buque podrá obligarse a desembarcar toda su carga; pero si dejare alguna a bordo, se le hará salir lo mas pronto, anotando la Aduana al pié del rejistro o factura la porcion desembarcada, i dando los certificados que pidieren los maestres sobre el mismo particular.

Art. 197
Pendiente la carga i descarga, ninguna jente estraña podrá pasar a los buques, i de noche solo sus oficiales.

Durante la carga i descarga, no se permitirá ir a bordo a otras jentes que a las mismas de las naves respectivas; i entrada la noche, solo los oficiales principales podrán pasar a sus buques.

Art. 198
Confrontacion de la descarga i rejistro, i consiguiente visita del buque.

Concluida la descarga i teniendo a la vista el cuaderno i razones que esplica el artículo 193, hará el Comandante el cotejo de lo desembarcado con el estrado del rejistro o factura, i anotada la conformidad o diferencia, pasará inmediatamente a la visita de fondeo del buque con asistencia del Escribano, cuya escrupulosa dilijencia se estampará precisamente en dicho estracto, con lo cual se remitirá al Alcaide de la Aduana, para que, puesto el cumplido, lo pase a la Administracion para los usos convenientes.

Art. 199
Entrega de efectos a los interesados

No será necesario se concluya toda la descarga del buque, para entregarles a los interesados sus efectos i que usen de ellos a su arbitrio, siempre que no haya motivo que lo impida.

Art. 200
No se comuniquen de noche los buques

Ningun oficial de mar, ni otra persona podrá de noche pasar de uno a otro buque de las bahías, cuya vijilancia será a cargo de los Resguardos i sus falúas.

Art. 201
No se pasen los efectos a bodegas particulares sino es en el caso que se espresa.

Los efectos que deben depositarse en los almacenes del Estado, no podrá pasarse a bodegas particulares, a no ser en el caso que se hallen aquéllos enteramente ocupados, de que se cerciorará previamente el Administrador.

Art. 202
Rondas nocturnas del Resguardo en la bahía

Las barquillas del Resguardo practicarán rondas nocturnas, aumentando la vijilancia segun el número de navios puestos a la carga i descarga; pero no podrán atracarse a las embarcaciones, por cuya infraccion serán rigurosamente castigados

Art. 203
No haya trasbordos voluntarios ni los botes cargados se arrimen a otra embarcacion que a la suya.

Con ningun motivo ha de permitirse trasbordos voluntarios, ni tampoco el acercarse a otros buques las barcas que conduzcan carga; por cuya contravencion serán severamente castigados, tanto los empleados que lo consientan, cuanto los maestres, dueños o Administradores que lo ejecuten.

Art. 204
Los pescadores no lleguen de noche a las embarcaciones i los botes de ella se mantengan atracados.
Se prohibe a las canoas pescadoras acercarse durante la noche a las embarcaciones de comercio. Lo mismo se entenderá con los botes menores, que deberán estar atracados en su respectiva nave, a no ocurrir algun motivo estraordínario, que se comunicará previa i oportunamente al Comandante.
Art. 205
Especificacion de las guias i dilijencias al recibo de los efectos, si los tercios indican apertura.

Las guias con que se conduzcan las mercaderías a esta Capital deberán espresar si los tercios vienen mal o bien acondicionados. I si a su recibo arguyesen apertura en los caminos, procederá el Administrador con amplias facultades a las dilijencias que pidiere el caso para evitar los fraudes; i si se averiguare haber sacado algunas mercaderías, serán decomisadas, estendiéndose el comiso a lo demás que contuviere el tercio, baúl, etc. de donde se estrajesen.

Art. 206
Los botes de los buques de guerra se rejistren si hai sospecha.

Rejistros deberán hacerse no solo a las naves de comercio, sino tambien a los botes de los buques de guerra siempre que haya fundada sospecha.

Art. 207
Formalidades de los rejistros procedentes del Estranjero.

Los Rejistros o facturas procedentes del estranjero, aun cuando sean de nuestras espediciones, han de venir firmados del Cónsul respectivo, a mas de las formalidades necesarias a todo Rejistro que lícitamente sale de cualesquiera puerto comercial, con lo cual se evitará el comercio con piratas i contrabandistas.

Art. 208
Necesidad de estampar los precios i derechos de la procedencia dentro de la fecha que se espresa.

Los Rejistros o facturas por menor que indispensablemente se han de presentar para permitir la descarga, han de traer siempre fijados los derechos i precios de plaza de su salida, a fin de que a su tiempo puedan dictarse las reglas oportunas. I sin estos requisitos no se admitirá carga alguna de la fecha en dos años.

Art. 209
Advertencia sobre el anterior

El venir las facturas o Rejistros en idioma estraño no será óbice para el cumplimiento del artículo anterior, en atencion a que para ese conocimiento, no se requiere mucho tiempo, ni avanzada intelijencia en los idiomas por parte de la Aduana, respecto a que los precios i derechos siempre que manifiestan lo bastante; aunque para el resto de las facturas se observe lo prevenido al artículo 192, de cuya traduccion se reencarga la posible brevedad.

Art. 210
Asistencia de los Escribanos a la descarga de las embarcaciones i sus derechos.

