Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1832/Sesión de la Cámara de Senadores, en 25 de junio de 1832

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1832)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 25 de junio de 1832
CÁMARA DE SENADORES
SESION 11, EN 25 DE JONIO DE 1832
PRESIDENCIA DE DON AGUSTIN DE VIAL S.


SUMARIO. —Asistencia. —Aprobación del acta de la sesión precedente. —Cuenta. —Exención de derechos para los viveres destinados a buques estranjeros de guerra. —Almacenes de depósito. —Solicitud de doña Cármen Contreras viuda de Fuenzalida. —Id. de don P. Trujillo. —Escusa de don F. Huidobro. —Tratado chileno-mejicano. —Incorporacion de don J. A. Alcalde. —Responsabilidad del Fisco afecta al pago de las letras. —Libertad de la usura. —Acta.—Anexos.


CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que el Presidente de la República pide se resuelva prontamente lo que convenga sobre el proyecto de lei que exime de derechos los efectos destinados a los buques estranjeros de guerra. (Anexo núm. 429. V . sesión del 18 de Octubre de 1831.)
  2. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña Un espediente seguido por doña Cármen Contreras viuda de Fuenzalida en demanda de montepío.
  3. De otro oficio con que la Cámara de Diputados acompaña aprobado un proyecto de lei sobre almacenes de depósitos en Valparaíso. (Anexo núm. 430.)
  4. De una nota de don Francisco Huidobro, senador suplente por Concepción, quien avisa que por el mal estado de su salud no puede asistir a las sesiones. (V. sesiones del 22 de Junio i 5 de Setiembre de 1832.)
  5. De una acta que acredita la elección de don Juan Agustín Alcalde como senador por Concepción. (V. sesión del 22.)
  6. De una solicitud entablada por don Pedro Trujillo. (V. sesión del 15.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Tratar en la próxima sesión del proyecto de lei que exime de derechos los víveres destinados a los buques estranjeros de guerra. (V. sesión del 30.)
  2. Que la Comision de Hacienda dictamine sobre el proyecto de lei de almacenes de depósito. (V. sesión del 30.)
  3. Que la de Guerra dictamine sobre la solicitud de doña Cármen Contreras. (V. sesión del 2 de Julio de 1834.)
  4. Agregar a sus anteceJentes la nueva solicitud de don P. Trujillo. (V. sesión del 30 de Julio de 1832.)
  5. Aprobar en particular el tratado chileno-mejicano i comunicarlo a la otra Cámara sin esperar la aprobación del acta. (V. sesiones del 22 de Junio i 22 de Agosto de 1832.)
  6. Aprobar los poderes de don J. A. Alcalde i recibirle en seguida el juramento.
  7. Declarar terminada la primera discusión del proyecto de lei que declara responsable al Fisco de las letras que emita i se le devuelvan protestadas. (V. sesiones del 22 i el 30.)
  8. Declarar asimismo terminada la primera discusión del proyecto que declara válidas las estipulaciones de intereses. (V. sesiones del 22 i el 30.)



ACTA editar

SESION DEL 25 DE JUNIO

Asistieron los señores Vial, Barros, Errázuriz, Elizondo, Gandarillas, Huici, Rodríguez, Ovalle i Meneses.

Aprobada el acta de la sesión anterior, se dió cuenta de una nota del Presidente de la República por el Ministerio de Relaciones Esteriores, en que pide la resolución del proyecto de lei sobre libertad de derechos a los víveres que se introduzcan en el país para consumo de los buques de guerra de naciones estranjeras; i habiendo dado cuenta el Secretario de su estado, se mandó traer a la vista, para la primera sesión.

Se dió cuenta igualmente de una nota del Presidente de la Cámara de Diputados, en que se copia el proyecto de lei acordado por aquella Cámara sobre almacenes de depósito; i se mandó pasar a la Comision de Hacienda.

Se hizo presente otra nota del Gobierno por el Ministerio de Guerra, acompañando los autos que sobre derecho al montepío ha seguido doña Cármen Contreras, viuda del capitan don Juan Bautista Fuenzalida. Se mandó pasar a la Comisión de Guerra.

Se hizo presente una solicitud dirijida por don Pedro Trujillo, relativa al espediente sobre los sueldos que le corresponden por el empleo que obtuvo en la Aduana de Valparaíso. Se mandó agregar al espediente que está mandado pasar a la Comisión de Hacienda.

