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SESION DE 30 DE SETIEMBRE DE 1831

de esta clase, i si ese Tribunal pudiera abrir las causas concluidas por la Corte de Apelaciones, seguramente revocaría todas las providencias en que ésta, despreciando la solemnidad de los contratos, arregla sus fallos a las prohibiciones de leyes absurdas. Este diverso modo de administrar la justicia por los tribunales de una misma nación, es un desorden que es preciso correjir. Es necesario mandar respetar las obligaciones que libre i espontáneamente contraen los hombres, i echar por tierra esas leyes creadoras de crímenes, porque erijen en delito acciones indiferentes, i porque excitan a cometer fraudes, ya para evadir sus disposiciones, ya para ampararse de ellas con detrimento de otro.

Existen muchos contratos de dinero a interés subido, i los tenedores de las obligaciones ven amenazadas sus fortunas con la resurrección que ha hecho la Corte de Apelaciones de ese auto acordado que nunca ha estado en ejercicio. Un ardid forense basta para libertar al deudor de todas sus responsabilidades i autorizarle para que se quede con lo ajeno. Haciendo notar al juez que la escritura que se le presenta carece del juramento que esa lei requiere por forma esencial del contrato, i poniendo posiciones al acreedor en que confiese que hai intereses agregados al principal, basta para que la demanda sea rechazada, i el templo de la justicia se cierra a los propietarios que franquearon su dinero, i sirva de asilo a los que hacen de ella un tráfico abominable. Esos contratos han sido celebrados bajo el amparo de una costumbre legalmente establecida, i es preciso respetarlos i ponerlos a cubierto de las asechanzas que les prepara el desenfreno de la codicia. Es necesario reconocer el principio de que el dinero es un mueble de alquiler, cuyo uso no tiene mas precio que el convenio de los contrayentes, al cual ninguna lei puede fijar límites; i es un deber, finalmente, de las Cámaras Lejislativas el dictar una lei que dejando a los hombres en libeitad para obligarse como quieran, arregle el sistema judicial i uniforme la Administración de los Tribunales. A este fin, propongo a la consideración de la Cámara de Senadores el siguiente proyecto de lei:

"Estando persuadido el Congreso de que las leyes que prohiben el dar capitales a interés mayor que el de cinco por ciento, están en oposicion con la costumbre jeneralmente observada; considerando que su subsistencia embaraza la administración de justicia, i que de mandarlas ejecutar i observar estrictamente resultarían perjuicios de gravísima trascendencia, porque se anularían contratos celebrados de buena fé, autorizados por una práctica jeneral, i aprobados por el consentimiento de las autoridades; i teniendo presente los embarazos que oponen esas prohibiciones a la circulación de esos capitales con perjuicio del comercio, i otros males que es inútil referir, decreto:

Artículo primero. Quedan derogadas todas las leyes que limitan el interés en los préstamos de dinero i prohiben la agregación de éste a la suerte principal.

Art. 2.º Los ciudadanos pueden usar libremente de toda la amplitud de sus derechos para convenirse en la cuota que hayan de pedir i de pagar en razón de premio por el dinero prestado.

Art. 3.º Los Tribunales de justicia de todo el territorio de la República se ceñirán en sus resoluciones al literal sentido de los contratos, i los harán respetar, sin admitir la excepción de usura, ni ninguna otra semejante que pueda alegarse para evadir el cumplimiento de obligaciones lejítimamente contraidas.

Art. 4.º Se asigna como interés legal el seis por ciento, únicamente para aquellos casos en que debiendo justamente pagarse alguno, no estuviese convenido por los contrayentes.

Art. 5.º Quedan en todo su vigor i fuerza los contratos celebrados contra la prohibición de esas leyes; i los jueces en los pleitos que se ofrecieren sobre ellos procederán con arreglo a la presente."—Santiago, 29 de Setiembre de 1831. —M. J. Gandarillas.