Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XI (1824-1825).djvu/45

Esta página ha sido validada
45
SESION DE 14 DE MARZO DE 1825

Núm. 84


Adición al artículo 5.º de la lei de garantías

El hombre en sociedad no conserva otros derechos que aquellos que pueden ejercerse sin contravención al pacto común. El individuo, sustituyendo en su conducta la lei al albedrío, solo puede hacer lo que permiten la defensa común, la seguridad o el buen órden de la sociedad. En la paz como en la guerra no son unos mismos los deberes del ciudadano. En la paz, sus acciones deben contribuir a consolidarla, i como el efecto de esta obligación es puramente favorable, puede renunciarlo con ella. En la guerra, sus acciones deben contribuir a hacerla cesar destruyendo al enemigo; i como el efecto de esta obligación es un gravámen a cuyo precio hemos adquirido la protección común, no puede renunciarse, cuando ya se ha admitido el equivalente. En tiempo de guerra, todo hombre útil es necesario, porque no pudiendo calcularse las posibilidades funestas que amenazan, todo medio de prevenirlo es necesario. Por esto parece necesaria la sanción de la lei siguiente:

No pueden por ningún título ni pretesto los ciudadanos gozar de la garantía del artículo anterior en tiempo de guerra. Entonces la Patria debe ser defendida por todos sus hijos sin escepcion. —Marzo 12 de 1825.Pedro Palazuelos Astaburuaga.


Núm. 85

El diputado que suscribe, hace presente al Soberano Congreso que, cuando la Sala concedió licencia al señor Albano por el término de quince dias, con la condicion que lo subrogase su suplente, en el ínterin fué informada por él mismo que yo tenia determinado viaje para el dia quince del presente, lo mismo puse en consideración del señor Presidente cuando se me llamó para ser incorporado, ya el término se llega, i mi viaje, por consiguiente, según las providencias que de antemano habia temado para él; la demora me seria sumamente perjudicial, tal vez hasta el estremo de impedirlo del todo. A la Representacion poco le importa la falta de un miembro en cuatro o cinco sesiones que son las que pueden mediar a la llegada del señor Albano; así, pues, pido a la Sala se digne permitir mi separación, quedando en lo demás mui consecuente a sus resoluciones. —Santiago 1 Marzo 14 de 1825. Manuel Pío de Silva Cienjuegos.


Núm. 86

La elección de diputado suplente, con que me ha honrado el pueblo de Casablanca, no la puedo desempeñar, porque los achaques consiguientes a mi edad me tienen impedido los oidos, i por lo tanto imposibilitado de ejercer tan honroso empleo.

Tengo el honor de contestar el oficio de US., de esta fecha, i de ofrecerme con la mayor consideracion i aprecio. -Marzo 11 de 1825. — José Antonio Mancheño. —Señor Secretario del Soberano Congreso.


Núm. 87

Cuando la Sala de Representantes tenga a bien conformarse con la renuncia que le ha hecho el señor diputado del Huasco, don Manuel Gandarillas, como ha opinado la Comision, debe tener lugar la incorporacion a la Sala de su suplente, don Gabriel José de Valdivieso. —Santiago, Marzo 14 de 1825, J V. Ovalle. —M. E. Baquedano. —Al Soberano Congreso.


Núm. 88

La Comision opina por que al diputado suplicante debe admitírsele la renuncia por los motivos en que la apoya. —Santiago, Marzo 13 de 1825. — J. V . Ovalle. —M . E . Baquedano.


Núm. 89

La Comision de Justicia cree que aun existen los mismos fundamentos que motivaron a las lejislaturas pasadas para hacer la suspension indicada; en el dia nos amagan nuevos peligros i la tenaz España insiste en no reconocer nuestros sagrados derechos; a nuestro pesar no hermanamos aquellos dignos españoles que se separan de tan serviles ideas; la guerra nos lo impide, i reconocida que sea nuestra independencia, entónces podrá concedérseles la gracia; la Comision, pues, cree que puede sancionarse el siguiente decreto que se contestará al Supremo Gobierno.

Queda vijente el senado consulto del año de 23 hasta nueva resolucion de este Congreso.—Santiago, Marzo 12 de 1825. Santiago Antonio Pérez. —José Antonio Ovalle. —Palazuelos. —J.S.Montt.



Núm. 90 [1]


Dictámen de la Comisión de justicia i decreto del Congreso sonbre la anterior sentencia.

La Comisión de Justicia, habiendo examinado los autos seguidos por don Paulino Mackenzie

  1. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Papeles Sueltos, tomo XIV, años 1818 a 1831, pájina 17 vuelta del archivo de la Biblioteca Nacional. (Nota del Recopilador.)