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438 CÁMARA DE SENADORES

i entonces, ¿de dónde le vino a la Suprema Corte la jurisdicción para conocer en un juicio que no habia sido decidido? ¿De dónde ta autoridad para privarme de las instancias judiciales i hacer que mi causa, con un rasgo de pluma, quedase definida?

Estos hechos constantes del espediente adjunto, presentan la infracción de mis garantías individuales; i dejándome sin recurso en el foro, me ponen en la alternativa, o de conformarme con el despojo de la propiedad mas cierta, o de usar del derecho de peticion, ocurriendo a la soberanía nacional como a fuente de las leyes, como a oríjen de esas mismas fórmulas violadas en mi causa, i como a protectora i conservadora de las garantías esenciales, sin las cuales no puede concebirse ni constitucion ni sociedad.

Conozco mui bien que el Congreso no debe injerirse en el conocimiento de materias judiciles; pero mi petición, lejos de dirijirse a la aplicacion de una lei, objeto único de la autoridad judicial, tiende precisamente a la restitución del senadores imperio de la lei, aplicada ya por el Tribunal Ilustrísimo, o que se aplicada, si se cree conveniente, por los jueces que revisaren el proceso.

Si es difícil prevenir el abuso, cuando existe es necesaiio remediarlo; i el único modo es aplicarle medicinas ex post facto. El Senado, acojiendo benignamente mi solicitud, dará un ejemplo notable que enfrene la temeridad con que se entablan recursos de nulidades, o contenga la lijereza con que se admiten; en lo que, sin duda, está igualmente interesada la causa pública, que mi bienestar privado; pues todos están espuestos a los gastos, angustia i ruinas que ocasionan la cavilosidad de un litigante o la arbitrariedad de un juez.

Suplico, pues, a la Cámara de Senadores se digne decretar que, o se reponga la causa al estado en que se hallaba cuando se pronunció la sentencia por la Ilustrísima Corte de Apelaciones, o sea revisada por el competente número de jueces que determina la lei. Es gracia, etc. —José Manuel de Astorga.