Por la asistencia de los Escribanos a la descarga de las embarcaciones i al cotejo de los jéneros, efectos i frutos que se conduzcan con sus respectivos rejistros, le satisfarán los dueños, capitanes o maestres tres pesos por cada dia; entendiéndose que dicha asistencia sea de tres horas completas por la mañana i otras tantas por la tarde, i que si se interrumpiere el acto por otra ocupacion o motivo, se computen siempre las seis horas por una sola asistencia, aunque sea en diferentes dias.

Art. 211
Derechos por las certificaciones de responsiba por los Rejistros.

Por la certificacion de responsiba o testimonio de quedar cumplido el Rejistro que han de llevar todas las naves de libre comercio i las que lo hacen de unos a otros puertos de las Américas, se pagará a dichos Escribanos un peso, i el importe del papel sellado, si lo pusiesen para este documento.

Art. 212
Derechos por el Rejistro de los caudales, efectos i frutos que se espresan.

Por el Rejistro del caudal, efectos i frutos que cargaren de retorno las embarcaciones del comercio libre i del interior,exijirán únicamente los Escribanos que los han de autorizar seis reales por cada pliego de papel escrito, i el valor de éste si no lo costearen los capitanes o maestres de las naves; pero sin que puedan cobrar ni recibir mas emolumentos, adehalas, ni derechos con pretesto de ser sus oficios vendibles i renunciables, ni dejar de poner al pié de los documentos el importe total de lo que hubieren percibido por cada embarcacion.

Art. 213
Órden de suscribir en las asistencias de embarco i desembarco.
Para evitar disputas sobre el lugar en que deba firmar el Ayudante de Plaza en los actos que concurra con el Comandante del Resguardo, se declara que aquél deberá tener la preferencia por hacer en el caso las veces del Gobernador.
Art. 214
El Ayudante de Plaza no lleve derechos en las visitas de buques.

El Ayudante de Plaza de los puertos de mar, en ninguna asistencia a la visita de los buques tirará derechos algunos.

Art. 215
Autorizacion del Escribano de Rejistros

En todos los actos que concurra el Escribano de Rejistros, deberá autorizar las dilijencias, sin omitirlo aun en las razones que reciben los guardas para el desembarco ni en las confrontaciones de estilo.

PROHIBICIONES[10]
Art. 216
Prohibida la introduccion de los frutos i manufacturas del Reino.

Quedará absolutamente prohibida la internacion de Alhajas de Plata, Azadones, Alcayatas, Aceites de Oliva, de Nueces i Linaza, Aceitunas, Alfombras, Botas, Badanas, Barretas, Cuñas para mineros, Bayetas de pellon, Bocados i Cabezadas de Frenos, Codos de Trapiche i Molinos, Cuchillones grandes o machetones, Cáñamo, Campanas, Chapas, Chocolate, Clavazon de Bronce i Pernerías, Correajes, Cola, Cobre labrado, Chicotes i todo cuero trenzado, Coches, Calesas, Cueros de Vicuña i Lobo, Cordobanes, Candeleros i Espuelas de metal sin platear, Fierros de Curtidores, Frazadas, Jergas, Huinchas, Hilo de cartas Acarreto i todo Cordel, Tarros i Jarros de Lata, Jarcia, Lino, Lonas, Lonetas, Carnes i Pescados salados o en tasajo, Vino, Aguardiente i todo Licor, Mesas, Cómodas, Papeleras, Sillas, Silletas, Catres, Sofáes i todo mueble de Madera, Mantas, Manteca, Madera de ninguna otra parte que de nuestros establecimientos i conducida en barcos nacionales, Palas, Picos, Peinetas de Hueso o Carei, Ponchos, Puntas de Arado, Peines, Quesos, Romanas, Rejas, Sombreros Estranjeros, Zapatos, Cerrojos, Cencerros, Sillas de montar, Suelas, Tocuyos Estranjeros, Tiradores, Birlochos i todo efecto estancado que solo entrará por cuenta de su renta, a no ser que haya especial disposicion en este Reglamento.

Art. 217
'Se prohiben las camisas i todo jénero de vestidos hechos.

En las anteriores prohibiciones se comprenden tambien las Camisas, Vestidos, Batas i cualesquiera otros trajes hechos que quieran introducirse.

Art. 218
'Plazo para que corran las prohibiciones

Para las negociaciones directas de Europa o del Estranjero a nuestro Reino, no rejirán las prohibiciones de los dos artículos anteriores hasta pasado un año de la publicacion de este Reglamento, cuyo plazo será el de seis meses respecto de las procedentes de cualesquiera punto de las Américas. I cumplidos esos términos, no habrá arbitrio ni pretesto para trasgredirlos, sino que todo reclamo o solicitud quedará sujeto a lo establecido al artículo 221.

Art. 219
'Termino para el espendio de lo prohibido

Todas las mercaderías prohibidas en favor de la industria del país, serán tenidas por contrabando si, pasados dos años de publicada esta disposicion, se encontrasen en cualesquiera almacen, tienda o casa de venta; debiendo en caso de introduccion posterior, contarse el bienio desde el cumplimiento de los plazos concedidos en el artículo anterior.

