Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1825/Sesión del Congreso Nacional, en 14 de marzo de 1825

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1825)
Sesión del Congreso Nacional, en 14 de marzo de 1825
CONGRESO NACIONAL
SESION DE 14 DE MARZ0 DE 1825
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ MIGUEL INFANTE


SUMARIO. —Cuenta. —Aprobacion del acta de la sesion precedente. —Nuevas elecciones por San Felipe i por Santiago. —Circulares apócrifas.—Separacion del señor Silva. —Época de la incorporacion del diputado suplente del Huasco. —Informes sobre las renuncias de los señores Hurtado, Borgoño i González. —Renuncia de don José Antonio Mancheño. —Informe sobre la concesion de cartas de ciudadanía. —Representacion del Cabildo de Quillota por don Pedro Mena. —Asignacion de sino lo al curato de la Catedral. —Informe sobre la causa de Peña i Mackenzie. —Aprobacion de los artículos 10 i 11 de la lei de garantías. —Fijacion de la tabla. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que el Supremo Director comunica que en Santiago han sido elejidos diputados suplentes don Garpar Marin, don Miguel Zañartu, don Agustín Larraín, don José M. Astorga, don Domingo Eyzaguirre, don José Miguel Irarrázabal don Agustín Valdés. (Anexos núms. 80, 81 i 82. V. sesiones del 18 de Febrero i del 21 de Marzo de 1825.)
  2. De otro oficio en que el Ministerio del Interior comunica que el coronel don José María Portus ha sido elejido diputado suplente por Aconcagua. (Anexo núm. 83. V. sesión del 25 de Febrero último.)
  3. De una mocion que hace don Pedro Palazuelos i Astaburuaga para que en la lei de garantías se disponga que la establecida en el artículo 5.º no rejirá en tiempos de guerra. (Anexo núm. 84. V. sesión del 11.)
  4. De un oficio en que don Manuel Pío de Silva comunica que va a regresar a Talca por haberse cumplido los quince dias por que vino a suplir al diputado propietario don Casimiro Albano Pereira. (Anexo núm. 85. V. sesión del 4.)
  5. De otro oficio en que don José Antonio Mancheño hace renuncia del cargo de diputado suplente por Casablanca. (Anexo núm. 86 . V . sesión del 7.)
  6. De un informe de la Comision de Poderes sobre la representación hecha por el diputado suplente del Huasco. Opinan los informantes que el Congreso se reserve llamar al diputado suplente cuando haya aceptado la renuncia del propietario señor Gandarillas. (Anexo núm. 87. V. sesión del 11.)
  7. De otro informe de la misma Comision sobre la renuncia del señor González. Opinan los informantes que dicha renuncia debe ser aceptada. (Anexo núm. 88 . V . sesión del 7.)
  8. De otro informe de la Comision de Lejislacion sobre la iniciativa del Gobierno para derogar aquel senado-consulto que mandó suspender la concesion de cartas de ciudadanía. Opinan los informantes que no debe modificarse dicho senado - consulto. (Anexo núm. 89 . V. sesión del 4.)
  9. De otro informe de la Comision de Justicia sobre la causa seguida entre los señores Rodríguez Peña i Mackenzie [1] en la cual incidió un reclamo de Mr. Nugent, cónsul inglés. (Anexos núms. 90 i 91. V . sesión del 18 de Enero de 1825.)
  10. De una presentación con que el teniente coronel don Pedro Mena acompaña un poder que le ha sido conferido por el Cabildo de Quillota, i pide se notifiquen a él las providencias que se dicten en el espediente seguido por su representado sobre anulación de las elecciones municipales. (Anexos núms. 92 i 93. V . sesión del 7).
  11. De una solicitud con que los curas de la Catedral acompañan una certificación de las rentas del curato i piden se les asigne el correspondiente sínodo. (Anexos núms. 94, 95 i 96. V. sesión del 4.)
  12. De una nota dirijida por el administrador de correos a don Francisco Solano Briceño, para información de la Comision de Hacienda, acompañándole una razón de los empleados de aquel ramo. (Anexo núm. 97. V . sesiones del 11 i del 15.)
  13. De un oficio en que la Ilustrísima Corte de Apelaciones, contestando al secretario, comunica no encontrarse en dicho tribunal sino en la Corte Suprema el espediente de la causa entre doña Josefa Soiza i don Gabriel Larrain. (Anexos núm. 98 i núm. 77 de la sesión del 11 de Marzo. V. sesiones del 22 de Enero i del 17 de Marzo de 1825.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Pasar a la comision encargada del proceso del señor Argomedo i otros las circulares apócrifas remitidas por el Gobierno. ( V. sesiones del 11, del 16 i del 18.)
  2. Sobre la separación del diputado suplente por Talca, don Manuel Pío de Silva, que aguarde algunos dias a que regrese el propietario don Casimiro Albano Pereira.
  3. Aprobar el informe de la Comision de Poderes sobre la representación del diputado suplente del Huasco, don Gabriel José de Valdivieso. ( V. sesión del 15.)
  4. Dejar para discutir oportunamente los informes de la misma Comision, sobre las renuncias de los señores Hurtado, Borgoño i González. ( V. sesiones del 11 i del 15.)
  5. Admitir la renuncia de don José Antonio Mancheño, diputado suplente por Casablanca, i mandar que se elija otro en su lugar. (Anexo núm. 99.)
  6. Dejar, para discutir en su tiempo, el informe de la Comision de Lejislacion sobre la iniciativa del Gobierno para derogar el senado-consulto que mandó suspender la concesion de cartas de ciudadanía. ( V. sesión del 26 de Julio de 1826.)
  7. Pasar a la Comision de Gobierno, para que se agregue a sus antecedentes, la presentación de don Pedro Mena por el Cabildo de Quillota. (V. sesión del 16.)
  8. Pasar en informe a la Comision Eclesiástica la solicitud de los curas de la Catedral. ( V. sesión del 21.)
  9. Dejar, para discutir oportunamente, el informe de la Comision de Justicia sobre la causa de Peña i Mackenzic. (V. sesión del 18.)
  10. Aprobar los artículos 10 i 11 de la lei de garantías. ( V. sesiones del 11 i del 15.)
  11. Dejar en tabla el proyecto de lei de garantías ( V. sesiones del 11 i del 15); la impresión de los tratados entre Chile i Colombia (V. sesiones del 23 de Febrero de 1825); las renuncias de algunos diputados i la im presión de toda mocion que se presente al Congreso; i celebrar mañana una sesion estraordinaria a fin de tratar de estos asuntos.

