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494 CÁMARA DE SENADORES

tacion alguna, i que acusacion, causa, autos o proceso i residencia, todo junto se encierra en el término de un año, pasado el cual nadie podrá acusarle. Esta es la prescripcion, que ha opuesto in vim perentorie.

En esta virtud, debe creerse que la interpretacion de la mayoría fué errónea, por haberse apartado de lo testual de la lei; resultando así una evidencia con que se ha excepcionado el ex-Presidente acusado; pero éste no quiere que haya tal evidencia, i que solo haya una duda sobre la verdadera intelijencia de aquélla. ¿Quién ha dado facultad de resolver tal duda a una sola Cámara? ¿Podria alguno de los que administran justicia, aun en negocios de pequeña importancia, fallar contia la prescripcion de una sentencia después de haber pasado los términos fatales de la lei para apelarla? En caso mas grave nos hallamos al presente, pues se trata nada menos que de una lei fundamental de la Nacion, dictada solo para la primera persona de la República, para aquel poder temible que si no recae en personas de la mayor confianza nacional, puede causar mil males; al paso que también, cumpliendo es trictamente con la ejecucion de las leyes, puede cargar contra él la ira de los malos, el odio de los perseguidos, el celo de los aspirantes i el émulo envidioso, cuando ya hubiese cumplido el período de sus funciones. En uno i otro caso es suficiente tiempo el de un año, así para hacer efectivas las responsabilidades de un tirano, como para coronar de honor al que no se apartó un punto de la lei i cumplió con sus deberes.

Seria la mayor tiranía dilatar este término, no solo por el atropellamiento de la lei, que lo limita, sino también por la oportunidad que se brinda a los malvados para zaherir con la pluma un proceder justificado. Efectivamente, lo practican, escudados con las acusaciones mismas protejidas por los poderes de la Nacion; pero ésta, concillando los estreñios de no dejar impunes los delitos verdaderos, ni calumniados los buenos mandatarios, por tiempos dilatados, dió las garantías de que solo por cuatro motivos pudiesen ser acusados, i que, pasado un año de su gobierno, nadie pudiese hacerlo por delito alguno cometido durante el período de su gobierno: palabras terminantes del artículo 82 de nuestro Código Político. No hai autoridad alguna que pueda privar de estas garantías a un Presidente sin hacerse culpable de atentado contra su seguridad personal, porque le niega los medios de su defensa legal, cuyo procedimiento produce acción popular por el artículo 104 de la Constitucion.

¿I qué cosa es acción popular..? No quiera la Sala oir tales reclamos, i para esto es mejor prevenirlos con guardar i protejer las garantías que las leyes aseguran como imprescriptibles e invariables a todo poder i a todo ciudadano.

Aunque el artículo 47 en su segunda parte concede a la Cámara de Diputados declarar si hai lugar a la formacion de causa en las acusaciones del Presidente, i en caso de haberlo, formalizarla ante el Senado, no por esto debe quebrantarse el artículo 82, que manda que, pasado un año, nadie podrá acusarle. El Senado, por la naturaleza de su institución, es el conservador de las leyes; es el fiel del equilibrio para balancear el peso de un poder que, si quiere traspasar los límites, haya un punto en que se contenga; i este equilibrio caducaiia al instante mismo que, por guardar un artículo, despreciase su excepcion, omprendida espresamente en otro artículo i nada menos que posterior, que legalmente hablando, es esplicatorio i limitativo del anterior. Por otra parte, una fraccion del cuerpo lejislativo, cual es la Cámara de Diputados, ni puede derogar las leyes preexistentes, ni mucho menos quebrantarlas. La lei de Indias, I.ª, libro 5.º, título 15, de las Residencias, manda espresamente que la de los Virreyes se sustancien i determinen en el término de seis meses. Ordenamos (dice al fin) que desde el dia de la presentacion al de la pronunciacion i notificacion de la sentencia, no haya mas término que seis meses. Esto mismo quiso la Constitucion cuando dijo que, pasado el año designado a la residencia del Presidente, nadie puede residenciarlo.

El ex-Presidente rogaria a los altos Jueces que van a juzgarle viesen al licenciado Castillo de Bobadilla en su Política, libro 5.º, capítulo I.°, de Residencia, número 50, de la honra que se debe hacer al residenciado, en donde se rejistran las leyes i doctrinas de los mas clásicos autores i la política de aquel siglo, que hoi los modernos llaman ridicula; i a vista de ellas, se convencería no deber pasar un punto al término de la residencia, para que así no fuesen deshonrados los que ayer eran los jefes i representantes de la Nacion, como se ha visto en estos dias en papeles que denigran su conducta en el mas alto grado de impolítica, sin que haya habido una autoridad que les contenga i castigue con las penas que exijen las doctrinas del sabio jurisconsulto citado i clásicos autores que con él opinan.

Parece al ex-Presidente acusado haber excepcionado con la Lei literalmente entendida, la prescripcion del término asignado por ella misma, protestando ante la Nacion entera contra toda órden, decreto o sentencia que la contraríe; i si al ex-Presidente se le obliga a contestar, protesta al mismo tiempo que lo hace a la fuerza de un poder irresistible, en la manera siguiente.

No pudiendo ser acusado el Presidente de la República por otros crímenes que por los detallados en el artículo 47 de la Constitucion, según la disposicion del artículo 81 de ella, aparece únicamente formalizada por la Cámara de Diputados la infraccion del artículo 85, que, prohibiendo al Presidente de la República conocer en materias judiciales bajo ningún pretesto, confirmó la sentencia de muerte que el Consejo de Guerra de Oficiales Jenerales pronunció contra el teniente don Pedro Rojas. En este solo punto está con