Se dió cuenta de una nota del senador suplente, electo por la Asamblea de la provincia de Concepción, en que se escusa de concurrir al Senado por su actual enfermedad; í se mandó archivar.

No habiendo mas de qué dar cuenta, se puso en tercera discusión el tratado celebrado con el Gobierno de los Estados Unidos Mejicanos; i después de examinado en particular cada uno de sus artículos, con el adicional puesto a su continuación, fueron aprobados de nuevo en los términos mismos que se hizo en la sesión del 28 de Julio del año pasado de 1831, sin otra diferencia que haber suprimido en el artículo 5.º las palabras por mayor o al menudeo. La Sala acordó inmediatamente que esta aprobación se comunicase a la Cámara de Diputados, sin esperar a la sesión siguiente; i habiéndose dado aviso de que el Senador electo por la Asamblea de la provincia de Concepción, don Juan Agustin Alcalde, habia presentado el acta de su nombramiento, tomada en consideración por la Sala, i encontrándola corriente, fué acordado el recibimiento i posesion del espresado Senador. Acto continuo se presentó en la Sala el señor Alcalde, prestó el juramento de estilo, i tomó asiento.

Se puso en discusión el proyecto de lei sobre que reciba el Fisco las letras que hubiere dado en pago, i le hayan sido protestadas en forma; i después de hecha la discusión primera de cada uno de sus artículos, se suspendió la sesión.

A segunda hora, se tuvo la primera discusión sobre el proyecto de lei presentado por la Comision de Justicia, a consecuencia de la proposicion del señor Gandarillas sobre intereses convencionales del dinero dado a préstamo; i habiéndose concluido, se levantó la sesión, quedando para la siguiente en la órden del dia los dos proyectos de leí que se han discutido en ésta. —Vial, Presidente. —Meneses, Secretario.



ANEXOS editar

Núm. 429 editar

Habiendo quedado pendiente en la primera reunión de las Cámaras el proyecto de lei pasado por el Ejecutivo sobre liberación de derechos a los víveres que se internen en el país para el consumo de los buques de guerra de las naciones estranjeras que arriban a nuestras costas; i siendo ya urjente la resolución de este asunto, el Gobierno lo recomienda a la Cámara de Senadores, a fin de que se sirva contraer su atención hácia él, con la preferencia que sea posible.

Con tal motivo, el Presidente de la República saluda al Senado con su mas distinguida consi deracion. —Santiago, Junio 23 de 1832. —Joaquín Prieto. —Joaquin Tocornal. —A la Cámara de Senadores.



Núm. 430 editar

El Supremo Gobierno pasó a esta Cámara, en I. del corriente, el proyecto sobre almacenes de depósito que orijinal acompaño; i tomado en consideración, ha sido aprobado en estos términos:

"Artículo primero. Se permite el depósito de toda especie de mercaderías en el puerto de Valparaíso, por el espacio de tres años contados desde el dia que entren a los almacenes.

Art. 2.º Queda estinguido el antiguo derecho de tránsito.

Art. 3.º Los efectos que no entren a los almacenes de Aduana, serán libres de almacenaje; pero pagarán un dos por ciento de tránsito a su esportacion para puertos estranjeros.

Art. 4.º Se establece por derecho de depósito un tres por ciento el primer año, un dos por ciento el segundo i un uno por ciento el tercero; que cobrará la Aduana sobre el precio de avalúo de las mercaderías depositadas en sus almacenes al tiempo de esportarse para puertos estranjeros, en proporcion de los meses que hubieren permanecido en depósito, debiendo entenderse por cumplido el mes principiado.

Art. 5.º Los efectos voluminosos i de poco valor pagarán un almacenaje específico sobre su peso o bulto.

Art. 6.º Se autoriza al Ejecutivo para que fije dicho almacenaje, i clasifique las mercaderías de que debe exijirse.

Art. 7.º Todo efecto quede los almacenes de Aduana se despache para el consumo interior, pagará por derecho de depósito un real al mes por cada quintal de peso calculado.

Art. 8.º Las mercaderías que se hallan actualmente en los almacenes de depósito, pagarán los derechos que hubiesen adeudado por el reglamento anterior; quedando únicamente exentos del almacenaje, desde el dia de la publicación de esta lei.

Art. 9.º Cumplido el año por que se les permitía el depósito, si continuasen en los almacenes, adeudarán los derechos asignados por la presente lei para el segundo i tercer año.