ACTA editar

Se abrió con asistencia de los señores Araos, Arriagada, Baquedano, Bezanilla, Cáceres, Calderón, Concha, Eyzaguirre, Elizondo, Elizalde, Echeverría, Huid, Infante, íñiguez, Lazo, Merino, Montt, Muñoz, Novoa, Ovalle don José Antonio, Ovalle don Vicente, Ovalle don José Tomás, Olmedo, Ocampo, Prieto, Palazuelos, Ruiz, Rodríguez, Silva, Vera i Urízar.

Leida el acta de la anterior, fué aprobada i rubricada por el señor Presidente.

Se leyeron tres oficios del Ejecutivo:

En el primero, avisa la eleccion de diputado suplente por San Felipe de Aconcagua en el coronel don José María Portus.

En el segundo, la de esta capital igualmente en los siete suplentes que nombra en su nota.

I en el tercero, remite dos circulares apócrifas, a virtud de la órden del Congreso, las que recibió del Parral i Chillan i se remitieron a la Comision estraordinaria.

Leyóse otro del diputado don Manuel Pío de Silva, pretendiendo retirarse a Talca porque el propietario don Casimiro Albano le previno que su falta era por solo quince dias i se le dijo esperase la venida, que seria pronta, por faltar poco para el mes, cuyo término deben llenar los suplentes por el reglamento interior.

Hízose manifiesto el informe de la Comision de Poderes, sobre la representación del suplente del Huasco, don Gabriel Valdivieso, en la que espone dicha Comision deber tener lugar su incorporación cuando se trate de la renuncia del propietario don Manuel Gandarillas, si le fuere admitida, i se dijo se esperase a ese tiempo.

Leyéronse otros tres informes de la antedicha Comision, sobre renuncia de los señores diputados don José María Hurtado, don J. Manuel Borgoño i don Manuel Antonio González, en los que opina debérseles admitir la renuncia que hacen, i se reservaron asimismo para su tiempo.

Leyóse otro oficio de renuncia del suplente nombrado por Casablanca, don J. Antonio Mancheño, i admitida, se mandó oficiar al Ejecutivo para que elijan a otro.

Vióse otro informe de la Comision de Lejislacion, sobre las cartas de ciudadanía de algunos españoles de que habla el Ejecutivo, para que resuelva el Congreso si ha de continuar la disposición senatoria del año de 23 que las prohibía, i la Comision opina deber seguir esa resolución, i se reservó igualmente para su tiempo.

Leyéronse dos representaciones, una de don Pedro Mena, apoderado del Cabildo de Quillota, para que, en virtud de los poderes que manifestó, se entienda con él cualquier providencia que se librare, i se mandó pasar a la Comision de Gobierno donde están los antecedentes.

Otra de los curas de la Catedral, con certificación de lo que produce el curato, para que se les asigne el correspondiente sínodo, i se mandó pasar a la Comision Eclesiástica.

Asimismo se leyó un informe de la Comision de Justicia, sobre la causa de don Nicolás Peña i don Paulino Mackenzie, i se reservó para su tiempo.

Continuó la discusion del artículo 10 que quedó pendiente en la sesión anterior, i ántes de votarse sobre su aprobación, espuso el señor Palazuelos que nadie podia ser preso en su casa i que queria tomase la Sala en consideracion esta indicación i preguntado si debería hacerse como proponía, prefiriendo a la votacion que iba a hacerse sobre la aprobación o reprobación del artículo, se resolvió por la negativa, por lo que se procedió a votar si debería suprimirse o nó el espresado artículo 10, i se decidió la afirmativa, quedando suprimido.

Siguió discutiéndose el undécimo i despues de declarado por bastante discutido, se preguntó si se aprobaba o no el artículo, i se decidió la negativa. Entonces, entre varias indicaciones que se habían hecho, tuvo la preferencia la que el señor Rodríguez habia propuesto i es como sigue: En el acto de intimarse la prision al reo (salvo que sea sorprendido infraganti) se le hará saber la causa que la motiva por una nota firmada del juez que la libró, en que irán también los nombres del acusador i testigos; i puesta al juicio de la Sala, fué aprobada; por lo que no tuvieron lugar la de los demás señores, debiendo ocupar esta indicación el artículo 11.

Continuó discutiéndose el 12, i despues de varias observaciones, i declarado por bastante discutido, se preguntó si subsistía o no, i se resolvió la negativa. Entonces el señor Rodríguez dijo haber sido el primero que habia indicado algunos puntos i que los propondría.

En este estado, se levantó la sesion, anunciándose para el dia siguiente una estraordinaria en la que se trataría sobre imprimir los tratados con Colombia, sobre las renuncias de los diputados i sobre imprimir todas las mociones que se hagan al Congreso.José Miguel Infante, Presidente.


ANEXOS editar

Núm. 80 editar

El Director Supremo de la República tiene el honor de informar a la Representacion Nacional que, a consecuencia de la elección mandada practicar en esta capital por siete suplentes que desempeñen las veces de tales en los casos que in dica la comunicación del Congreso, de 16 del pasado, han resultado electos, stgun acaba de noticiarlo la mesa de elección, los individuos siguientes: Don Garpar Marin, Don Miguel Zañartu, don Agustín Larraín, don José Manuel Astorga, don Domingo Eyzaguirre, don José Miguel Irarrázabal i don Agustín Valdés

El Director lo pone en noticia del Congreso para su conocimiento i, con este motivo, le protesta de nuevo sus sentimientos de distinguida consideración. —Santiago, Marzo 12 de 1825. —Ramon Freire. Francisco Ramón de Vicuña. —Al Congreso Nacional.


Núm. 81 [2] editar

La Comision nombrada para la elección de diputados suplentes por esta capital tiene el honor de comunicar a US., que han resultado electos, don Garpar Marin, don Miguel Zañartu, don Agustín Larraín, don José Manuel Astorga, don Domingo Eyzaguirre, don José Miguel Irarrázabal i don Agustín Valdés, incluyendo la lista de los sufrajios que ha obtenido cada uno de ellos, i demas candidatos; i lo verifica para que US. lo eleve al conocimiento de S. E., el Supremo Director.

La Comision ofrece a US. las mas distinguidas consideraciones de aprecio i respeto. —Santiago, Marzo 10 de 1825. Domingo de Bezanilla. — Diego Antonio Barros. —Pedro Ovalle. —Rafael Vicuña. —Agustín de Larraín. —Señor Ministro del Interior.


