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SESION DE 23 DE SETIEMBRE DE 1831

puede alcanzarnos. Ebta es la voluntad jeneral de que la Honorable Asamblea i de que el Soberano Congreso son los órganos. Todos en el fondo estamos de acuerdo sobre la urjente necesidad de iguales medidas: el Gobierno las ha tentado i hoi las presenta a la sanción del Cuerpo Lejislativo en un proyecto que indica sus buenos deseos, pero que no los llena, i que acaso producirá efectos distintos, como ordinariamente sucede en las resoluciones tomadas a medias. Por lo que la Comision opina que debe interpelarse de la suprema autoridad una séria providencia que establezca:

"Artículo primero. Ninguna de las manufacturas i producciones de la agricultuia que actualmente se labran o cosechan en Chile, podrán introducirse en el país, si son capaces de bastar a sus necesidades las que en el dia se hacen, i pueden incrementarse con el pequeño aumento de su valor provenido de la prohibición.

Art. 2.º Las que pueden satisfacer algún dia los consumos, si alzándose los precios, costeasen su fabricación i cultivo, se gravarán en sus derechos hasta equilibrar el valor de las estranjeras con las nacionales.

Art. 3.º Queda abierta la entrada a todos los demás innumerables efectos comerciales bajo las reglas establecidas que rijen las Aduanas. —Santiago, i Abril 23 de 1831. —Agustín de Larrain. —Domingo Eyzaguirre. —Manuel de Salas. —Pedro Nolasco Leon."



Núm. 274

La Cámara de Diputados ha tomado en consideracion el proyecto de reforma i reunión anticipada de la Convención que acordó el Senado i ha sido aprobado en estos términos:

"Artículo primero. La Constitución Política de la Nación Chilena, promulgada en 8 de Agosto de 1828, necesita reformarse i adicionarse.

Art. 2.º Al efecto, i siguiendo el modelo señalado por la misma Constitución en el artículo 133, se reunirá a la mayor brevedad una Convención, con el único i esclusivo objeto de reformar o adicionar la espresada Constitución.

Art. 3.º A esta Convención se convocarán dieziseis de los diputados elejidos por el pueblo para la presente Cámara de Diputados i veinte ciudadanos de conocida probidad e ilustración.

ART 4.º No podrán ser convocados a la Convención, en clase de ciudadanos, los que no posean las cualidades que exije el artículo 28 de la Constitución para ser electo diputado.

Art. 5.º El Congreso Nacional, reunidas ambas Cámaras en no menor número que las dos terceras partes de los miembros de cada una, elejirán los individuos que conforme al número i designación hecha en el artículo 3.º deban convocarse i formar la Convención.

AKT. 6.º No embaraza ser miembro del Congreso Nacional para ser llamado a la Convención en clase de ciudadano.

Art. 7.º La elección se verificará a pluralidad absoluta de sufrajios, procediendo a elejir primeramente los dieziseis diputados i luego los veinte ciudadanos.

Art. 8.º Si del primer escrutinio resultaren unas personas con pluralidad absoluta i otras sin ella, teniéndose por debidamente electas las que hayan obtenido dicha pluralidad, se procederá para completar el número a segunda votacion, escluyéndose todas aquellas personas que no hayan obtenido diez votos; i si tampoco en este segundo escrutinio resultare mayoría absoluta, se pasará a hacer una votacion particular para cada uno de los huecos que falten hasta completar el número designado; i si en esta votacion particular tampoco resultare mayoría absoluta, se procederá a segunda votacion, entrando en el escrutinio solo las dos personas que hayan obtenido mas votos, i en el caso que tuvieren iguales dos o mas personas, se votará por el mismo órden cuál de ellas deberá entrar en votacion con la que hubiere obtenido mas.

Art. 9.º Verificada i publicada en el acto la elección, se comunicará al Supremo Gobierno a fin de que convoque a los electos para el dia en que el Congreso fije la instalación de la Convención.

Art. 10. No puede admitirse renuncia del cargo de vocal de esta Convención.

Art. 11. El dia de la instalación de la Convención prestará cada vocal en manos del Presidente de la República el siguiente juramento:

"Juro por Dios Nuestro Señor examinar la Constitución Política de Chile, promulgada en 8 de Agosto de 1828, i si hallare conveniente su reforma o modificación, concurrir a hacerla, según el dictámen de mi conciencia, en los términos mas oportunos para asegurar la paz i tranquilidad del pueblo chileno. Si así no lo hiciere, Dios i la Patria me lo demanden."

Art. 12. Después de haber prestado este juramento, la Convención quedará instalada i procederá a nombrar un Presidente i un Vice-Presidente de entre sus vocales i un Secretario de dentro o fuera de su seno.

Art. 13. La Convención se rejirá en sus debates i órden interior por el reglamento que ella adopte.

Art. 14. La Convención no podrá ocuparse de otro objeto que de la revisión, reforma, modificación o adición de la Constitución.

Art. 15. El Poder Ejecutivo i la Comision Permanente podrán nombrar los oradores que tengan a bien para que asistan sin voto a las sesiones de la Convención a representar i discutir sobre las reformas o modificaciones que hallaren por conveniente proponer. Todos los cuerpos públicos i ciudadanos particulares podrán dirijir a la Convención peticiones por escrito relativas al mismo objeto.