Art. 10. El Gobierno queda encargado de designar específicamente las mercaderías de que habla el artículo 3.º, i de agregar a esta lei la parte reglamentaria para que tenga todo su efecto."

Dios guarde al señor Presidente del Senado. —Santiago, Junio 22 de 1832. —SANTIAGO DE ECHEVERZ. —Manuel Camilo Vial, Diputado Secretario.



Núm. 431 [1] editar


INTERES DEL DINERO

Se entiende por interés del dinero todo lo que exije el prestamista además de la suma prestada, como una indemnización por el tiempo en que ha estado privado de su dinero. Como el dinero es una cosa que por sí misma no puede seivir a la satisfacción de las necesidades de la vida, se ha pretendido ser una injusticia pedir interés por un empréstito; pero es preciso observar que, te- niendo el dinero un valor de convención, i pudiendo servir para comprar todos los objetos necesarios a la vida, la persona que presta alguna cantidad se priva realmente de todas las cosas que hubiera podido adquirir i de todos los beneficios que hubiera podido sacar con ella. Esto es claro i palpable; pero aquel gran filósofo pagano que por tantos siglos ha ejercido un imperio despótico en el mundo cristiano, a pesar del trabajo que se tomó para aclarar la cuestión de la jeneracion, no pudo nunca llegar a descubrir en ninguna de las muchas piezas de moneda que entraron en su bolsillo algún órgano particular que la hiciese propia para enjendrar o producir otra moneda, i se aventuró por fin a sentar como resultado de sus observaciones que el dinero no pare dinero, pecunia non parit pecuniam; sin que se ofreciese a su talento i penetración que, aunque una moneda fuese tan incapaz de enjendrar otra moneda como de enjendrar un morueco o una oveja, podia un hombre, sin embargo, con una moneda prestada comprar un morueco o dos ovejas que al cabo del año le produjesen naturalmente dos o tres corderos, de manera que vendiendo este hombre al fin de dicho término su morueco i sus dos ovejas para volver la moneda al prestamista, i dándole además uno de los corderos por el uso de la suma, debia encontrarse todavía con dos corderos, o a lo menos con uno o mas de riqueza que si no hubiera hecho semejante contrato.

Vinieron después los teólogos escolásticos, que encaprichados con las máximas de Aristóteles, creyeron hallarlas confirmadas en el Evanjelio, suponiendo que Jesucristo no quiere se hagan préstamos a intereses por la esterilidad aristotélica del dinero; i los jurisconsultos, en fin, no dudando que los intérpretes de la lelijion habrían estudiado atentamente la letra i el espíritu de la Biblia, adoptaron ciegamente sus decisiones i las introdujeron en la lejislacion. Bien se ha visto después que no marchábamos sino por un camino falso; bien se ha visto que no hai cosa mas productiva que el dinero, pues con él se amontonan las riquezas; bien se ha llegado a comprender con perfección el sentido de los textos que se han sacado de los sagrados libros, pero una opinion errónea formada sobre bases respetables se arraiga tanto en el fondo de nuestro espfritu, que ya no cede fácilmente ni aun a la luz de la convicción: cuesta mucho trabajo combatir las preocupaciones envejecidas, i las teorías no penetran sino con lentitud en el campo de la práctica. Mas, si todavía no se halla establecida la libertad absoluta que deben tener los individuos para estipular las condiciones que mas les acomoden en sus transacciones pecuniarias; si todavía el comercio del dinero no es tan libre como lo debe ser todo comercio para que haya concurrencia, de que resulta la baratura, no se deja de observar con satisfacción que los principios luminosos de la economía política van triunfando por fin de las ideas falsas que han reinado en esta parte, i que el rigor de las antiguas leyes que proscribían el interés ha ido cayendo poco a poco en desuso, porque precisamente producían un efecto contrario al que se esperaba en su establecimiento.