Santiago, Marzo 12 de 1825. —Avísese al Congreso. —(Hai una rúbrica.) —Vicuña.

Núm. 82 [3] editar

LISTA DE LOS INDIVIDUOS QUE HAN SACADO VOTOS PARA SUPLENTES POR LA CAPITAL

Votos
Don Miguel Irarrázabal 167
Don Garpar Marin 169
Don Miguel Zañartu 151
Don Agustín Larraín 161
Don José Manuel Astorga 157
Don Domingo Eyzaguirre 167
Don Agustín Valdés 153
Don Manuel Rencoret 2
Don Pedro Nolasco Carvallo 4
Don Diego Guzman 12
Don Domingo Godoi 14
Don Pedro Antonio Fuentes 14
Don Bernardo Luco 13
Don Celedonio Gallinato 14
Don Baltasar Ureta 14
Don José Antonio Cotapos 15
Don Ignacio Sánchez 7
Don Santiago Mardónes 4
Don Cárlos Correa 4
Don Manuel Vicuña 1
Don Manuel Saavedra 2
Don Fernando Errázuriz 1
Don Tomás Aris 2
Don Manuel Rodríguez 3
Don Juan de Dios Arlegui 2
Don Joaquín Gandarillas 3
Don Onofre Bunster 4
Don José Jiménez 3
Don Ciríaco Campos 5
Don Blas Reyes 5
Don Agustín Vial 8
Don Miguel Irarrázabal 3
Don Bruno Arroyo 1
Don Andrés Septílveda 1
Don José Maria Rozas 4
Don Manuel Cobos Gutiérrez 1
Don Miguel Irarrázabal 1
Don Pedro García de la Huerta 1
Don Martín Larraín 1
Don José Antonio Astorga 1
Don Joaquín Echavarría 2
Don José Tadeo Mancheño 2
Don Hipólito Villegas 1
Don Antonio Hermida 2
Don Rafael Bilbao 1
Don Pedro Chacón i Morales 1
Don Joaquín Rodríguez 1
Don José Toribio Larraín 1
Don Tomás O'Higgins 1
Don Martín Calvo Encalada 1
Don Francisco García Huidobro 3


Núm. 83 editar

A consecuencia de la nueva elección de un suplente, mandada practicar en la delegación de Aconcagua, según lo dispuesto por la Representación Nacional, acaban de recibirse los correspondientes testimonios de la elección, que ha recaido en la persona del coronel don José María Portus. Lo aviso a US. para que lo ponga en noticia del Congreso. Dios guarde a US. muchos años.

-Santiago i Marzo 12 de 1825. —Francisco R. de Vicuña. —Señor Secretado del Congreso Nacional ==== Núm. 84 ====


Adición al artículo 5.º de la lei de garantías

El hombre en sociedad no conserva otros derechos que aquellos que pueden ejercerse sin contravención al pacto común. El individuo, sustituyendo en su conducta la lei al albedrío, solo puede hacer lo que permiten la defensa común, la seguridad o el buen órden de la sociedad. En la paz como en la guerra no son unos mismos los deberes del ciudadano. En la paz, sus acciones deben contribuir a consolidarla, i como el efecto de esta obligación es puramente favorable, puede renunciarlo con ella. En la guerra, sus acciones deben contribuir a hacerla cesar destruyendo al enemigo; i como el efecto de esta obligación es un gravámen a cuyo precio hemos adquirido la protección común, no puede renunciarse, cuando ya se ha admitido el equivalente. En tiempo de guerra, todo hombre útil es necesario, porque no pudiendo calcularse las posibilidades funestas que amenazan, todo medio de prevenirlo es necesario. Por esto parece necesaria la sanción de la lei siguiente:

No pueden por ningún título ni pretesto los ciudadanos gozar de la garantía del artículo anterior en tiempo de guerra. Entonces la Patria debe ser defendida por todos sus hijos sin escepcion. —Marzo 12 de 1825.Pedro Palazuelos Astaburuaga.


Núm. 85 editar

El diputado que suscribe, hace presente al Soberano Congreso que, cuando la Sala concedió licencia al señor Albano por el término de quince dias, con la condicion que lo subrogase su suplente, en el ínterin fué informada por él mismo que yo tenia determinado viaje para el dia quince del presente, lo mismo puse en consideración del señor Presidente cuando se me llamó para ser incorporado, ya el término se llega, i mi viaje, por consiguiente, según las providencias que de antemano habia temado para él; la demora me seria sumamente perjudicial, tal vez hasta el estremo de impedirlo del todo. A la Representacion poco le importa la falta de un miembro en cuatro o cinco sesiones que son las que pueden mediar a la llegada del señor Albano; así, pues, pido a la Sala se digne permitir mi separación, quedando en lo demás mui consecuente a sus resoluciones. —Santiago 1 Marzo 14 de 1825. Manuel Pío de Silva Cienjuegos.


Núm. 86 editar

La elección de diputado suplente, con que me ha honrado el pueblo de Casablanca, no la puedo desempeñar, porque los achaques consiguientes a mi edad me tienen impedido los oidos, i por lo tanto imposibilitado de ejercer tan honroso empleo.

Tengo el honor de contestar el oficio de US., de esta fecha, i de ofrecerme con la mayor consideracion i aprecio. -Marzo 11 de 1825. — José Antonio Mancheño. —Señor Secretario del Soberano Congreso.


Núm. 87 editar

Cuando la Sala de Representantes tenga a bien conformarse con la renuncia que le ha hecho el señor diputado del Huasco, don Manuel Gandarillas, como ha opinado la Comision, debe tener lugar la incorporacion a la Sala de su suplente, don Gabriel José de Valdivieso. —Santiago, Marzo 14 de 1825, J V. Ovalle. —M. E. Baquedano. —Al Soberano Congreso.


Núm. 88 editar

La Comision opina por que al diputado suplicante debe admitírsele la renuncia por los motivos en que la apoya. —Santiago, Marzo 13 de 1825. — J. V . Ovalle. —M . E . Baquedano.


Núm. 89 editar

La Comision de Justicia cree que aun existen los mismos fundamentos que motivaron a las lejislaturas pasadas para hacer la suspension indicada; en el dia nos amagan nuevos peligros i la tenaz España insiste en no reconocer nuestros sagrados derechos; a nuestro pesar no hermanamos aquellos dignos españoles que se separan de tan serviles ideas; la guerra nos lo impide, i reconocida que sea nuestra independencia, entónces podrá concedérseles la gracia; la Comision, pues, cree que puede sancionarse el siguiente decreto que se contestará al Supremo Gobierno.

