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SESION DE 14 DE ABRIL DE 1825

Gobierno que no ha de dejarme comprometido. —Dios guarde a US. muchos años. —Lóndres, 16 de Octubre de 1824.—Q . S. M. B . — Juan O´Brien. — Excmo. Señor Supremo Director, Grande Almirante, Jeneral en jefe del ejército de Chile, etc., don Ramón Freire .


Núm. 234 [1]

Excmo. Señor:

El ciudadano don Onofre Bunster, con la mayor sumisión i respeto, represento a V. E . que, obligada mi gratitud con la distinción i particulares consideraciones, que jeneralmente he merecido i debo a los dignos individuos de este grato suelo, con quienes he tenido la honra de tratar i familiarizarme largos años, he empeñado mi influjo i puesto en movimiento cuantos arbitrios han estado a mi alcance, para que, aceptados con agrado por mis corresponsales en Lóndres, se decidiesen e inclinasen a dar el mas pronto i activo movimiento a varias negociaciones i especulaciones de que es susceptible esta recomendable República; que aunque ellas no son sustancias nuevas, sino mui antiguas, han estado i están tan atrasadas i paralizadas que parece no han llegado a su principio.

No podia llenar cumplidamente mi deseo; por ello creí con razón, que esponia i aventuraba su buen suceso, si impremeditadamente me avanzaba a proponer cuantos negocios ocurriesen a un tiempo; así es que, conformándome con las primeras producciones del país i con la natural inclinación de sus habitantes a toda operacion mineralójica, cuyo preciso objeto es laborear las minas que producen los preciosos metales de oro i plata, las de cobre, azogue, plomo, hierro i de otros, que por falta de fomento, o son aun desconocidos o no tienen entre aquéllos el lugar que merecen, di gustoso la preferencia a tratar en grande del fomento de tan importante jiro, hablé i me dirijí sobre él con detención a aquellos mis corresponsales, i convencidos de las ventajas del proyecto, han contestado a favor i mandado sus particulares instrucciones. A virtud de ellas tengo el honor de proponer i sujetar a la suprema aprobación del Soberano Congreso, por la respetable mediación de V. E., el antedicho proyecto, a efecto de realizarlo, bajo los artículos que siguen:

Artículo primero. Se establecerá una compañía nombrada de la Union de Mineros estranjeros i del país, director, el autor de ella, o a su elección, sea cual fuese la procedencia u oríjen de éste i los demás individuos que la compongan (no teniendo impedimento legal), desde el acto de su stablecimiento, se enumerarán entre los ciudadanos de esta República si tienen residencia en ella, i gozarán de todos los derechos, privilejios e inmunidades, que les son declarados i concedidos por nuestras leyes vijentes.

Art. 2.º El fondo de esta sociedad será por ahora la cantidad de un millón de pesos contantes; se aumentará sucesivamente al respecto de lo que las citcunstancias dicten, i exija el resultado de la negociación.

Art. 3.º La compañía planteará esclusivamente bancos de rescate de plata en piña i barra, en los puntos o minerales en que lo crea mas oportuno; i será de su resorte impedir la enajenación de estas pastas por reglas que la sociedad proponga i apruebe el Supremo Gobierno.

Art. 4.º En todo punto pagará el Banco la plata en piña a 7 pesos 6 reales marco i en barra a 8 pesos, libres a favor del vendedor o minero; i si éste pide adelantado el valor de la pasta, afianzado a satisfacción i a plazo cierto, se le auxiliará pagando medio por 100 mensual desde que recibe el dinero, hasta que entrega la pasta; sin perjuicio de ser obligado a pagar al plazo dicho.

Art. 5.º El Director del Banco se obliga a poner de su cuenta i riesgo en esta Casa de Moneda, toda la plata que cambie, en piña o barra, con calidad que la de esta clase, se le abone a ocho pesos dos maravedís, por la lei en 11 dineros que pide la Casa; i que, por todos derechos de amonedación, quintos i real de minería, solo se exijan cuatro reales en marco, del número que introduce.

Art. 6.º Que a la plata fuerte se fije el premio de seis i cuarto por ciento.

Art. 7.º Que las remesas que de cuenta del Banco vengan, en piña o barra, i vuelvan en efectivo a sus distintos establecimientos, se auxilien de cuenta i gasto del Estado, i por sus gobernadores, al respecto de un saldado por cada dos cargas.

Art. 8.º Él Banco a su establecimiento, para que la Casa de Moneda se disponga bien, allane sus operaciones i proporcione su mas pronto despacho, la auxiliará con cincuenta mil pesos a ínteres de medio por ciento mensual, pagaderos en la mitad de los derechos, que sucesivamente causen las barras en su amonedación.

Art. 9.º Para estimular a esta sociedad, i empeñarla a que dé a tan importante jiro todo el movimiento e impulso que merece, en todo nuevo descubrimiento, a linderos del descubridor, sin necesidad de pedimento o denuncio, i de hecho se le hará merced de una pertenencia de 200 varas; i sin precedente citación de la compañía o su poder, para que baga uso de ella, no se dará otra posesion que la que pida el descubridor.

Art. 10. La compañía, desde su establecimiento hasta el perentorio término de seis meses

  1. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Documentos para la histeria, tomo V, pajina 8, de la Biblioteca Nacional. (Nota del Recopilador.)