Art. 220
'Jeneralidad de las prohibiciones

Para no dejar sin efecto las prohibiciones de los artículos 216 i 217, se declara que éstas son jenerales i absolutas, sea cual fuere su propiedad o procedencia, i aunque las piezas varíen de forma o vengan en cualesquiera aplicacion.

Art. 221
Necesidad pública para internar los electos prohibidos, i circunstancias de verijicarlo.
Atendiendo a que las miras del Gobierno solo se dirijen a la felicidad pública i bien del Estado, i deseando, por lo mismo,evitar las sorpresas que contra los importantes objetos de este Reglamento puede intentar la malicia i cábala de los negociantes para frustrar sus meditadas disposiciones, se ordena que si se permitiere la introducion de los artículos prohibidos, solo será oyendo al Fiscal, al Ayuntamiento, Tribunal del Consulado, Administrador de Aduana i Procurador Jeneral del comercio i concurriendo la unanimidad al menos de tres de estas representaciones.
Art. 222
Negacion absoluta de los puertos no habilitados i casos de naufrajio.

Ninguna embarcacion podrá llegar a puertos no habilitados sino en estado de naufrajio o de otra desgracia inevitable, que se hará constar prontamente ante el Juez mas inmediato. I se tendrá por decomiso, no siendo en este preciso caso, i aun en él se les prohibe todo desembarco i embarco de mercaderías o metales, so la misma pena.

Art. 223
Precaucion en los casos de arribada

Si alguna embarcacion por los casos prevenidos en el artículo anterior, arrimase o arribase a nuestras costas o puertos no permitidos, los Comandantes de ellas, Jefes de Resguardos o Juez territorial, harán inmediatamente poner en tierra i a bordo toda la jente necesaria a evitar las introducciones clandestinas; i si algun accidente les impide verificarlo, tomarán información de lo ocurrido, con las señas del buque i remitirán al Gobierno Superior i al que convenga todo lo actuado, a la mayor brevedad, bajo de responsabilidad en sus omisiones, siendo los gastos de cuenta de las embarcaciones que los causaren.

Art. 224
Prohibicion de comprar en los puertos las mercaderías de negociacion Estranjero-Americana.

Se prohibe a los vecinos estantes i habitantes de lo interior del Reino comprar en los puertos las mercaderías de negociacion estranjero-americana por sí ni por interpósita persona, i a los introductores se prohibe el venderles allí, so pena de que caerá en decomiso cuanto compraren los primeros o les vendieren los segundos, ya sean delatados, ya sean sorprendidos en el acto de la infraccion o en poder del comprador o de cualesquiera encargado o poseedor. Los causantes serán para siempre privados del comercio i tratados con todo rigor de contrabandistas; i al denunciante se le dará la parte que por derecho le corresponde.

Art. 225
Comercio interior prohibido al Estranjero

A excepcion de las plazas permitidas por el artículo 61 al Comercio Estranjero, no podrán éstos o sus apoderados introducir al resto de lo interior del Reino sus efectos, por sí ni por interpósita persona, so la pena de comiso.

Art. 226
Se prohibe al Estranjero comprar pastas de oro o plata.

Para que no se frustren las disposiciones del artículo 103 o la prohibicion de estraer pastas de oro o plata, se prohibe tambien al estranjero el comprarlas o cambiarlas por sus efectos, so pena de decomiso de dichas pastas, el cual recaerá sobre el vendedor de ellas sí todavía las tuviere en su poder, i contra el estranjero si ya las tuviere o las hubiere adquirido.

Art. 227
Calidades para viajar al Estranjero los casados o hijos de familia.

Sin embargo de estar prohibido el comercio recíproco con las naves estranjeras, se prohibe salir a sus puertos a todo pasajero menor de dieziocho años, a los hijos de familia sin consentimiento paterno o de sus tutores i a los casados sin el de sus mujeres; a no ser que haya algun motivo grave que obligue a lo contrario.

COMISOS[11]
ART.228
Son de comiso los buques sí anduvieren por nuestras costas haciendo el contrabando o con intentó de ejecutarlo.

Todo buque de cualesquiera propiedad i espedicion, (pie se halle en nuestras costas haciendo el contrabando, o con intento de ejecutarlo, será indispensablemente decomisado con todo su cargamento, aun cuando haya salido bajo de partida de rejistro, sin que a interesado alguno, sea cual fuere, quede accion para reclamar ni aun por los derechos pagados a la esportacion; pues para evitar esos daños podrá el negociante exijír a los buques en que cargaren, las seguridades o resguardos convenientes.

Art. 229
Casos en que los buques caerán en decomiso
Si al dueño, o maestre de alguna embarcacion se les justificare complicidad en cualesquiera clase de contrabandos o suplantaciones que resultaren a su bordo, caerá tambien el buque en decomiso.
Art. 230
Pena de la suplantacion

En caso de suplantacion en que se facture una especie inferior por otra diversa i superior, caerá en comiso lo suplantado, entendiéndose lo mismo si se rejistrare plata por oro.