Nuestras leyes antiguas prohibían absolutamente toda especie de intereses por el uso del dinero, a no ser con enajenación de capital como en los censos, imponiendo penas gravísimas a los que se dedicaban a este jénero de comercio, Como si el dinero no fuese una cosa que puede venderse o alquilaise como cualquiera otra. Pero los enemigos mas encarnizados del interés en los préstamos, no pudiendo desconocer por fin su absoluta necesidad, procuraron eludir el rigor de sus propios principios con distinciones i efujios escolásticos de lucro cesante i daño emerjente, i permitieron al prestamista la percepción del interés siempre que sufriese alguna pérdida o se privase de alguna ganancia justa por despenderse de su dineio. No pareciéndoles todavía suficientes las dos distinciones de lucro cesante i daño emerjente, porque no abrazaban todos los casos en que creian ya ser lícito el interés, estiraron un poco la del lucro, añadiendo a la del lucro cesante para el prestamista, la del lucro naciente para el tomador, i decidieron que aunque el prestamista no hubiese de sufrir péididas, ni perjuicios, ni privaciones de ganancias, pudiese no obstante, llevar un interés o premio siempre que el tomador o mutuatario fuese alguna de aquellas personas o corporaciones que emplean sus fondos en algún ramo de industria o de comercio; como si el precio que el panadero saca del pan que vende no fuese igualmente lejítimo, ya sea que el comprador se lo coma, o sea que lo deje perder.

Ya no habia, pues, mas que un caso en que quedase en pié la prohibición, i era cuando un pródigo o un indijente viniese a pedirnos prestado nuestro dinero para sus disipaciones o necesidades, no habiendo por nuestra parte daño emerjente ni lucro cesante, así como por la suya se supone no haber lucro naciente. Mas el Gobierno mismo forzó este último atrincheramiento de los antiusurarios, mediante la creación de fondos públicos en que ofreció un interés razonable a toda clase de súbditos i estranjeros que le prestasen.

Así es cómo, por fin, ha desaparecido enteramente la lei prohibitiva, i puede ya decirse que no tiene contradicción legal el interés en los empréstitos. Pero ¿se ha hecho alguna declaración que fije el máximum del interés que uno puede llevarse por prestar su dinero? Con respecto a las transacciones civiles no se ha dado hasta ahora una regla jeneral; pues no parece deba reputarse tal el decreto de 10 de Julio de 1764 en que se declaran lejítimos los contratos celebrados entre la diputación de los cinco gremios mayores de Madrid i diferentes personas de todas clases que ponían sus caudales en la caja común de aquélla, la cual se obligaba a volver el capital dentro del tiempo que estipulaban, i a satisfacerles en el interin el interés de un tres o dos i medio por ciento al año. Bien han querido algunos deducir de este decreto que quedaba autorizado como tasa legal el inteiés del tres por ciento; mas en esta real órden no se trata verdaderamente sino de aprobar unos contratos con interés, sin espresarse directa ni indirectamente que el de un tres sea el mayor a que se pueda llegar; i como por otra parte ha pagado el Gobierno el 18 o el 24 i en el comercio se ha hecho ya legal el del 18, no faltan quienes crean que otro tanto pueden exijir los articulares que no sean mercaderes ni negociantes. En las transacciones o préstamos comerciales se ha fijado últimamente, por regla jeneral, el interés de un 18 por ciento al año sobte la capitalidad de la deuda, de modo que los comerciantes no podrán exceder esta cuota; pero los descuentos de las letras de cambio, pagatées a la órden i demás valores de comercio endosables, no están sujetas a la tasa del uno i medio, sino que las partes pueden contratarlos con entera libertad a precios convencionales.

Si nos atenemos al órden natuial de las cosas, el dinero debe mirarse como una mercancía que el propietario tiene derecho de vender o alquilar; i por consiguiente, la lei no debería fijar la tasa del interés, la cual debe determinaise del mismo modo que el precio de todas las cosas comerciales, por la libre convención de los contrayentes i por la relación que haya entre las ofertas i las demandas. Si no hai mercancía en que el Gobierno mas ilustrado pueda pesar todas las circunstancias que deben influir sobre la fijación del precio, i establecer uno que no sea desventajoso al vendedor o al comprador, es todavía mucho mas difícil fijar la tasa del dinero, por cuanto depende de circunstancias i consideraciones mas delicadas í variables, cuales son la del tiempo en que se hace el préstamo, la de la época en que se haya estipulado el reembolso, i sobre todo, la del riesgo o de la opinion del riesgo que el capital ha de correr. Esta opinion varía a cada momento, pues una alarma repentina, algunas quiebras i las voces de guerra, pueden causar una inquietud jeneral que produzca de golpe una subida en todas las negociaciones de dinero. La opinion i la realidad del riesgo varían aun mas de un hombre a otro, i se aumentan o disminuyen de mil maneras. Una mercancía tiene el mismo precio para todos, porque todos la pagan con la misma moneda; pero en el préstamo no tiene el dinero el mismo precio ni para todos los hombres, ni en todos los tiempos, porque en el préstamo no se paga el dinero sino con una promesa, i aunque el dinero de todos los compradores sea igual, no lo son las promesas de todos los que toman prestado. Concluyamos, pues, sentando el principio de que puesto que el interés no es mas que el piecio del dinero, debe abandonarse al curso de los acontecimientos i a las convenciones particulares.