Queda vijente el senado consulto del año de 23 hasta nueva resolucion de este Congreso.—Santiago, Marzo 12 de 1825. Santiago Antonio Pérez. —José Antonio Ovalle. —Palazuelos. —J.S.Montt.



Núm. 90 [4] editar


Dictámen de la Comisión de justicia i decreto del Congreso sonbre la anterior sentencia.

La Comisión de Justicia, habiendo examinado los autos seguidos por don Paulino Mackenzie contra don Nicolas Rodríguez Peña, encuentra que no aparece la nulidad declarada por la Suprema Corte de Justicia; hecho el instrumento ejecutivo por el reconocimiento del deudor, la causa se hizo de la misma naturaleza, i por consiguiente debió tramitarse del modo que hai establecido para esa clase de juicios sumarios; si Peña habia satisfecho a cuenta i si al fin tenia excepciones que le libertasen del pago, en este tiempo fatal e improrrogable debió haberlas presentado; no puede negarse que se le concedió i que lo tuvo con el exceso de ocho meses; si aun en este término manifestó algunos documentos que apoyasen su justicia, el juez a quo no los consideró por tales; falló, i a lo mas podrá tacharse de ser proveído de injusto; pero de ninguna suerte nulo; no faltó a la tramitacion del juicio ejecutivo, pues concedió el término del encargado i excesivo; la Corte de Apelaciones, llevando adelante ese juzgamiento, tampoco cometió nulidad por las mismas razones; así cree la Comision que la garantía se ha fraccionado, i que se puede poner al recurso de Mackenzie el siguiente


Decreto
  1. Ha habido la fracción de garantía que reclama don Paulino Mackenzie.
  2. No aparece en la tramitación de la causa la nulidad declarada por la Suprema Corte. —Santiago, Marzo 12 de 1825. Santiago Antonio Pérez. —José Antonio Ovalle. —Pedro Palazuelos Astaburuaga. —J.S.Montt.



Núm. 91[5] editar


Memorial presentado por Mr. Paulino Mackenzie al Congreso Nacional, reclamando la Constitucion i las leyes, cuyas garantías se han violado por la Excma. Corte Suprema, conociendo i juzgando en el recurso de nulidad interpuesto por don Nicolas Peña, sobre sobre conbranza de pesos, i en el modo con que ha procedido i juzgado.

Señor:

En el soberano decreto del 18 de Enero, espedido por consulta del Supremo Gobierno, sobre la reclamación del cónsul de mi Nación, se ha resuelto:

"Que, en el caso de ser violadas las garantías constitucionales, puede la parte que se sintiese agraviada, reclamar su observancia ante la majistratura encargada de mantenerlas, que, segun el artículo 138 de la Constitución, es el Senado al que en la actualidad subroga el Congreso."

Yo soi un estranjero habitante en Chile i protejido de sus garantías constitucionales; i reclamo la protección conservadora de ellas ante el Soberano Congreso, por haber sufrido la gravísima i atentatoria violacion siguiente.

En cuatro tribunales de la Nación he seguido un juicio ejecutivo contra don Nicolás Peña, por cobranza de pesos, en que, habiéndose pronunciado ultimamente sentencia de trance i remate de sus bienes, i alzado de esta sentencia a la Corte de Apelaciones, se interpuso recurso de nulidad de lo juzgado i apelacion del juicio. Dicha Corte mandó cumplir i llevar a debido efecto el juzgamiento del juez de letras.

De este juicio que, segun la Constitución en su artículo 137, quedó absolutamente concluido, se interpuso nulidad para la Suprema Corte de Justicia; inmediatamente me opuse a esta reclamacion de nulidad, manifestando las leyes que espresa i literalmente prohiben que, en las causas que se han seguido por el órden ejecutivo, se pueda decir de nulidad, i mucho ménos en las que no admiten súplica i son confirmadas por las audiencias, como sucedía en la mía. Finalmente, porque no solo la Corte de Apelaciones puede conocer de las nulidades de los juzgados de letras, i en efecto, habia conocido i ejecutoriado lo juzgado en el recurso que se le interpuso; i por consiguiente, no podía pasar mí causa a la Corte Suprema de Justicia inhibida por la Constitucion de conocer en tales nulidades.

La Corte de Apelaciones conoció sin duda el gran número de violaciones legales i constitucionales que se cometerían en abrir mi causa i mas en un tribunal tan incompetente, pero, habiéndose puesto en el despacho de pública del recurso de don Nicolás el decreto ordinario de pasen los autos, se vió en la necesidad de decretar en mi recurso que la Corte de Justicia lo tuviese presente, i yo inmediatamente propuse en dicha Corte mi excepcion prévia i preliminar de que ante todas cosas i con prévio i especial pronunciamiento, se declarase si mi causa, por su naturaleza i el estado que ya tenia, admitía recursos de nulidad, i si aquel tribunal era competente para juzgarlos, esponiendo repetidas veces en estrados que protestaba la nulidad de cualquier providencia a que se procediese, sin declarar primero la competencia del fuero i la licitud del recurso.

Esta solicitud que es tan llana, tan comun, tan umversalmente atendida en todos los tribunales, que jamas habrá un solo ejemplar en el que, esponiendo la parte que le favorece la excepción de incompetencia de "fuero o de prohibicion de enjuicia un negocio," al instante no se decida previamente, porque así lo disponen las leyes espresando la ritualidad de los juicios i la práctica del foro; esta solicitud, digo, no fué atendida, sin darle la menor providencia, procedió la Corte Suprema abrir el pleito, a mudarle su naturaleza i a decidir sobre el fondo intrínseco de justicia que se habia discutido en toda la causa; i sobre todo, violando las leyes, la Constitución i el reglamento de justicia, se hizo segundo juez de una nulidad que ya estaba reclamada i decidida en el tribunal único i competente, i de una nulidad que absolutamente prohibían reclamar las leyes mas literales i terminantes.

De suerte que los atentados i violaciones que se han cometido son muchas, siendo las principales:

"Violaciones constitucionales."

  1. Proceder en dos instancias en distintos tribunales a un mismo i numérico recurso de nulidad.
  2. Introducirse a la sustancia i fondo intrínseco del juicio, siendo un tribunal que, según los artículos 137 i 146, al número segundo de la Constitución, solo puede conocer del defecto de alguna ritualidad esencial al proceso, espresa i literalmente determinada por la lei, siendo este el único caso desús facultades i normas.
  3. Hacerse juez competente, siéndolo únicamente la Corte de Apelaciones.