Art. 231
Formalidades para constancia de la denuncia

Los empleados i demás a quienes se haga denuncia de contrabandos pública o secretamente, dispondrán que en el propio acto se formalice con espresion de todas las circunstancias, firmándola el denunciante; i cerrada, se pasará al Juez que corresponda, la que se abrirá al tiempo de la distribucion, si se dudare si hubo o nó denunciador; i faltando estas solemnidades, la parte del aprehensor se dividirá con el que justifique haber sido denunciante, quedando para el Erario la parte que en el primer caso le correspondia.

Art. 232
Fidelidad de los Vistas de las Aduanas

La exactitud en las obligaciones del cargo i en las aprehensiones de decomisos, a mas de la parte que les corresponde, será en los Vistas de las Aduanas un mérito singular i una prueba cabal de su honor i lealtad; pues la buena fé de estos principales empleos de la renta, es la que ha de decidir el beneficio del Erario o producir perjuicios irreparables, como que en ellos descansa la confianza del Estado.

Art. 233
Dispensacion a los cortos excesos de los Rejistros o guias.

Deseando favorecer al comerciante en aquellas cortas equivocaciones que sin mala fé puede padecer, se ordena que si los efectos venidos fuera de rejistro o guia no excedieren del dos por ciento, se les exijirán únicamente todos los derechos naturales dejados de pagar en su procedencia, a mas de los correspondientes a la entrada en el Reino; pero pasando de esa cantidad hasta el tres por ciento, se cargarán dobles los enunciados derechos, i de ahí para arriba, ya el exceso se estimará decomiso; reputándose siempre las sumas de las facturas por los valores que les dieren los Vistas con arreglo al corriente de plaza. Este beneficio aprovechará tambien en la estraccion, pero nó para escalfar dichas cantidades de los comisos que excedieren del tres por ciento.

Art. 234
Ampliacion del antecedente

Siguiendo las miras benéficas del artículo anterior, se previene que si los excesos condenados en él no pasaren de cien pesos en las resultas del dos por ciento, no se cobrarán los derechos dobles. I si el rebultado del tres por ciento no excediere de doscientos pesos, tampoco caerá en decomiso.

PREVENCIONES JENERALES
Art. 235
Los Jueces territoriales den razon de los estranjeros que ocurran a sus distritos.

Será de la obligacion i responsabilidad de las Justicias ordinarias del Reino dar cuenta a la Superioridad de todos los estranjeros que se hallaren u ocurrieren a sus distritos, a fin de que el Gobierno Superior tenga inmediato conocimiento de los estranjeros que se introducen en el Reino, su profesion i objeto.

Art. 236
Penas de los infractores de este Reglamento

Los que quebrantaren las órdenes i prohibiciones de este Reglamento, quedarán inhábiles para hacer este comercio, i se estimarán incursos en las penas de los contrabandistas, a no ser que haya en él otras disposiciones particulares.

Art. 237
Término de las gracias de este Reglamento

Todas las gracias de este Reglamento se conceden por el término de diez años, a no ser que haya especial disposicion en él; i si cumplido el decenio, no se revocare espresamente, se entenderán prorrogadas.

Art. 238
Los casos no espresados, servirá de pauta el mismo Reglamento.

Los casos no espresados en este Reglamento se rejirán por los principios de él, por la práctica i órdenes de la materia.

Art. 239
El plazo para activar la ejecucion de los artículos que se espresan queda a la prudencia del Administrador.

El término en que se ha de obligar al negociante al cumplimiento de los artículos 72 i 119 i el en que las Aduanas han de poner en práctica el artículo 76, queda al arbitrio i prudencia del Administrador, sin que exceda de cuatro meses, a cuyo efecto espedirá los oficios que convengan.

Art. 240
Ampliacion a favor de los que no sean estranjeros o estén naturalizados.

Las disposiciones dictadas en este Reglamento para los americanos que no sean naturales, comprenden tambien a todos aquellos que no sean estranjeros o estén naturalizados en alguno de nuestros países.

Art. 241
Las gracias del Reglamento no son en los ramos municipales i particulares.

Las gracias de este Reglamento no se estienden a los derechos municipales i particulares, terrestres o navales, como son Balanza, Tajamares, los del canal de San Carlos, Pontazgos, Caminos, Veinteavo, Minería, Consulado, Anclaje, Toneladas, Arsenales, Muelles, i otras contribuciones de igual naturaleza que no pertenezcan directamente al Erario.

FIN

INDICE
Apertura i fomento del comercio i navegacion
Artículo primero

Libertad al Comercio.

Art. 2

Puertos mayores habilitados al Comercio estranjero i prohibicion de los menores.

Art. 3

Negacion de los Puertos por falta de reciprocidad.

Art. 4

Encargo al Comercio de traer Científicos i Artesanos; su pago i premios.

Art. 5

Trato i recomendacion a los Traficantes i jentes de mar.

Art. 6

Gracias a las compras de Buques Estranjeros en el término de tres años.

Art. 7

Plazos para las compras de Buques Estranjeros.

Art. 8

Destinos del derecho de Estranjería impuesto al numerario.

Art. 9

Fomento de los Arsenales.

Art. 10

Libertad en los Artículos de Construccion de Buques.

Art. 11

Construccion de Buques en el Reino por cuenta de sus naturales.

Art. 12.

Gracias a los compradores de Naves construidas en el Reino por cuenta de sus naturales.

