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SESION DE 3 DE AGOSTO DE 1832

der de particulares, se despacharán sin necesidad de comprobación."

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Diputados, Santiago, Agosto 3 de 1832. —Juan de Dios Vial del Rio. —Manuel Camilo Vial, Diputado-Secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Senadores.



Núm. 474

A consecuencia de la nota del Supremo Gobierno que orijinal acompaño, la Cámara ha acordado el siguiente proyecto de decreto:

"Se autoriza al Ejecutivo para invertir anualmente la suma de quinientos pesos en la dotacion de una nueva clase particular en el Instituto Nacional, donde se enseñará el método de cuenta i razón con aplicación al comercio i a las oficinas de Hacienda."

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Diputados, Santiago, Agosto 3 de 1832. —Juan de Dios Vial del Rio. —Manuel Cdmilo Vial, Diputado-Secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Senadores.



Núm. 475

En sesión del dia tres del presente, elijió nuevamente esta Cámara por su Presidente al que suscribe i por Vice-Presidente al señor don Diego Antonio Barros.

Dios guarde a V. E. —Agosto 8 de 1832. —Al Poder Ejecutivo.



Núm. 476

El Congreso Jeneral, a consecuencia de la nota de V. E. fecha dos de Junio del presente año, en que manifiesta la conveniencia de que se declare la responsabilidad del Fisco al pago de sus letras protestadas, ha acordado el siguiente


PROYECTO DE LEÍ

"Articulo primero. El Gobierno puede emitir letras a favor de sus acreedores contra los deudores de la Hacienda Nacional.

Art. 2.º La Hacienda Nacional contrae a favor del acreedor librancista por las letras que no hubiesen sido aceptadas o cubiertas a sus plazos, la misma responsabilidad que determina para estos casos la Ordenanza de Bilbao.

Art. 3.º Para que la Hacienda Nacional contraiga la responsabilidad de que habla el artículo anterior, las letras han de ser protestadas en forma auténtica, i presentada la protesta ante los Ministros de la Tesorería Jeneral, dentro de los ocho dias inmediatamente siguientes al del vencimiento del plazo.

Art. 4.º Si las letras que el Gobierno jirase fueren a cargo de dos o mas deudores responsables de mancomún et insolidum, basta la protesta hecha por no haber pagado cualquiera de ellos, para que se haga efectiva la responsabilidad de la Hacienda Nacional.

Art. 5.º Los certificados que el Gobierno ha estado en posesion de emitir para que surtiesen los mismos efectos que las letras, gozarán del beneficio de la presente lei, con tal que estén devueltos al Gobierno con la debida protesta, o se presentasen debidamente protestados a los Ministros de la Tesorería Jeneral, o sus tenientes, dentro de los ocho dias siguientes a su promulgación."

Dios guarde a V. E. —Agosto 8 de 1832. —Al Poder Ejecutivo.