"Violaciones de la ritualidad esencial de los juicios determinada literalmente por la lei."

  1. Admitir recurso de nulidad en un juicio seguido por los trámites ejecutivos contra la disposición literal i terminante de la lei III, título 21, libro IV de Castilla.
  2. Admitir recursos de nulidad en una causa que no permite súplica, i que ha confirmado la Corte de Apelaciones contra la disposición literal i terminante en la lei 4, título 17, libro IV de Castilla, que prohibe todo recurso de nulidad i contra la lei 11 del título 17 del mismo libro, que repite esta prohibición.

"Atentados i violaciones contra las garantías primordiales del pacto social."

  1. Atacar la propiedad garantida primordialmente por la Constitución, disponiendo de los derechos i bienes de un ciudadano contra la espresada disposición i garantía de las leyes que han declarado que los derechos juzgados en semejantes juicios, no pueden ser alterados ni discutidos por ningún tribunal.
  2. Atacar la seguridad personal, revistiéndose de una judicatura que le prohiben las leyes i en virtud de ella violentar a un ciudadano a que obedezca i se sujete a sus juicios atentatorios.

Espuestos los atentados i violaciones que se han cometido en admitir el recurso de nulidad, permítame el Congreso tocar lijeramente las leyes que se han violado cuando la Corte Suprema dijo que abria el juicio ejecutivo i lo convertía en ordinario, para que se examinasen las cuentas entre Campbell i Peña, porque en materia de comercio debía procederse por verdad sabida i buena fe guardada. Omitiré el equívoco de nombrar negocio i contrato comerciable el interdicto i acto ejecutivo de hacer pagar una escritura que tiene tanta fuerza como una sentencia.

Pasemos a las leyes.

  1. Violacion: Es la de la lei 1ª título XXI, libro 4.º de Castilla que dice: "Mandamos que, contra las obligaciones i contratos i compromisos o sentencias u otra cualquiera escritura que tengan aparejada ejecución, no sea admitida ni recibida por nuestros jueces ninguna otra excepción ni defensión, salvo paga del deudor o promisión i pacto de no pedir o excepción de falsedad o excepción de usura, temor o fuerza; i tal que de derecho se deba recibir: i si otra cualquiera excepción se alegare, no sea recibida ni el que la pusiere sea oido i el juez proceda a ejecución de tal contrato o sentencia, i llévela a debido efecto. Con que el tribunal que, teniendo señaladas literalmente las únicas excepciones que puede admitir 1 estándole prohibido que admita otras, inventa por sí mismo una tan vaga e inaplicable, como el que se sepa la verdad, i a pretesto de ella mande examinar unas cuentas ajenas e ilíquidas; i sobre todo las mande examinar, no absolviendo i condenando (pues no tenia tal facultad) sino suponiendo que tal averiguación era una ritualidad esencial ordenada por las leyes, que espresamente la prohiben; este tribunal, digo, ha cometido la mayor violacion que puede atentarse en un juicio ejecutivo.
  2. Violacion: Es la de la lei 2.ª título XXI, libro 4. de Castilla que dispone: que las justicias procedan a la ejecución i cumplimiento de las obligaciones ejecutivas, aunque los deudores aleguen haber pagado, i aunque propongan otra cualquiera excepción, sino es que dentro de diez dias justifiquen la tal paga o excepción lejítima por otra tal escritura como fué el contrato, i que, aunque tenga pruebas de haber pagado, si las tales excepciones necesitan mas de diez dias, obliguen las justicias a que el deudor pague i reserve sus excepciones i pruebas para el juicio ordinario, precedida la fianza de la lei de Toledo; con que el tribunal que, a pretesto de saber la verdad, quebranta esta ritualidad literalmente ordenada i quiere sumerjir i prolongar en un exámen i juicio indefinido los diez dias perentorios que señaló la lei, i que ya se aprovecharon, comete la mayor violacion de una ritualidad esencial.
  3. Violacion: Es la de la lei 3.ª del mismo título i libro que dispone que, desde el dia que hace su oposicion, el reo ejecutado solo se cuenten diez dias para alegar solamente aquellas excepciones que permiten el juicio ejecutivo; i que, cumplidos estos diez dias, se haga el remate de los bienes ejecutados sin embargo de cualesquiera apelación o de cualquiera nulidad que se interponga contra dicha ejecución; aunque la tal nulidad o apelación se interponga al mismo Rei o a sus cancillerías o audiencias. ¿I qué diremos de quien no solo admite recursos de nulidad sino que también declare esta nulidad, fundándose en que debe que
    brantar i violar la lei que le prohibe prolongar el examen i pruebas a mas de diez dias?
  4. Violacion: L de la lei 4.ª, título XXI, libro 4.º de Castilla que literalmente dispone que, en las transacciones que futren hechas entre partes ante escribano público, (mi obligación es judicialmente reconocida) se proceda del mismo modo que en las sentencias de los albinos, i que, si los oidores han confirmado este juicio, de la tal confirmación no se pueda decir de nulidad, ni interponer otro remedio ni recurso alguno. ¿I esto se quebranta a pretesto de averiguar la verdad, i por un tribunal constituido, no para el exámen intrínseco de la verdad; sino para reconocer las ritualidades estrínsecas i señalar, con las mismas palabras de la lei, (i no en otra forma) la ritualidad esencial con que debió vestirse aquel proceso?
  5. Violacion: La lei 5.ª del título XXI, libro 4.º de Castilla ordena literalmente: que los conocimientos reconocidos por las partes ante el juez que manda ejecutar, o las confesiones claras, hechas ante el juez competente, traigan aparejada ejecución, i que las justicias las ejecuten conforme a la lei de Toledo, esto es, conforme a las leyes sancionadas en Toledo, que acabamos de esponer, en donde absolutamente se prohibe prolongar la prueba de una causa ejecutiva a mas de diez dias, ni admitir recursos de nulidad de sus sentencias de trance i remate. Me he demorado en referir estas leyes porque las mas no están espuestas (como las anteriores) en los papeles que se han circulado.

Conclusion

Aun sin contar con las ritualidades establecidas en tantas leyes judiciales i constitucionales, ya sabemos que, en los juicios que se han seguido por el trámite ejecutivo, no puede decirse de nulidad; porque las nulidades i cuantas excepciones no pueden probarse en la vía ejecutiva, se reservan i se oyen plenísimamente en el juicio ordinario, cuyas resultas se afianzan con doble cantidad que la demandada, para subsanar la injusticia, la nulidad i los perjuicios.