Art. 13

Gracias a los naturales por la primera espedicion al estranjero en Buques construidos fuera del Reino.

Art. 14

Los privilejios se entienden para los Artículos del País con otras limitaciones.

Art. 15

Gracias a la importacion estranjera en Buque Nacional.

Art. 16

Gracias a los estraños por la espedicion al estranjero de frutos del país en Buque Nacional.

Art. 17
Permiso de cargar en los Puertos menores a las embarcaciones de los Americanos que se dirijan al estranjero.
Art. 18

Devolucion de derechos a los caudales regresados del estranjero.

Art. 19

Libertad al dinero internado para compras de efectos del País con destino al estranjero.

Art. 20

Devolucion de derechos a los Artículos del País en caso de presas.

Art. 21

Limitacion a los Buques nacionales, i excepciones en caso de ser presas.

Art. 22

Libertad al labrador i fabricante para la esportacion al estranjero.

Art. 23

Devolucion de derechos en los frutos del País que se devuelvan del estranjero.

Art. 24

Libertad para los Naturales en la estraccion de los fósiles i especies del País que se espresan.

Art. 25

Limitación del anterior artículo.

Art. 26

Gracia a la estraccion de los efectos Americanos que no sean del Reino.

Art. 27

Libertad de las Fábricas, i su término.

Art. 28

Qué se entiende por manufacturas del País.

Art. 29

Ampliacion del antecedente.

Art. 30

Adoptacion de los estranjeros i de sus manufacturas.

Art. 31

Calificacion de la naturaleza de los frutos, i pena en caso de suplantacion.

Art. 32

Libertad de las primeras para nuestras Fábricas.

Art. 33

Libertad de los utiles para la Agricultura, Artes i Minas.

Art. 34

Libertad de lo concerniente a Minas, sus injenios, faenas i mantenimientos.

Art. 35

Franquicia de la introduccion de Azogues.

Art. 36

Libertad de la Pesca i sus privilejios.

Art. 37

Libertad a la introduccion de Libros i demás que se espresan.

Art. 38

Excesos o mermas de peso.

Art. 39

Gracias a la actual Estranjería i a la construccion de Buques.

Art. 40

No pague el Comerciante las escrituras de fianza.

Art. 41

Buen trato de los empleados al Comerciante.

Art. 42

Franquezas de compañías comerciales.

Art. 43
Seguridad recíproca i permanente de las propiedades estranjeras i libertad en las sucesiones de ellos.
REGLAS JENERALES
Art. 44

Patentes de Navegacion.

Art. 45

Quiénes han de espedir las Patentes de Navegacion i otorgar la apertura de Rejistros.

Art. 46

Licencias del Rol i oficiales de mar.

Art. 47

Licencias de Pasajeros.

Art. 48

Necesidad para los Rejistros.

Art. 49

Solo lo guiado o rejistrado se eximirá de comiso.

Art. 50

Libertad de Rejistros i variaciones de destinos.

Art. 51

Variacion de destino en alta mar o fuera del puerto de su procedencia.

Art. 52

Fianza por el destino, por lo que se deja de cobrar.

Art. 53

Tornaguías i su plazo.

Art. 54

Establecimiento del duplicado oficial de los Rejistros.

Art. 55

Libre eleccion del Lastre.

Art. 56

Municiones navales,

Art. 57

Libertad del Rancho i Jarcia del consumo de las embarcaciones.

Art. 58

No se exime la Alcabala por las ventas de las especies libres en los dos anteriores artículos.

Art. 59

Carga en buques Americanos que no sean Nacionales.

Art. 60

Toda carga en Buques estranjeros se sujeta a la lei de ellos.

Art. 61

Plazas permitidas para las ventas de espedicion Estranjero-Americana.

Art. 62

Ventas solo por mayor permitidas a los estraños, i las por menor reservadas a los naturales.

Art. 63

Cuál se entiende venta por mayor

Art. 64

Los estranjeros podrán vender por sí bajo dependientes naturales.

Art. 65

Buques de guerra con mercaderías.

Art. 66

Derechos de las presas.

Art. 67

Todo denunciante o aprehensor llevará su parte, sin que se admita impedimento ni excepcion en contrario.

Art. 68

Reconocimiento de los efectos que estraigan los estranjeros, devolviéndoles derechos.

Art. 69

Reconocimiento de los retobos de Moneda a la esportacion estranjera, i pena a la suplantación.

Art. 70
Arribadas accidentales a los puertos mayores o menores i trasporte de su carga.
Art. 71

Simulacion o suplantacion de propiedades.

Art. 72

Declaracion de la primera i segunda entrada.

Art. 73

Comprension de la voz de América i cuál se entiende el Comercio estranjero.

Art. 74

Cuáles se entienda por buques nacionales i quiénes por naturaleza.

Art. 75

Dilijencias previas al despacho de las Aduanas.

Art. 76

Permiso del despacho por guias o rejistros.

Art. 77

Obligacion de descargar en las Aduanas i sus penas.

Art. 78

Las Guias de los puertos afianzarán su cumplimiento.

Art. 79

No se mezclen diversas Facturas o intereses en una misma guia.

Art. 80

No se éntre carga en las Aduanas de noche ni en dias sagrados.