Sobre los fundamentos que anteceden se apoya la mocion que presentó a la Cámara de Senadores en el año ante próximo el señor den Manuel José Gandarillas. Deseamos que a la mayor brevedad se le dé curso i que el Congreso sancione cuanto antes la derogación de las leyes vijentes relativas al asunto, jérmen fecundo de fraudes i de pleitos.

En otra ocasion, erijiéndonos en intérpretes de los sagrados libros, combatiremos a los teólogos que creen hallar en ellos la prohibición del interés del dinero.



Núm. 432 [2] editar

USURA TEOLÓJICA

Los teólogos entienden por usura el interés o precio que recibe el prestamista por el uso del dinero que ha prestado. Divídese en lucrativa, compensatoria i punitoria. Usura lucrativa es la que se percibe solo por sacar algún provecho de la cosa prestada; usura compensatoria es la que se percibe como indemnización de la pérdida que sufre el prestamista, o de la ganancia de que se le priva por causa del préstamo; i usura punitoria es la que se exije o impone como pena de la morosidad o tardanza del deudor en satisfacer la deuda. También se suele dividir la usura en convencional i legal; es convencional la que se estipula por las partes en el contrato, i legal la que se debe por derecho o lei en ciertos casos.

Hai así mismo usura anticrética, que es cuando el deudor entrega al acreedor alguna heredad para que perciba sus frutos por el interes del dinero prestado, hasta que se le pague el capital de la deuda; i hai, por fin, usura doble o usura de usura, llamada anatocismo, que es cuando los intereses vencidos se reúnen a la cantidad príncípal para formar un nuevo capital con intereses. Los teólogos todavía nos presentan la usura mental, que ccnsiste en el ánimo o esperanza que tiene el prestador de que el mutuataiio le devuelva algo mas de lo que éste recibió; la usura espresa, manifiesta o formal, que es cuando se fija el inteiés o lucro que ha de satisfacerse además de la cantidad prestada; i la usura tácita, virtual o paliada, que es la que se comete no por razón del mutuo formal sino por la del otro contrato en que se halla embebida, como cuando vendiéndose alguna cosa al fiado, se pacta que el comprador ha de dar algo mas del precio de lo vendido.

Todas estas especies se reducen a la lucrativa, compensatoria i punitoria. Ni la punitoria ni la compensatoria están prohibidas, con tal que no pasen de la tasa legal del interés del dinero; pero lo está severamente la lucrativa, a no ser que se enajene el capital constituyéndose censo. El derecho canónico la castiga en los clérigos con la suspensión de sus oficios i beneficios, i en los legos con la escomunion, mandando además que no se les dé sepultura eclesiástica ni se reciban sus cb'aciones. Según nuestras leyes, el usurero incurre en infamia perpetua, pierde a favor del mutuatario la cantidad que le hubiese prestado, i tiene que pagar por vía de multa otra suma igual con destino de la mitad para el fisco, de una cuarta parte para el acusador, i de la otra para el reparo de los edificios públicos del pueblo en que se cometiere este delito; por la segunda vez, además de la infamia i pérdida de lo prestado, pierde por vía de múltala mitad de sus bienes, i por la tercera todos con el propio destino. Para la imposición de las penas basta el testimonio jurado de dos o tres personas que hayan recibido algunos dineros a usura, aunque cada cual no afirme mas que su hecho, con tal que haya algunas otras precauciones; bien que estos testigos singulares nada percibirán para sí, a no ser que cada uno haga prueba completa de su hecho.

Estas prohibiciones i estas penas, que ton precisamente la causa verdadera de los males que se ha querido evitar con ella, no deben su oríjen sino a preocupaciones antiguas, al atraso en que hasta estos últimos tiempos ha estado la ciencia de la economía política, i a la falsa inteligencia de algunos pasajes de los sagrados libros. En el número 114 de este periódico se ha hablado ya sobre este punto con alguna estension; pero no habiendo dicho nada en aquel lugar acerca de los textos de la Biblia, no podemos menos de citarlos aquí para que se vea cuán débiles son los argumentos que de ellos sacan los enemigos de la usura. Mutuum date nihilinde sperantes, dad prestado sin esperar por eso nada, dijo Jesucristo, según San Lúeas, capítulo 6, verso 35. Ningún hombre sensato puede ver en estas palabras sino un precepto de caridad que manda a todos los hombres socorrerse mu tuamente unos a otros. Un rico que viendo a su semejante en la miseria, en vez de aliviar sus necesidades le venda sus socorros, faltará a los deberes del cristianismo i a los de la humanidad.

