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SESION DE 23 DE SETIEMBRE DE 1829

Art. 23
Devolucion de derechos en los frutos del país que se devuelvan del estranjero.

Si los frutos i efectos del país que estraigan los naturales volvieren a introducirse por falla de espendio en el estranjero, se devolverán los derechos que pagaron a su salida, i no adeudarán ningunos en la entrada, acreditando ser los mismos, e introduciéndose por el mismo puerto por donde salieron.

Art. 24
Libertad para los naturales en la estraccion de los fósiles i especies del país que se espresan.

En beneficio de la agricultura e industria del país, se concede a los naturales entera libertad de derechos en la esportacion al estranjero de los aceites de todas clases, yerbas medicinales, frutas secas, trigos, harinas floreadas, salvado, miniestras, alpiste, semillas, cebada, maíz, licores, lino, cáñamo, pieles, lonas, clines, astas, huesos, pescados i carnes secas, saladas o en tasajo, jabon, jarcia, lanas i lonetas; asimismo de todos los fósiles siendo de nuestras minas, piedras preciosas, plomo, estaño, piedra calaminar, bismuth, sal gema, azufre, polcura, tara i hierro.

Art. 25
Limitacion del anterior artículo

Si la dicha esportacion no fuese por los naturales, tendrá la misma libertad, a excepcion de las especies siguientes: azufre, harinas floreadas, frutas secas, miniestras, lino, cáñamo, aceites de todas clases, carnes secas o en tasajo, pieles, lanas, jabon, jarcia, lonas i lonetas, que solo pagarán la mitad de los derechos naturales i establecidos.

Art. 26
Gracia a la estraccion de los efectos americanos que no sean del Reino.

Los efectos i frutos americanos que no sean del Reino, i se estraigan al estranjero, serán libres de la mitad de todos los derechos que se cobraren en la estraccion.

Art. 27
Libertad a las fábricas i su término

Toda nueva fábrica de este Reino será absolutamente libre de todos derechos por el término de ocho años, tanto en el comercio interior cuanto en su estraccion.

Art. 28
Qué se entiende por manufacturas del país

Han de estimarse por manufacturas del país las que se hilaren, torcieren o fabricaren en él, i las pintadas o beneficiadas de modo que muden la forma que tenian a su introduccion, aunque las primeras materias sean estranjeras.

Art. 29
Ampliacion del antecedente

Se incluirán en esta clase todas las ropas hechas i cosidas en el Reino, aunque sean de lienzos i tejidos de fuera.

Art. 30
Adopcion de los estranjeros i de sus manufacturas

Los fabricantes, agricultores i artesanos estranjeros, desde que sean avecindados en este Reino, deben reputarse como naturales de él, i así sus manufacturas se mirarán como del país para que gocen de las rebajas i exenciones que se consideren a ellas.

Art. 31
Calificacion en la naturaleza de los frutos i para en caso de suplantacion.

Con el justo fin de que estas gracias recaigan única i precisamente sobre los frutos, manufacturas o metales del reino de Chile, se ha de justificar esta calidad (siempre que se conceptúe necesaria) con certificaciones juradas de los vendedores, en las Aduanas respectivas al tiempo de su salida o embarque; i si hubiere suplantacion, sufrirá, la pena de comiso.

Art. 32
Libertad de las primeras materias para nuestras fábricas.

Serán libres de todos derechos las primeras materias que del estranjero se internasen para nuestras fábricas, i tambien todas las semillas, sin perjuicio de las resoluciones que el tiempo acreditare convenir en el particular a la prosperidad jeneral del Reino.

Art. 33
Libertad de los útiles para la agricultura, artes i minas.

Será libre de todos derechos la introduccion de los útiles para la agricultura, industria, minas,