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CÁMARA DE SENADORES

Art. 54
Establecimiento del duplicado oficial de los rejistros

Se procurará establecer con los Reinos de nuestro comercio el duplicado o razon por mayor de rejistros oficiales de cada buque por diversa espedicion, a fin de que recíprocamente se eviten los fraudes susceptibles en su defecto.

Art. 55
Libre elección del lastre

Toda embarcacion podrá tomar el lastre que le acomode.

Art. 56
Municiones navales

Las municiones navales deberán rejistrarse, siendo libres de derechos si los buques las emplearen en sus urjencias; pero si las vendieren o comerciaren, pagarán los respectivos derechos, segun su oríjen i propiedad.

Art. 57
Libertad del rancho i jarcia del consumo de las embarcaciones.

La jarcia i demás que lleven las embarcaciones para las atenciones de su viaje será libre, lo mismo que el rancho; pero uno i otro con la debida moderacion, i libertará el Administrador del puerto de acuerdo con el Comandante, i en caso de desembarcarse algo de lo espuesto, adeudará derechos según su naturaleza.

Art. 58
No se exime la alcabala por las ventas de las especies libres en los dos anteriores articulas.

La libertad concedida en los dos artículos anteriores, no es comprensiva de la alcabala que todos los frutos, jéneros i mercaderías deben satisfacer en sus ventas.

Art. 59
Carga en buques americanos que no sean naciónales.

Cuanto se esportare o importare en buques americanos, se jirará para toda la naturaleza i condicion de la propiedad negociante, sin prejuicio de las disposiciones especiales de este Reglamento.

Art. 6O
Toda carga en buques estranjeros se sujeta a la lei de ellos.

Toda propiedad nacional o americana que se esportare o importare en buques estranjeros, se sujetará a las contribuciones i reglas dictadas para ello. Pero si la propiedad americana se fletare en buque nacional, seguirá la condicion de éste, sin perjuicio de las demás disposiciones de este Reglamento.

Art. 61
Plazas permitidas para las ventas de espedicion estranjera americana.

Las ventas del comercio estranjero-americano deberán practicarse en las capitales de los puertos mayores, i solo podrá espenderse en éstos lo que necesiten sus habitantes, castigándose a la simulacion con las penas establecidas a los artículos 71 i 225.

Art. 62
Ventas solo por mayor permitidas a los estraños i las por menor reservadas a los naturales.

Los estranjeros i los americanos que no sean naturales podrán vender solo por mayor las mercaderías de espedicion estranjero americana, sea ésta venida directamente del estranjero, o de otros puntos americanos por mar o tierra, quedando reservadas esclusivamente a los naturales las ventas por menor i sin arbitrio aquéllos para entrar en ellas por interpósíta persona, so la pena de que caerá en comiso la cuarta parte (o valor) de las mercaderías comprendidas en la espedicion de que dimanare la trasgresion: a cuyo fin el Vista hará los avalúos o cálculos oportunos, i se dará al denunciante la parte que le corresponda.

Art. 63
Cuál se entiende venta por mayor

Las ventas por mayor permitidas al artículo anterior, se entenderán al menos por un tercio barrica, baúl o paca de dos por carga cabalgar acostumbrada; i siendo menor la pieza, se estimarán para el efecto dos por una, o las mas que se viere corresponder a un tercio o media carga. I cuanto bajare de esta regla, se reputará venta por menor.

Art. 64
Los estranjeros podrán vender por sí bajo de dependientes naturales.

Los estranjeros para sus ventas, o han de valerse de apoderados naturales, o de verificarlas