Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XI (1824-1825).djvu/94

Esta página ha sido validada
94
CONGRESO NACIONAL


Núm. 151

Los recoletos dominicos piden no ser comprendidos en la reforma de regulares por los fundamentos que esponen.

Señores Representantes:

El prior del convento de estrecha observancia de predicadores, por sí i por la comunidad que rije, con la debida sumisión, i por el recurso que mas lugar haya, dice: que, en la media noche del 23 de Setiembre del año próximo pasado, se les leyó en comunidad el decreto supremo sobre arreglo de las órdenes regulares, con el de entrega al Fisco de sus propiedades, i una circular sobre el modo de cumplir uno i otro. Acostumbrados a la obediencia por carácter, por hábito i por voto, debieron resignarse todos los relijiosos al cumplimiento que instantáneamente se exijia; pero determinaron ocurrir a la piedad i justificación del Supremo Gobierno con tanta mayor confianza, cuanto el decreto en sus causales i artículos parecía deber escluir a los que se hallan, desde la fundacion de este convento, en estrecha observancia i vida común. Se presentó efectivamente por dos veces, un memorial con los fundamentos de éste; pero no se proveyó, quizá porque ya no loca conocer de medidas jenerales, sino al Soberano Congreso Constituyente.

Jamas será en nuestro ánimo contrariar las altas disposiciones del Gobierno. Esta misma representacion, esta súplica es un fiel reconocimiento de nuestra sumisión i el camino que ofrecen las leyes, los cánones i todos los derechos a los aflijidos i perjudicados; siempre fué acto meritorio el humillarse a rogar, i los Reyes i los Pontífices invitan a ello, mandando que si en algún tiempo concibiesen los subditos, que las supremas resoluciones puedan causar daño público o de tercero, los obedezcan i dilaten su cumplimiento hasta representar las causas i los fines que se temen; así se esplican las leyes del título XIV, libro 4.º de Castilla i los autos acordados 56 i 70, título IV, libro 2.º, concordantes con las del título I, partida 1ª, donde vemos, que el Príncipe que estableció una lei con consejos de los sabios, i con consulta de los tribunales, este mismo debe, tan luego como llega a conocer que es perjudicial, enmendarla sin abochornarse de haberla hecho, porque en esto debe dar ejemplo, para que así como enmienda sus resoluciones, se enmienden los particulares de los errores que cometan.

Bajo este derecho i la garantía que da el artículo 118 de la Constitución para presentar respetuosas peticiones, viene ahora la comunidad de recoletos de estrecha observancia a suplicar no ser comprendida en los supremos decretos citados, dejándola en el libre uso i ejercicio de sus propiedades i rentas permitidas por el Tridentino en el capítulo III, sesión 25, De Regular i garantidas por la Constitución Política i por las leyes.

El supremo decreto quiere la reforma de los regulares para que cumplan las santas promesas que hicieron a los pueblos cuando éstos los recibieron en su seno. Nuestra comunidad está reformada; su creación tuvo por principio i base la reforma; ha continuado en ella sin desmentir sus votos, sin que jamas haya llegado al Gobierno la mas leve queja contra alguno de sus individuos; vivimos en perfecta vida común, sirviendo al público en toda la amplitud de nuestro ministerio, amando al Gobierno patrio, i erogando en los pobres algo mas que el sobrante de las pocas rentas que se conservan por una rigurosa economía. No deben, pues, ser transcendentales a nosotros los supremos decretos referidos, supuesto que no hemos desmentido las promesas con que Chile nos recibió i permitió nuestro instituto de observancia. A lei de justicia debe el Estado protejernos i conservarnos para que continuemos como empezamos, miéntras no seamos criminales a vista de la lei.

Si allá en España se notaron abusos i relajacion en las órdenes monásticas, de que creemos exceptas a las de Chile; si eso dió márjen para que Su Santidad comisionase como reformador de ellas al eminentísimo Arzobispo de Toledo; esa comision, en cuanto a las relijiones reformadas, se limitó a confirmarlas, no siendo repugnantes a los cánones i al concilio Tridentino; de modo que esa misma delegación de Su Santidad forma una excepción a favor nuestro. El señor gobernador de este Obispado i todos los ciudadanos pueden informar si nuestro instituto, si nuestra comunidad reformada desde su oríjen es repugnante a los cánones i al concilio Tridentino, o si hai que quitar abusos que se hayan mezclado en su constitución o regla. Esa taxativa de Su Santidad para que se confirmen las relijiones reformadas, sin hacer las variaciones que permite en las que no lo estén, demuestra que todo el lleno de la autoridad pontificia, no puede ir contra la justicia i la equidad. El mismo concilio de Trento, cuando en la sesión 25 decretó la reforma de regulares, hizo en el capítulo XVI una excepción con respecto a los de la compañía de Jesús, porque entonces vivian bajo un instituto de reforma en vida común.

Si, pues, los supremos decretos de reforma no deben rejir con los que vivimos en ella; debe también dejársenos el libre uso de nuestras propiedades permitidas por el Tridentino en el capítulo II, sesion 25, cuya posesion no divierte nuestro ministerio; nos fundamos con elhs a ciencia i contento de Chile; no nos han sido donadas por los Gobiernos, i están girantidas por la Constitución Política, i por todos los derechos sociales. La administracion de esos bienes de nuestro sustento i del de los pobres, no nos distrae en atenciones profanas, porque el capítulo II de la se