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SESION DE 23 DE SETIEMBRE DE 1829

Art. 142
Obligacion del correspondido de las ventas.

Los estranjeros i americanos que no sean naturales, serán obligados a satisfacer los derechos de estraccion correspondientes a los valores de las ventas de sus mercaderías estranjero-americanas de primera entrada, aunque su internacion haya sido procedente de algunos puntos de la América por mar o tierra; a cuyo efecto presentarán a los Administradores de las Aduanas los libros de compra i venta, i examinados por el Vista con arreglo a los verdaderos valores de la plaza, se verá el correspondido: en intelijencia que los avalúos de la introduccion no han de rejir para este caso, por haber en aquél otras consideraciones: i se estará a la esposicion del Vista si el interesado no justificare lo contrario ante los Administradores, quienes resolverán lo justo i conveniente.[1]


Art. 143
Fianza del correspondido i su término.

Los obligados a manifestar el correspondido de sus ventas afianzarán su cumplimiento, i serán estrechados a él luego que haya constancia del espendio o en caso de ausentarse. I considerando que un año es término sobrado para las ventas por mayor, no podrá esperárseles por mas tiempo.

Art. 144
Comprobante de la realidad del dinero librado para lleno del correspondido.

Con el objeto de evitar de algun modo fraudes i tramas contra el Erario, se declara que si el obligado al correspondido de las ventas lo cubriere con libranzas a otro país, el librante ha de justificar ante los Administradores de las Aduanas tener aquel dinero existente en el país del libratario, i el objeto de su remision: cumpliéndolo, a falta de documentos, con juramento que prestará ante el Administrador i escribano de la renta, cuyo actuado servirá de comprobante de la cuenta jeneral. I si el Administrador tuviere fundados recelos en contrario, lo consultará a la Superioridad, esponiendo lo conveniente.

Art. 145
Fianza del derecho de Estranjería en la estraccion del dinero que no lo pagare.

Toda estraccion de dinero, sea de la condicion que fuere, afianzará el derecho de estranjería para el caso de no cumplir el destino libre.

Art. 146
Casos en que los estraños dejen dinero de sus ventas para empresas comerciales.

Los obligados al correspondido, que intenten dejar dinero en el Reino con motivos de proyectos comerciales, no salvarán en esa parte la fianza del derecho de estranjería, hasta que realizada la empresa, hagan constar indubitablemente ser proporcionada a la cantidad reservada. I de ello darán los Administradores cuenta a la Superioridad con el informe conveniente a evitar que éste se haga un pretesto para elidir los derechos; sobre lo cual, oido el Fiscal, se dictarán las providencias mas oportunas i de justicia.

Art. 147
Aforo de las mercaderías que no sean americanas.

Las mercaderías estranjeras, europeas i asiáticas, sea cual fuere su procedencia o propiedad, se avaluarán por los precios del primer arancel del Reglamento de 12 de Octubre de 1778; i no habiéndolos en él, el justiprecio será por el valor de la plaza, i la mitad de éste se tendrá como precio fijo del arancel, siguiendo en ambos casos lo prevenido al artículo 21 de dicho Reglamento para la reduccion de pesos fuertes a sencillos, aumento de veinte por ciento i demás reglas consiguientes.

Art. 148
Dudándose si los efectos son los del Arancel se aforen por precios de Plaza.

Cuando los Vistas dudaren si los efectos son realmente de los espresados en el Arancel de 78 o solo traen el nombre, los avaluarán por los precios de la plaza, en conformidad del anterior artículo.

Art. 149
Limitaciones de los anteriores.

Las anteriores determinaciones sobre los precios de plaza, no tendrán lugar en aquellas negociaciones de primera entrada para que se dictó el citado Reglamento, i las disposiciones consiguientes, ya vengan directamente de nuestros puertos, ya de otros de la América, por falta de venta o tránsito, sino que conforme a él se reglarán por sus facturas.

Art. 150
Derechos de las mercaderías que no fueren estranjeras i de las europeas de primera entrada para que se formó el Reglamento de 78.

Las negociaciones europeas de primera entrada, i las mercaderías esternas que hasta aquí

  1. (Véase Ordenanza de 6 de Setiembre de 1817.)