Art. 81

A toda hora reciban los Alcaides las cargas que vengan a las Aduanas.

Art. 82

Los Alcaides reconozcan los tercios i den parte, so pena de responsabilidad.

Art. 83

Término del Almacenaje en las Aduanas, su pago i pena del exceso.

Art. 84

En los casos estraordinarios, el Administrador reglará plazos del almacenaje.

Art. 85

Obligacion de los Alcaides de las Aduanas.

Art. 86

Excepcion de Almacenaje prevenido en los dos artículos antecedentes.

Art. 87

Los Alcaides avisen al Comercio el cumplimiento del Almacenaje.

Art. 88

Obligacion de los Alcaides por lo almacenado.

Art. 89

Se prohibe borrar partidas de los libros.

ART 90

Los Alcaides solo entreguen carga con el papel de estilo, excepto el caso que se espresa.

Art. 91

Los Administradores de las Aduanas visiten las Alcaidías.

Art. 92

Necesidad de rubricar los Libros de la Renta.

Art. 93

El Contador i Tesorero suplan las faltas del Administrador de Aduana, i a los primeros sus oficiales.

Art. 94

Revision de las cuentas de las Administraciones subalternas.

Art. 95

Las Aduanas pasen a la contaduría mayor de Cuentas los Rejistros de los negociantes que hayan de ausentarse.

Art. 96
El Gobierno dará las órdenes a las Administraciones subalternas.
Art. 97

Formalidades de las certificaciones de las Aduanas.

Art. 98

Quedan reducidos a dos los estados de los valores que presenta la Aduana mensualmente.

Art. 99

Pena a los Jueces i empleados que recibieren gratificaciones del comercio por su despacho.

DERECHOS
Art. 100

Reglas del adeudo de derechos en las Aduanas.

Art. 101

Almojarifazgo de estraccion.

Art. 102

Almojarifazgo de internación i estraccion de efectos estranjeros.

Art. 103

Clase de numerario permitida a la estraccion i sus derechos de estranjería, dirijiéndose a ella.

Art. 104

Derechos de estranjería a la esportacion del dinero procedente de ventas de negociacion Estranjero-Americana si no se dirije al estranjero.

Art. 105

Reciprocidad en las contribuciones navales

Art. 106

Rentas jenerales, Almojarifazgo i Alcabalas de espediciones estranjeras.

Art. 107

Adeudos en dichas espediciones por los naturales.

Art. 108

La primera entrada por los naturales solo goce el tres por ciento de Almojarifazgo, pero nó el comercio ulterior.

Art. 109

Buques nacionales con procedencia americana.

Art. 110

Buques estranjeros procedentes de América.

Art. 111

Buques americanos con carga estranjera.

Art. 112

Derechos de subvencion a la introduccion i estraccion marítima de numerario.

Art. 113

Derechos a la introduccion por Cordillera de mercaderías que no sean americanas.

Art. 114

Derecho patriótico a la internacion por Cordillera.

Art. 115

Mercaderías de tránsito.

Art. 116

Se afiance el destino de las mercaderías de mero tránsito i se ejecute a los fiadores no acreditándolo en los plazos prefinidos.

ART.117

Plazos i prevenciones para las tornaguías de los efectos de tránsito.

Art. 118

Adeudan derechos de salida los efectos de tránsito que hubieren pasado las Aduanas.

Art. 119

No especificando las guias ser los efectos de mero tránsito por no haber pasado las Aduanas, se repute haberlas pasado.

Art. 120

Plazo para el pago de derechos.

Art. 121
Plazo para la segunda entrada.
Art. 122

Plazos para los frutos americanos.

Art. 123

Seguros para dichos plazos.

Art. 124

Trasbordos i sus derechos.

Art. 125

Libre el trasbordo a las naves nacionales.

Art. 126

Excepcion en los trasbordos.

Art. 127

Trasporte de las Aduanas subalternas a la Capital o de ésta a aquéllas.

Art. 128

Facultades de esportar mercaderías, i su pago, no pasando las Aduanas.

Art. 129

La misma facultad aunque hayan pasado las Aduanas; derechos, devoluciones i término de éstas.

Art. 130

Estraccion de la primera entrada por Cordillera.

Art. 131

Excepciones de los naturales en el mismo caso.

Art. 132

Plazos para las Tornaguías a los que obtuvieren devoluciones, su fianza i deberes de las Aduanas.

Art. 133

Ventas antes de pasar las Aduanas.

Art. 134

Qué se entiende por pasar las Aduanas.

Art. 135

Retroversion al Reino de los efectos estraños.

Art. 136

Derechos de efectos internados por mar sacados por tierra.

Art. 137

Retroversion al Reino i a otras plazas de América de lo comprado en aquél i en éstas.

Art. 138

Casos de retroversion sin tocar puertos.

Art. 139

Igualdad de casos en los puertos secos.

Art. 140

Internacion por Cordillera, estraida por mar.

Art. 141

Derechos de subvencion de guerra i Consulado.

Art. 142

Obligacion del correspondido de las ventas.

Art. 143

Fianza del correspondido i su término.

Art. 144

Comprobante de la realidad del dinero librado para lleno del correspondido.