Estamos, pues, en el caso de que el Soberano Congreso aun cuando quiera hacer mucho le basta pedir los autos, leconocer si el documento de la demanda es ejecutiva, i si los tribunales han procedido ejecutivamente en el juicio; i con estos principios resolverá su alta sabiduría, si pudieron admitirse recursos de nulidad i en la forma en que se han admitido. Por consiguiente, mi súplica es la siguiente;

"Que el Congreso conozca de mi querella, implorando su protección para que declare." Si la Suprema Corte de Justicia ha violado las leyes i la ritualidad esencial de los juicios, procediendo i conociendo en el que he seguido con don Nicolás Peña; i en el modo con que ha procedido i conocido i en el caso de resultar violaríen, anule, reforme i enmiende el abuso, devolviendo la causa a la Corte de Apelaciones para que dé cumplimiento a las leyes que ríjen en el Estado sobre estos juicios.

Suplico al Congreso me dispense esta justicia protectora i conservadora que tanto encarga la Constitución al Cuerpo Lejislativo, i las leyes jenerales a los Monarcas que representaban la Soberanía.

El comercio de Chile, que ha visto a un negociante arrastrado ya por cinco tribunales i un Cuerpo Lejislativo, para verificar el cobro de una letra ejecutiva i que le ve perecer de angustia i calamidades, tiene los ojos fijos sobre el reresultado de mi causa, que se ha hecho ya demasiado pública, i solo espera en la sabiduría i justicia del Congreso un remedio que evite ejemplares tan funestos.

Yo espero esta gracia, etc. —Paulino Mackenzie.


Núm. 92 editar

Acompaña un poder para que se agregue a sus antecedentes i pide que se entienda con el esponen te de este asunto.

Soberano Señor:

El ciudadano Pedro Mena, ante Vuestra Soberanía, digo: que, por el poder que en debida forma presento ante el Congreso, deben entenderse conmigo las providencias que la Soberanía dictare acerca de los particulares que el precitado poder indica i que ya están iniciadas ante este Supremo Poder por el Ejecutivo de la Nación,

Por tanto:

A Vuestra Soberanía suplico se sirva mandar acumular ésta con el documento que acompaño a los antecedentes, para los fines que indico.

Es justicia, etc. —Pedro de Mena.


Núm. 93 editar

En la ciudad de San Martín de Quillota, a cuatro de Marzo de mil ochocientos veinticinco años, ante mí el escribano i testigos, los ciudadanos: alcalde de primera elección don José Santos Olmos, alguacil mayor don Buenaventura Ulloa, fiel ejecutor don Manuel Pérez de Valenzuela i procurador jeneral de ciudad don Pedro Varas, dijeron que, por cuanto habian espuesto ante el Supremo Gobierno poderosas razones a fin de impedir fuese confirmada el acta de elecciones de empleos concejiles para esta ciudad, que habian recaido no en hombres imparciales que removiesen la perniciosa semilla de la discordia, fomentada entre dos partidos que des graciadamente fe sostienen en este atribulado pueblo (tiempo hace), i ni aun siquiera haber sido equilibrado con sujetos de uno i otro, como era del caso, prevaleciendo en ellas por la mayoría de un solo voto, una sola faccion que amenaza desgraciadas consecuencias, cuyo justo reclamo con dicha acta fueron elevadas al Soberano Congreso Nacional para su resolucion; i deseando instruirlo, ampliando aun mas esas razones en obsequio de la paz i union (que protestan son los únicos intereses que les anima); con el objeto de que, penetrado de ellas, se digne cortar de raíz aquel fatal fomento: que por tanto, en su virtud, otorgan por el tenor de la presente que, para el efecto arriba dicho, dan todo su poder cumplido i bastante cuanto por derecho se requiere i es necesario para valer en juicio i fuera de él, especialmente para el ya indicado negocio, al teniente coronel de ejército don Pedro de Mena; quien, representando las propias personas de los otorgantes, instruirá al Soberano Congreso Nacional mas ampliamente verbal o por escrito, como le fuese mas bien permitido, según el órden legal sobre los motivos del espresado reclamo, haciendo i practicando cuantas jestiones i dilijencias harian i practicarian por sí mismos hasta oir la soberana resolucion favorable del indicado Soberano Congreso; i siendo adversa, suplicará una i cuantas veces le permita la lei, bien sea ante la misma Soberanía o ante quien corresponda por el órden, hasta conseguir los efectos de tan inocente e interesante solicitud, con facultad de tachar i recusar a las personas que juzgue adictas en contrario i que pueda probarles, sean de la dignidad que fuesen.

De suerte que no omitirá paso alguno ni dilijencia por obrar en el espresado recurso por falta de poder o espresiones, las que dan aquí por suplidas, pues el poder mas bastante se le confiere i otorga sin limitacion, relevación en forma i facultad de poderlo sustituir. A cuya firmeza i cumplimiento obligan sus bienes presentes i futuros con las sumisiones i renunciaciones de leyes en derecho necesarias.

Así lo otorgaron i firmaron, siendo presentes por testigos don Francisco Torres i don Jacinto Roque Rodríguez, de que doi fe i fuera de rejistro de cuenta i riesgo de derechos otorgantes. —José Santos Olmos. —Buenaventura Ulloa. —Pedro Varas. —Manuel Pérez de Valenzuela. — Ante mí, Manuel J. Navarrete, escribano público i electo secretario de Cabildo.


Núm. 94 editar

Presentan un certificado de las entradas del curato i piden se les haga la asignación del sínodo que debe corresponderles como a los primeros curas de la diócesis.

Los curas rectores de esta santa iglesia catedral, con todo su respeto, aparecen ante Vuestra Soberanía, i dicen: que la planilla adjunta del colector jeneral comprensiva de los meses de Diciembre, Enero i Febrero hace ver que, en el primero de estos meses, quedaron a íavor de cada uno de los suplicantes veinticinco pesos. En el segundo, veintitrés; en el tercero, dieziocho con pico de reales; nuestros precisos i necesarios gastos, ciñéndonos la mas ajustada economía, importan anualmente mil trescientos cuarenta pesos, según aparece del pormenor de la lista de ellos que en forma presentamos. Los curas necesitan de casa para su habitación i morada; necesitan para su comida, lavado i demás mensajes de dos sirvientes; necesitan de un teniente cura que ayude a la administración de sacramentos; necesitan de barbero que les afeite: necesitan de alumbrado, de azúcar, yerba i polvillo para sus usos de costumbre; tienen que costear comida i cena para sí i sus sirvientes; tienen que vestirse con aquella decencia correspondiente a su estado i carácter; i finalmente tienen que pagar un monaguillo que les acompaña para sacramentar a los enfermos.