En semejantes circunstancias no solo prescribe la caridad que se preste sin interés, sino que ordena también que se preste i aun se dé en caso necesario. Pero los teólogos escolásticos, encaprichados con las falsas máximas que habian bebido en la escuela de Aristóteles, creyeron hallarlas confirmadas en el Evanjelio, i de un precepto de caridad hicieron un precepto de rigurosa justicia, chocando igualmente con la razón i con el sentido del texto. Lo mas singular es que conviniendo ellos en que las primeras palabras del pasaje mutuum date no encierran mas que un precepto de caridad, quieren sin embargo que las últimas nihil inde sperantes se entiendan de una obligación de justicia, de modo que no siendo el préstamo por sí mismo un precepto riguroso, lo ha de ser, según ellos, la condicion accesoria del préstamo, como si Jesucristo hubiese dicho a los hombres que se les permitía prestar o no prestar, pero que si llegaban a prestar se guardasen bien de tomar algún ínteres por su dinero. Lo que Jesucristo ordena realmente es que todos los hombres se traten como hermanos, que el bolsillo del uno esté abierto para el otro, i que no se vendan los socorros que mutuamente se deben. La obligación de prestar sin interés i la de prestar son relativas í del mismo órden, í ámbas espresan un deber de caridad, i no un precepto de rigurosa justicia aplicable a todos los casos en que se puede prestar. Todo esto es tanto mas indudable, cuanto que el referido pasaje se halla en el mismo capítulo después de todas aquellas máximas conocidas con el nombre de consejos evanjélicos, que Jesucristo propuso como un medio para llegar a la perfección a que no todos son llamados, i que aun para los que lo fueren, no son aplicables en su sentido literal a todas las circunstancias de la vida. "Haced bien a los que os aborrecen; bendecid a los que os maldicen; i al que os dé bofetada en una mejilla presentadle también la otra; al que os quitare la capa dejadle que tome también la túnica; dad a cualquiera que os pida, i cuando os quiten lo que es vuestro no lo reclaméis". Después de todas estas espresiones i en el mismo discurso, se encuentra el pasaje sobre el préstamo gratuito, concebido en estos términos: verumta men diligite inimicos vestros; benefacite, et mutuum date nihil inde sperantes, et erit merces vestra multa. et eritis filii Altisimi, quia ipse benignus est super ingratos et malos. Amad a vuestros enemigos, haced bien i dad prestado sin esperar por eso nada; i vuestro galardón será grande, i sereis hijos del Altísimo porque él es bueno aun para los ingratos i los malos". Leído con atención todo el capítulo, no puede concebirse cómo, no habiéndosele ocurrido a nadie el mirar las otras máximas que contiene como preceptos de rigurosa justicia, se hayan obstinado algunos en querer interpretar de distinto modo las palabras concernientes al préstamo gratuito. Del mismo modo deben esplicarse los pasajes del antiguo testamento que traen también los teólogos en apoyo de sus preocupaciones; i la prueba incontestable de ésta es el permiso espreso que se da en las leyes de Moisés para prestar a interés a los estranjeros. Non foenerabis fratituo ad usuram pecuniam, ne fruges, ne quamlibet aliam rem sed alieno: "No prestarás a tu hermano a interés ni dinero, ni frutos, ni otra cosa alguna, sino al estranjero». La lei divina no pudo permitir espesamente a los judíos que practicasen con los estranjeros lo que estaba prohibido por derecho natural, pues Dios no puede autorizar la injusticia.

Bien es cierto que algunos teólogos han tenido tan poco sentido común, que han llegado a sostener lo contrario; pero esta respuesta verdaderamente escandalosa no hace mas que probar su embarazo, i dejar a la objecion la fuerza de una verdadera demostración a los ojos de los que tienen nociones sanas de Dios i de la justicia.




  1. Este artículo ha sido trascrito de El Correo Mercantil, núms. 113 i 114, Santiago, 27 de Junio 1832. —(Nota del Recopilador.)
  2. Correo Mercantil, núms. 124 i 125. Santiago, 7 de Julio de 1832. —(Nota del Recopilador)