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400 CÁMARA DE SENADORES

1832. —Joaquín Prieto. —Joaquin Tocornal. —Al señor Presidente de la Cámara de Senadores.



Núm. 479

Con esta fecha ha hecho la Corte Suprema el acuerdo del tenor siguiente:

Santiago, 4 de Agosto de 1832. —Si siempre debe presidir a los juzgamientos la circunspección, es mas estrecho este deber en las materias que tengan anexidad a nuestra independencia i sus relaciones. En esta clase de negocios, un descuido, un menos escrúpulo, podrá arrastrarnos, si no un mal real, un disgusto, una incomodidad que acaso turbaría nuestra tranquilidad tan necesaria para radicar la felicidad del país.

Por estos principios, la Corte Suprema no perdona medios para alejar los casos en que puede hacerse lugar la perplejidad, i quiere reglas seguras que nivelen su conducta en puntos tan árduos.

La Constitución del año de 1828, parte 5.ª artículo 96, dice a la Corte Suprema que conozca de las causas civiles i criminales de los empleados Diplomáticos, Cónsules e Intendentes de Provincia. Si habla de los empleados Diplomáticos estranjeros, queda en descubierto la doctrina jeneral i constante de los publicistas sobre la inviolabilidad e independencia de los empleados Diplomáticos, de toda autoridad del país donde residen. No es de nuestro resorte desenvolver los principios en que se apoyan, i nos basta saber que requieren esa inmunidad como indispensable para conservar nuestras relaciones entre los Estados í sostener derechos internacionales; concluyendo con cualquiera infracción, por pequeña que sea, abre las puertas a querella, i obliga acaso a una satisfacción, de lo que ellos mismos i la Historia presentan bastantes ejemplos.

A este propósito es conveniente traer a la memoria la contestación que, con motivo de la causa de la señora Trucíos, dió el Gobierno en 3 de Abril último al señor Laforet, Cónsul Jeneral de Francia en Chile i Encargado de Negcios cerca de las Provincias Unidas del Rio de la Plata, i la que en dos del mismo ines se pasó a la Corte Suprema para su intelijencia. Permítase copiar a la letra lo relativo al caso, por ser tan importante. Después de haber declarado el Gobierno no gozar de inmunidad como Cónsul, le dice al § 4.º i 5.º lo siguiente:

"El segundo de los títulos (Encargado de Negocios) alegados por V. S. a la inmunidad Diplomática, ha parecido al Gobiernomucho mas fuerte, aunque no enteramente decisivo. Las autoridades mismas que V. S. cita, no son bastante claras i terminantes en cuanto a la estension de los prívilejios de un Ministro Diplomático que transita o se halla accidentalmente en una nación para quien no está acreditado. El Gobierno, sin embargo, no hallándose en estado de pronunciar sobre esta materia un juicio seguro ha determinado admitirlas en el sentido mas literal i favorable; i ha dispuesto se comunique a la Corte Suprema i al Juzgado de Letras de Valparaíso la noticia de haber sido V. S. nombrado por S. M. el rei de los franceses para representarle en Buenos Aires i se les esprese la opinion del Gobierno sobre la inmunidad de jurisdicción a que, por su carácter Diplomático, parece tener V. S. derecho en el territorio chileno. V. S. percibirá que, no teniendo hasta ahora los Tribunales de la República conocimiento oficial del nuevo carácter i represenlacion de V. S. no se hallaba en el caso de concederle el goce de los privilejios inherentes a ellos; que el Gobierno mismo no ha llegado a tenerlo en la forma acostumbrada de pasaporte o letras de introducción, requisito que V. S. sabe se considera necesario, i que, por tanto, los procedimientos de que V. S. se queja, no pueden considerarse como una usurpación de jurisdicción, ni como una ofensa, mucho menos como un atentado contra las exenciones i fueros que el derecho de jentes concede a los Ministros Diplomáticos."

En un sentido jeneral, forma contraste la lei 6.ª, título 9, Libro 3.º, Nov. Recopilación (que es auto 7.º, título 8.º. Libro 6.º. Recopilación) que por su importancia se copia aquí: "En vista de los memoriales de los acreedores contra el Enviado Estraordinario de los cantones católicos, i recurso de éste a mi Real persona, teniendo presente que la prerrogativa pura i prívilejio de los Ministros públicos para no ser apremiados ni convenidos en juicio durante su ministerio, ni estrechados con ejecuciones, se entiende i practica solo cuando los contratos anteriores a su Legación dieron acción i derecho a sus acreedores, i se suspenden por el tiempo de ellas, pero no por las deudas, negocios i contratos particulares propios que durante el ejercicio de su Ministerio público han contraído, porque de atender en este caso al privilejio de su carácter, fuera contra justicia i razón natural, i conviene que a la sombra de la exención no sea engañado ningún tercero: he. resuelto que dicho enviado siga su derecho en los Tribunales respectivos a sus obligaciones i contratos, i que en su consecuencia corran los apremios tan justamente acordados i resueltos por el Consejo contra este sujeto i sus bienes."

Si por esta lei se establece la inmunidad por solo los contratos anteriores a la Legación, la niega en los contraidos durante el ejercicio de su Ministerio público cabalmente cuando los publicistas reclaman mas severamente la independencia territorial.

Recuerda también la Corte Suprema el § 3.º artículo 146 de la Constitución del año de 1823, que ordena que este Tribunal conozca en las materias judiciales que permite el derecho natural i