Todas estas partidas que sumadas importan los mil trescientos cuarenta pesos que glosa la lista, hallará Vuestra Soberanía ser de indispensable necesidad; así es que, importando los ingresos del curato escasamente trescientos pesos anuales, no nos da esta entrada ni la cuarta parte de la importancia de nuestros precisos alimentos. No está en el órden, Soberano Señor, que los curas de la Matriz de las iglesias del Estado de Chile, que tienen la principal parte en su jerarquía, que han pasado la flor de sus años en el servicio de otros curatos del campo, en que han estado treinta i cincuenta años, i a cuyos méritos se les premia haciéndolos párrocos de la iglesia catedral, se vean reducidos a la miseria, hayan tenido que vender sus muebles i otras prendas de su decencia, para poner un plato en su mesa.

La cóngrua alimenticia de los curas mayormente de las iglesias catedrales debe ser cómoda i honesta; advierte en su política indiana el respetable autor de esta obra maestra, haciendo referencia de las innumerables cédulas que mandan se les señale i paguen sínodos o buenos estipendios que aseguren su decente sustentación. Estas asistencias son tan privilejiadas que prefieren a la fábrica i reparación de sus iglesias, por la razón de ser templos vivos, advierte el señor Traso, fundado en los capítulos I i IV de Eclesis Edificantis. La lei 20, título XIII del libro 1.º de Indias manda que las audiencias provean i den órden para que a los curas se les acuda con la parte de los diezmos que les pertenece; i que, si esta aplicación no fuese bastante para lo que deban hacer, se les pague lo que faltare de la Tesorería Jeneral. En la 23, título XVI del mismo libro se previene que, de los diezmos de cada iglesia catedral, se saquen las dos partes de las cuatro para el prelado i cabildo, i de las otras dos se hagan nueve partes de que, sacados los dos novenos del Fisco, las otras siete partes se distribuyan en la fábrica de la iglesia i hospital, en el salario de los curas, i en lo demas que estuviese dispuesto en la ereccion de la misma iglesia.

Tiene, pues, Vuestra Soberanía especialmente declarado en las leyes del reino que, de la masa decimal, deben dotarse los curas, cuando las obvenciones de su ministerio no sufragan a su decente alimentacion, i en su virtud, esperamos los suplicantes se servirá mandar se nos paguen de los novenos beneficiales los mil trescientos cuarenta pesos que importa la lista de los gastos de nuestra precisa alimentacion i demas anexos a nuestro ministerio.

Por tanto

A Vuestra Soberanía suplicamos se sirva en uso de sus altas facultades dotar sus incóngruos beneficios de la masa decimal en la forma que hemos pedido, por ser así de justicia lo espuesto, i para ello, etc. —José de Espinosa, cura rector. —Pedro N. Larraguibel, cura rector. —Soberanos señores del Congreso Nacional.


Núm. 95 editar

PLANILLA QUE COMPRENDE LAS ENTRADAS DE LOS DERECHOS PARROQUIALES, PERTENECIENTES A LOS SEÑORES CURAS RECTORES DE LA SANTA IGLESIA CATEDRAL, DESDE EL 1.º DE DICIEMBRE DE 1824, HASTA EL ÚLTIMO DE FEBRERO DE 1825. ES COMO SIGUE:

Mes de Diciembre
Pesos Rs.
En este mes sumó la entrada 90 7
Su distribucion:
Al colector, por su derecho 2 2
Cuenta episcopal 22 5
Cuenta del sacristan mayor 16 7
Del remanente para el integro de 9 $ 7 rs. tocó a cada cura 25 3
Mes de Enero
En este mes sumó la cuenta 86 2
Su distribucion:
Al colector por su derecho 2 5
Cuenta episcopal 25
Cuenta del sacristan mayor 16 6
Del remanente para el integro de 86 $ 2 reales tocó a cada cura 23 6 ½
Mes de Febrero
En este mes ascendió la entrada a 66
Su distribucion:
Al colector 1 5
Cuenta episcopal 16
Cuenta del sacristan mayor 12
Del remanente para el integro de 66 $ tocó a cada cura 18 5 ½
Matías Guzman, colector.

Núm. 96 editar

RAZON DE LO NECESARIO PARA LA SUBSISTENCIA DE CADA UNO DE LOS CURAS DE ESTA SANTA IGLESIA CATEDRAL.

Pesos
Por veinticinco pesos al mes para alquilar una casa para su habitacion 300
Por doce pesos al mes para pagar dos sirvientes de lavado, cocina i demas que se ofrezca, a seis pesos cada uno 144
Por diez pesos que cada uno de los curas paga al teniente de curas 120
Por dos pesos al mes para pagar el barbero 24
Por cuatro pesos al mes para gastos de azúcar, yerba, polvillo i velas 48
Por diez reales para el gasto diario de comida para el cura i sus dos sirvientes, que hacen al mes treinta i ocho pesos i al año 456
Por cuatro pesos al mes para pagar un monaguillo que cada uno de los curas tiene para sacramentar 48
Por doscientos pesos al año para vestuario interior i esterior 200
TOTAL
1,340

Se omite poner el gasto que puede ocurrir en el año en médico i botica en caso de una enfermedad. —José de Espinosa, cura rector. —Pedro N. Larraguibel, cura rector.


Núm. 97 editar

Dirijo a Ud. la razon de los sueldos que actualmente gozan los empleados de la renta de correos, con noticia de los decretos de sus asignaciones i notas al márjen de sus ocupaciones, que Ud. me pide, en su oficio de 5 del corriente. —Administración Jeneral de Correos de Santiago de Chile, 12 de Marzo de 1825. —Francisco Prado. —Señor Contador i Subdecano don Francisco Solano Briceño.



==== Núm. 98 ====

La causa seguida por doña Josefa Soiza contra don Gabriel Larraín, de que US. hace mérito en su apreciable nota, que esta Corte tiene el honor de contestar, no existe en este tribunal sino en la Corte Suprema, para donde alzaron la causa mas de cuatro meses.