Art. 145

Fianza del derecho de estranjería en la estraccion del dinero que no lo pagare.

Art. 146

Casos en que los estraños dejen dinero de sus ventas para empresas comerciales.

Error de Lua en Módulo:Centrar en la línea 216: attempt to concatenate local 'texto' (a nil value). Art. 147

Aforo de las mercaderías.

Art. 148
Dudándose si los efectos son del arancel, que se aforen por precios de plaza.
Art. 149

Limitaciones de los anteriores.

Art. 150

Derechos de las mercaderías que no fueren estranjeras i de las europeas de primera entrada para que se formó el Reglamento de 78.

Art. 151

El conocimiento que prestan los Rejistros sea la regla para los derechos.

Art. 152

Limitacion de los tres artículos.

Art. 153

No se abran en las Aduanas pieza alguna sin presencia del interesado i Vista.

Art. 154

No se destrocen las facturas en los reconocimientos.

Art. 155

Avalúo de las averías i modo de reconocerlas.

Art. 156

Se rebaje el peso que causaren las aguas en los frutos capaces de ello.

Art. 157

Reglas de avalúos.

Error de Lua en Módulo:Centrar en la línea 216: attempt to concatenate local 'texto' (a nil value). Art. 158

Las ventas particulares no son regla para los aforos.

Art. 159

Los Alcaides con órden verbal de los Vistas entreguen lo reconocido.

Art. 160

Término de los aforos.

Art. 161

Reclamo a los avalúos de los Vistas.

Art. 162

Tiempo preciso de reclamar los afores.

Art. 163

Paguen derechos las partidas tituladas de usos personales.

Art. 164

Libertad de derechos a lo destinado al culto divino i demás que se espresan.

Art. 165

No se dividan en las Aduanas los efectos de una guia, a no ser que varíen de destino.

Art. 166

No verificándose aquella variacion de destino, se paguen los derechos como se espresa.

Art. 167

Tiempo en que se adeuda a Alcabala, i su cuota en la segunda entrada.

COMERCIO INTERIOR
Art. 168

Derechos de salida, entrada i Alcabala.

Art. 169

Ampliacion del antecedente.

Art. 170

Si el introductor de efectos estraños los esporta al Comercio interior.

Art. 171

Esportacion del segundo Puerto.

Art. 172

Retroversion de los efectos a su oríjen.

Art. 173

Comercio interior con efectos de primera entrada.

Art. 174
Formas de las guias de lo interior.
Art. 175

Los efectos se guien de una Aduana a otra i se descarguen en ellas.

CARGA I DESCARGA
Art. 176

La carga i descarga sea de dia, por el desembarcadero comun, a excepcion de las especies que se espresan.

Art. 177

Dilijencias para la apertura del Rejistro i fondeo.

Art. 178

Obligacion del Resguardo respecto del embarque.

Art. 179

Formacion de Rejistro.

Art. 180

Formacion i rectificacion del Rejistro de salida.

Art. 181

Reconocimiento, prevenciones i entrega del Rejistro a las embarcaciones a la vela.

Art. 182

Libro del Resguardo para las dilijencias anteriores.

Art. 183

El Resguardo permanecerá en las embarcaciones a la carga hasta su salida.

Art. 184

Obligaciones del Resguardo a la entrada de los buques.

Art. 185

Obligaciones del Resguardo cuando las embarcaciones anticipen sus botes.

Art. 186

Visita al arribo de las embarcaciones.

Art. 187

Las Intendencias remitan a la Capital testimonios de los documentos del artículo anterior.

Art. 188

Despacho de las Patentes de Navegacion.

Art. 189

El Resguardo no abra el Rejistro en la visita, sino que lo pase a la Aduana prontamente.

Art. 190

Las Aduanas deben formar estrado por mayor de los Rejistros o Facturas para comprobacion de la descarga.

Art. 191

La descarga deberá principiar a las veinticuatro horas de ancladas las embarcaciones.

Art. 192

No se impida ni difiera la descarga por el idioma del Rejistro o Factura.

Art. 193

Actuacion del Resguardo en la descarga.

Art. 194

Apertura de fardos sospechosos.

Art. 195

Custodia i remision de los tercios fuera de Rejistro, o de sospecha presunta.

Art. 196

Si los buques reservaren carga, salgan a la posible brevedad, anotando al pié de los Rejistros la parte de cargazon que desembarcaren.

Art. 197

Pendiente la carga i descarga, ninguna jente estraña podrá pasar a los buques, i de noche solo sus oficiales.

Art. 198
Confrontacion de la descarga i rejistro i consiguiente visita del buque.
Art. 199

Entrega de efectos a los interesados.

Art. 200

No se comuniquen de noche los buques.

Art. 201

No se pasen los efectos a bodegas particulares, si no es en el caso que se espresa.

Art. 202

Rondas nocturnas del Resguardo en la bahía.

Art. 203

No haya trasbordos voluntarios, ni los botes cargados se arrimen a otra embarcacion que a la suya.

Art. 204

Los pescadores no lleguen de noche a las embarcaciones, i los botes de ellas se mantengan atracados.

Art. 205

Especificacion de las guias, i dilijencias al recibo de los efectos si los tercios indican apertura.

