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SESION DE 23 DE SETIEMBRE DE 1829

REGLAS JENERALES
Art. 44
Patentes de navegación

Ningun buque podrá zarpar sin las licencias necesarias, que se pasarán por los interesados a la Administracion de Correos para que a su despacho proceda el oportuno aviso al publico.

Art. 45
Quienes han de espedir las patentes de navegacion i otorgar la apertura de Rejistros.

Al Gobierno superior toca espedir las patentes de navegación; pero en Coquimbo i en Concepción podrán librarlas sus Gobernadores principales, dando cuenta al de la capital, entendiéndose lo mismo para abrir cabeza de Rejistro.

Art. 46
Licencias del Rol i oficiales de mar

Las licencias del rol i oficiales de las naves mercantes serán peculiares de los Gobernadores de los puertos, a quienes se encarga toda escrupulosidad en materia tan importante, a fin de evitar la fuga de los delincuentes o alzados con bienes ajenos, o la depopulacion del Reino, que a esa sombra puede esperimentarse.

Art. 47
Licencias de pasajeros

Las licencias de pasajeros son privativas del Gobierno superior, i por las distancias, se concede al Gobierno principal de Concepcion i al de Coquimbo respecto de las personas de su territorio (i los pasajeros de otros Reinos que manifiesten licencias de sus respectivos Gobiernos) i siendo de otro domicilio, solo las otorgarán bajo de fianza de cualesquiera resulta, a no ser que manifiesten patentes de Superioridad.

Art. 48
Necesidad para los Rejistros

Se especificará en las Aduanas el destino de las embarcaciones para que, constando en ellas la estraccion, se cobren los derechos establecidos, les formen individuales rejistros i les exijan las obligaciones que han de otorgar, garantiendo a los estranjeros, en los casos necesarios, el cónsul de su nacion.

Art. 49
Solo lo guiado o rejistrado se eximirá de comiso

Todo lo que vaya o venga fuera de guia por tierra o de rejistro por mar, lia de ser indispensablemente decomisado, aunque sea el rancho de las embarcaciones, o equipajes, o especies libres de toda contribucion; por lo cual se encarga estrechamente la exactitud en el cotejo de las cargazones con los rejistros, guias o facturas.

Art. 50
Libertad de rejistros i variacion de destino

En favor del comercio se concede libertad para sacar rejistros paia donde convenga al negociante i que pueda variar el destino de ida o vuelta, con calidad de anotarse en las Aduanas respectivas al pié del rejistro o facturas la parte de cargazones que desembarcaren.

Art. 51
Variacion de destino en alta mar o fuera del puerto de su procedencia.

Cuando los buques que no fueren estranjeros variaren de destino en alta mar, se considerarán los derechos o exenciones de la esportacion con arreglo al nuevo destino que elijieren, exijiendo o devolviendo segun los casos.

Art. 52
Fianza por el destino, por lo que se deja de cobrar

Considerando que las naves pueden variar de destino, a fin de evitar fraudes contra el Erario i objetos de este Reglamento, toda embarcacion deberá afianzar a su salida que, si no cumple el destino del Rejistro, satisfará los derechos que con ese motivo se le hayan dispensado o dejado de cobrar con arreglo a los artículos 19, 24, 25 i 26 i demás consiguientes.

Art. 53
Tornaguías i su plazo

Toda embarcacion tornará o remitirá el cumplido de su rejistro por medio de documentos públicos i auténticos, i no lo haciendo dentro del término que con consideracion al destino les fijaren los Administradores de las Aduanas en las escrituras de fianza, se ejecutará al fiador.