Esta Corte reproduce, por mi conducto, la mas alta consideracion de aprecio a esa Soberana Comision, por el órgano de US. —Corte de Apelaciones, Mayo 12 de 1825. —Gabriel José de Tocornal. —Señor Secretario del Soberano Congreso.


Núm. 99 editar

El Congreso, instruido de los justos motivos que le ha espuesto don J. Antonio Mancheño para no admitir la diputacion de Casablanca, en calidad de suplente, ha acordado se diga a US. se sirva dar sus órdenes a esta villa para que se proceda a una nueva eleccion en la forma acostumbrada.

Lo que tiene el honor el secretario del Congreso de ponerlo en noticia del señor Ministro para su cumplimiento, reiterándole como debe su consideracion i aprecio. —Secretaría del Congreso, Marzo 16 de 1825. —Al señor Ministro del Interior.


Núm. 100 editar

El Congreso, por comunicacion del Supremo Gobierno, sabe que US. es elejido suplente por la diputacion de esta capital. En su virtud i para precaver a la falta de representación, quiere saber si, por su parte, no tiene un embarazo en admitir este cargo con que el pueblo de Santiago lo ha distinguido en su eleccion.

Loque tengo el honor de poner en su noticia, protestándole mi adhesión i aprecio. —Secretaría del Congreso, Marzo 16 de 1825. — Al señor diputado suplente don Garpar Marin.



Otro igual a don Miguel Zañartu, bajo el número 104.


Otro a don Agustín Larraín, bajo el número 105.


Otro a don José M. Astorga, bajo el número 106.


Otro a don Domingo Eyzaguirre, bajo el número 107.


Otro a don José Miguel Irarrázabal, bajo el número 108.


Otro a don Agustín Valdés, bajo el número 109


Núm. 101 [6] editar

La Comisión de Justicia tiene en sus manos un recurso de don Juan Albano, reclamando al Congreso la protección de garantias quebrantadas por la Cámara, segun espone en el pleito pendiente con don José Antonio Rosales. En su virtud i para prestar su dictámen, la Comision espera que la Ilustrísima Corte le remita los autos, informándole al mismo tiempo cuanto haya ocurrido en el particular del recurso entablado. —Dios guarde a UUSS. muchos años. —Secretaría del Congreso. —Marzo 14 de 1825. — A la Ilustrísima Corte de Apelaciones.


Núm. 102 editar

La Comision de Hacienda del Congreso Constituyente necesita una razón del número de canónigos, racioneros i demás empleados a sueldo del Estado que hai en las iglesias de la República, las cantidades que gozan de asignación i una breve esposicion de las ocupaciones de cada uno. ¿Por qué goza el Obispo de esta santa iglesia, no estando en el ejercicio de sus funciones, la asignacion de 6,000 pesos anuales? Con cuyo motivo tengo el honor de ofrecer al señor Ministro las consideraciones de mi mas alto aprecio. —Secretaría del Congreso, Marzo 14 de 1825. —Al señor Ministro de Hacienda.


Núm. 103 editar

Para seguir el curso de las interesantes tareas de la Comision de Hacienda hasta poner espedítas sus delicadas atenciones, es necesario que se reúnan a ellas, como se ha ejecutado en otras ocasiones, los individuos de mejores conocimientos en esta carrera para que ayuden al plan de reforma en lo civil i militar, que ya se ha dado principio, i a otras atenciones que exijen un pronto despacho, i así se ha determinado por el Soberano Congreso pase en el día, si es posible, el oficial auxiliar del Tribunal de Cuentas, don Victoriano García a dicha Comision, mientras duren sus ocupaciones, a aprestar sus servicios.

En esta virtud, se ha de servir US. hacerlo saber a los jefes de dicho Tribunal i al referido García. Con este motivo, tengo el honor de ofrecerme a US., protestándole mi distinguida consideracion i aprecio. —Secretaría del Congreso, Marzo 14 de 1825. —Al señor Ministro de Hacienda. ==== Núm. 104[7]====

La Comision de Hacienda del Congreso Constituyente quiere oir el informe de UUSS. sobre los siguientes particulares, a fin de arreglar con mas acierto el plan de reforma en que se ocupa:

  1. ¿Será suficiente la asignacion de doscientos pesos anuales a cada relator i sus obvenciones, o rebajando estas a la mitad de lo que hoi pagan las partes i tanto las molestan el de cuatrocientos pesos, o la asignacion de setecientos, quedando libres los litigantes de todo pago o estas solas sin asignación alguna?
  2. ¿Será bastante un solo escribano, siendo un letrado i acordándole honores de distinción con seiscientos pesos de asignacion anual i la mitad de los derechos que hoi pagan las partes o con todos ellos i solo trescientos?
  3. ¿Habrá inconveniente para que el portero, siendo obligado a pagar uno o dos mozos decentes que sirvan al tribunal, inmediatamente sea teniente de alguacil mayor con mil trescientos pesos de asignacion i todas las obvenciones de portería i alguacilado?

Con cuyo motivo, el secretario que suscribe tiene la honra de ofrecer a los señores del tribunal las consideraciones de su aprecio. —Secretaría del Congreso, Marzo 14 de 1825. —Al señor Rejente i colegas de la Corte de Apelaciones.




  1. En la resolución dictada por el Congreso en 18 de Enero último se dejaron a salvo a Mackenzie ciertos derechos para entablar un nuevo recurso. Es probable que, entablado este nuevo recurso, no sabemos en que fecha, el Presidente lo pasara en informe a la Comision de Justicia, de donde se orijina el informe a que el acta alude. ( Nota del Recopilador.)
  2. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Municipalidad i Gobernador local de Santiago, tomo I, años 1797 a 1831, pajina 260, del archivo del Ministerio del Interior, actualmente en la Biblioteca Nacional. ( Nota del Recopilador.)
  3. Esta lista ha sido trascrita del volumen titulado Mu nieipalidad i Gobernador local de Santiago, tomo I, años 1797 a 1831, pajina 261, del archivo del Ministerio del Interior, actualmente en la Biblioteca Nacional. —(Nota del Recopilador.)
  4. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Papeles Sueltos, tomo XIV, años 1818 a 1831, pájina 17 vuelta del archivo de la Biblioteca Nacional. (Nota del Recopilador.)
  5. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Papeles sueltos, tomo XVIII, del archivo de la Biblioteca Nacional. (Nota del Recopilador.)
  6. Véase sesiones del 9 i del 17 de Marzo de 1825. (Nota del Recopilador.)
  7. Véase sesión del II de Junio de 1823. (Nota del Recopilador.)