Art. 206

Los botes de los buques de guerra se rejistren si hai sospecha.

Art. 207

Formalidades de los Rejistros procedentes del estranjero.

Art. 208

Necesidad de estampar los precios i derechos de la procedencia dentro de la fecha que se espresa.

Art. 209

Advertencias sobre el anterior.

Art. 210

Asistencia de los escribanos a la descarga de las embarcaciones, i sus derechos.

Art. 211

Derechos de las certificaciones de responsiba por los rejistros.

Art. 212

Derechos por el rejistro de los caudales, efectos, i frutos que espresan.

Art. 213

Órden de suscribir en las asistencias de embarco i desembarco.

Art. 214

Art. 214

El Ayudante de Plaza no lleve derechos en las visitas de buques.

Art. 215

Autorizacion del Escribano de Rejistros.

PROHIBICIONES
Art. 216

Prohibida la introduccion de los frutos i manufacturas del Reino.

Art. 216

Se prohiben las camisas i todo jénero de vestidos hechos.

Art. 218

Plazo para que corran las prohibiciones.

Art. 219

Término para el espendio de lo prohibido.

Art. 220

Jeneralidad de las prohibiciones.

Art. 221

Necesidad pública para internar los efectos prohibidos, i circunstancias de verificarlo.

Art. 222

Negacion absoluta de los puertos no habilitados, i casos de naufrajio.

Art. 223

Precaucion en los casos de arribada.

Art. 224
Prohibicion de comprar en los puertos las mercaderías de negociación estranjero americana.
Art. 225

Comercio interior prohibido al estranjero.

Art. 226

Se prohibe al estranjero comprar pastas de oro i plata.

Art. 227

Calidades para viajar al estranjero los casados o hijos de familia.

COMISOS
Art. 228

Son de comiso los buques que anduvieren por nuestras costas haciendo el contrabando, o con intento de ejecutarlo.

Art. 229

Casos en que los buques caerán en comiso.

Art. 230

Pena de la suplantacion.

Art. 231

Formalidades para constancia de la denuncia.

Art. 232

Fidelidad de los Vistas de las Aduanas.

Art. 233

Dispensacion a los cortos excesos en los Rejistros o guias.

Art. 234

Ampliacion del antecedente.

PREVENCIONES JENERALES
Art. 235

Los Jueces territoriales den razon de los Estranjeros que ocurran a sus distritos.

Art. 236

Penas de los infractores de este Reglamento.

Art. 237

Término de las gracias de este Reglamento.

Art. 238

Los casos no espresados, servirá de pauta el mismo Reglamento i práctica.

Art. 239


El plazo para activar la ejecucion de los artículos que se espresan queda a la prudencia del Administrador.

Art. 240

Ampliacion a favor de los que no sean estranjeros o estén naturalizados.

Art. 241

Las gracias del Reglamento no son en los ramos municipales i particulaies.


Núm. 113 editar

La Cámara de Senadores ha acordado que el Secretario i demás oficiales nombrados para el servicio de su Sala i Secretaría, disfruten el sueldo que se les ha asignado, desde el dia doce de Agosto próximo pasado, en que fueron nombrados.

El Vice-Presidente del Senado tiene la honra de comunicarlo a S. E. el Jefe Supremo de la República para su ejecucion i cumplimiento. —Valparaíso, Setiembre 23 de 1829. -Al Jefe Supremo de la República.


  1. Este documento ha sido transcrito de un ejemplar de la Biblioteca Nacional que corre en el tomo 39 de Papeles Sueltos. En su portada se lee "Proyecto de Reglamento de Comercio para la República de Chile, presentado al Ministerio de Hacienda por la Comision que al efecto nombro el Supremo Gobierno. —En Santiago de Chile, año de 1829, Imprenta de R. Renjifo." —( Nota del Recopilador.)
  2. En el impreso de donde copiamos el presente Reglamento, este artículo i el anterior tienen el número 43. (Nota del Recopilador.)
  3. ( Apertura i fomento del comercio i navegacion). —Impreso de órden de la Excma. Junta Gubernativa del Estado. Por don José Camilo Gallardo. Año de 1813). El presente Reglamento ha sido trascrito de un ejemplar perteneciente a la biblioteca particular de don Luis Montt, quien lo ha franqueado benévolamente para su reproduccion. Este es el primer Reglamento comercial dictado por el Gobierno independiente. No se reprodujo antes, por no haberse encontrado oportunamente. (Nota del Recopilador.)
  4. Véase la Ordenanza de 22 de Febrero de 1820.
  5. Véase Ordenanza de 3 de Agosto de 1819, Art. 14, paga la plata 5%.
  6. (Véase Ordenanza de 21 de Enero de 1820.)
  7. (Véase Ordenanza de 9 de Febrero de 1817.)
  8. (Véase Ordenanza de 6 de Setiembre de 1817.)
  9. (Véase Ordenanza de 29 de Mayo de 1818).
  10. (Véase la Ordenanza de 26 de Marzo de 1819.)
  11. (Véase la Ordenanza de 7 de Agosto de 1819 en la Gaceta de 14 del mismo, en que el nueve por ciento impuesto a la plata fuerte queda reducido al cinco por ciento.)