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46 CONGRESO NACIONAL

contra don Nicolas Rodríguez Peña, encuentra que no aparece la nulidad declarada por la Suprema Corte de Justicia; hecho el instrumento ejecutivo por el reconocimiento del deudor, la causa se hizo de la misma naturaleza, i por consiguiente debió tramitarse del modo que hai establecido para esa clase de juicios sumarios; si Peña habia satisfecho a cuenta i si al fin tenia excepciones que le libertasen del pago, en este tiempo fatal e improrrogable debió haberlas presentado; no puede negarse que se le concedió i que lo tuvo con el exceso de ocho meses; si aun en este término manifestó algunos documentos que apoyasen su justicia, el juez a quo no los consideró por tales; falló, i a lo mas podrá tacharse de ser proveído de injusto; pero de ninguna suerte nulo; no faltó a la tramitacion del juicio ejecutivo, pues concedió el término del encargado i excesivo; la Corte de Apelaciones, llevando adelante ese juzgamiento, tampoco cometió nulidad por las mismas razones; así cree la Comision que la garantía se ha fraccionado, i que se puede poner al recurso de Mackenzie el siguiente


Decreto
  1. Ha habido la fracción de garantía que reclama don Paulino Mackenzie.
  2. No aparece en la tramitación de la causa la nulidad declarada por la Suprema Corte. —Santiago, Marzo 12 de 1825. Santiago Antonio Pérez. —José Antonio Ovalle. —Pedro Palazuelos Astaburuaga. —J.S.Montt.



Núm. 91[1]


Memorial presentado por Mr. Paulino Mackenzie al Congreso Nacional, reclamando la Constitucion i las leyes, cuyas garantías se han violado por la Excma. Corte Suprema, conociendo i juzgando en el recurso de nulidad interpuesto por don Nicolas Peña, sobre sobre conbranza de pesos, i en el modo con que ha procedido i juzgado.

Señor:

En el soberano decreto del 18 de Enero, espedido por consulta del Supremo Gobierno, sobre la reclamación del cónsul de mi Nación, se ha resuelto:

"Que, en el caso de ser violadas las garantías constitucionales, puede la parte que se sintiese agraviada, reclamar su observancia ante la majistratura encargada de mantenerlas, que, segun el artículo 138 de la Constitución, es el Senado al que en la actualidad subroga el Congreso."

Yo soi un estranjero habitante en Chile i protejido de sus garantías constitucionales; i reclamo la protección conservadora de ellas ante el Soberano Congreso, por haber sufrido la gravísima i atentatoria violacion siguiente.

En cuatro tribunales de la Nación he seguido un juicio ejecutivo contra don Nicolás Peña, por cobranza de pesos, en que, habiéndose pronunciado ultimamente sentencia de trance i remate de sus bienes, i alzado de esta sentencia a la Corte de Apelaciones, se interpuso recurso de nulidad de lo juzgado i apelacion del juicio. Dicha Corte mandó cumplir i llevar a debido efecto el juzgamiento del juez de letras.

De este juicio que, segun la Constitución en su artículo 137, quedó absolutamente concluido, se interpuso nulidad para la Suprema Corte de Justicia; inmediatamente me opuse a esta reclamacion de nulidad, manifestando las leyes que espresa i literalmente prohiben que, en las causas que se han seguido por el órden ejecutivo, se pueda decir de nulidad, i mucho ménos en las que no admiten súplica i son confirmadas por las audiencias, como sucedía en la mía. Finalmente, porque no solo la Corte de Apelaciones puede conocer de las nulidades de los juzgados de letras, i en efecto, habia conocido i ejecutoriado lo juzgado en el recurso que se le interpuso; i por consiguiente, no podía pasar mí causa a la Corte Suprema de Justicia inhibida por la Constitucion de conocer en tales nulidades.

La Corte de Apelaciones conoció sin duda el gran número de violaciones legales i constitucionales que se cometerían en abrir mi causa i mas en un tribunal tan incompetente, pero, habiéndose puesto en el despacho de pública del recurso de don Nicolás el decreto ordinario de pasen los autos, se vió en la necesidad de decretar en mi recurso que la Corte de Justicia lo tuviese presente, i yo inmediatamente propuse en dicha Corte mi excepcion prévia i preliminar de que ante todas cosas i con prévio i especial pronunciamiento, se declarase si mi causa, por su naturaleza i el estado que ya tenia, admitía recursos de nulidad, i si aquel tribunal era competente para juzgarlos, esponiendo repetidas veces en estrados que protestaba la nulidad de cualquier providencia a que se procediese, sin declarar primero la competencia del fuero i la licitud del recurso.

Esta solicitud que es tan llana, tan comun, tan umversalmente atendida en todos los tribunales, que jamas habrá un solo ejemplar en el que, esponiendo la parte que le favorece la excepción de incompetencia de "fuero o de prohibicion de enjuicia un negocio," al instante no se decida previamente, porque así lo disponen las leyes espresando la ritualidad de los juicios i la práctica del foro; esta solicitud, digo, no fué atendida,

  1. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Papeles sueltos, tomo XVIII, del archivo de la Biblioteca Nacional. (Nota del Recopilador.)