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342 CÁMARA DE SENADORES

textos que se han sacado de los sagrados libros, pero una opinion errónea formada sobre bases respetables se arraiga tanto en el fondo de nuestro espfritu, que ya no cede fácilmente ni aun a la luz de la convicción: cuesta mucho trabajo combatir las preocupaciones envejecidas, i las teorías no penetran sino con lentitud en el campo de la práctica. Mas, si todavía no se halla establecida la libertad absoluta que deben tener los individuos para estipular las condiciones que mas les acomoden en sus transacciones pecuniarias; si todavía el comercio del dinero no es tan libre como lo debe ser todo comercio para que haya concurrencia, de que resulta la baratura, no se deja de observar con satisfacción que los principios luminosos de la economía política van triunfando por fin de las ideas falsas que han reinado en esta parte, i que el rigor de las antiguas leyes que proscribían el interés ha ido cayendo poco a poco en desuso, porque precisamente producían un efecto contrario al que se esperaba en su establecimiento.

Nuestras leyes antiguas prohibían absolutamente toda especie de intereses por el uso del dinero, a no ser con enajenación de capital como en los censos, imponiendo penas gravísimas a los que se dedicaban a este jénero de comercio, Como si el dinero no fuese una cosa que puede venderse o alquilaise como cualquiera otra. Pero los enemigos mas encarnizados del interés en los préstamos, no pudiendo desconocer por fin su absoluta necesidad, procuraron eludir el rigor de sus propios principios con distinciones i efujios escolásticos de lucro cesante i daño emerjente, i permitieron al prestamista la percepción del interés siempre que sufriese alguna pérdida o se privase de alguna ganancia justa por despenderse de su dineio. No pareciéndoles todavía suficientes las dos distinciones de lucro cesante i daño emerjente, porque no abrazaban todos los casos en que creian ya ser lícito el interés, estiraron un poco la del lucro, añadiendo a la del lucro cesante para el prestamista, la del lucro naciente para el tomador, i decidieron que aunque el prestamista no hubiese de sufrir péididas, ni perjuicios, ni privaciones de ganancias, pudiese no obstante, llevar un interés o premio siempre que el tomador o mutuatario fuese alguna de aquellas personas o corporaciones que emplean sus fondos en algún ramo de industria o de comercio; como si el precio que el panadero saca del pan que vende no fuese igualmente lejítimo, ya sea que el comprador se lo coma, o sea que lo deje perder.

Ya no habia, pues, mas que un caso en que quedase en pié la prohibición, i era cuando un pródigo o un indijente viniese a pedirnos prestado nuestro dinero para sus disipaciones o necesidades, no habiendo por nuestra parte daño emerjente ni lucro cesante, así como por la suya se supone no haber lucro naciente. Mas el Gobierno mismo forzó este último atrincheramiento de los antiusurarios, mediante la creación de fondos públicos en que ofreció un interés razonable a toda clase de súbditos i estranjeros que le prestasen.

Así es cómo, por fin, ha desaparecido enteramente la lei prohibitiva, i puede ya decirse que no tiene contradicción legal el interés en los empréstitos. Pero ¿se ha hecho alguna declaración que fije el máximum del interés que uno puede llevarse por prestar su dinero? Con respecto a las transacciones civiles no se ha dado hasta ahora una regla jeneral; pues no parece deba reputarse tal el decreto de 10 de Julio de 1764 en que se declaran lejítimos los contratos celebrados entre la diputación de los cinco gremios mayores de Madrid i diferentes personas de todas clases que ponían sus caudales en la caja común de aquélla, la cual se obligaba a volver el capital dentro del tiempo que estipulaban, i a satisfacerles en el interin el interés de un tres o dos i medio por ciento al año. Bien han querido algunos deducir de este decreto que quedaba autorizado como tasa legal el inteiés del tres por ciento; mas en esta real órden no se trata verdaderamente sino de aprobar unos contratos con interés, sin espresarse directa ni indirectamente que el de un tres sea el mayor a que se pueda llegar; i como por otra parte ha pagado el Gobierno el 18 o el 24 i en el comercio se ha hecho ya legal el del 18, no faltan quienes crean que otro tanto pueden exijir los articulares que no sean mercaderes ni negociantes. En las transacciones o préstamos comerciales se ha fijado últimamente, por regla jeneral, el interés de un 18 por ciento al año sobte la capitalidad de la deuda, de modo que los comerciantes no podrán exceder esta cuota; pero los descuentos de las letras de cambio, pagatées a la órden i demás valores de comercio endosables, no están sujetas a la tasa del uno i medio, sino que las partes pueden contratarlos con entera libertad a precios convencionales.

Si nos atenemos al órden natuial de las cosas, el dinero debe mirarse como una mercancía que el propietario tiene derecho de vender o alquilar; i por consiguiente, la lei no debería fijar la tasa del interés, la cual debe determinaise del mismo modo que el precio de todas las cosas comerciales, por la libre convención de los contrayentes i por la relación que haya entre las ofertas i las demandas. Si no hai mercancía en que el Gobierno mas ilustrado pueda pesar todas las circunstancias que deben influir sobre la fijación del precio, i establecer uno que no sea desventajoso al vendedor o al comprador, es todavía mucho mas difícil fijar la tasa del dinero, por cuanto depende de circunstancias i consideraciones mas delicadas í variables, cuales son la del tiempo en que se hace el préstamo, la de la época en que se haya estipulado el reembolso, i sobre todo, la del riesgo o de la opinion del riesgo que el capital ha de correr. Esta opinion varía a